Decisión nº 1A-7620-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7620-09

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C.P./ VICTIMAS: R.F. RONALD/ IMPUTADO (S): VILLAHERMOSA ESCALONA J.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PRIMERO

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. E.C.P., Defensora Pública, del ciudadano: VILLAHERMOSA ESCALONA J.J.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. E.C.P., Defensora Publica del imputado VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7620-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: Se decreta legitima la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano J.J.V.E., titular de la cedula de identidad N° V- 19.387.727, por no existir violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las misma se realiza en virtud de orden de aprehensión dictada por este juzgado en fecha 13 de enero de 2.009. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal, en relación con el articulo 84 ejusdem, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado…en consecuencia, este tribunal considera, que en la presente causa igualmente existe peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponerse la cual es de 15 a 20 años de prision, subsistiendo la magnitud del daño causado toda vez se produjo la muerte de una persona, razon por la cual este Tribunal le impone al ciudadano J.J.V.E., titular de la cedula de identidad N° V-19.387.727; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de defensora del ciudadano VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…En fecha 15-09-09, el ciudadano ESCALONA VILLAHERMOSA JAVIER, se presento ante la sede de la Policía del Estado Miranda a los fines de consignar sus documentos personales, pues aspiraba a ingresar a dicha institución, siendo que al momento de presentar su Cédula de Identidad fue verificada la misma por el Sistema de Información Policial, arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Segundo de Control de Los Teques por el delito de Homicidio desde el 13-01-09, motivo por el cual el mismo quedó detenido inmediatamente, siendo puesto a la orden del Tribunal de la Causa por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien en la audiencia oral efectuada el día 17-09-09 le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADI DE COMPLICIDAD y solicito al Tribunal se ratificara la medida de privación de libertad, señalando una serie de elementos que en su criterio eran fundamento serio para comprometer la responsabilidad penal de dicho ciudadano en el homicidio del ciudadano R.F. RONALS ALEXANDER. Frente a tal solicitud, la defensa realizó oposición a la misma por considerar que los elementos expuestos por el Ministerio Público eran insuficientes, no obstante el Tribunal ratifico la medida judicial de privación de libertad conforme a los Artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizados de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, siendo la privación de libertad de una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.

De esta manera, es necesario examinar si efectivamente consta de las actuaciones el fallecimiento violento del ciudadano R.F.R.A., a consecuencia de heridas sufridas por arma de fuego…

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal ratifica una medida de privación de libertad que fue decretada sin examinar cuidadosamente el contenido de cada uno de los elementos que el Ministerio Público señalaba en su solicitud.

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 17-09-09 mediante la cual se ratifico la medida privativa de libertad al ciudadano J.J.E.V. y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ABG. E.C.P., en su carácter de defensora Pública del ciudadano VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que se le están violando los derechos que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del ejusdem, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado APARICIO HERRERA E.L., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, esta Corte de Apelaciones, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., en base a lo preceptuado a los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:

    “En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del ciudadano J.J. ESCALONA (SIC) VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.387.727, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 15 a 20 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3 | dada la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado.

    A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano J.J. ESCALONA (SIC) VILLAHERMOSA, (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal…”

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con el presente proceso.-

    (Folio 03 del Exp).

  3. - INSPECCION TECNICA N° 2634: De Fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, en la cual se deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-

    (Folio 05 del Exp).

  4. - INSPECCION TECNICA N° 2635: De Fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, en la cual se deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-

    (Folio 07 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo E.Q., realizada a la ciudadana F.L.A.; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 10 del Exp).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo G.L., realizada al ciudadano R.F.R.S.; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 14 del Exp).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: De Fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo J.V., realizada a la ciudadana FUENTES A.C.A.; quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 14 del Exp).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo G.L., realizada al ciudadano R.F.K.Y., quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 19 del Exp).

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo G.L., realizada al ciudadano BARRADES C.R., quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 19 del Exp).

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo G.L., realizada al ciudadano CORTEZ BASTIDAS JULEYDI JOSELINE, quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 24 del Exp).

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo G.L., realizada a la ciudadana BARRADES Z.D.V., quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 27 del Exp).

  12. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el efectivo G.L., realizada a la ciudadana CARABALLO OJEDA M.A., quien funge como testigo y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 29 del Exp).

  13. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Fechada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las diligencias relacionadas con el presente proceso.-

    (Folio 40 del Exp).

  14. - SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION: Fechada el veintidós (29) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita la aprehensión del ciudadano VILLAHERMOSA ESCALONA J.J..-

    (Folio 72 del Exp).

  15. - DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN: De fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

    (Folio 93 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado y, siendo que el delito por el cual es imputado amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406 numeral 1°. “Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía por motivos fútiles e innobles...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador, establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

    En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Visto lo anterior y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., según lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se Establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho ABG. E.C.P., Defensora Pública, del ciudadano: VILLAHERMOSA ESCALONA J.J.. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VILLAHERMOSA ESCALONA J.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EM GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 85 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7620-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/gnpl.-

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