Decisión nº FG012008000527 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*********************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 30 de Julio del año 2008

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-VCM-4C-5755

ASUNTO : FP01-R-2008-000265

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA N° FP01-R-2008-000265 1C-VCM-4C-5755

TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

– Ext. Terr. Pto. Ordaz.

TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

IMPUTADO: S.M.J.M.

DELITOS: VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA

previsto y sancionado en el articulo 374.1 del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER,

Articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000265, contentiva de Conflicto de No Conocer que fuera presentado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, presidido por la Abog. M.G.M.; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 23-07-2008, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa donde aparece el ciudadano J.M.S.M., como imputado, sindicándosele su presunta participación en la comisión del ilícito de Violación Presunta Agravada; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abog. A.V.S., fueron remesadas al Juzgado Especial, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor ordinario en fecha 19-06-2008

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON

LA PRESENTE CAUSA

En fecha 18-04-2008, se recibió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, denuncia formulada por la ciudadana adolescente Identidad Omitida, quien en compañía de su progenitora, declaró que el ciudadano, hoy imputado S.M.J.M., había venido abusando sexualmente de ella en varias oportunidades.

Posteriormente en fecha 19-04-2008, la Fiscal Aux. de la Fiscalia 10º del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, Orden de Aprehensión dirigida en contra del ciudadano procesado de marras, peticionando en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en razón de los hechos narrados por la víctima; siendo tal pedimento ha lugar en esa misma fecha.

En fecha 20-04-2008 se llevó a efecto por ante el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación del imputado S.M.J.M., oportunidad en la cual, el Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano procesado de marras, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.

Secuencialmente, en data 19-05-2008, fue recibido libelo acusatorio, procedente de la representación 10º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano encausado S.M.J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.

Asimismo, en fecha 19-06-2008, el Juzgado 4º en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, formuló declaratoria de incompetencia, declinando la competencia para conocer de la causa seguida al encausado de marras, en el mentado Juzgado con Competencia Especial de Delitos Contra la Mujer, planteando éste órgano jurisdiccional conflicto de no conocer una vez recibidas las actuaciones procesales en su Despacho, en data 25-07-2008, ordenándose por consiguiente, la remisión de éstas a esta Alzada a los efectos de dirimir lo planteado.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 29-07-2008, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria . En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse que el Ministerio Público, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación del imputado S.M.J.M., precalificó la conducta del ciudadano procesado de marras, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA.

Secuencialmente, en data 19-05-2008, fue recibido libelo acusatorio, procedente de la representación 10º del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano encausado S.M.J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.

Así las cosas, asimilado el hecho que la creación de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., responde al fin último de protección de todas las personas del género femenino, he allí la aquiescencia de ventilar el caso de marras con apego a ésta legislación, habida cuenta que ello da apertura a la denominada competencia especial por la materia, luego entonces, la víctima de los hechos delictuosos estudiados se corresponde con el sujeto pasivo que resguarda este instrumento legal; visto ello, si se optara por lo contrario a esta formulación, haría mella al objeto de esta normativa legal, pues la misma entraría en desuso.

Asimismo, en respuesta al planteamiento de la Juzgadora quien formula el conflicto de no conocer, la Alzada estima que yerra la misma cuando aduce que plantea tal conflicto, habida cuenta que el delito imputado al procesado de marras es el de violación presunta agravada, el cual a su criterio, no se corresponde con el presupuesto de hecho descrito para el tipo violación en la novísima Ley Especial; al contrario de tal apreciación, este Tribunal Superior, estima que si bien la descripción del tipo penal no es tal cual a la formulada en el Código Penal, donde se prevee el ilícito por el que acusa la Vindicta Pública; la génesis de la violación sexual, así denominada por el nuevo instrumento legal especial, engendra igual, la sanción a aquel que halla por medio de violencia constreñido a otra persona a sostener relaciones sexuales, sólo que , ésta define al sujeto pasivo, es decir determina que se concreta la comisión de un delito de género. Sumado a esto, esta Alzada, estima necesario indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por ser ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.

Luego entonces, si conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien compete el ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, es este funcionario quien puede determinar si los hechos revisten o no carácter penal, si se ha extinguido la acción, y sobre la base de los recaudos obtenidos, formular la acusación respectiva, solicitar el sobreseimiento de la causa o proceder a archivar las actuaciones; deberá pues, ser la Vindicta Pública, no menos acuciosa en la precalificación jurídica de los hechos delictivos de tal naturaleza sometidos a su titularidad como agente director de la investigación penal; debiendo entonces, subsumir el hecho en el tipo penal correspondiente.

En tal razón; se declara como Tribunal Competente para conocer en la presente causa, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz. Y así queda decidido-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano S.M.J.M., por su presunta incursión en la comisión del ilícito de violación presunta agravada en acción continuada, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABOG. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

CAUSA N° FP01-R-2008-00265

FACH/MCA/GQG/BM/VL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR