Decisión nº 4CS-545-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoMedida De Proteccion

Los Teques, 20 de Agosto de 2010.

200° y 151°

4CS-545-10

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D..

Vista la solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA recibida por ante este despacho, la cual fue presentada por el profesional del derecho M.B.G., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor de los ciudadanos J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, también residenciados en la dirección antes mencionada, en el expediente interno N° 15F3-3885-10, de la Fiscalia Tercera del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 19, 21 ordinal 1, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala el Fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos:

“El día diecisiete (17) de Agosto del dos mil diez (2010), comparecieron ante la Fiscalia Tercera del Estado Miranda, en calidad de victima indirecta los ciudadanos J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, también residenciados en la dirección antes mencionada, en el expediente interno N° 15F3-3885-1, de la Fiscalia Tercera del Estado Miranda, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en agravio de su hermano, quien en vida respondiera al nombre de Duran A.A., donde aparecen como imputados, ciudadanos Joes Guilarte, G.M., y D.M., Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Los Salía, Estado Miranda. El Primero de los Identificados expuso lo siguiente: “Vengo a manifestar que Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Los Salías, en momentos que me encontraba en compañía de mis hermanos, afuera de los tribunales Penales; los mismo nos decían groserías, y con los dedos y manos nos hacían señas en forma de pistola, asimismo quiero agregar que he recibido llamadas telefónicas del N° 0426-6577085, de una persona desconocida que habló con mi hermano A.E.Q.D., temo por mi vida.” Seguidamente el segundo de los identificados expuso lo siguiente: “Vengo a manifestar que Funcionarios de la Policía Los Salías, de nombres Joes Guillarte, G.M., y Duillo Martínez, en varias oportunidades me han realizado llamadas telefónicas, haciéndose pasar por uno de mis hermanos, manifestándome que me cuide, dicen cuídate menor, no sabes lo que te esperas; el día 16 de Julio del presente año, en el sector donde resido, el funcionario de nombre Joes Guilarte, me agredió verbalmente, quiso ser uso de su armamento, él estaba vestido de civil, yo saque mi teléfono y le tomé una foto, y este guardo su pistola rápidamente cuando observó que le tomé una foto, me decía que enséñale la foto a Y.F. y a R.A., o sino pégala en tu cuarto mamita, y otras palabras muy obscena, en vista de este me retire a mi casa, y este se fue hacia la Policía. El día 5 de Agosto tenía una audiencia en el Tribunal, ya que me iban a mostrar el video, pero no se pudo, cuando salimos del Tribunal los Funcionarios Policiales que están detenidos nos pasaron por un lado, cuando se montan en la Patrulla de Policía Los Salías, me hicieron señas con las manos, haciendo como si tuvieran unas armas de fuego en las manos, disparaban con los dedos. Asimismo en días pasados cuando me encontraba en el Centro Comercial Galerías. Con unos amigos, un Funcionario Policía apodado “Cara de Pizza” de nombre D.M., me mostró su armamento y me decían quieren que los deje pegado aquí, me decía arranca, arranca, dale, y me fui, temo por mi vida así como la de mi familia, motivo por el cual solicito una Medida de Protección a la Victima”. Consecutivamente el tercero de los identificados expuso lo siguiente: “Vengo a manifestar que Funcionarios de la Policía Los Salías, en momentos que me encontraba en compañía de mis hermanos, afuera de los Tribunales Penales, los mismos nos hacían señas con los dedos de las manos, ponían las manos como si tuvieran unas pistola, y hacían como si nos disparaban, nos gritaban estamos pendiente, nos vemos en la vía, motivo por el cual solicito una Medida de Protección a la victima.”

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de tal solicitud este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento: Es derecho inalienable de las víctimas, testigos, y cualquier persona que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo dispone el contenido del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

omissis, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Cónsono con ello establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, PROTECCION y reparación durante el proceso

.

Asimismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales establece en su artículo 5° lo siguiente:

Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente...

Finalmente debe observarse el contenido del artículo 30 ejusdem el cual señala la oportunidad para solicitar y acordar la medida de protección:

Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

El gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a los ciudadanos que se encuentren amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, tal como quedó evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello lo ejecuta a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores de Justicia.

