Decisión nº PJ0172009000160 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Tránsito

Ciudad Bolívar, veintiocho de Julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000068(7578)

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.D. Y A.R.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.020.419 y 8.873.312 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.R. y a THEYDDE BRITO abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 6.697 y 113.496.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA M.P., CORPORACION MUNDIAL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, anotado bajo el nro. 23, Tomo 56-A-Sdo, de fecha 27 de noviembre del año 2003, y SCHNEIDER DE J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.170.208, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA CORPORACION MUNDIAL C.A.: ALQUIMIDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 36.098.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CORPORACION C.M.P., R.R.H., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 35.713.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SCHNEIDER DE J.T.G.: S.R., E.V.C. y Y.M.L., abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 160.076, 68.294 y 32.479, y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

P RI M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 14 de junio de 2007 el ciudadano: J.M.D., presentó escrito de demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra ASOCIACION COOPERATIVA M.P., CORPORACION MUNDIAL C.A. y SCHNEIDER DE J.T.G., todos plenamente identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente demandada, ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral, ordenando la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.3.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Habiéndose dado por citado la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2008, el abogado A.A.E.Q., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION MUNDIAL C.A. opuso la cuestión previa del orinal 6º y 10º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem y la caducidad de la acción establecida en la ley.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad. Y se condenó en costas a la Sociedad de Comercio CORPORACION MUNDIAL C.A.

1.4. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03 de octubre de 2008 el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de Defensor Ad-litem de la Asociación C.M.P., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual impugna la copia del periódico anexo al libelo y las actuaciones administrativas de t.t., las cuales fueron acompañadas en copias simples. Asimismo opuso la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio por cuanto no acreditan junto al libelo la cualidad de ser propietarios de los vehículos Ford, Azul, año 1981, Placas 062-BAY y Chevrolet, Azul, 1980, Placas KAW 329.

Por otra parte, en esa misma fecha el abog. A.H. Q., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION MUNDIAL C.A. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la persona del actor para sostener el juicio, por cuanto no demuestran el carácter de propietario de los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito. Asimismo, entre otras cosas, impugnó, contradijo y desconoció los recuados marcados “A”, “B” y “C”.

Asimismo, los abogados S.R. y E.V.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SCHNEIDER DE J.T.G., en el acto de contestación de la demanda alegaron la perención de la Instancia y nulidad de la citación. Y Opusieron la defensa de fondo de prescripción o caducidad de la acción, toda vez que al producirse la extinción de la citación con base a lo previsto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el actor no procedió a interrumpir válidamente la prescripción anual mediante el registro oportuno del libelo de demanda por ante la oficina Subalterna de Registro Público y si lo hizo en tal acto se mencionó y demandó a una persona jurídica distinta al propietario, por lo que dicho acto resulta ineficaz. Finalmente, también opuso la defensa de falta de cualidad de los demandantes, ya que no consignaron la documentación que los acredita como propietarios de los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito.

1.5.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En fecha 28 de octubre de 2008 se fijó el acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día 03 de noviembre de 2008, dejándose constancia que a dicho acto solamente comparecieron el abog. E.D.J.V.C. apoderado judicial del ciudadano SCHNEIDER DE J.T.G. y el abogado A.A. HENRIQUEZ Q., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CORPORACION MUNDIAL C.A. Asimismo se dejó constancia que la parte actora ni la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA M.P., no comparecieron a la referida audiencia preliminar.

1.6.- DE LA FIJACION DE LOS HECHOS.-

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa fijó los hechos, señalando como hechos admitidos y exonerados de pruebas los siguientes:

• la fecha de ocurrencia del accidente: 23-06- de 2006

• La hora del accidente 7:00 a.m.

• El conductor del vehículo minibús Encava: SCHNEIDER DE J.T.G..

• El sitio del accidente: Kilómetro 64 del Tramo Carretero Ciudad Bolívar- Guri.-

Y los límites de la controversia, que son los hechos que deberá probar la parte actora:

* Que el conductor del vehículo Minibus Encava para el momento del accidente circulaba a exceso de velocidad.

* Que los actores son propietarios de sus respectivos vehículos

* Que los daños ocasionados a los vehículos Camioneta Pick up y el vehículo Chevrolet impala.

* Las lesiones de las personas involucradas en el accidente.

Hechos que deberá probar la parte demandada.

