Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Noviembre de 2008

197º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000306

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-11-08, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.994.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAJARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.56.569.

PARTE CO-DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CCCP, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abri de 1986, bajo el N° 01, Tomo 221-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: ADMINISTRACIÓN CCCP,S.A., J.E.M., inscrita en el IPSA bajo el N°74.534.

PARTE CODEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 73-A

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.: J.V.A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 7691.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y codemandadas en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-06-92 hasta el 12-11-02 fecha en la cual el actor renunció a la accionada, que el salario básico de junio de 1997 era de Bs. F. 183,30 mensuales, que el salario básico desde diciembre de 1996 a enero de 1999 era de Bs. F. 500,00 mensuales, que el salario básico desde febrero de 1999 a octubre de 2000 era de Bs. F. 1.250,00 mensuales, que el salario básico desde noviembre de 2000 a febrero de 2002 fue de B. F. 2.000,00 mensuales, que el salario básico desde febrero de 2002 al 12-11-02 fue de Bs. F. 2.750,00. Afirma que además tenía asignados dos vehículos para su uso personal y de su cónyuge, sin limitación alguna, beneficio que disfrutó desde el 01-03-96 y que consistía en una camioneta FORD tipo Pick Up, modelo Fortaleza, Placa 11G-GAS y un vehículo FORD, modelo Festiva, placa KAP-85M, que los valores estimados prudencialmente correspondientes a la asignación de vehículos son los siguientes:

Desde el 01-07-97 al 31-01-99: Bs. F. 150,00 mensuales

Desde el 01-02-99 al 31-10-01: Bs. F. 375,00 mensuales

Desde el 01-11-01 al 12-11-02: Bs. F. 600,00 mensuales

Señala que igualmente se le asignó una vivienda dentro del Complejo Caribbean Marina, Beach Club para habitarlo, que dicha vivienda estaba completamente amoblada, constituida por 02 plantas, 02 habitaciones, sala comedor, teléfono, etc; que por vehiculo tuvo como valores estimados prudencialmente los siguientes:

Desde el 01-07-97 al 31-01-99: Bs. F. 150,00 mensuales

Desde el 01-02-99 al 31-10-01: Bs. F. 375,00 mensuales

Desde el 01-11-01 al 12-11-02: Bs. F. 600,00 mensuales

Señala que todos los beneficios señalados debieron ser considerados como base de cálculo de las prestaciones sociales. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Compensación por Transferencia…………………………………….….Bs. F. 3.511,00

Prestación de Antigüedad………………………………………..…….…Bs. F. 48.114,15

Diferencia de Vacaciones periodo 2001-2002……………………..….Bs. F. 1.0456,90

Bono Vacacional……………………………………………………………..Bs. F. 1.861,10

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………….....Bs. F. 1.213,20

Bono Vacacional Fraccionada ………………………………….……..Bs. F. 767.708,30

Días Adicionales de Vacaciones desde el año 1996 al 2001……..…..Bs. F. 7.677,10

Utilidades Fraccionadas ………………………………………………...…....Bs. F. 1.471,50

Sábados, Domingos y Feriados……………………………………………….Bs. F. 6.323,60

Horas Extras. ……………………………………………………………......…Bs. F. 138.239,10

Bono Nocturno………………………………………………………………..Bs. F. 399.356,90

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LAS CODEMANDADAS:

