Sentencia nº 470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0046

El 13 de enero de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 001/10 del 12 de enero de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado C.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.008, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., titular de la cédula de identidad N° 3.304.983, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el referido ciudadano contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.949.656 y 81.711.983, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante el 4 de diciembre de 2009, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 2 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 25 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas del presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 30 de octubre de 2009, presentó “pretensión constitutiva” contra los arrendadores de un bien propiedad de su representada y su comunero, solicitando al tribunal que por distribución corresponda “(…) una sentencia declarativa de constitución, la cual, modificaría la situación jurídica que emana de la relación arrendaticia sobre un inmueble, dilucidando que es, y como es esa situación en cuanto al término de duración o vigencia, por ende, la existencia y aplicabilidad de principios y normas de orden público, no del derecho común. Toda vez que había operado la figura de la tacita (sic) reconducción, artículo 1.600 del Código Civil, por no haber prorrogas (sic) del primigenio contrato, más solo participaciones propositivas de renovaciones, es decir, nuevos contratos, jamás instrumentados pública ni privadamente, nunca respondidas ni aceptadas por [su] poderista (sic) y su comunero, y ni siquiera suscritas por la parte arrendataria”.

Que “(…) ante la falta de prórrogas y, ausencia de renovaciones, es decir, nuevos contratos, es forzoso concluir que, los arrendatarios quedaron y se le dejaron en el goce pacífico de la cosa, con participaciones propositivas (sic) de aumentos de canon y lapso de aplicabilidad de los mismos”.

Que “(…) persigue esta acción declarativa constitutiva modificatoria, que el órgano jurisdiccional, previo controvertido, declárese la voluntad de la ley, creando certeza, evitando la proliferación de juicios inútiles e inoficiosos mediante la tutela judicial efectiva, principio de concentración procesal, que al adquirirse el carácter de cosa juzgada formal y material, su ejecutabilidad impediría a los arrendadores sorprender la buena fe de otro Juzgado o cualesquiera competentes, mediante la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato (supuesto vencimiento de término) y obtener una cautelar de secuestro, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causando daños de difícil reparación, a la reputación comercial de los arrendatarios y, lo más grave aún, afectando al interés general, por tener como objeto el inmueble, el estacionamiento de gandolas que transportan alimentos, industria farmacéutica, maquinarias y equipos en diferentes zonas del país”.

Que el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “(…) dicto (sic) un auto denegatorio de admisión de demanda con fecha 04 de Noviembre del 2009, al cual solo pud[o] acceder y leer el 06 de noviembre del 2009, calificado como sentencia interlocutoria N° 118, quien asumió una actitud, sin querer, casi como defensora de los demandados, incurriendo en la llamada incompetencia sustancial, por abuso y desviación de poder, al asentar, entre otros argumentos, que: 1.- Califica la pretensión como mero-declarativa, cuando es, constitutiva. 2.- Expresa que existen otras acciones que incoar, sin decir cuales. 3.- Aduce que se pretende pre-constituir una prueba que no debe acatar otro juez, pues, según ella, la sentencia no es coercitiva ni obligante, es decir, no es ejecutable y jamás obtendría el efecto de cosa juzgada oponible a todo el mundo, niega a interpretar el contenido del contrato acompañado al libelo y, por ultimo (sic), 4.- Niega la tutela judicial efectiva de la cautelar innominada porque se le afectarían los derechos a los arrendadores demandados. Amén que no expide las copias certificadas según lo requerido, así como no expresa la ampliación solicitada con el sutil argumento del último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a pesar del impedimento Ut-Supra narrado”.

Que “(…) la interposición del recurso de apelación resulta inútil por la inminencia del acto enunciado, toda vez que los Juzgados Superiores, tramitan toda aplicación (sic) como definitiva, por lo que, recibidas las actuaciones, fijado el vigésimo día de despacho para informes y, sesenta naturales (sic) para sentencia y reparar el daño, estaríamos hablando del mes de marzo del año 2010”.

Que el fallo impugnado “(…) afectan los derechos subjetivos de [su] mandante y su comunero arrendatarios al interés general del colectivo, al orden público por incompetencia sustancial, transgrediendo los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, debido proceso, por abuso o desviación de poder”.

Que “El error en la interpretación de la ley y su desaplicación (sic) correcta por incompetencia sustancial del ente agraviante, amerita de este Juzgado Superior Constitucional, que (sic) restablezca la situación jurídica infringida, toda vez que: Los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico- constitucional no ha sido satisfecha. Es evidente que los medios judiciales ordinarios ni aun el de apelación, en virtud de la urgencia y la dilación natural de trámite no darán satisfacción oportuna a la pretensión deducida, pues esta (sic) en riesgo gravemente al interés general, mi mandante sufriría una desventaja inevitable en sus derechos subjetivos, y, agotar la vía judicial ordinaria de apelación devenga irreparable la lesión por la dilación natural del trámite. En todo caso, por cuanto dicha dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, el afectado puede acudir al amparo para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, por ser un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada (…)”.

Que “(…) puede resumirse en tres elementos que hacen procedente la acción de amparo contra actos jurisdiccionales: a.- Que el Juez haya incurrido por abuso o desviación de poder en incompetencia sustancial, b.-Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional y c-Que se hayan agotados los medios ordinarios o que estos, ya sea por orden público, al interés general o dilaciones de trámite insalvables, resulten no idóneos para restituir y/o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Por ello, dejo AD-LIBITUM del Juez Constitucional, la posibilidad plausible de entrar a resolver directamente el fondo de la cuestión planteada, constituyendo la sentencia el auto de admisión de la demanda, ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas, bastaría un análisis acerca de si las normas fundantes (sic) del auto denegatorio impugnado, fue correctamente interpretada y aplicadas por el Tribunal agraviante”.

Que “Caso en (sic) contrario, solicit[ó] del Tribunal Constitucional, declare nulo el auto denegatorio calificado de sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2009, N° 118, expediente N° 3.137 del ente agraviante, Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordene al mismo admitir la demanda con todos los pronunciamientos de Ley restableciendo así la situación jurídica infringida”.

Que “De conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), artículo 58 (sic) parágrafo primero y 585 del Código Procedimiento Civil, por existir a favor de mi mandante presunción de buen derecho y, fundado temor de que con la inminencia de ejecución de una cautelar de secuestro no impedida por la dilación natural del trámite de la vía ordinaria, que haría nugatoria e irreparable la lesión causada por la ejecución de un secuestro; solicit[ó] el otorgamiento de la cautela innominada de prohibir a todos los Juzgados competente en materia Civil de Primera Instancia o de Municipio del Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo, decretar medida de secuestro alguna contra los arrendatarios agraviados y que tengan por objeto el inmueble (lote de terreno) determinado en el libelo (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, considera este Tribunal Constitucional, necesario antes de pronunciarse in limine litis sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción de amparo, vale señalar, antes de precisar si hubo o no usurpación o extralimitación de funciones por haber el Tribunal actuado fuera de su competencia; el revisar si efectivamente existían o no vías o medios ordinarios cuyo agotamiento debió ser previamente satisfecho para que fuese admisible la acción de amparo propuesta.

