Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA.-

M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.455.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

H.M. AGREDA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.877, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.744.140, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO:

DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 9896

La abogada H.M. AGREDA G, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.C.R., en fecha 17 de abril de 2007, demandó por Divorcio a la ciudadana A.J.M.D.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándose entrada y admitiéndose el 24 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento de las partes, para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio ,que tendrá lugar al día siguiente, pasado que fuesen cuarenta y cinco (45) días, a las diez (10) de la mañana, después que conste en autos la citación de la demandada; ordenándose asimismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Realizadas como fueron las correspondientes notificaciones, en fecha 25 de junio de 2.007, se realizó el primer acto conciliatorio, donde no asistió la parte demandada y estando presente la parte actora, insistió en el presente procedimiento de incoado contra su cónyuge. El Tribunal “a-quo” emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10,00 a.m.).

Igualmente consta, que en fecha 10 de agosto de 2.007, se realizó del segundo acto conciliatorio sin la asistencia de la parte demandada, la parte actora insistió en la demanda incoada contra su cónyuge, y ratificó en todas y cada una de sus partes la misma. El Tribunal “a-quo” emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto (5) día de Despacho siguiente.

En fecha 18 de octubre de 2.007, la abogada H.M. AGREDA G, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, y vencido como fue el lapso de evacuación, el día 28 de febrero de 2008, presentó un escrito contentivo de informes.

El Juzgado “a-quo” en fecha 12 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por la matera para decidir la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dio entrada el 22 de mayo de 2008, y quien el día 27 de mayo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer el presente juicio, y solicita la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2008, bajo el No. 9.896, y encontrándose la presente causa en estado de dictar de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Libelo de demanda presentado por la abogada H.M. AGREDA G, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    En fecha 08 de Julio del 2004, mi representado conoció a la Ciudadana A.J.M. TOVAR… con la cual mantenía una tipo de relación sentimental, esporádica por la características propias de su trabajo, es decir, su oficio de M.M., desarrollando el Oficio de Chef de Cocina, a bordo de Embarcaciones del la Empresa Terminales MARACAIBO, C.A., le permitía estar quince (15) días en Puerto Cabello en su casa de habitación… y el resto del mes en la ciudades de Puerto La Cruz y/o Maracaibo y/o Puerto Cabello. Mas, el día Dos de Septiembre del 2005, mi poderdante celebró Legalización de la Unión Concubinaria, que llevaba con la mencionada ciudadana, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 70 del Código Civil Vigente, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Original, N° 25, Año 2005, la cual anexo, marcada con la letra "B". Para el momento de conocerla ella tenía dos hijos de 05 y 03 años, de nombre DUBANGEL J.L.M. Y N.F.L.M., respectivamente, reconocidos por su Padre Sr. F.L.G., del cual presuntamente se había separado hace dos años. Antes de la fecha del matrimonio, los encuentros eran dentro de la casa donde ella vive y luego del matrimonio, no quiso venirse a vivir con mí representado, manifestando que el padre de sus hijos le quitaría la casa donde ella vive, por lo que las relaciones y los deberes conyugales, no pudieron concretarse, siendo inestables…

    … en fecha 28 de Noviembre del 2005, le manifestó que estaba embarazada, por lo que ante la sorpresa que esto le causaba, en fecha 29 de Noviembre del 2005, acudió al Hospital de Clínicas "San A.P.C.", C.A., a la Consulta del Dr. LUIS ERNESTO OJEDA MATA… quien le practicó a la Ciudadana A.J.M., Estudio Eco grafico del útero, cuyo diagnostico fue: EMBARAZO DE SEIS SEMANAS + 5 DIAS, la anexo, marcada con la letra "C"…

    … Así las cosas, Ciudadano (a) Juez (a) se tenía como fecha probable del parto el mes de Julio y efectivamente en fecha 06 de Julio del 2006, se produjo el mismo, de una niña, la cual fue presentada para su Certificación o C.d.N., por la Ciudadana A.J.M.T., en fecha 07 de Julio de 2006, alegando que ella era soltera, que su hija lo era también del Ciudadano POLANCO GOITIA, F.J., con quien tenia dos hijos mas y vivía con el desde hacia seis (06) años, y luego aunado a eso, se presentó en fecha 31 de Julio del mismo año, fue reconocida por su padre biológico Ciudadano F.J. POLANCO GOMA… tal y como se evidencia en Copia Certificada de Nacimiento, N° 1.525, quedando asentado el acto de reconocimiento, bajo el N° 72, del Tomo N° 1, de los Libros de Reconocimiento Posterior, llevados por esa Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos y cuya copia nos fue entregada previa solicitud en fecha 01 de Agosto del 2006, suscrita por la Abogado JOICALARYS DEL VALLE PITRE MATA, en su carácter de Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo…

    …Toda la conducta presentada por la esposa de mi representado, Ciudadano Juez, es inexcusable, y tipifica, constituyendo, las causales de DIVORCIO de sus deberes conyugales, establecidas en los Ordinales 1°, 2° y 3°, del Artículo 185 del Código Civil Vigente. Espero que este Escrito de Solicitud de DIVORCIO, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Puerto Cabello, a la fecha de su presentación…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:

    …De allí entonces, advierte esta sentenciadora que en caso de autos como quiera que se encuentra involucrada una menor, no es este como Tribunal Civil el competente para resolver el presente asunto, sino que tal decisión corresponde al Tribunal Especial, y siendo que la competencia es presupuesto necesario de sentencia valida, tal situación no puede pasar inadvertida, ya que tal requisito impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa y resolver respecto del mismo.