Niegan la existencia de la unidad económica entre las coaccionadas, niegan que fuera patrono del actor, alegan la prescripción de la acción, niegan el salario alegado en la demanda, así como el horario, niegan la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que la empresa ADMINISTRACIÓN CCCP consignó en el expediente pruebas que evidencian la existencia de una relación laboral con la accionada que se prolongo hasta el año 2002, en consecuencia, resulta contradictorio el alegato relativo a que existe prescripción de la acción con fundamento en que la relación laboral terminó en el año 1996, que las codemandadas se limitaron a negar los conceptos demandados sin fundamentar sus negativas, que la demandada incurrió en confesión respecto a la existencia de la relación laboral, su duración, la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, que el vehículo y la vivienda forman parte del salario, que consta en autos pruebas que acreditan su carácter remunerativo, sin embargo, el Juez a-quo declaró que no guardan relación con la controversia, que procede el reclamo de vehículo y vivienda ya que la demandada no negó la procedencia de tales beneficios. Alega que si bien el Juez de primera instancia acordó el pago del monto demandado por compensación por transferencia por la suma de BsF. 825,00, no hizo lo mismo respecto a los intereses moratorios demandados conforme a los parágrafos primero y segundo del articulo 668 de la LOT, es decir, los demandados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva por el periodo comprendido desde el 01-07-97 al 19-06-2002, conforme al parágrafo segundo del citado articulo 668, que fueron calculados en el libelo de demanda y ascienden a la suma de Bs. F. 3.511,00. En cuanto a los intereses moratorios generados conforme al parágrafo primero del referido articulo el juez los condenó en la pagina 16 de la sentencia, pero obvió pronunciarse al respecto en el dispositivo, razón por la cual solicitó se ordene su cálculo y cancelación. Alega que el monto total acordado a pagar por el Tribunal a-quo no incluyó lo condenado por concepto de compensación por transferencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que la sentencia recurrida tiene un vicio de orden público ya que es indeterminada, habida cuenta que ordena que el experto designado realice los cálculos hasta la fecha de la ejecución del fallo, lo cual es un dato incierto, entonces deja al perito en la situación de adivinar cuando ocurriría esa ejecución. Indica, que el presente juicio se tramitó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la indexación no debió correr desde la admisión de la demanda sino desde la ejecución del fallo. Que a pesar que desde el 11-11-08 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la indexación se calcula antes de la ejecución del fallo tuvo el cuidado de establecer que dicho fallo no tiene efectos retroactivos. Por otra parte señala que la sentencia es incongruente ya que se estableció que el salario del actor era de Bs. F. 2.000,00 y al final condenó sobre la base de Bs. 3.000,00. Por otra parte señala que se condena al pago de 60 días por prestación de antigüedad en razón de que el actor laboró mas de 08 meses en su último año de servicios, siendo ello un error ya que el mismo actor reconoce que laboró solo por 05 meses, en consecuencia no procede el pago de 60 días condenados. Niega que el concepto de vehículo y vivienda deba formar parte integrante del salario, ya que el actor no probó que tuvieran carácter salarial. Invoca la equidad a favor del patrono, afirma que a los autos constan préstamos a favor del actor que deben ser considerados por la Sentenciadora. Alega que la indexación procede cuando se deja de pagar oportunamente la obligación adeudada, sin embargo, cuando estamos ante reclamaciones exorbitantes del trabajador en contra de su patrono, el juez, aplicando la equidad, puede exonerar de indexación tales conceptos que van más allá de los ordinarios.

CONTROVERSIA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

Visto los términos en que quedó trabada la litis y de acuerdo a los limites de la apelación, corresponde a este Juzgado establecer el salario básico del actor, si los beneficios de vehiculo y vivienda tienen o no carácter salarial, si procede o no el pago del monto demandado por compensación por transferencia, así como los intereses moratorios demandados conforme a los parágrafos primero y segundo del articulo 668 de la LOT, debe establecer, si se debe condenar al pago de 60 días por prestación de antigüedad en razón de la antigüedad del actor en su último año de servicios, si la sentencia recurrida tiene un vicio de orden público al ordenar al experto designado realizar los cálculos hasta la fecha de la ejecución del fallo, desde cuando debe calcularse la indexación, si conforme a lo dispuesto en el fallo del 11-11-08, producido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.Z.C. contra Maldifassi & Cia, C.A; si se aplica o no retroactivamente el mismo. Si se aplica o no la equidad a favor del patrono para exonerarla del pago de la indexación sobre las reclamaciones exorbitantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Autorización emanada de la parte codemandada, en la cual autoriza a la ciudadana E.G.D.D. para transitar dentro del territorio nacional un automóvil marca FORD MODELO FL3FESTIVA año 1999 color Gris Serial de carrocería 8YPBP077H1X8-A29014, Serial Motor 1.4 CIL, Clase Automóvil, Tipo Sedan Placa KAP85M.

Esta prueba no es valorada ya que no consta en autos la identidad de la mencionada ciudadana por lo cual se trata de un tercero ajeno al presente juicio.

• Acta de entrega de cargo del actor de fecha 12-11-2002 ( folios 108 al 109)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que el actor entregó a la demandada teléfonos que se encontraban en la habitación asignada, pero por si sola no evidencian que tuvieran carácter salarial, es decir, no evidencian que fueran utilizados dichos teléfonos para fines de uso personal y de su familia, relacionados con actividades distintas a las asignadas por las codemandadas.

