Decisión nº 2M-693-03-1M-967-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Los Teques, 23 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 2M-693/03-1M-967/05

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: R.A.Q.C. y J.J.R.P., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-06.878.001 y V-06.456.077, respectivamente.

ACUSADOS: A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.661.350, V-19.388.777 y V-11.679.406, en el orden indicado.

DEFENSA: Dras. M.A.A., J.R.Q. y M.M.P., adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS IMPUTADOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ROBO AGRAVADO, así como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y castigados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, respectivamente.

Vistos los escritos presentados por las profesionales del derecho M.A.A., M.M.P. y J.R.Q., todas ellas adscritas a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensoras, la primera del encausado E.J.C.L., la segunda del también acusado O.R.G.N., y la tercera del encausado A.V.R., solicitando, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las personas de los precitados, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004); al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Dr. E.G.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.661.350, V-19.388.777 y V-11.679.406, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, acordando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, la privación preventiva de libertad de los imputados dada la presunta comisión, por parte del imputado A.V.R., de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, y de los encausados O.R.G.N. y C.L.E.J.d. primero de los ilícitos penales referidos, ordenando entonces el Tribunal la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena (sic) se prosiga (sic) las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario se conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad (sic) de los ciudadanos: V.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.661.350…(omissis)…GUSTAVO N.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.388.777…(omissis)…y E.J.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.679.406…(omissis)…por cuanto estamos en presencia de hechos punibles como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, merece una pena de presidio, de ocho (8) a dieciséis (16) años y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, para el primero de los mencionados, que merece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.V.R., ORTGEA R.G.N. Y C.E.J., han participado en la comisión del hecho punible que nos ocupa, estos elementos de convicción son…(omissis)…y una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que podría llegarse a imponer la cual es de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, y por la magnitud del daño causado…(omissis)…Se declara sin lugar la solicitud hecha tanto por la Defensa Privada (sic) como por la Defensa Pública (sic) de los imputados, en cuanto a la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad…(omissis)…

Luego, en fecha catorce (14) del mes de Diciembre inmediato, como acto conclusivo de la investigación en comento, presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público escrito de formal acusación en contra de las personas de los precitados imputados, precisando en tal acusación atribuir los tipos penales del robo agravado, el porte ilícito de arma de fuego y el porte ilícito de arma blanca, tipificados y castigados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.

Y, en el suceder del proceso penal, llegada la fecha del veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento el juzgador admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, quedando precisados como delitos atribuidos al ciudadano A.V.R. los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto que al encausado E.J.C.L. los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y en cuanto al acusado O.R.G.N. el ilícito del robo agravado, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de admitir los hechos fueron impuestas las condenas correspondientes.

En fecha quince (15) del mes siguiente, con ocasión de los pronunciamientos proferidos en la audiencia preliminar interpuso formal recurso de apelación la defensa, por lo que, al día inmediato se emplazó al representante fiscal a efectos de la contestación al recurso, siendo que, ya en data ocho (08) de Marzo, el Tribunal en función de control acordó la elaboración de compulsa correspondiente con remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, aunado a envío de las piezas que conforman el expediente en su forma original a la Oficina de servicio de Alguacilazgo, en esta sede, a los fines de ser distribuido y pasado al conocimiento de un Tribunal en función de ejecución, correspondiendo ello al Tribunal Primero, el cual una vez recibidas las actuaciones y por no encontrarse definitivamente firme la sentencia al encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación acordó la inmediata remisión del expediente en cuestión al Tribunal Primero de control.

