Decisión nº 1M-039-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CAUSA Nro. 1M039/06

JUEZ: LIESKA D.F.D..

ESCABINOS: G.D.B.T.D.J..

G.R.Y.C..

SECRETARIO: RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-

VICTIMAS: FARINHA CALDEIRA J.P. y J.A.L.B..-

ACUSADO: R.C.P.A., portador de la cédula de identidad nro. V- 12.480.046.-

DEFENSOR: A.R.P. y CATRINE KARAM DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2006, publicó este Tribunal en Audiencia, dispositivo de la presente sentencia, finalizado como fue el debate probatorio en la presente causa seguida al ciudadano R.C.P.A.. A continuación se expresan las razones de hecho y de derecho del referido fallo.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: R.C.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-12.480.046, de 32 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 01-12-1974, de estado civil Soltero, grado de instrucción: 6 grado aprobado, de profesión u oficio Obrero (Albañilería), oficio que ejerce por su cuenta y riesgo, laboraba en San Antonio de los Altos, en la recta de las Minas, hijo de E.R.C. (v) y de P.A.R. (v), residenciado en Barrio El Nacional, sector El Milagro, cuarta escalera, casa s/n, de bloque rojo con puerta azul, al lado de la Carpintería “El Milagro”, teléfono: 0416-811.09.47 (mi esposa Y.D.C.G.), Los Teques, Estado Miranda.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. M.B., le atribuye al ciudadano R.C.P.A. la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en agravio de los ciudadanos J.P.F.C. y J.A.L.B.. Los hechos fueron narrados como sigue:

el día 07-05-2006, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando el ciudadano J.A.L.B., se encontraba prestando servicio como vigilante en la panadería “San Mantina”, ubicada en la Avenida Bicentenario, frente al Hospital V.S., Los Teques, Estado Miranda, cuando repentinamente tres sujetos entraron y lo encañonaron, siendo que el agresor que se encontraba armado es el hoy acusado, lo despojaron de un arma de fuego tipo Escopeta, marca JJ SARASKETA, calibre 12, de color negro, serial número 40798, que tenía asignada por la empresa Disvenca 3000, lo amenazaron, lo tiraron al suelo y le dijeron que si no lo hacía lo iban a matar y uno de los asaltantes saltó por arriba y pasó hacía la caja registradora apoderándose de doscientos cincuenta mil bolívares cada uno, mientras que otro trataba de cerrar la Santamaría. En la referida panadería se encontraba en la barra el ciudadano J.P.F.C., quien es el dueño y observó igualmente lo que estaba sucediendo, en ese momento le pidieron un pan a la muchacha que se encontraba en la barra la cual quedó identificada como N.M.B.C., y manifestaron ¡ esto es un atraco!, la cual salió corriendo a esconderse en el baño y el ciudadano J.P.F., se agachó y se fue hasta la puerta y al abrir la misma para salir, uno de ellos lo trató de encañonar, mientras él salió corriendo con uno de los asaltantes detrás de él no pudiendo alcanzarlo. Al llegar a la vía observó que se encontraba aparcado un taxi parado y trató de abrir la puerta trasera del mismo, la cual tenía seguro y en ese mismo momento observó que venían los atracadores y corrió hacía la funeraria “Los Teques” y observó otro vehículo de color rojo parado, en los cuales se encontraban cuatro personas paradas, se metió en medio de las mismas y les manifestó que estaban atracando la panadería, inmediatamente venía una unidad de la policía, se tiro hacía la vía y les gritó a los funcionarios lo que estaba pasando. Inmediatamente, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionarios Inspector F.B. y el Detective GOMES CONZOÑO JORGE, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Policía del Municipio Guaicaipuro, en momentos que se encontraban realizando un recorrido en las cuatro esquinas de la ciudad de Los Teques, recibieron una llamada por la central de comunicaciones, informando que en la panadería “San Mantina”, ubicada en la avenida Bicentenario, frente al Hospital V.S., se estaba cometiendo un robo a mano armada, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, avistando en la entrada de la Urbanización el Barbecho Viejo, en el estacionamiento de la Ferretería Autopìn, a la unidad de patrulla 022 al mando del Detective S.C.E. y el Agente Ramayo Julio, teniendo a un ciudadano retenido, un vehículo modelo Sierra color rojo, placa XEE-894, donde cuatro ciudadanos intentaban ingresar al vehículo, por lo que al avistar a la comisión policial los mismos al darle la voz de alto abrieron fuego en contra de los funcionarios y emprendieron veloz huida hacía la Urbanización Barbecho Viejo, dejando abandonada en el piso una escopeta recortada calibre 12 mm, siendo recuperada, presentándose al lugar el vigilante de la panadería quien se identificó como LAGOS BRAVO J.A., quien labora en la empresa de vigilancia Disvenca 3000 y quien se encontraba de servicio en dicha panadería, reconociendo el arma de reglamento que le fue despojada unos minutos antes, por lo que la comisiòn actuante ingresó a la Urbanización, donde se encontraba la unidad patrulla 204, al mando del Sub- Inspector GUANARE JUAN y el Agente ROIMERO ALI, acercándose en ese momento un ciudadano que quedó identificado como DA S.F.J., propietario de la vivienda nro. 4 de la referida urbanización, manifestando que en la parte trasera de su residencia, en un depósito se encontraba un ciudadano escondido, trasladándose al sitio el Sub Inspector Guanare Juan, en compañía del detective G.J., quienes practicaron la retención de un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans, franela gris y zapatos deportivos negros. Asimismo fueron informados por vecinos del sector sobre tres ciudadanos que se encontraban saltando hacía la zona boscosa, por lo que el Inspector B.F., se trasladó en compañía del Agente R.A., practicando la retención de un ciudadano que vestía para el momento pantalón de vestir beige, franela de color roja, zapatos deportivos gris y negro, siendo reconocidos ambos ciudadanos retenidos por el vigilante antes mencionado como dos de los sujetos que momentos antes se habían introducido a la panadería.

La Dra. A.R.P., abogada en el libre ejercicio de la profesión que asiste técnicamente al acusado, en su oportunidad manifestó:

Oída la exposición por parte del Ministerio Público en relación a la acusación interpuesta ante el tribunal de control correspondiente, la defensa pasa a rechazar, niega y contradice todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho imputado presentados por el representante Fiscal, por qué la defensa niega, rechaza y contradice? Porque a lo largo del presente juicio oral y público se va a demostrar que mi representando no es participe ni autor ni de los hechos ni del derecho imputado por el Ministerio Público; P.R.C. ingresa a este recinto blindado por el principio Constitucional, él es inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario por lo que le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi patrocinado visto el principio de presunción de inocencia, por lo que en su oportunidad legal solicitare a este Tribunal se aparte de la imputación Fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal en funciones de juicio, finalizado el debate probatorio, analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas evacuadas en Audiencia en base a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción de la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, no así de la culpabilidad del encausado.