• Autorización emanada de la codemandada a favor del actor para conducir automóvil marca Ford, Pick Up, Modelo 16 M1, Blanco año 2001, 116-GAS, 8YTEF172718A33577

Esta prueba no es valorada, habida cuenta que no contiene fecha cierta, además no se indica con cuales fines fue asignado tal vehículo, por lo cual no puede establecerse su relación con los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Constancia de pago de utilidades año 1992, vacaciones año 1993, utilidades 1993, vacaciones 1994, utilidades año 1995 ( folios 2 y 3, 05, 06, 07, 08 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

• Planilla de pago de intereses de prestaciones sociales de fecha 01-12-93, 01-12-95, 01-12-96:

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor ya recibió las suma de Bs. F. 1,90, Bs. F. 10,80, Bs. F. 92,35 por intereses de prestaciones sociales.

• Planilla de pago de vacaciones año 1996 (folio 11 del cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor no cobró los días adicionales por vacaciones, sino únicamente 15 días anuales.

• Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor por la suma de Bs. F. 2.000,00

• Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 566,60

• Constancia de pago de 15 días de vacaciones año 1999 a favor del actor

• Constancia de pago de vacaciones a favor del actor año 2000 por 15 días

• Constancia de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 600,00

• Constancia de adelanto de prestaciones sociales a favor del actor por la suma de Bs. F. 183,40

• Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 03-08-00

• Constancia de pago de 15 días anuales de vacaciones a favor del actor año 2001

• Constancia de pago de intereses sobre prestaciones sociales por la suma de Bs. F. 953,70

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la demandada no cumplió con lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, así como de las sumas canceladas por la demandad por adelanto de prestaciones sociales.

CONCLUSIONES:

Vistos los límites de la apelación, tenemos como cierto que la relación laboral no se encuentra prescrita, que existe unidad económica entre las codemandadas, que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-06-92 hasta el 12-11-02 fecha en la cual el actor renunció a la accionada. En consecuencia, tenemos que su antigüedad antes del 19-06-97 fue de 05 años y luego del 19-06-97 fue de 05 años y 05 meses.

Sobre el carácter salarial del vehículo y la vivienda:

Afirma el actor que tenía asignados dos vehículos para su uso personal y de su cónyuge, sin limitación alguna, beneficio que disfrutó desde el 01-03-96 y que consistía en una camioneta FORD tipo Pick Up, modelo Fortaleza, Placa 11G-GAS y un vehículo FORD, modelo Festiva, placa KAP-85 M, que los valores estimados prudencialmente correspondientes a la asignación de vehículos son los siguientes:

Desde el 01-07-97 al 31-01-99: Bs. F. 150,00 mensuales

Desde el 01-02-99 al 31-10-01: Bs. F. 375,00 mensuales

Desde el 01-11-01 al 12-11-02: Bs. F. 600,00 mensuales

Señala el actor que se le asignó una vivienda dentro del Complejo Caribbean Marina, Beach Club para habitarlo, que estaba completamente amoblada, constituida por 02 plantas, 02 habitaciones, sala comedor, teléfono, que los valores estimados prudencialmente correspondientes a la asignación de vehículos son los siguientes:

Desde el 01-07-97 al 31-01-99: Bs. F. 150,00 mensuales

Desde el 01-02-99 al 31-10-01: Bs. F. 375,00 mensuales

Desde el 01-11-01 al 12-11-02: Bs. F. 600,00 mensuales

Dicho reclamo obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, la Sala de Casación Social, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, dicha Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el accionante se desempeñó a favor de las codemandadas y que se le asignó vivienda y vehículo, constituyendo herramientas y medios indispensables en la ejecución de su labor. Así las cosas, los rubros de vehículo, teléfono, vivienda no eran originados por causa o por retribución de la labor que prestaba el actor, sino que los mismos fueron otorgados sin implicar un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante; este criterio ha sido sustentado por la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.)