Después, motivado a decisión dictada en fecha treinta (30) de Mayo de tal año, por el Tribunal Superior Colegiado, mediante la cual se ordenó la realización, nuevamente, de la audiencia preliminar, quedando así anulada la anterior, en data dieciséis (16) de Junio del referido año dos mil cinco (2005) se celebró el acto en cuestión pronunciándose la juzgadora acerca de la admisión total de la acusación, quedando indicado como ilícitos penales atribuidos a los encausados los siguientes: al ciudadano A.V.R. los del ROBO AGRAVADO y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano O.R.G.N. el del ROBO AGRAVADO, y al ciudadano C.L.E.J. los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. Asimismo, se pronunció la juzgadora acerca de la admisión de la pruebas ofrecidas por la Vindicta pública, del mantenimiento de la privación preventiva de libertad de los acusados y de la orden de apertura a juicio correspondiente, quedando plasmado el auto a que se contrae la norma del artículo 331 adjetivo penal en los términos que siguen:

…(omissis)…De la exposición oral realizada por el Representante (sic) del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 15 de noviembre de 2004, a las 09:45 horas de la mañana, aproximadamente, cuando las ciudadanas: J.J.R.P. y WILMAIRA C.Z. se encontraban conversando en el interior del local en el que tiene asiento al AGENCIA DE LOTERIAS EL MONTAÑERO, ubicada en la calle Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Mientras lo hacían, tres individuos que posteriormente fueron identificados como: V.R.A., G.N.O.R. y E.J.C.L. arribaron al lugar. Los sujetos a los que se hace referencia empujaron a la ciudadana J.J.R.P.. V.R.A., quien vestía un pantalón blanco y una camisa de color azul, portaba un arma de fuego en una de sus manos. Con el arma en cuestión apuntó primero al cuello y después a la cintura de la ciudadana mencionada de manera precedentemente inmediata. Le requirió, además, le entregara el teléfono celular que ella tenía consigo y la amenazó con dispararle si no lo hacía. G.N.O.R. le apretó fuertemente el brazo izquierdo. J.J.R.P., presa del terror, dio cumplimiento a lo exigido y entregó a los agresores el teléfono celular…(omissis)…EZIO J.C.L., quien portaba un cuchillo en una de sus manos, se dirigió hacia el lugar en el que se hallaba la ciudadana WUILMAIRA C.Z.. Una vez que J.J.R.P. comenzó a gritar, los agresores emprendieron la huida…(omissis)…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal imputable 8sic) al ciudadano V.R.A.; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, imputables al ciudadano E.J.C.L. y el enjuiciamiento del imputado: G.N.O.R., por considerarlo AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal…(omissis)…Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos 1.- O.R.G.N.…(omissis)…2.- CALDERON LEON EZIO JOSE…(omissis)…3.- A.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.661.350, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano (sic) vigente para el día 12-04-05, por tener normas más favorables al imputado…(omissis)…QUINTO: Seguidamente la Juez emitió pronunciamiento en relación a la solicitud del abogado defensor L.T.P. (sic) GONZALEZ, referida a la libertad plena de sus defendidos o en su lugar a la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), dictada en fecha 16-11-2004…(omissis)…se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…(omissis)…

Posteriormente, el día doce (12) de Julio de igual año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Primero de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del jueves veintiocho (28) del mismo mes, para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes; y, arribada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01474 y 01475 los ciudadanos ABREU G.E.J., M.P.L., CALATAYUD NOGUERA L.D.C., SOTILLO G.N.J., ARENAS TORREALBA J.A., RONDON RADA J.C. y P.C.S.C.D.L., fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día diecinueve (19) del mes de Agosto siguiente, no obstante, llegada la fecha se acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto motivado a la inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, sus defensores y las víctimas, fijándose entonces como nueva data para la verificación de tal acto el día veintinueve (29) del mes siguiente, y, arribada tal oportunidad no fue posible, sin embargo, realizarse la audiencia en cuestión por cuanto el juez del despacho presentaba problemas de salud que conllevaron su retiro del Tribunal, habiéndose precisado entonces como oportunidad para llevarse a cabo el acto el día catorce (14) de Octubre del año próximo pasado.

En fecha tres (03) de Octubre del año en referencia, el defensor de los encausados, Dr. L.T.P.G., presentó por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual recusa al juez del tribunal Primero de juicio conocedor del asunto, por lo que, en data seis (06) del mismo mes, emitió auto el órgano jurisdiccional en cuestión acordando la remisión de las actuaciones a la distribución para su conocimiento por distinto Tribunal en función de juicio, ello dada la incidencia suscitada con ocasión de la recusación, de manera tal que el día diez (10) inmediato siguiente se verificó tal distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo, en esta sede, correspondiendo conocer del asunto a este Juzgado Segundo.

En fecha trece (13) de Octubre del año en comento, recibido como fue el expediente contentivo de la causa seguida a los ciudadanos A.V.R., O.R.G.N. y E.J.C.L., se dictó auto acordando refijar la oportunidad para la realización del acto de constitución del Tribunal mixto ya pautado por el Tribunal Primero de juicio, precisándose entonces la data del veintiocho (28) del mismo mes a tales efectos, no obstante, arribada tal data no fue posible la celebración de la audiencia motivado a la inasistencia de las personas electas para desempeñar la función de escabinos, quedando indicada como nueva fecha el día dieciocho (18) de Noviembre, sin embargo, llegada tal ocasión dictó auto este Tribunal aplazando la realización del acto advertida como fuera la existencia en el Juzgado de causa signada con la nomenclatura 2M-693/03 seguida en contra del ciudadano A.V.R., indicándose, por tanto, la necesidad de revisión de las actuaciones correspondientes y proferimiento de pronunciamiento ante una eventual acumulación de las causas.

Luego, recibió este despacho judicial oficio número 975, datado veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), librado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remite, constante de diez (10) folios útiles, copia fotostática debidamente certificada de decisión dictada por tal Tribunal en fecha ocho (08) del mes en cuestión, decisión esta en la que se declaró sin lugar la recusación interpuesta por el entonces defensor de los acusados, Dr. L.T.P.G. en contra del Juez a cargo del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha tres (03) de Febrero del año en curso, dictó decisión este órgano jurisdiccional acordando, de conformidad con los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem, acumularse la causa seguida a los ciudadanos A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., ut supra identificados, la cual ingresara para el conocimiento de este Tribunal procedente del Juzgado de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, con ocasión de recusación del juez, bajo la nomenclatura 1M-967/05, y en la que se precisara como víctima la ciudadana J.J.R.P., a la causa igualmente del conocimiento de este Tribunal, distinguida 2M-693/03, cursante en contra de la persona del precitado ciudadano A.V.R., en la que figura como víctima el ciudadano R.A.Q.C., indicándose que en lo sucesivo las causas acumuladas quedarían unificadas en un mismo expediente signado con la nomenclatura 2M-693/03–1M-967/05, distinguiéndose como piezas I, II, III, IV, V, VI y VII las correspondientes a la hasta ahora causa 2M-693/03, y como piezas VIII, IX y X las que hasta el momento de dictarse tal decisión fueran piezas I, II y III de la entonces causa 1M-967/05. Además, en acato al dispositivo constitucional atinente a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y dada la unidad suscitada con la acumulación de las causas, se acordó continuar el proceso dejando sin efecto el sorteo de selección de ciudadanos para desempeñar la función de escabinos que se efectuara en fecha doce (12) de Julio del año próximo pasado respecto de la causa 1M-967/05 ante el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, con fijación de oportunidad para la realización del debate oral y público, a saber, el día martes catorce (14) de Marzo del año dos mil seis (2006), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), siendo que en salvaguarda del derecho-garantía del debido proceso, y por cuanto en la audiencia a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, efectuada en la fecha ut supra señalada, se verificaron situaciones atinentes a inhibiciones y recusaciones, al igual que respecto de los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de los escabinos, de las situaciones de impedimento, prohibiciones y excusas, en lo que a la causa seguida al ciudadano A.V.R. concierne y que estuviera cursando desde su entrada en la fase de juicio por ante este órgano jurisdiccional, es por lo que, tratándose el Tribunal Mixto en tal acto constituido el que atenderá y decidirá sobre los asuntos objeto de acumulación, se señaló que, previo a dar inicio al juicio correspondiente, como punto previo, serán examinados iguales particulares precisados en la referida disposición adjetiva atendiendo a la presencia de los acusados O.R.G.N. y C.L.E.J., al igual que de las nuevas defensas de la totalidad de los encausados, de la víctima J.J.R.P., e inclusive del Fiscal del Ministerio Público y de la juez profesional, de ser estos diferentes a los que en tal carácter estuvieran presentes en el acto de la constitución del Tribunal Mixto el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), todos ellos en relación a las personas de los escabinos, ciudadanos M.B.C. y R.V.G.A.. Además, dada la declaratoria de acumulación de causas proferida en tal decisión dictada en esta data, y por cuanto respecto de la causa que viniera distinguida 2M-693/03 asiste en la defensa técnica del ciudadano A.V.R., la Dra. J.R.Q., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en la causa hasta entonces con nomenclatura 1M-967/05 asiste al precitado acusado la también defensora pública, Dra. M.M.P., se acordó oficiar a la Coordinadora de la referida Unidad de Defensa a los fines de indicar a este órgano jurisdiccional profesional del derecho que en lo sucesivo atenderá el asunto en acumulación de causas. Y, por último, siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la recusación propuesta por el Dr. L.T.G. en contra de la persona del juez a cuyo cargo se encuentra el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en esta ciudad de Los Teques, lo cual conlleva, de acuerdo al imperativo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el envío, en retorno, del expediente contentivo de la causa en cuestión al recusado, sin embargo, atendidas las circunstancias particulares del caso, esto es, existir conexidad de delitos respecto de tal asunto y causa cursante por ante este Juzgado Segundo en igual función, con competencia para el conocimiento de las causas acumuladas por parte de este Tribunal, de conformidad con el artículo 71 ordinal 2º ejusdem, es por lo que, en aras de la celeridad procesal y evitando de esta manera indebidas dilaciones, se indicó haber pasado el Tribunal a pronunciarse acerca de tal acumulación sin previa remisión de las actuaciones al aludido Juzgado, al cual se acordó informar de la decisión dictada al implicar el continuar la causa in commento por ante este órgano jurisdiccional sin devolución de la misma.