Lo anterior se fundamenta y explica seguidamente, evaluando las pruebas incorporadas al debate.

Se escuchó en el juicio la deposición del ciudadano B.O.F.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-9.679.412, de 34 años de edad, estado civil soltero, funcionario de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con cinco años de experiencia en la Institución, quien declaró: “No tengo la fecha exacta, como a las 9 o 10 de la noche, hacen un llamado a la central en donde informan que se estaba haciendo un atraco en la Avenida Bicentenario, panadería San Martino, salimos hacia allá, cuando vamos pasando el vigilante hace señas, que siga hacia INTEVEP, y es cuando vimos hacia el Barbecho una unidad nuestra camión 022, tenía parado un carro rojo. Se incautó un escopetin en el pavimento, el vigilante reconoce el arma como la que le quitaron, y es cuando se hace la detención preventiva de un ciudadano, luego entramos en la urbanización, se acerca un vecino del sector diciendo que en la parte posterior de esa residencia se encontraba un ciudadano, procedemos a ingresar en la casa y fue cuando vimos un ciudadano que parecía adolescente y lo detuvimos, el vigilante lo reconoce, luego seguimos en el procedimiento y los vecinos dicen que se introdujeron en una zona boscosa, voy yo y R.A., y practicamos la retención preventiva, el vigilante lo reconoció en el momento, es el ciudadano que aquí se encuentra, es todo”.

A interrogantes formuladas por el Fiscal, responde:¿Diga usted, la distancia entre la panadería y el sitio donde fue aprehendido el ciudadano?, Respuesta: " la distancia no la tengo exacta, como una cuadra. Pregunta: ¿Diga usted, donde estaban los vehículos a los que hizo mención?, Respuesta: " en la entrada de la urbanización el Barbecho, en frente de una ferretería, en el estacionamiento, estaba la unidad camión 022 y el vehículo sierra. Pregunta: ¿Diga usted còmo estaba vestida la persona que detuvieron?, Respuesta: " Tenia una franela de color rojo, y tenia una herida a la altura de la pierna. La misma persona, el vigilante, reconociò el arma, al adolescente y al hoy acusado ¿Diga usted, què le dijo el vigilante cuando vio al ciudadano que detuvieron?, Respuesta: " el vigilante dijo que èl era el que lo había despojado de su arma de fuego.

La Defensa Privada, Dra. A.R., preguntó: ¿Diga usted, si logrò observar en ese instante el momento en el que estas personas emprendieron huida, quienes fueron?, Respuesta: " no. Pregunta: ¿Diga usted si tuvo conocimiento si en el vehículo se encontró algún elemento de interés criminalístico?, Respuesta: " no, luego de la inspección, no se encontró ningún elemento. Pregunta: ¿Diga usted, se le encontró algún elemento de objeto criminalístico al ciudadano aprehendido, Respuesta: " no. Pregunta: ¿Diga usted que componía ese procedimiento?, Respuesta: luego de realizado el procedimiento, en ese momento ya teníamos el arma recavada, y trasladamos tanto el arma como las personas aprehendidas. Pregunta: ¿Diga usted si vio alguna otra persona que laboraba en ese local comercial?, Respuesta: " no. Cesaron las preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal por ser proveniente de funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda que actuó en el procedimiento policial y por ser concordante su dicho con los demás efectivos intervinientes, a saber, señaló el antes mencionado que acude al lugar, Panadería que llama “San Martino”, ante llamado de la central de transmisiones, “cuando vamos pasando el vigilante hace señas, que siga hacia INTEVEP, y es cuando vimos hacia el Barbecho una unidad nuestra camión 022, tenía parado un carro rojo. Se incautó un escopetin en el pavimento, el vigilante reconoce el arma como la que le quitaron”. Precisó que posteriormente ingresan a la Urbanización El Barbecho Viejo, en compañía del también funcionario R.A., y, en una zona boscosa, practicaron la retención preventiva de un ciudadano, indicando “el vigilante lo reconoció en el momento, es el ciudadano que aquí se encuentra”.

El ciudadano R.F.A.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.050.980, de 34 años de edad, estado civil Soltero, funcionario de la Policía del Municipio Guaicaipuro, Oficial de Tercera, actualmente conductor del módulo Jabillal, don dos años de antigüedad, en su declaración señaló: “Estábamos de patrullaje en la unidad 24, específicamente en la redoma el indio, y fue cuando recibimos una llamada por radio indicando que se estaba realizando un atraco en la panadería que està en frente del hospital V.S., nos trasladamos, encontramos la unidad 22 con un vehìculo sierra y un ciudadano al parecer dueño del vehìculo, habìa una escopeta adyacente, fue cuando el inspector Bustamante y yo entramos a la Urbanización Barbecho Viejo y varios vecinos nos manifestaron que habían personas que ingresaron a la urbanización, buscamos, el Inspector Bustamante y yo lo sacamos del barranco, el vigilante lo identificó y se detuvo. Es todo”.

A interrogantes formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió: ¿Con quién estaba Ud.? Respuesta: con Guanare Juan ¿Diga usted quién conducía la unidad 22 que encontraron en el Barbecho?, Respuesta: " el inspector S.C. y Ramayo Pregunta: Qué observó? Respuesta: el vehículo sierra rojo, cerca un escopetin. Pregunta: Dijo Ud. Que practicó la detención de un ciudadano¿ Respuesta: si; Pregunta ¿Diga usted, si resulto detenida otra persona?, Respuesta: " si, fue detenida otra persona. Pregunta: ¿Diga usted, que vestía esa persona que UD. Detuvo?, Respuesta: " lo que recuerdo es que tenia una camisa roja. Pregunta: ¿Diga usted que manifestó el vigilante, Respuesta: " Que la persona que tenían detenida le quitó el armamento y que había sido objeto de atraco.

A preguntas de la defensa, responde: ¿Diga usted, de donde venían cuando recibieron la llamada?, Respuesta: " veníamos del Paso. Pregunta: ¿Diga usted si vio alguna persona cerca del escopetin que encontraron en forma de huida, Respuesta: " se vieron unas personas en veloz huida y posteriormente se encerraron en una casa. Pregunta: ¿Diga usted quien le hace la inspección de personas a la persona que detuvieron?, Respuesta: " mi persona y el inspector Bustamante, autorizado por el propietario de la casa. Pregunta: ¿Diga usted si se encontró luego de la inspección de personas si encontró algo de interés criminalístico?, Respuesta: " al momento de la inspección no. Pregunta: ¿Diga usted que trasladó hacia la sede del comando?, Respuesta: " el vehículo sierra y las dos personas detenidas y el escopetín. Pregunta: ¿Diga usted si había otra persona se acerco cuando estaban realizando el procedimiento?, Respuesta: " el dueño de la panadería. Pregunta: ¿Diga usted, que le dijo el dueño de la panadería?, Respuesta: "Que había sido victima de un atraco, el dueño estaba en la parte de atràs, pero el vigilante fue el que lo reconociò. Cesaron.

La anterior declaración la valora este tribunal por ser proveniente de funcionario policial actuante en el procedimiento y ser concordantes con los demás efectivos. Señaló el deponente que momentos en que se encontraba de patrullaje, reciben llamado de la central de transmisiones indicando “que se estaba realizando un atraco en la panadería que està en frente del hospital V.S.”, por lo que se trasladan al sitio, donde al llegar encuentran a la unidad policial asignada con el nro. 22, lugar en el que había un “vehículo sierra y … una escopeta adyacente”. Refirió que conjuntamente con el inspector Bustamante, entró a la Urbanización Barbecho Viejo y “varios vecinos nos manifestaron que habían personas que ingresaron a la urbanización, buscamos, el Inspector Bustamante y yo lo sacamos del barranco, el vigilante lo identificó y se detuvo”.

El ciudadano S.C.E., portador de la cédula de identidad Nro. V-12.865.347, de 32 años de edad, funcionario de la Policía de Guaicaipuro, detective, actualmente destacado en la Alcaldía de este Municipio, tengo cuatro años y medio en la Institución, Grado de Instrucción: Bachiller, expuso: “A nosotros nos notificaron por radio que estaban atracando una panadería que esta diagonal al hospital V.S., cerca del semáforo avistamos a un grupo de personas que van corriendo, abordan el carro sierra, se montan todos, al llegar nosotros se bajan, se van hacia el Barbecho viejo, uno de ellos dispara con un escopetin, y luego huye, llegó comisión policial que se trasladó a la parte de arriba, nosotros nos quedamos abajo custodiando el vehículo y el chofer. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al Funcionario de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, hacia qué dirección se trasladaba UD al momento en que recibieron la llamada?, Respuesta: " de la estación del metro hacia la carretera vieja, escuchamos la situación y nos trasladamos; Pregunta: ¿Diga usted, cuántas personas observaron?, Respuesta: " cuatro personas màs la persona que estaba dentro del vehículo. Pregunta ¿Què hicieron? Respuesta: detuvimos al chofer y los demàs pegaron la carrera; Pregunta: ¿Diga usted si efectuaron algún disparo a la comisión?, Respuesta: " si. Pregunta: ¿Diga usted, si vio a las personas que estaban dentro del vehículo?, Respuesta: "observé cuando los cuatro ciudadanos abordaron el vehículo y como le trancamos el carro se fueron corriendo, Ramayo estaba conmigo. Pregunta: ¿Diga usted, con quien estaba en ese momento?, Respuesta: " con el inspector Ramayo. Pregunta: ¿Diga usted que hicieron en ese momento cuando avistaron a las personas en el vehículo sierra?, Respuesta: " nos detuvimos cerca del vehículo. Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron cuando vieron a la persona que conducía el vehículo?, Respuesta: "practicamos la detención. ¿El vigilante llegó al sitio? Respuesta: llegó el vigilante y lo reconociò al que le quitó el escopetin. Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron luego?, Respuesta: " se realizo el procedimiento respectivo, se llamò al fiscal.

A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada, Dra. A.R., quien interroga al Testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted UD si vio la captura de estos ciudadanos?, Respuesta: " no. Pregunta: ¿Diga usted, que se llevaron, que trasladaron al comando?, Respuesta: " al dueño de la panadería, al vigilante, el escopetín y tres detenidos, el vehículo. Pregunta: ¿Diga usted, si el dueño de la panadería le manifestó algo?, Respuesta: " que lo habían atracado. Pregunta: ¿Diga usted, que más le manifestó el dueño de la panadería?, Respuesta: " que uno atraco al vigilante, le quito el escopetín y luego llegaron hasta la caja del negocio. Pregunta: ¿Diga usted, todo eso se lo manifestó el dueño de la panadería?, Respuesta: Si.

A pregunta del Tribunal respondió: Pregunta: ¿Diga usted si vio a los ciudadanos que estaban en el vehículo sierra?, Respuesta: " estaba un poco oscuro, solo vi al conductor y de los demás veía la figura nada mas. Cesaron las preguntas.

La anterior declaración se valora por ser concordante con los demás funcionarios intervinientes en el procedimiento. Señaló el deponente que encontrándose en labores de patrullaje, es advertido de un “atraco” a “una panadería que esta diagonal al hospital V.S.”, por lo que acude al sitio, donde avista, “a un grupo de personas que van corriendo, abordan el carro sierra, se montan todos, al llegar nosotros se bajan, se van hacia el Barbecho viejo, uno de ellos dispara con un escopetin, y luego huye, llegó comisión policial que se trasladó a la parte de arriba, nosotros nos quedamos abajo custodiando el vehículo y el chofer.”

Se escuchó en sala testimonial del experto VELA P.E.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.185.555, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13-04-1969, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Técnico en la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocupando el cargo desde hace 16 años. En relación a la inspección técnica nro. 764 de fecha 08 de mayo de 2006, practicada en la panadería Salmantina de la Avenida Bicentenaria de Los Teques, contestó a preguntas del representante fiscal: ¿Qué es una inspección técnica? “La inspección técnica, es una inspección detallada del sitio del suceso, donde se indique que se ha perpetrado un hecho punible, nosotros llegamos después de la comisión de un delito, es un delito que ocurrió en una panadería luego de una flagrancia, cuando llegamos ya el sitio había sido modificado, igualmente se dejó constancia de lo mismo, el lugar objeto de la inspección fue una panadería ubicada frente al Hospital V.S., habían unos cristales a mano derecha, una caja registradora, Pregunta: ¿Diga usted, si encontró algún elemento de interés criminalístico en el lugar objeto de la Inspección?, Respuesta: "No, creo que Poliguaicaipuro incautó un arma de fuego”. Pregunta: ¿Diga usted, como encontraron el lugar en donde se cometió el delito?, Respuesta: " no hubo desorden, ni nada roto en el sitio”.

La Defensa Privada, A.R., interroga al Experto de la siguiente manera: ¿Diga usted, cual funcionario lo acompañó a hacer la inspección?, Respuesta: "dos funcionarios mas, J.R. y FERMIN LUIVER

. Pregunta: ¿Diga usted, cual se pronuncio al momento de la inspección?, Respuesta: " La función mía dentro de la inspección es que si hay violencia, dejar constancia de ello, fijar y colectar”. Pregunta: ¿Diga usted, si alguno de estos funcionarios hizo entrevista con alguna persona que estaba dentro del local?, Respuesta: " en el día estaba un encargado, dijeron que llegaron hasta la caja y se fueron”. Pregunta: ¿Diga usted, que le dijo el encargado de la panadería en ese momento?, Respuesta: "Dijo que las personas se limitaron a someter a las personas y escapar, aparte maltrataron a un señor que fue a quien le quitaron el arma de fuego. Pregunta: ¿Diga usted, aun así con la modificación, Uds., encontraron algún elemento de interés criminalístico?, Respuesta: " las personas del local hicieron una limpieza y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico”. Cesaron las preguntas.