En este sentido, observa este Tribunal Constitucional, que contra el fallo supuestamente conculcador de los derechos y garantías constitucionales, del recurrente en amparo, existía recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘… Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.’; recurso éste de cuya existencia tenía conocimiento el apoderado actor, ya que el mismo, en su escrito de amparo, señaló: ‘…la interposición del Recurso de Apelación resulta inútil por la inminencia del acto enunciado, toda vez que. los Juzgados Superiores, tramitan toda aplicación como definitiva, por lo que, recibidas las actuaciones, fijado el vigésimo día de despacho para informes y, sesenta naturales para sentencia y reparar el daño, estaríamos hablando del mes de marzo del Año 2010’; evidenciándose a todas luces, que el presunto agraviado a pesar de disponer del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, no lo ejerció; ni aportó un medio probatorio suficiente que evidenciase que el uso de los medios procesales ordinarios, en el presente caso recurso de apelación, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico supuestamente conculcado, ya que el alegato de que el Ad-quem, fijaría ‘sesenta días naturales para sentencia’, resulta no conforme a derecho, puesto que tratándose de una sentencia interlocutoria, el lapso a fijarse para sentencia lo sería el de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y aún así de resultar este lapso, a criterio del recurrente, demasiado extenso para la reparación del supuesto daño, tampoco trajo ningún elemento de convicción que permitiera el precisarlo como tal; lo que hace forzoso concluir que el recurrente en amparo no agotó la vía ordinaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.

…omissis…

De lo que se concluye que en aplicación del criterio anteriormente señalado, al los (sic) litigantes pretender utilizar, en todo caso, la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones, sin evidenciar que resultaría, la vía ordinaria insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado, obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, debe traer como consecuencia, el que el Juez Constitucional deseche, in limine litis, la acción de amparo constitucional, cuando, en su criterio, no existan dudas de que se disponen de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

…omissis…

Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, el recurrente en amparo delató supuestas violaciones de derechos y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el haberse incurrido en error de interpretación y desaplicación de la Ley, por abuso o desviación de poder, de conformidad con los artículos 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 1°, , 139 y 257 de la Carta Magna, el mismo, vale señalar, el supuesto agraviado, disponía del recurso de apelación que ofrece la jurisdicción ordinaria, para alcanzar la tutela judicial efectiva y demás derechos y garantías constitucionales, presuntamente conculcados, dado que, todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., en representación de su comunero arrendatario, ciudadano M.T.P.L., contra sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. O.P., en el juicio contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por el ciudadano M.B.S. contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., en el expediente Nº 3137, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano M.B.S. contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., “(…) a fin de que [dichos ciudadanos] convengan en reconocer la existencia de la relación arrendaticia que los vincula con [el accionante] y su comunero arrendatario, es de naturaleza escrita y sin determinación de tiempo de duración, o en caso contrario, así lo determine el Tribunal mediante sentencia declarativa expresa, positiva y precisa”.

Al respecto, el abogado del quejoso denunció que el referido Juzgado Primero de Municipio, vulneró los derechos constitucionales de su defendido a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, actuando con abuso o desviación de poder, toda vez que no admitió su demanda, aunado al hecho de que calificó la pretensión como mero declarativa cuando es constitutiva y expresó que existen otras acciones que podría interponer, sin indicar cuáles eran esas otras acciones.

Asimismo denunció, que el presunto agraviante adujo que se pretendía preconstituir “(…) una prueba que no debe acatar otro Juez, pues, según ella, la sentencia no es coercitiva ni obligante, es decir, no es ejecutable y jamás obtendría el efecto de cosa juzgada oponible a todo el mundo, niega a interpretar el contenido del contrato acompañado al libelo y, por último (…) niega la tutela judicial efectiva de la cautelar innominada porque se le afectarían los derechos a los arrendadores demandados”.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinar que el quejoso contaba con el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, advierte la Sala que la acción de amparo constitucional que conoció en primera instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que resulta pertinente revisar el criterio jurisprudencial que ha establecido esta Sala en lo que respecta a la competencia para conocer de este tipo de pretensiones de amparo constitucional, específicamente en el fallo N° 1.555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chamchamire Bastardo”, en el cual se expresó:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal

. (Negrillas de este fallo).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.

Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.

Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y por cuanto esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer la apelación formulada, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera por un tribunal incompetente y en franca violación del derecho al juez natural –artículo 49.4 del Texto Constitucional- se declara sin lugar la misma y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, ordenando remitir la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.B.S., antes identificados, contra el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el referido ciudadano contra los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.949.656 y 81.711.983, respectivamente. Por orden público constitucional, se ANULA el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0046

LEML/h

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