En igual data, vistas las solicitudes de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento proferido lo que sigue:

…(omissis)…dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitudes presentadas por las defensoras de los ciudadanos A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.661.350, V-19.388.777 y V-11.679.406, respectivamente, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento de los encausados a los solos efectos del proceso…(omissis)…

En fecha catorce (14) de Marzo del año en curso, vista la inasistencia de uno de los escabinos titulares que conforman el Tribunal mixto, así como de las víctimas, se debió diferir la celebración del juicio oral y público para el día veinticuatro (24) del mes inmediato, data esta en la que, no obstante, acordó este órgano jurisdiccional no dar despacho, difiriéndose entonces el acto de pendiente realización, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril, para el día de hoy, viernes veintiséis (26) de Mayo, oportunidad esta última en la que, igualmente, no fue posible verificarse el debate correspondiente dada la ausencia de los escabinos que integran el Tribunal mixto así como de la persona del acusado G.N.O.R., de quien se tuvo conocimiento se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Rodeo I, quedando entonces pautada como nueva fecha para la realización del acto, el día tres (03) del mes de Julio.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año en referencia, vistas las solicitudes de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento proferido lo que sigue:

…(omissis)…ÚNICO: De la revisión y examen realizados a la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de las personas de los ciudadanos A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.661.350, V-19.388.777 y V-11.679.406, respectivamente, lo cual se hiciera de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, así como la presunción de peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y su parágrafo primero, ibidem, se ratifica, en consecuencia, el mecanismo cautelar extremo y excepcional en cuestión, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados en comento, y negándose, asimismo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos. Mantenimiento de medida éste que se verifica en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de la medida de coerción personal para el aseguramiento de los encausados a los solos efectos del proceso…(omissis)…