Sobre el reclamo de compensación por Transferencia:

Visto que ambas codemandadas niegan en forma pura y simple la procedencia de tal concepto sin que conste en autos su pago , en consecuencia, se ordena su cancelación tomando en consideración que para el 19-06-97 el actor tenia 05 años de servicios a favor de la demandada, por lo cual le corresponde el pago de 30 días de salario por cada año de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del articulo 666 de la LOT, en consecuencia, se ordena la cancelación de 150 días en base al salario de diciembre de 1996, el cual era de Bs. F. 165,00 mensuales. Asimismo, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del articulo 668 eiusdem, ya vencieron los 05 años a que alude dicho articulo, para que el patrono cancelara la compensación por transferencia y visto que el plazo para que las codemandadas cancelaran tal concepto se inició a partir e junio de 1997 y venció en junio de 2002, cuando se cumplieron 05 años, es forzoso condenar a las accionada al pago de los intereses moratorios sobre la suma correspondiente a compensación por transferencia, los cuales se calcularan desde junio de 2002 (fecha en que se hicieron exigibles) hasta la ejecución del presente fallo.

Sobre el reclamo de Prestación de Antigüedad: Tenemos que la antigüedad del actor antes del 19-06-97 fue de 05 años y luego del 19-06-97 fue de 05 años y 05 meses. En consecuencia de acuerdo al articulo 666 de la LOT, literal “a” le corresponde el pago de 150 dias del salario de mayo de 2007 y con fundamento en el articulo 108 eiusdem le corresponde el pago de 325 días en base al salario integral mensual.

Sobre la alícuota de utilidades y bono vacacional:

Tenemos que ha quedado establecido como cierto que el actor tenía derecho a 15 días anuales de utilidades y 07 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios, hasta un máximo de 21 días, todo con fundamento en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el monto de los salarios básicos:

Ha quedado establecido en autos que el salario básico del actor en diciembre de 1996 era de Bs. F. 165,00 mensuales, desde junio de 1997 a enero de 1999 era de Bs. F. 500,00 mensuales, que el salario básico desde febrero de 1999 a octubre de 2000 era de Bs. F. 1.250,00 mensuales, que el salario básico desde noviembre de 2000 a febrero de 2002 fue de B. F. 2.000,00 mensuales, que el salario básico desde febrero de 2002 al 12-11-02 fue de Bs. F. 2.750,00.

Sobre la Diferencia de Vacaciones periodo 2001-2002.

Ha quedado establecido que el actor tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones más un día adicional de servicios por cada año laborado hasta un máximo de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT, en consecuencia visto que la antigüedad total del actor fue de 10 años y 05 meses para el periodo 2001-2001 le correspondía el disfrute de 24 días como solo disfruto de 15 días se le adeuda una diferencia de 09 días del último salario normal los cuales se ordena cancelar

Sobre la Diferencia de Bono Vacacional periodo 2001-2002.

Ha quedado establecido que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional más un día adicional de servicios por cada año laborado hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, en consecuencia visto que la antigüedad total del actor fue de 10 años y 04 meses para el periodo 2001-2001 le correspondía el disfrute de 16 días del último salario normal los cuales se ordena cancelar

Vacaciones Fraccionas: Por cuanto el actor laboró en el último año de servicios 05 meses, tenemos que le corresponde el pago de 10,41 días resultado de multiplicar los 25 días que le corresponderían se trabajara el año completo por los 05 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año, en consecuencia, se ordena el pago de 10,41 días en base al último salario normal los cuales se ordena cancelar.

Bono Vacacional Fraccionado: Por cuanto el actor laboró en el último año de servicios 05 meses, tenemos que le corresponde el pago de 6,66 días resultado de multiplicar los 16 días que le corresponderían se trabajara el año completo por los 05 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año, en consecuencia, se ordena el pago de 6,66 días en base al último salario normal los cuales se ordena cancelar

Días adicionales de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni pagados desde el año 1996 al 2001: Visto que en dicho periodo el actor disfrutó anualmente de 15 días de vacaciones y de 07 días de bono vacacional, no le fueron cancelados los días adicionales que legalmente le correspondían, procede el reclamo de pago de tales días adicionales. En consecuencia, vista la antigüedad del actor tenemos que para el año 1996 le correspondía 03 días adicionales, para el año 1997 le correspondía 04 días, para el año 1998 le correspondían 05 días, para el año 1999 le correspondían 06 días adicionales, para el año 2000 le correspondían 07 días adicionales y para el año 2001 le correspondían 08 días adicionales, todo lo cual suma 33 días que sumado a los días adicionales adeudados por bono vacacional nos da un total de 66 días en base al último salario normal que se ordena cancelar al actor.