La experta R.R.J.Z., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.265.384, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 26-08-1983, de 23 años de edad, estado civil Soltera, laborando en el Área Técnica en la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocupando el cargo desde hace 2 años y 6 meses, fue preguntada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la inspección técnica nro. 764 de fecha 08 de mayo de 2006: ¿ En qué consistió? Respuesta: En realizar una inspección técnica del sitio, dicha inspección no es mas que dejar constancia del lugar donde se cometió un hecho punible, en este caso la panadería ubicada en la Avenida Bicentenaria, no presentaba ningún desorden ni ningún registro”. Pregunta: ¿Diga usted, si encontró algún objeto de interés criminalístico?, Respuesta: " No”. Cesaron las preguntas.

Las anteriores declaraciones de los expertos VELA EVELIO y R.J. las valora este Tribunal como plena prueba de la existencia del sitio donde se suceden los hechos, un local comercial “Panadería Salmantina”, ubicado en la Avenida Bicentenaria de Los Teques, Estado Miranda. Lo anterior por la condición profesional y credibilidad que infundieron los expertos, y que la prueba no se encuentran contradicha en autos con otros elementos de prueba.

El experto P.V.J.A., portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.897.292, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-04-1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, quien se desempeña hace ya 2 años como Técnico Experto, depuso respecto al reconocimiento técnico legal nro. 9700-113-097, de fecha 08 de mayo de 2006: “Es un estudio que se hace a una pieza en especifico, para dejar constancia de su estado y características”. Pregunta: ¿Diga usted, de qué trató el peritaje?, Respuesta: "Es un arma de fuego tipo escopetín, monotiro, serial visible 40798, calibre 12, en regular estado, mecanismo de acción simple y de doble acción, acabado con signos de oxidación”, Pregunta: ¿Diga usted, si es un arma verdadera o un arma falsa?, Respuesta: " si, es un arma verdadera”. Pregunta: ¿Diga usted, en cuanto a las lesiones que podría causar esa arma de fuego puede ser un poco más especifico?, Respuesta: " Es un arma de fuego que puede causar heridas de mayor o menor gravedad incluso la muerte.”. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada preguntó al experto: ¿Diga usted, si con esta experticia se puede determinar la autoría del acusado?, Respuesta: " NO, yo no practiqué la aprehensión”.

En relación a la experticia técnica de avalúo prudencial signada bajo el Nro. 322 de fecha 16-06-2006, preguntó el Fiscal: Qué es un avalúo prudencial? Respuesta: “Es cuando se tiene el objeto en la mano, yo debo plasmar el valor del objeto incautado”. Pregunta: ¿Diga usted, puede especificar que se incauto en este caso?, Respuesta: " Se incautaron tarjetas Movistar”. Pregunta: Conclusión del avaluó? Respuesta: 10 tarjetas Movistar cada una con un valor de Bs. 10.000, para un total de 100.000 Bs. Pregunta: ¿Diga usted, cual es la mecánica utilizada para determinar el valor de los objetos incautados?, Respuesta: " Se realiza un estudio de mercado en los locales comerciales en donde son consultados los valores comerciales de dichos objetos”. Pregunta: ¿Diga usted, en este caso que se hizo?, Respuesta: "Se consultó en locales comerciales”.

La Defensa Privada preguntó: ¿Diga usted, si esta experticia fue realizada por denuncia o por solicitud del Ministerio Público?, Respuesta: "Por solicitud del Ministerio Público”.

La anterior declaración se valora por este Tribunal por ser proveniente de experto que en base a sus conocimientos, experiencia en la materia, realiza inspección u observación directa del objeto de su pericia y depone en consecuencia. Estima así probado este Tribunal la existencia y características de un arma de fuego tipo escopetín, monotiro, serial visible 40798, calibre 12, en regular estado, mecanismo de acción simple y de doble acción, acabado con signos de oxidación, la cual le fue despojada al vigilante de la panadería, ciudadano J.A.L.B.. Igualmente, se considera probado el valor estimado del objeto de la pericia, cuales son “10 tarjetas Movistar cada una con un valor de Bs. 10.000, para un total de 100.000 Bs.”

El experto LUIVER E.F.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.285.288, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, estado civil Soltero, bachiller estudiante del 5to. Semestre de Ciencias Policiales, de profesión u oficio Agente de investigación II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente adscrito a la Delegación La Guaira, con una antigüedad de 4 años y 7 meses en la Institución, respondió directamente a preguntas de las partes: A preguntas del Fiscal precisó: ¿En qué consistió?: “Fue una averiguación solicitada mediante oficio, para dejar constancia del sitio; si se encontraba algún tipo de violencia”. Cuál fue su actuación? Respuesta: "Mi objetivo como investigador es procurar testigos, entre otras cosas”. Pregunta: ¿Diga usted, en este caso cual fue el resultado de su actuación?, Respuesta: "Me traslade hasta el sitio, nos atendió un empleado que no quiso aportar sus datos, únicamente dejamos constancia del sitio en donde ocurrieron los hechos y se buscaron testigos de los mismos y ninguna persona manifestó tener conocimiento del hecho”. Pregunta: ¿Diga usted, en cuanto a las características, que encontró?, Respuesta: "Lo que recuerdo, es una caja registradora entrando a mano derecha” Pregunta: Colectó evidencias? Respuesta: No.

La Defensa Privada preguntó: ¿Diga usted, si alguna persona le manifestó lo que ocurrió en el local que ud. inspeccionó?, Respuesta: "El encargado de la panadería quien nos recibe, dijo que llegó la policía, practicó la detención y nos dijo que buscáramos al dueño”. Pregunta: ¿Diga usted, si en la inspección dejo constancia de la persona con la cual ud. se entrevisto no quiso aportar sus datos?, Respuesta: "En el acta de inspección no”. Pregunta: ¿Diga usted si encontró algún objeto de interés criminalístico en el lugar inspeccionado?, Respuesta: " No”. Cesaron.

La anterior declaración del ciudadano LUIVER E.F.M. se aprecia por ser rendida en fundamento a los conocimientos científicos del experto y en base a la experiencia que tiene en la materia. Tiene certeza así este Tribunal de la existencia y ubicación del sitio del suceso.

