Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión territorial de El Tigre.

El Tigre, 17 de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000093

PARTE ACTORA: M.A.C.Z.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.L.C.

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano M.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° V-3.719.176, debidamente asistido por el abogado F.L.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.122; e intentan formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el N° 32, tomo 1579-A, datos conforme a lo suministrado en el libelo de demanda, el cual riela al folio primero (1) del presente asunto.

Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia de la demandada se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, se procede al pronunciamiento sobre dicha presunción.

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de junio de 2003, desempeñando el cargo inicialmente de Asistente de Compras, luego Almacenista y finalmente como Mensajero en el departamento administrativo de la empresa. El 24 de marzo de 2012, mi patrono decide despedirme sin causa justificada, devengando un salario mensual de Bs. 2.835,00. Reseña los siguientes salarios básicos: Año 2003 al 2005: 500,00; Año 2005 al 2006: 650,00; Año 2006 al 2008: 800,00; 1350,00; 1.755,00; Año 2008 al 2009: 2.160,00; Año 2009 al 2010: 2.430,00; Año 2010 al 2011: 2.700,00; Año 2011 al 2012: 2.835,00. Ante tal situación, procede a demandar a empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

M.A.C.Z.

C.I.: V-3.719.176

Ingreso: 26/06/2003

Egreso: 24/03/2012

Cargo: Asistente de Compras

Tiempo de servicio: ocho (8) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

.- Antigüedad: 582 días = 44.782,72

.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOTTT.: 60 días x salario integral= 8.426,25

.- Indemnización Sustitutiva por Despido, artículo 125 LOTTT.: 150 días x salario integral= 21.065,63

.- Vacaciones vencidas 2003 al 2012: 34 x 8x salario normal= 25.704,00

.- Bono Vacacional vencido 2003 al 2012: 55 x 8x salario básico= 41.580,00

.- Vacaciones fraccionadas 2012: 26 x salario normal= 2.409,75

.- Bono Vacacional fraccionado 2012: 41 x salario básico= 3.898,13

.- Utilidades Vencidas 2003 al 2011: 8 años x 120 días x salario normal= 90.720,00

.- Utilidades Fraccionadas 2012: 30 días x salario normal= 2.835,00

.- Diferencia por concepto de antigüedad: 25 días x salario integral (Bs. 140,44)= 3.510,94

.- Intereses sobre Prestaciones: 55.725,03

Monto total de la pretensión= Bs. 309.162,43

En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho.

Es por ello, que esta juzgadora tiene por admitidos los hechos relacionados en el libelo, específicamente a la relación laboral prestada con la empresa desde el 26 de junio de 2003 al 24 de marzo de 2012, en el cargo final de Mensajero del Departamento Administrativo, con un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y siete (7) días, con un salario mensual de Bs. 2.835,00; y diario de Bs. 94,50, sin determinarse la jornada ni horario de trabajo; y se le adeuda el pago de sus prestaciones sociales, bajo la protección y beneficio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido injustificado del trabajador. Y así se decide

El pago de conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades, se corresponde su cuantificación de igual forma; conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral vigente para el momento de culminación de la relación laboral, y no como pretende el actor; con fundamento en el análisis de la tesis del conglobamiento y al principio in dubio pro operario, de la cual la Sala Social ha emitido criterio; y la de más reciente data Sentencia de la Sala Social Nº 739/2015. En razón de ello, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se corresponden a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; y sobre ello, surte sus efectos incluso sobre la base de cálculo del salario integral, y no lo pretendido por el actor con fundamento en la convención colectiva. Cabe destacar, que por la reseña de los cargos desempeñados, el trabajador, desempeño cargos dentro de la estructura administrativa de la empresa, y no sobre la nómina semanal; no se desprende de los dichos del actor el pago del salario ni la materialización de beneficios bajo naturaleza contractual; ya que solo aduce, que mientras duro la relación laboral no fue objeto de pago o disfrute alguno, en lo que respecta a vacaciones, bono vacacional utilidades. En consecuencia, una vez analizado estos particulares, se establece que tanto las prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la ley orgánica del Trabajo, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, deben erogarse en estricta sujeción a la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la culminación laboral; entiéndase bajo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 y, artículo 95 del reglamento de dicha ley. Así se decide.

En atención al concepto antigüedad, se hace necesario referir que en atención a la motivación supra señalada, sobre el régimen jurídico aplicable y sobre lapso de duración de la relación laboral; es decir, desde el 26/06/2003 hasta el 24/03/2012, se válida un tiempo de servicio: ocho (8) años, nueve (9) meses y siete (7) días; lo cual corresponde por dicho concepto, las siguientes cantidades: para el primer año=45 días, para el segundo año=62, para el tercer año=64, para el cuarto año=66, para el quinto año=68, para el sexto año=70, para el séptimo año=72, para el octavo año=74 y para la fracción de nueve meses=57, para un total general de 578 días, y no 582 como relaciona en su libelo. Cada uno de dichos periodos, en días; se corresponde al siguiente salario integral, para el primer año Bs. 17,68 {(500/30=16,67) + (7/12*16,67/30=0,32) + (15/12*16,67/30=0,69)}, para el segundo Bs. 28,35 {(800/30=26,67) + (8/12*26,67/30=0,57 +(15/12*26,67/30=1,11)}, para el tercer año Bs. 28,45 {(800/30=26,67) + (9/12*26,67/30=0,67 +(15/12*26,67/30=1,11)}, para el cuarto Bs. 28,52 {(800/30=26,67) + (10/12*26,67/30=0,74 +(15/12*26,67/30=1,11)}, para el quinto año Bs. 62,72 {(1.755/30=58,50) + (11/12*58,5/30=1,78 +(15/12*58,5/30=2,44)}, para el sexto año Bs. 77,40 {(2.160/30=72) + (12/12*72/30=2,40 + (15/12*72/30=3,00)}, para el séptimo año Bs. 87,30 {(2.430/30=81,00) + (13/12*81/30=2,92+(15/12*81=3,38)}, para el octavo año= Bs. 97,25 {(2.700/30=90,00) + (14/12*90,00/30=3,50 +(15/12*90,00/30=3,75)} y para la fracción de nueve meses= Bs. 102,38 {(2.835/30=94,50) + (15/12*94,50/30=3,94 +(15/12*94,50/30=3,94)}; por lo que en consecuencia se declara la procedencia de su pago, sobre los montos y base de cálculo aquí establecidos. Así se decide

El accionante relaciona el pedimento de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, el trabajador aduce que fue despedido injustificadamente por la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada, y ante la actitud contumaz al proceso de la parte demandada; por lo que en consecuencia se declara la procedencia de su pago, sobre el numeral 2) y literal d) ejusdem; pero calculadas al salario integral de Bs 102,38; es decir, Bs. 102,38 {(2.835/30=94,50) + (15/12*94,50/30=3,94 +(15/12*94,50/30=3,94)}; con los conceptos y base de cálculo que determina la ley sustantiva laboral, y no bajo la pretensión del actor de utilizar la base de cálculo contractual. Así se decide

En lo que respecta a las Vacaciones vencidas y fraccionadas, se corresponde para un tiempo de servicio: ocho (8) años, nueve (9) meses y siete (7) días; lo cual corresponde para el primer año=15 días, para el segundo año=16, para el tercer año=17, para el cuarto año=18, para el quinto año=19, para el sexto año=20, para el séptimo año=21, para el octavo año=22 y para la fracción de nueve meses=17,25; para un total general de 165,25 días, calculados al último salario normal de Bs. 94,50 diarios; por cuanto el actor no disfruto en su oportunidad tal concepto, y tomando en cuenta los criterios asumidos por la Sala Social ante la omisión del disfrute de dicho concepto; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.

Adherido a ello, el Bono Vacaciones vencidas y fraccionadas, se corresponde para un tiempo de servicio: ocho (8) años, nueve (9) meses y siete (7) días; lo cual corresponde para el primer año=7 días, para el segundo año=8, para el tercer año=9, para el cuarto año=10, para el quinto año=11, para el sexto año=12, para el séptimo año=13, para el octavo año=14 y para la fracción de nueve meses=11,25; para un total general de 95,25 días, calculados al último salario normal de Bs. 94,50 diarios; por cuanto el actor no disfruto en su oportunidad tal concepto, y tomando en cuenta los criterios asumidos por la Sala Social ante la omisión del disfrute de dicho concepto; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 225 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, en atención al régimen jurídico establecido como aplicable para la presente acción; se establece la cuantificación de 15 días por cada año de servicio, aunado a 7,5 días por el primer año 2003, y la fracción de 2,5 días por los meses completos de enero y febrero de 2012; para un total general de 130 días; por cuanto el actor aduce no le fueron cancelados tal concepto; y tomando en cuenta los criterios asumidos por la Sala Social ante la omisión del disfrute de dicho concepto, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad el mínimo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

Por último, en relación al pago de diferencia por el concepto antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral vigente, de 25 días de salario que reclama, cabe destacar que esta juzgadora en decisión up supra, ya se pronunció sobre dicho concepto y, en tal sentido resulta improcedente su reclamo. Y en relación al reclamo por intereses sobre prestaciones este tribunal por motivación subsiguiente, acordara la misma sobre las cantidades en definitiva condenadas. Así se decide

En tal sentido, una vez a.y.d.s. los conceptos supra condenados; se determinó que la pretensión del accionante es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación sustantiva laboral vigente al momento de finalización de la relación laboral; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., le adeuda al demandante M.A.C.Z., por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:

M.A.C.Z.

C.I.: V-3.719.176

Ingreso: 26/06/2003

Egreso: 24/03/2012

Cargo: Mensajero

Tiempo de servicio: ocho (8) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

.- Antigüedad: primer año= 45 días x 17,68 = 795,60

segundo año= 62 días x 28,35 = 1.757,70

tercer año= 64 días x 28,45 = 1.820,80

cuarto año= 66 días x 28,52 = 1.882,32

quinto año= 68 días x 62,72 = 4.264,96

sexto año= 70 días x 77,40 = 5.418,00

séptimo año= 72 días x 87,30 = 6.285,60

octavo año= 74 días x 97,25 = 7.196,5

y la fracción de nueve meses= 57 días x 102,38 = 5.835,66

para un total general de Bs. 35.257,14

.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 LOTTT.: 60 días x 102,38= 6.142,80

.- Indemnización Sustitutiva por Despido, artículo 125 LOTTT.: 150 días x 102,38= 15.357,00

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas 2003 al 2012: 165,25 x 94,50= 15.616,13

.- Bono Vacacional vencido y fraccionado 2003 al 2012: 95,25 x 94,50= 9.001,13

.- Utilidades Vencidas 2003 al 2011 y fraccionadas enero y febrero de 2012=130días x 94,50=12.285,00

Monto total general de Prestaciones Sociales= Bs. 93.659,20

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. En el caso, de no estar actualizado los índices inflacionarios que conforme a la ley, determina el Banco Central; se tomará como base el último publicado por éste. Y así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el M.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° V-3.719.176, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A.; en consecuencia se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 93.659,20); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. L.D.M.V.

Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/LDMV/msm

BP12-L-2014-000093

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