Utilidades fraccionadas:

Visto que en el año 2002 laboró 10 meses y tenía derecho a 15 días anuales por utilidades, se ordena el pago de 12,50 resultado de multiplicar 10 meses por 15 días y dividir el resultado entre los 12 meses del año, en consecuencia, se ordena el pago de 12,50 días en base al último salario normal.

Sobre el reclamo de sábados, domingos, feriados y días de descanso, horas extras y Bono Nocturno:

Ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó en un cargo de confianza. Reclama el pago del 50% del salario correspondiente a sábados, domingos y feriados ya que, alega que tales días permanecía a disposición de la demandada en la vivienda asignada a tal efecto, para lo cual se le entregó un teléfono y un radio transmisor que estaba obligado a portar el actor para ser contactado en tales días. El reclamo de tales días sábados, domingos, feriados y de descanso compensatorio, se realiza desde el mes de marzo de 1996 hasta el 12-11-02, exceptuando los sábados, domingos transcurridos en los periodos de vacaciones.

Ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó en un cargo de confianza. Alega que prestaba servicios desde las 05:00 a.m. a 07:00 p.m. y desde las 07:00 pm.. hasta las 05: 00 a.m. alega que trabajaba 14 horas diarias, siendo el límite de 11 horas diarias, por lo cual reclama el pago de 03 horas extras diarias las cuales solicita sean canceladas con un recargo del 50% sobre el salario hora. Alega que durante toda la relación laboral prestó servicios durante 8.043 horas extras. Reclama el pago de las horas laboradas desde las 07:00 p.m. a 05:00 a.m., dese el 01-03-96 al 12-11-02, lo que totaliza la cantidad de 26.810 a razón del salario hora con un recargo del 30%.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, ha sido clara la Sala de Casación Social, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, así, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes, y, visto que en el caso de autos el actor no probó nada que le favoreciera al respecto, resulta improcedente su reclamo de horas extras, bono nocturno, sábados, domingos y feriados.

Sobre la equidad a favor del patrono para exonerarla del pago de la indexación sobre las reclamaciones exorbitantes.

Visto que no se ha acordado el pago de horas extras, bono nocturno, sábados, domingos y feriados, vivienda, vehículo, es decir, no se ha ordena la cancelación de conceptos extraordinarios, resulta improcedente la solicitud de la demandada para exonerarla del pago de la indexación sobre las reclamaciones exorbitantes.

Se destaca que el fallo del 11-11-08 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la forma de cálculo de indexación e intereses de mora, caso J.S.Z.C. contra Maldifassi & Cia, C.A. no se aplica retroactivamente.

Sobre las sumas a deducir de los montos condenados a cancelar en el presente fallo:

Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer los montos correspondientes a los conceptos antes señalados, el cual deberá deducir las siguientes sumas ya cobradas por el actor: Bs. F. 1,90 y de Bs. F. 10,80, Bs. F. 92,35, Bs. F. 91,70, Bs. F. 566,60, Bs. F. 560,40 por intereses de prestaciones sociales; Bs. F. 2.000,00 y Bs. F. 600,00, Bs. F. 183,40, Bs. F. 953,70 por prestaciones sociales

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación de los entes demandados, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices de inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tales parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria eran los vigentes antes de producirse la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-08 por lo cual, esta Juzgadora no estaría aplicando dicho fallo retroactivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.D.Z. contra ADMINISTRACIÓN CCCP, S.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., en consecuencia se condena a éstas a cancelar al actor: Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97: 150 días del salario de mayo de 2007 y luego del 19-06-97: 325 días en base al salario integral mensual; Compensación por Transferencia: 150 días en base al salario de diciembre de 1996, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la suma correspondiente a compensación por transferencia, los cuales se calcularan desde junio de 2002 (fecha en que se hicieron exigibles) hasta la ejecución del presente fallo Diferencia de Vacaciones periodo 2001-2002: 09 días del último salario normal Diferencia de Bono Vacacional periodo 2001-2002:16 días del último salario normal; vacaciones Fraccionadas: 10,41 días en base al último salario normal; Bono Vacacional Fraccionado: 6,66 días en base al último salario normal; Días adicionales de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni pagados desde el año 1996 al 2001: 66 días en base al último salario normal; Utilidades fraccionadas: 12,50 días en base al último salario normal; CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación monetaria, de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 26 de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. J.G.

GON/jg/mag

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