En fecha tres (03) de Julio de igual año, vista la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y el tardío traslado que del encausado N.O.R. se efectuara, siendo que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo I, se debió diferir la celebración del juicio oral y público para el día treinta y uno (31) de igual mes, data en la cual no hicieron acto de presencia la representación fiscal y los encausados quienes no fueron debidamente trasladados desde sus lugares de reclusión, fijándose entonces como nueva fecha para la realización del acto el día veintiocho (28) de Agosto, fecha la indicada en la cual no fue posible verificarse el juicio en comento dado receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia comprendiendo tal data, por lo que se acordó fijar el día dieciocho (18) de Octubre, sin embargo, arribada la fecha en cuestión y ante la incomparecencia del represente del Ministerio Público, los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, las victimas y el encausado N.O.R., quien no fue trasladado desde el establecimiento carcelario, se difirió, por tanto, el acto para el próximo veintitrés (23) de Noviembre del corriente año.

Finalmente, se tienen de pendiente pronunciamiento nuevas solicitudes presentadas a la consideración del Tribunal por las profesionales del derecho, Dras. M.A.A., M.M.P. y J.R.Q., versando sus peticiones en la revisión del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de las personas de sus defendidos, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a los requerimientos de las referidas defensoras, se lee en los escritos presentados lo que de seguidas, parcialmente, y en el orden indicado, se transcribe:

…(omissis)… Mi defendido se encuentra detenido desde el 16 de Noviembre de 2.004, (sic) en virtud de la decisión tomada por el tribunal Primero de Control en Audiencia Oral (sic) de presentación de detenidos, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es el caso, que mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y que sea revisada la medida cautelar, tomando en consideración, la libertad como regla, la posibilidad de sustitución de medidas cautelares por otras menos gravosas, que puedan garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, y la presunción de inocencia. Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Pena establecen…(omissis)…Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad (sic) impuesta, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia, (sic) afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ello en base a los artículos antes citados y con fundamento en la violación al Debido Proceso, mencionado ut supra, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad…(omissis)…MERCEDES A.A.D.P. Penal…(omissis)…

…(omissis)…Mi defendido, se encuentra detenido desde el 16 de noviembre de 2.004, (sic) por decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con fecha 14-12-04 el Fiscal Primero del Ministerio Público presento (sic) escrito acusatorio y se celebró la Audiencia Preliminar, (sic) no obstante para la presente fecha no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público. Es el caso, que mi defendido tiene derecho a un proceso sin dilaciones, y que sea revisada la medida cautelar, tomando en consideración, la libertad como regla, la posibilidad de sustitución de medidas cautelares por otras menos gravosas, que puedan garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, y la presunción de inocencia. La solicitud hecha, se basa en la normativa prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III. Artículo 9: Numeral 3, Artículo 14: Numeral 2, así como los artículos 8, 9, 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa muy respetuosamente, que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Privativa de Libertad, (sic) por que (sic) si bien es cierto, persiste una acusación, en contra de mi defendido, con los requisitos que dieron lugar a la privación de libertad previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que existe dilación procesal, así se vulnera derechos constitucionales que prevalecen ante las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que tiene que sopesar el Juez. Solicito la revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad (sic) impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener a mi defendido su libertad, y que permita el aseguramiento de la comparecencia del acusado a los actos del proceso, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…DRA. M.M.P.D.P. Penal…(omissis)…

…(omissis)…Mi representado se encuentra Privado de su Libertad en el Internado Judicial de Los Teques desde el 16 – Noviembre 2.004, y se puede evidenciar de autos que por causas que no le son imputables el Juicio Oral y Público aún no se ha realizado, manteniéndose en constante peligro su vida en el Internado Judicial donde se encuentra recluido, al extremo de no atender el llamado que le hace la Defensora Pública al momento de realizar Visita Carcelaria por temor a ser agredido físicamente, tal y como lo ha manifestado ante esta Defensoría su señora madre, anexándose a este escrito Acta de Comparecencia de lla madre del defendido a los fines legales consiguientes. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente y basado en las normas contempladas en los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea sustituida de ser posible por una de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…(omissis)…J.R.Q. DEFENSORA PÚBLICA…(omissis)…

II

DE LA NORMATIVA

Previo al examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de las personas de los acusados O.R.G.N. y C.L.E.J., requiere precisar, una vez más, este Tribunal que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.