El testigo fiscal G.C.J.H., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.878.937, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-09-1977, de 29 años, estudiante del 5to. Semestre de derecho, estado civil Soltero, de oficio Sub-Inspector de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, laborando desde hace 6 años en la institución, depuso: “Ese día estábamos patrullando y nos informaron que estaban robando a la panadería que estaba en frente del V.S., que una patrulla interceptó un carro y que les efectuaron disparos a la patrulla. Llegamos al sitio y tenían detenido al conductor del carro. Cuando subimos, en el sector del barbecho, un vecino nos dijo que en su casa había un ciudadano escondido, y allí, en un depósito pequeño, capturamos a un adolescente y posteriormente el inspector Bustamante y R.A., en la quebrada que tiene como linderos intevep, capturaron a una adulto, cuando lo trasladamos en la patrulla el vigilante lo reconoció como una de las personas que había atracado”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en compañía de que funcionario realizó ud. el procedimiento?, Respuesta: " en compañía del funcionario B.F.”. Pregunta: Qué hizo usted? Respuesta: yo me quedé cono Guanare y detuvimos al adolescente, del monte sacaron al adulto, Bustamante y R.A.. ¿Diga usted, qué distancia había de la patrulla hasta donde consiguieron al adolescente?, Respuesta: " como 20 mts”. Pregunta: ¿Diga usted, si el vigilante reconoció al detenido?, Respuesta: "Si, al mayor de edad que trasladamos en la patrulla. Pregunta: ¿Diga usted, las características del ciudadano detenido?, Respuesta: "Era moreno y lleno de pantano”. Pregunta: Presenció la detención del mayor? Respuesta: No. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada preguntó: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba ud.?, Respuesta: "En las cuatro esquinas, en toda la Catedral. Pregunta: ¿Diga usted, qué distancia existe de las cuatro esquinas al lugar donde hicieron la detención del adolescente?, Respuesta: "A 500 mts”. Pregunta: ¿Diga usted, quien se encontró en el vehículo rojo?, Respuesta: "El chofer”. Pregunta: ¿Diga usted, en qué lugar fue la detención del adulto?, Respuesta: " en los linderos de intevep, en una quebrada, después de las casas, en el rio de San Pedro”. Pregunta: ¿Diga usted, si incautaron algún elemento de interés criminalístico?, Respuesta: "No lo se”. Pregunta: ¿Diga usted, quien hizo la detención?, Respuesta: "Inspector GUANARES JUAN”. Quién practicó la detención del adulto? Respuesta: Romero y Bustamante. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el nombre del vigilante y el nombre de la empresa para la que trabaja?, Respuesta: "No”. Cesaron las preguntas.

Se aprecia la declaración del antes mencionado funcionario policial al haber actuado en el procedimiento y ser concordante con los demás funcionarios intervinientes. Precisó que luego de que es advertido de la ocurrencia del hecho por la central de transmisiones del organismo policial, llega al sitio donde “tenían detenido al conductor del carro”. Su actuación consistió en lograr la detención de un adolescente, la cual se materializó en la urbanización El Barbecho Viejo, tras ser advertido por un vecino del sector, “que en su casa había un ciudadano escondido”, por lo que al ingresar a la misma, previa autorización del dueño, “en un depósito pequeño, capturamos a un adolescente”. Señaló que: “el inspector Bustamante y R.A., en la quebrada que tiene como linderos intevep, capturaron a una adulto, cuando lo trasladamos en la patrulla el vigilante lo reconoció como una de las personas que había atracado”.

El ciudadano G.G.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 12.617.531, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-02-1977, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Sub Inspector en la Policia Municipal de Guaicaipuro, trabajando desde hace 6 años en la institución, declaró: “Cuando yo llegue al lugar, me informaron que se estaba perpetrando un delito de robo en la panadería que esta en frente al hospital V.S., cuando llegamos al sector detrás de la funeraria los Teques, un vecino del sector nos manifestó que en su casa había un ciudadano escondido, procedimos a entrar a la vivienda y capturamos a un ciudadano en la parte de adentro del depósito, cuando salimos con el mismo, el vigilante en la parte de afuera lo reconoció y dijo que era uno de los que le quitó el arma y estaba en el robo.”

Respondió las interrogantes del Fiscal como sigue: ¿Diga usted, en qué unidad se encontraba ud. cuando se trasladaba en la dirección que ud. manifestó?, Respuesta: " En la unidad número 24”. Pregunta: Estaba al momento sólo? Respuesta: Con A.R.. Pregunta: ¿Diga usted, dónde se encontraba ud. en el momento que tuvo conocimiento de los hechos?, Respuesta: "Vía al hospital, cuando escuchamos la transmisión y nos dirigimos al sitio, estaba el vehículo y el armamento, y como los otros salieron corriendo, fuimos a perseguirlos”. Pregunta: ¿Diga usted, ud. ingresó acompañado a la vivienda?, Respuesta: " con el funcionario G.J.. En la persecución todos nos dispersamos, cuando el señor nos dijo que se metió un choro aquí, entonces nos metimos y capturamos al que estaba adentro del depósito. Pregunta: ¿Diga usted, si esa fue su única actuación en la presente causa?, Respuesta: "Si”.

Se valora la anterior declaración por ser proveniente de funcionario que intervino en el procedimiento efectuado. Indicó que acude al sitio ante llamado de la central de transmisiones, y, al momento de llegar al mismo, adyacente a la entrada de la urbanización barbecho Viejo, “un vecino del sector nos manifestó que en su casa había un ciudadano escondido, procedimos a entrar a la vivienda y capturamos a un ciudadano en la parte de adentro del depósito, cuando salimos con el mismo, el vigilante en la parte de afuera lo reconoció y dijo que era uno de los que le quitó el arma y estaba en el robo.”

El ciudadano RAMALLO RAMAYO J.A., portador de la cédula de identidad Nro. V- 11.820.344, de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Municipio Guaicaipuro, 2 años de experiencia en la Institución, grado de instrucción: Bachiller, declaró: “Yo vengo manejando una unidad, camión 350, a escasos metros de la panadería observe a dos ciudadanos corriendo y procedí a darle la voz de alto. Practiqué detención. es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, en compañía de quien estaba acompañado ese dia?, Respuesta: " del detective J.G.", Pregunta: ¿Diga usted, en donde practicó la detención?, Respuesta: " en toda la esquina de la funeraria", Pregunta: ¿Diga usted, que hacían los individuos?, Respuesta: " corriendo", Pregunta: ¿Diga usted, cuántas personas detuvo en ese lugar?, Respuesta: " el conductor del vehículo y al que portaba la escopeta", Pregunta: ¿Diga usted, que vestían para ese momento?, Respuesta: " pantalón blue jeans y no recuerdo mas nada", Pregunta: ¿Diga usted, si la detención fue en el vehículo?, Respuesta: " al lado del vehículo, detuve a dos ciudadanos el conductor y otro", Pregunta: ¿Diga usted, en donde estaba aparcado el vehículo?, Respuesta: " el lado de la funeraria", Pregunta: ¿Diga usted, esa arma de fuego donde la incautaron?, Respuesta: " cuando yo le di la voz de alto, el muchacho soltó la escopeta y lo detuve", Pregunta: ¿Diga usted, la edad aproximada de ese ciudadano?, Respuesta: " mas o menos 30", Pregunta: ¿Diga usted, en donde fueron detenidas esos sujetos ?, Respuesta: " arriba en las residencias", Pregunta: ¿Diga usted, los nombres de los funcionarios que practicaron la detención?, Respuesta: " Valladares Juan y los demás funcionarios de la División", Pregunta: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos?, Respuesta: " porque vimos a unos sujetos corriendo y venían detrás de ellos el dueño de la panadería y decían que los habían robado.