De igual manera y aún cuando, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente el derecho de los testigos a ser amparados por los órganos de justicia, no obstante por ser tales derechos fundamentales amparados por nuestra Carta Magna y encontrándose establecido que el Fiscal Superior solicitará al Juez de Control tomar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los testigos así como su libertad o bienes materiales, en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 81 y siguientes en relación con el 86, es deber de este Tribunal de Control como órgano jurisdiccional a quien se encomienda el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dar respuesta efectiva a la solicitud en resguardo a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna .

En el presente caso, se observa que los ciudadanos, J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, tambien residenciados en la dirección antes mencionada alega que presuntamente se sienten amenazados y temen tanto por su integridad física como de su grupo familiar, pues han recibido amenazas por parte de los Funcionarios de la Policía Los Salías, en consecuencia el Fiscal Superior del Ministerio Público ha considerado pertinente la imposición de la medida de protección, por ello y siendo este Tribunal de Control al que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a quien compete el resguardo del derecho fundamental a la integridad física y a la protección de las victimas, CONSIDERANDO QUE TAL PRONUNCIAMIENTO NO TIENE EL ANIMO DE PREJUZGAR SOBRE EL FONDO DEL P.P., acuerda CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público DR. M.B.G., consistente en PROTECCION EXTRAPROCESO de los ciudadanos, J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, también residenciados en la dirección antes mencionada, así como su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.-

Toda vez que el artículo 21 numeral 7° de la Ley in comento, señala:

Ordenar al victimario o la victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.

III

ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PROTECCION

La MEDIDA DE PROTECCION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial, consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, la cual será practicada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por los ciudadanos, J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, tambien residenciados en la dirección antes mencionada , y su grupo familiar; ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dicha dirección, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

Asimismo se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este tribunal de control; para asegurar el respaldo provisional a favor del mencionado ciudadano y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de los ciudadanos, J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, tambien residenciados en la dirección antes mencionada y su grupo familiar, así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través del Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con copia debidamente certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda ordenar a los Funcionarios de la policía Los Salías Joes Guillarte, G.M., y Duillo Martínez ; se abstenga de amenazar a los ciudadanos J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, también residenciados en la dirección antes mencionada y su grupo familiar, bien por si mismo o a través de terceras personas. Así mismo se acuerda oficiar

al Director de Policía Los Salías que este Tribunal dictó Medidas de Protección a los hechos realizados por los Funcionarios Joes Guillarte, G.M., y Duillo Martínez, adscritos a ese cuerpo policial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere decreta:

PRIMERO

Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la ley especial, la cual consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, practicada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por los ciudadanos J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el sector la cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, ambos residenciados en la dirección antes mencionada, y su grupo familiar; ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dicha dirección, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

SEGUNDO

Se insta al Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, que deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente, así como a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector la cuales serán remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Sector la Cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, ambos residenciados en la dirección antes mencionada y su grupo familiar, así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas. De igual manera se acuerda Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con copia debidamente certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena librar las respectivas notificaciones a los funcionarios Joes Guillarte, G.M., y Duillo Martínez, que se abstenga de amenazar a los ciudadanos J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Sector la Cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, ambos residenciados en la dirección antes mencionada, ya que en esta misma fecha este tribunal acordó dar protección como victimas a los ciudadanos antes mencionados.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal Los Salías a los fines de que tenga conocimiento que este Tribunal dictó Medidas de Protección a los ciudadanos J.G.D.T.C.d.I. N° V.- 18.182.416, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el Sector la Cochinera, Las Minas, Barrio Moscú, casa s/n, de color a.c., Municipio los Salías, Estado Miranda; A.E.Q.D.T. de la Cédula de Identidad N° V.-22.624.384 de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, de 26 años de edad, de profesión u oficio Estudiante; y A.S.G.D., titular de la Cédula de Identidad Venezolana, natural de Trujillo, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, ambos residenciados en la dirección antes mencionada; como victimas a los ciudadanos antes mencionaos, en ocasión a las amenaza recibidas de parte de los funcionarios Joes Guillarte, G.M., y Duillo Martínez, adscritos a ese Cuerpo policial.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Agosto del Año DOS MIL DIEZ (2.010) siendo las 02:30 horas de la tarde . Librese Oficios. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

El SECRETARIO

ABG. F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO

ABG. F.D.

4CS 545-10

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