De esta manera, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que las defensas de los ciudadanos O.R.G.N. y C.L.E.J. presentaron nuevamente a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitudes de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra de los precitados, ejerciendo así las defensas, una vez más, el derecho incuestionable que a favor de los encausados establece el artículo 264 adjetivo penal, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos O.R.G.N. y C.L.E.J., estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, con ocasión de la audiencia preliminar realizada han sido calificados jurídicamente los hechos in concreto en los esquemas de delitos del robo agravado, para la totalidad de los encausados, y porte ilícito de arma blanca, además, para el acusado C.L.E.J., ilícitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales derivadas de tales esquemas punibles no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa patria, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos in commento pudieron ser autores o haber tenido participación en la comisión de los referidos hechos punibles, tal y como quedara indicado por la juzgadora en precisiones contenidas en el respectivo auto de privación preventiva de libertad, así como con los elementos señalados por la Vindicta Pública para fundamentar su imputación y que fueran considerados en el acto de la audiencia preliminar, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para los tipos del robo agravado y el porte ilícito de arma blanca, es decir, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, sanción la primera que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, aunado ello a una eventual sanción con concurrencia de hechos punibles para el acusado E.J.C.L., y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración del referido delito de robo agravado, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador, así como en atención al daño que comporta el porte ilícito de arma con perturbación de la tranquilidad de la colectividad y el orden público, resultando, entonces, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que desvirtúe los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como el parágrafo primero de la aludida disposición.

    Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación de los aprehendidos, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a las penas de los esquemas de delitos imputados, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para los justiciables, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos O.R.G.N. y C.L.E.J., no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, eiusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los encausados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de los delitos, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que llevan privados de libertad los ciudadanos in commento con ocasión del decreto judicial – un (01) año, once (11) meses y siete (07) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito con menor sanción imputado, esto es, tres (03) años, además de no constituir una pena anticipada no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

    Seguidamente, en lo que concierne al requerimiento de revisión de medida presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por parte de la defensora del acusado A.V.R., Dra. J.R.Q., concierne, asimismo, a esta juez, de conformidad con la norma del artículo 264 del instrumento adjetivo penal, examinar la necesidad de mantenimiento de la privación preventiva de libertad que le fuere decretada al precitado en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) y aún vigente, advirtiendo así, quien aquí decide, que en el caso in concreto del ciudadano en mención se verifican similares circunstancias de hecho y de derecho respecto de los ut supra mencionados encausados, O.R.G.N. y C.L.E.J., esto es, se encuentran acreditados los extremos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual viene dado por los tipos delictivos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego que como calificaciones jurídicas fueran dadas a los hechos por la Vindicta Pública y así acogidas por el Tribunal de primera instancia en función de control al pronunciarse acerca de la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano A.V.R., aunado ello a que las acciones penales derivadas de tales ilícitos no se encuentran evidentemente prescritas, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría en los hechos por parte del encausado in commento, lo cual deviene de los elementos precisados en el decreto de privación judicial preventiva de libertad proferido respecto del ciudadano A.V.R., e igualmente de los elementos precisados por la representación fiscal, y así estimados por el órgano jurisdiccional en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, además de verificarse una presunción razonable de peligro de fuga en atención a las circunstancias particulares del caso, lo que resulta de los criterios orientadores establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 eiusdem, es decir, de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño que concierne a los esquemas de delitos imputados, y, por último, la conducta predelictual del encausado, siendo que a los tipos penales del robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego se establecen como sanciones las penas corporales de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, sanción la primera que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera el límite a que se refiere el parágrafo primero del aludido artículo 251, aunado ello a la eventual sanción con concurrencia de hechos punibles, y visto, asimismo, el daño que ocasiona la perpetración del delito de robo agravado, el cual, como fuera indicado ut supra, en el cuerpo de esta decisión, se trata de una modalidad pluriofensiva de carácter grave que lesiona diversos bienes jurídicos objeto de salvaguarda por el legislador venezolano, además de la consideración que se merece el daño que genera la perpetración del delito contra el orden público, atribuido igualmente al encausado en cuestión, que comporta importante perturbación en la tranquilidad de la colectividad, todo lo cual es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a los indicativos expresamente previstos en el mencionado artículo 251 adjetivo penal, a lo que se adiciona, a efectos de decidir sobre el peligro de fuga en el asunto sub examine atinente al ciudadano A.V.R., la circunstancia a que se contrae el numeral 5 de tal disposición, esto es, la conducta predelictual del encausado, lo que deviene en este caso de asunto de índole penal seguida en contra de aquél por esta misma instancia jurisdiccional respecto de hecho que se refiere como acaecido el día diez (10) de Marzo del año dos mil dos (2002) y que ha sido calificado jurídicamente por la juzgadora en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar como robo de vehículo automotor, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del texto sustantivo penal. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2, 3 y 5 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero.