La Defensa Privada, Dra. A.R., interroga al Testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, si esa unidad esta signada bajo un numero?, Respuesta: " 022, unidad 350", Pregunta: ¿Diga usted, con quien venia ud. En esa unidad?, Respuesta: " con el funcionario JUAN", Pregunta: ¿Diga usted, si efectivamente ud. Detuvo dos personas?, Respuesta: " si", Pregunta: Quienes? Respuesta: la persona que estaba dentro del vehículo y la persona que cargaba la escopeta. Pregunta: ¿Diga usted, que hacia su compañero mientras ud. Realizaba esa detención?, Respuesta: " buscando una persona en la residencias de arriba", Pregunta: ¿Diga usted, que hicieron ud. Luego de la detención?, Respuesta: " trasladamos el vehículo", Pregunta: ¿Diga usted, si realizó la detención de una persona que estaba dentro de un vehículo y de otro que estaba a cuatro metros del vehículo portando arma de fuego?, Respuesta: " si. Cesaron las preguntas.

Se valora la anterior declaración por ser proveniente de funcionario actuante, quien indicó que se desplazaba en la unidad policial identificada nro. 22, tipo camión 350, siendo que “a escasos metros de la panadería observe a dos ciudadanos corriendo y procedí a darle la voz de alto”.

La victima, ciudadano FARINHA CALDEIRA J.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.176.261, de 60 años de edad, estado civil Divorciado, de oficio Comerciante, grado de instrucción: bachiller, en relación años hechos ocurridos, manifestó: “Era un domingo a las 8 de la noche, estando yo en mi negocio, llegaron cuatro individuos armados, diciendo que era un atraco, logro salir por la puerta trasera, pero uno de ellos me persiguió, corrí, y me le atravesé a un autobús, ellos iban corriendo hacia una zona residencial, tenían parado un carro, posteriormente vi a una patrulla y la paré, le dije que me habían atracado, yo vuelvo al negocio, se llevaron lo que estaba para ese momento. Agarraron como a tres, uno y que era el chofer del carro, ellos habían despojado del armamento al vigilante, ellos se llevaron como 200 mil bolívares y 100 en tarjetas de teléfonos Movistar. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted, en donde estaba en el momento en el que ocurrieron los hechos?, Respuesta: " estaba en el mostrador, dentro de la panadería", Pregunta: ¿Diga usted, como esta ubicado ese mostrador con relación a la entrada?, Respuesta: " está al entrar a la panadería, pasa por la charcutería, allí esta el mostrador en el mismo espacio de la caja", Pregunta: ¿Diga usted, si estas personas estaban armadas cuando entraron?, Respuesta: " si", Pregunta: ¿Diga usted, cómo era el arma?, Respuesta: "corta", Pregunta: ¿Diga usted, conoce ud. Armas de fuego?, Respuesta: " no mucho", Pregunta: ¿Diga usted, que dijeron cuando entraron?, Respuesta: " no escuche", Pregunta: ¿Diga usted, como entraron estas personas a su local comercial?, Respuesta: " normal en el sentido en el que no estaban cubiertos", Pregunta: ¿Diga usted, si logró ver a estas personas?, Respuesta: " no muy bien, ya que era de noche", Pregunta: ¿Diga usted, donde estaba la ciudadana Natalia?, Respuesta: " junto a la cafetería, Pregunta: ¿Diga usted, si ese ciudadano que lo persiguió, al momento de la detención ud. Lo logro ver?, Respuesta: " no porque estaba a larga distancia", Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba ud. En el momento de la detención?, Respuesta: "yo no estaba allí, el vigilante si estaba allí, cuando regrese fue que ví que me habían robado la caja", Pregunta: Pregunta: ¿Diga usted, si la ciudadana Natalia presenció esos hechos?, Respuesta: " si", Pregunta: ¿Diga usted, al momento en el que ud, salio del negocio donde se encontraba el vigilante?, Respuesta: " en toda la puerta y en ese momento le estaban quitando el arma, yo vi al vigilante que lo tenían encañonado y le estaban quitando el arma. Pregunta: ¿Diga usted, que le menciono el vigilante cuando ud. Regreso a la panadería?, Respuesta: " que habían agarrado a tres o a dos Pregunta: Le mencionó que las personas detenidas eran los que habían robado la panadería? Respuesta: Si.

La Defensa Privada, Dra. A.R., quien interroga a la víctima de la siguiente manera: ¿Diga usted, en el momento que estuvo dentro del negocio ud. Pudo ver los rasgos físicos de las personas que ingresaron a la panadería?, Respuesta: "no", Pregunta: ¿Diga usted, si observo la acción cuando sustrajeron lo que estaba en la caja?, Respuesta: " no", Pregunta: ¿Diga usted, como fue el momento en el que los sujetos intentaron ingresar al vehículo?, Respuesta: " yo no me sabia que ellos iban a correr por la misma acera que yo, habían como tres personas yo iba corriendo y no sabia si ellos venían detrás mío, fue cuando vi la patrulla y me le atravesé", Pregunta: ¿Diga usted, si observo cuando la patrulla detuvo a estos sujetos?, Respuesta: "no", Pregunta: ¿Diga usted, si observo la aprehensión de las personas por parte de los funcionarios policiales?, Respuesta: "no”.

La declaración del ciudadano FARINHA CALDEIRA J.P. infundió en los juzgadores credibilidad en relación a sus dichos. En tal virtud es valorada por este tribunal adminiculada a las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro que actuaron en el procedimiento para dar por demostrado plenamente el hecho objeto del presente proceso. Señaló el antes mencionado que aproximadamente siendo las 08 horas de la noche, estando en su negocio, “Panadería Salmantina” ubicada en la Avenida Bicentenario de Los Teques, “ llegaron cuatro individuos armados, diciendo que era un atraco, logro salir por la puerta trasera”. Precisó que “ellos habían despojado del armamento al vigilante, ellos se llevaron como 200 mil bolívares y 100 en tarjetas de teléfonos Movistar”.