    Esta condición de presupuesto de la sentencia queda al descubierto tan sólo con advertir que la declaratoria de incompetencia del juez que viene conociendo una determinada causa, y no comporta la nulidad de ninguno de los actos Procesales que se hayan verificado durante el proceso, excepto, claro está, que se trate de la sentencia de mérito…

    …En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la rey, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para resolver o decidir la solicitud de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, contra su cónyuge, la ciudadana A.J.M.T., en consecuencia se ordena remitir los autos al Tribunal competente por la materia, que es el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante oficio, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 27 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en la cual se lee:

    …CUARTO: Que de la revisión detallada del Acta de Nacimiento de la niña A.V.P.M., inserta al folio 13, consignada por la parte demandante como medio de prueba para demostrar la presunta comisión del adulterio por parte de la cónyuge demandada, se evidencia claramente que la niña es hija de la ciudadana A.J.M.T. (demandada) y el ciudadano F.J.P.G., quien la reconoció voluntariamente, es decir, la niña no es hija de ambos cónyuges del matrimonio que se pretende disolver; y tal como quedo establecido en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes es competente para conocer sobre aquellos divorcios o nulidades de matrimonios cuando HAYA HIJOS niños o adolescentes, quiere decir, cuando los cónyuges, cuyo matrimonio se intenta disolver, hayan tenido hijos, que para el momento de la demandada de divorcio, sean niños, niñas o adolescentes. Ahora bien. si bien es cierto que en el presente caso, se encuentra mencionada una niña, la misma no es hija de los cónyuges sino de una relación extramatrimonial de uno sólo de los cónyuges, únicamente de la demandada, igualmente se desprende de los autos que los cónyuges CHUELLO-MEDINA no procrearon hijos. Entendiéndose que no le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la presente demanda, siendo competente por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello. Y así se declara.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se considera incompetente para conocer de la presente causa y solicita de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 70, lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia mediante auto dictado el 1º de junio de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio C.G.R.V.. C.A. Colegio Luces y Virtudes, se pronunció así:

…El único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el artículo 70, cuando por la declaratoria de incompetencia del Juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciará el Juez superior común…

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

La llegada de un niño va más allá de ser un acontecimiento biológico, puesto que implica para el Estado, el nacimiento de una persona jurídica, lo cual tiene consecuencias que se materializan en derechos y deberes, razón por la cual este hecho natural es objeto de legislación, con el fin de regular sus alcances, delimitando los vínculos entre padres e hijos.

Para el derecho, la paternidad posee un estatuto natural, uno económico y uno jurídico. Sobre esto no hay discusión; el asunto se complica un poco al tener en cuenta que, si bien la maternidad es susceptible de prueba directa, porque forma parte de un hecho biológico, como lo es el alumbramiento; la paternidad requiere contar con inferencias, como la existencia de cohabitación, o presunciones como la derivada del artículo 201 del Código Civil, presumiéndose que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, en cuyo caso el marido puede desconocer al hijo conforme a los mecanismos establecidos en los artículos 202 al 210 eiusdem.

En éstos términos la paternidad remite a una filiación: la calidad que el hijo tiene con respecto a su padre o madre, en relación con las circunstancias de la concepción y el estado civil de los progenitores. En la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha establecido el alcance de esa prerrogativa al disponer que "el niño... tendrá derecho desde que nace... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos " y que " los estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esa esfera..."(art.7); como así también que ellos "…se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad , incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley " (art. 8); el derecho a la identidad personal como uno de los derechos fundamentales comprendidos en el marco tutelar de la Constitución.

En todo juicio de divorcio, máxime los fundamentados en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, está comprometido no sólo el interés privado, sino también el público; en la medida que se discute sobre el estado de una persona, y su relación con la familia. Cabe remarcar, que en esta clase de juicios prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en los que está en juego el derecho a la identidad de la persona y más específicamente "la protección y formación integral del menor", su derecho de alimentos y vocación sucesoria.

En nuestro concepto prima sin lugar a dudas, la noción de que el principio rector no es otro que el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Principio invariable como factor de decisión dentro de este tema y que debe primar sobre cualquier otra cuestión o circunstancia.

Por todo lo expuesto son más importantes las necesidades de los niños que las de sus progenitores. Ante todo debemos ayudar a que el menor evolucione adecuadamente dentro de la crisis en la que se encuentre. En consecuencia, evidenciado como ha sido la existencia de una niña, nacida durante el matrimonio, habiendo óbice de las circunstancias alegadas sobre su concepción, considera esta Alzada que en observancia del interés superior del niño el Tribunal competente para conocer del presente juicio lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Sala de Juicio Jueza Unipersonal No. 1, para cumplir con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada el 27 de mayo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, SALA DE JUICIO JUEZA UNIPERSONAL No. 1, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano M.A.C.R., contra la ciudadana A.J.M.D.C..

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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