    De modo que, de acuerdo a lo hasta ahora señalado en relación a la revisión de medida de privación preventiva de libertad vigente respecto de la persona del acusado A.V.R., particularmente el no haber variado, a criterio de quien decide, las circunstancias de modo tal que permitan anular la fuerza de las razones que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a las penas de los esquemas de delitos imputados, y a proferirse sucesivos pronunciamientos de mantenimiento de tal privación de libertad, estima este Tribunal que los supuestos que determinan tal mecanismo cautelar no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el encausado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal medida cautelar extrema y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora, una vez más, acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.V.R., no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 en relación con su parágrafo primero, eiusdem, siendo que con tal pronunciamiento, al igual que se precisara ut supra en relación a los acusados O.R.G.N. y C.L.E.J., no queda vulnerado derecho alguno del ciudadano A.V.R. dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de los delitos, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de libertad el precitado con ocasión del decreto judicial proferido el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) – un (01) año, once (11) meses y siete (07) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito con menor sanción imputado, esto es, tres (03) años, además de no constituir una pena anticipada no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De la revisión y examen realizados a la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de las personas de los ciudadanos A.V.R., O.R.G.N. y C.L.E.J., titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-14.661.350, V-19.388.777 y V-11.679.406, respectivamente, lo cual se hiciera de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, así como la presunción de peligro de fuga de acuerdo a algunos de los indicativos del artículo 251 en relación con su parágrafo primero, ibidem, se ratifica, en consecuencia, el mecanismo cautelar extremo y excepcional en cuestión, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados en comento, y negándose, asimismo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos. Mantenimiento de medida éste que se verifica en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de la medida de coerción personal para el aseguramiento de los encausados a los solos efectos del proceso.

    Se declaran SIN LUGAR las solicitudes llevadas a la consideración de este órgano jurisdiccional por las defensoras públicas de los ciudadanos O.R.G.N., C.L.E.J. y A.V.R..

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a las profesionales del Derecho, Dras. M.M.P., M.A.A. y J.R.Q., adscritas todas ellas a la Unidad de Defensa Pública de igual Circunscripción Judicial, en el carácter de defensoras de los encausados, al igual que boletas de traslados números 608/2006, 609/2006 y 610/2006, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC

    Causa Nro. 2M-693/03-1M-967/05

    * Veintisiete (27) folios. Auto de fecha 23-10-2006

    Acusados: A.V.R. y otros

    Asunto: Revisión de medida

    Sin enmiendas

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