La ciudadana N.M.B.C., portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.728.810, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 09-09-1975, de 31 años de edad, grado de instrucción: cuarto grado aprobado, estado civil Soltera, residenciado en Los Teques, quien labora en la panadería “Salmantina”, manifestó: “Llegaron unos muchachos y dijeron que eso era un robo, pero a ninguno los conozco, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico, interrogó al testigo de la siguiente manera: ?Diga usted, qué hacia ese día en la panadería?, Respuesta:" limpiando las vitrinas, la charcutería”. Pregunta:? Diga usted, dónde estaba ud. En el momento en que sucedieron los hechos?, Respuesta:" parada en frente de la puerta y fue cuando una de las muchachas que trabaja en la panadería me metió hacia el baño y yo escuché que eso era un atraco”. Pregunta:? Diga usted, que dijeron los muchachos cuando llegaron?, Respuesta:"que eso era un robo”. Pregunta:? Diga usted, si llegó a ver a esos muchachos?, Respuesta:"no”. Pregunta:? Diga usted, si vio si portaban armas de fuego?, Respuesta: "no”. Pregunta:? Diga usted, si sometieron al vigilante?, Respuesta:" cuando llegaron que dijeron que era un robo”. Pregunta: ¿Diga usted, como eran esos cuatro muchachos?, Respuesta: "no los vi bien”. Pregunta: ¿Diga usted, color de piel, de pelo?, Respuesta: " yo ví nada mas un moreno", Pregunta: ¿Diga usted, ese muchacho moreno se encuentra en esta sala?, Respuesta: "no se, porque no los vi bien", Pregunta: ¿Diga usted, si volvió a ver al vigilante?, Respuesta: " no, el volvió al día siguiente y después mas nunca volvió, lo cambiaron?, Pregunta: ¿Diga usted, si observo si la policía detuvo a alguien?, Respuesta: "no”. Cesaron las preguntas.

La Defensa Privada, A.R., interroga al testigo de la siguiente manera: ? Diga usted, si usted vio a las cuatro personas que estaban entrando al local?, Respuesta:" si”. Pregunta:? Diga usted, recuerda alguna características de estas personas?, Respuesta:"no”. Pregunta:? Diga usted, si logro ver cuando estas personas se retiraban de la panadería?, Respuesta:"no”. Pregunta:? Diga usted, si observo si incautaron algún arma de fuego?, Respuesta:"no”. Cesaron las preguntas.

Se valora la anterior declaración por tratarse de un testigo presencial del hecho, quien se encontraba presente en el sitio cuando “Llegaron unos muchachos y dijeron que eso era un robo”.

Así las cosas, escuchadas como lo fueron las testimoniales antes mencionadas, consideran estos juzgadores que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 07 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuatro ciudadanos irrumpieron en el establecimiento comercial panadería “Salmantina”, ubicada en la Avenida Bicentenario, frente al Hospital V.S., Los Teques, Estado Miranda, abordaron inmediatamente al ciudadano J.A.L.B., quien al momento se encontraba prestando servicio como vigilante, lo conminaron con una presunta arma de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento, un escopetín, monotiro, serial visible 40798, calibre 12, igualmente bajo amenaza, lograron desposeer a la cajera al momento, de la cantidad en Bolívares de doscientos mil (Bs. 200.000,oo) y 10 tarjetas de la empresa de telecomunicaciones Movistar cada una con un valor comercial de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), para un total de Bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo).

Lo anterior de extrae de las declaraciones de los ciudadanos presentes al momento de sucederse el hecho, FARINHA CALDEIRA J.P., quien en su declaración indicó que encontrándose laborando en su panadería ubicada en la Avenida Bicentenario de esta ciudad capital, sitio del suceso del cual se dejó constancia de sus características y existencia de la inspección practicada por los peritos VELA P.E.R. y R.R.J., que “llegaron cuatro individuos armados, diciendo que era un atraco, logro salir por la puerta trasera”. Precisó que “ellos habían despojado del armamento al vigilante, ellos se llevaron como 200 mil bolívares y 100 en tarjetas de teléfonos Movistar”. Igualmente, la ciudadana N.M.B.C., manifestó: “Llegaron unos muchachos y dijeron que eso era un robo”. Siendo que del avalúo prudencial determinó el experto P.V.J.A. que las “10 tarjetas Movistar, cada una con un valor de Bs. 10.000, para un total de 100.000 Bs.”.

Posterior a sucederse el hecho, llegan al sitio comisiones de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y practican la aprehensión de, entre otros, un adolescente y el hoy acusado, como se expone de seguidas.

Refirió el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado M.R.R.J.A., que al momento de encontrarse “manejando una unidad, camión 350, a escasos metros de la panadería observe a dos ciudadanos corriendo”. El ciudadano S.C.E., funcionario del antes mencionado organismo policial, precisó que los notificaron por radio “que estaban atracando una panadería que esta diagonal al hospital V.S.”, y al llegar al sitio, “avistamos a un grupo de personas que van corriendo, abordan el carro sierra, se montan todos, al llegar nosotros se bajan, se van hacia el Barbecho viejo”, inmediatamente “ llegó comisión policial que se trasladó a la parte de arriba, nosotros nos quedamos abajo custodiando el vehículo y el chofer”.

El efectivo policial B.F. declaró que cuando llega al sitio, advertidos por la central de transmisiones “vamos pasando el vigilante hace señas, que siga hacia INTEVEP, y es cuando vimos hacia el Barbecho una unidad nuestra camión 022, tenía parado un carro rojo”. Es la unidad ésta la que tripulaban, entre otros, el ciudadano RAMALLO RAMAYO J.A.. Dijo el efectivo BUSTAMANTE que “se incautó un escopetin en el pavimento, el vigilante reconoce el arma como la que le quitaron”. Añadió que luego entraron a la urbanización Barbecho Viejo, detiene a un adolescente en la parte de atrás de una de las viviendas del sector (sitio al que acceden por información misma del habitante del recinto), y posteriormente, en una zona boscosa colindante con el sitio, en compañía del funcionario R.A., retienen presuntamente al hoy acusado, indicando al respecto que “el vigilante lo reconoció en el momento, es el ciudadano que aquí se encuentra”. Tal declaración es conteste con la rendida por el ciudadano R.F.A.R. quien señaló que al llegar al sitio, advertidos como fueron del hecho, “encontramos la unidad 22 con un vehìculo sierra y un ciudadano al parecer dueño del vehìculo, habìa una escopeta adyacente, fue cuando el inspector Bustamante y yo entramos a la Urbanización Barbecho Viejo y varios vecinos nos manifestaron que habían personas que ingresaron a la urbanización, buscamos, el Inspector Bustamante y yo lo sacamos del barranco, el vigilante lo identificó y se detuvo”

Ahora bien, el funcionario de la policial municipal referida G.C.J.H., indicó que su actuación consistió en practicar la retención en el sector del Barbecho Viejo, de un adolescente, quien se encontraba escondido en un depósito pequeño, de una casa, según se los mostró el dueño de la misma. El funcionario G.G.J.M., declaró: “cuando llegamos al sector detrás de la funeraria los Teques, un vecino del sector nos manifestó que en su casa había un ciudadano escondido, procedimos a entrar a la vivienda y capturamos a un ciudadano en la parte de adentro del depósito, cuando salimos con el mismo, el vigilante en la parte de afuera lo reconoció y dijo que era uno de los que le quitó el arma y estaba en el robo.” Como se advierte, los antes mencionados funcionarios practicaron la retención del presunto adolescente involucrado en el hecho, pero llegaron al sitio, al igual que sus compañeros, luego de ocurrir el hecho.

Así pues, la actuación de los funcionarios policiales consistió en practicar la aprehensión de, entre otros, el conductor del vehículo (realizada por los ciudadanos RAMALLO JULIO y S.E.), un adolescente (por los funcionarios G.J. y G.J.), y el hoy acusado (por los funcionarios B.F. y R.A.), siendo que según lo manifiestan, el adolescente y el “mayor” (hoy acusado) fueron señalados al momento, por el vigilante del establecimiento comercial, ciudadano J.A.L.B., como las personas que irrumpieron a la panadería y amenazantes dijeron “esto es un atraco”.

Así las cosas, la declaración de los funcionarios policiales es referencial de lo que les dijo, en ese momento, el ciudadano J.A.L.B. respecto a la participación del hoy acusado en el mismo. Ciertamente, el ciudadano B.O.F.G., dijo: “yo y R.A., y practicamos la retención preventiva, el vigilante lo reconoció en el momento, es el ciudadano que aquí se encuentra, es todo”. El ciudadano R.F.A.R. señaló: “el Inspector Bustamante y yo lo sacamos del barranco, el vigilante lo identificó y se detuvo.” El ciudadano S.C.E. refirió: “llegó el vigilante y lo reconociò al que le quitó el escopetin”. El ciudadano G.C.J.H. indicó: “el inspector Bustamante y R.A., en la quebrada que tiene como linderos intevep, capturaron a una adulto, cuando lo trasladamos en la patrulla el vigilante lo reconoció como una de las personas que había atracado”.

Más, en el presente caso, a los fines de demostrar la participación del encausado R.C.P.A. en el hecho, solo existen las declaraciones de los antes mencionados funcionarios policiales quienes refieren que el vigilante, quien fue identificado por el Ministerio Público como J.A.L.B., les señaló al antes mencionado como una de las personas que actuaron en el robo y le despojaron de su escopetín, pero tales testimonios son referenciales, como antes se indicó, de lo que les dijo el vigilante, siendo que tal declaración no fue recibida en juicio (no obstante de este tribunal haber agotado los medios para la ubicación del ciudadano J.A.L.B., habiendo manifestado en el mismo sentido el representante fiscal), aunado a que los testigos presenciales del hecho, N.M.B.C. y FARINHA CALDEIRA J.P., señalaron que no observaron bien a los ilegítimos agresores, razón por la que no pueden precisar con certeza quienes eran.

Así las cosas, para estos juzgadores existe en el caso sub examine, una insuficiencia probatoria respecto a la participación del procesado en el hecho, lo que crea una duda razonable, y siendo ello así, no estando plenamente demostrada la intervención del ciudadano R.C.P.A. en el hecho, la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La actividad probatoria que se evacua en juicio, está dirigida a crear certeza (o no) de la ocurrencia (o no) del hecho que acusa el Ministerio Público y de la participación del encausado en el mismo.

En este sentido, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la letra establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(subrayado del tribunal).

En el proceso penal venezolano vigente, los roles de los sujetos procesales intervinientes se encuentran bien diferenciados, correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, siendo este, representante del Estado Venezolano que ejerce la acción penal, el que debe probar la culpabilidad de la persona investigada. Esta prueba debe crear convicción, certeza en el (los) juzgador (es), es decir, de los hechos que se acusan y de la participación del procesado en el mismo, a los fines de destruir esta presunción de inocencia establecida por el Constituyente.

En el presente caso, luego de valorada las pruebas producidas por el Fiscal, ha nacido en estos juzgadores una duda razonable en cuanto a la participación del acusado R.C.P.A. en el hecho, toda vez que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hacen referencia a los que les dijo en el momento el ciudadano J.A.L.B., quien les habría señalado (en el momento de la detención) al hoy acusado como uno de los victimarios, deposición ésta que no fue escuchada en juicio, como antes se indicó, y, los testigos presenciales, ciudadanos N.M.B.C. y FARINHA CALDEIRA J.P., indicaron que no observaron bien a los ilegítimos agresores, razón por la que no pueden precisar con certeza quienes eran, lo cual hace procedente decidir a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no se le probó, plenamente, su culpabilidad. En razón de lo anterior, la presente sentencia será ABSOLUTORIA para el ciudadano R.C.P.A., de los cargos fiscales formulados por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

y LA DEFENSA

El Fiscal del Ministerio Publico al momento de exponer sus conclusiones, manifestó:

El Ministerio Público inició el presente juicio explanando la pretensión del mismo, así como las pruebas que inculpaban al ciudadano presente en sala, escuchamos diversas declaraciones durante el curso del debate, es igual cierto que el Ministerio Público probó que existe un hecho punible, ocurrido en fecha 07 de mayo de 2006, en la panadería “Salmantina” ubicada en frente del Hospital V.S., Los Teques, pero es el caso que el Ministerio Público no le queda otra alternativa que solicitar una sentencia absolutoria para el ciudadano R.C.P.A., al no haberse demostrado su culpabilidad. Es todo”.

La Defensa explanó sus conclusiones como sigue: “Ante todo la defensa quiere agradecer al Fiscal del Ministerio Público por su solicitud, es por lo que esta defensa ante la insuficiencia probatoria, solicito sirva dictar una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”.

Como ha quedado expuesto anteriormente, la presente sentencia es ABSOLUTORIA en aplicación del principio in dubio por reo, al no quedar establecida la culpabilidad del acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Mixto de primera instancia en función de juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano R.C.P.A., portador de la cédula de identidad nro. V- 12.480.046, de 33 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 01-12-1974, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto grado aprobado en la Escuela S.R. en el Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, hijo de E.R.C. (v) y de P.A.R. (v), residenciado en el Barrio El Nacional, Sector El Milagro, Casa S/N, de Bloques, Techo de Zinc, la segunda escalera después de la Carpintería, Los Teques, Estado Miranda, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ABSUELVE de la acusación formal interpuesta por el Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

En observancia de lo establecido en el encabezamiento del referido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la CESACIÓN de la medida privativa de libertad que fuera impuesta al ciudadano R.C.P.A., ut supra identificado, por el Tribunal de primera instancia en función de control nro. 1, en data 08 de Mayo de 2006; en consecuencia, y en relación con el único aparte del mencionado artículo 366, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano R.C.P.A., la cual se cumplirá desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación con indicación del mandato de libertad desde la Sala de audiencias, aunado al libramiento de oficio dirigido a la directora del Internado Judicial de Los Teques informando lo conducente con anexo de ejemplar de un mismo tenor de la orden expedida por este órgano jurisdiccional.

TERCERO

Se exonera en costas al Estado venezolano.

CUARTO

Se declaran CON LUGAR las solicitudes de la Fiscal Primero del Ministerio Público y de la defensa. Se aplicaron los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ PROFESIONAL,

LIESKA D.F.D.

ESCABINOS

G.D.B.T.D.J.

Escabino Titular 1

G.R.Y.C.

Escabino Titular 2

EL SECRETARIO

RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ

CAUSA nro. 1M-039-06

08-01-2007. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

28/28.-

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