• Que los actores propietarios de los vehículos Camioneta Pick-up y el vehículo Chevrolet Impala para el momento del accidente no tenían colocado avisos, ni luces intermitentes, ni triángulos de seguridad.

• Que los responsables del accidente fueron los propietarios de los vehículos Camioneta Pick-up Ford y el vehículo Chevrolet Impala por incumplir con la reglamentación del tránsito vehicular.

En esa misma fecha el Tribunal de la causa abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

1.7.- DE LAS PRUEBAS

Consta al folio 222 de la primera pieza escrito de pruebas presentado por el defensor Judicial de la Asociación C.M.P., mediante el cual promovió como mérito favorable de los autos la consumación de la falta de cualidad del derecho a la tutela judicial que invoca la parte actora, ello por no haber acompañado los documentos fundamentales que acrediten la propiedad del actor. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR CASTEJO Y C.M..

Asimismo consta al folio 02 de la Segunda Pieza escrito de pruebas presentado por el co-demandado SCHENEIDER DE J.T., donde promovió copia certificada expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres, de la Asociación Civil de Conductores C.M.P., marcados “A” y “B”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLEBERT SALINAS, W.J. CADENA Y LIMARDO A.M.. Promovió prueba informes a fin de que se solicite a la oficina Administrativa del instituto nacional del T.T. en Ciudad Bolívar, informe sobre los hechos vinculados a los demandantes J.M.D. Y R.A.R..

Y al folio 5 de la segunda pieza, consta escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y promovió las actuaciones practicadas por la Inspectoria del T.T.. Promovió la testimonial del Fiscal de Tránsito argento E.J.R.. Promovió el Título de propiedad del vehículo automotor y documento autenticado referido a la venta que le hiciere el ciudadano A.R.D. al ciudadano J.M.D.. Asimismo promovió documentos autenticados ante la notaria para demostrar la propiedad del vehículo Chevrolet Impala. Se promovió certificación expedida por el Servicio de Cirugía I, del Hospital Ruiz y Paez con sede en Ciudad Bolívar para demostrar las lesiones ocasionadas a B.S. en el accidente de tránsito.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-

1.8.- DE LA SENTENCIA

En fecha 02 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.M.D., contra ASOCIACION COOPERATIVA M.P., CORPORACION MUNDIAL C.A. y SCHNEIDER DE J.T.G., todos plenamente identificados en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Se condena en costas a los demandantes.

1.7.- APELACION

En fecha 10 de marzo de 2009, el abogado A.C.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la anterior sentencia, siendo escuchada en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada donde se le dio entrada bajo el nro. FP02-R-2009-68, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día hábil siguiente y ningunas de las partes hicieron uso de tal derecho. Iniciándose el término para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a nuestra consideración:

S E GU N D O:

El eje principal de la presente causa versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.D., contra ASOCIACION COOPERATIVA M.P., CORPORACION MUNDIAL C.A. y SCHNEIDER DE J.T.G., todos plenamente identificados en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. El Tribunal de la causa al momento de dictar la correspondiente sentencia declaró SIN LUGAR la demanda, por falta de cualidad del actor para incoar la acción por reparación de daños. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

T E R C E R O:

Plasmada así la controversia este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio aportados por las partes.

Observa quien decide que la representación judicial del ciudadano SCHNEIDER DE J.T., alegó la nulidad de la citación efectuada en la Asociación Cooperativa C.M.P. por cuanto el propietario de la unidad de transporte de pasajeros que conducía es la asociación Civil de conductores C.M.P. y no la Asociación Cooperativa C.M.P. o M.P. y que al no haber sido citada la verdadera propietaria (Asoc. Civil de Conductores C.M.P.) sino una persona distinta.

Con respecto a esta defensa, la misma resulta infundada, ya que en este proceso se ha conformado un litisconsorecio pasivo facultativo porque la Ley no obligada al demandante a proponer su demanda contra el propietario, el conductor y la empresa de seguros. Lo que significa que la acción puede instaurarse válidamente contra uno, dos o contra todos los responsables solidarios, siendo perfectamente aplicable el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, ya que como litigantes distintos los actos de unos no aprovechan ni perjudican a los otros , de manera que si se ha citado a una persona que no es propietaria del vehículo conducido por SCHNEIDER TIRADO –Asociación Cooperativa C.M.P. será esta persona, la citada, la que deberá denunciar que ella es totalmente ajena al proceso aduciendo oportunamente su falta de cualidad para sostener el juicio so pena de que ante su silencio deba asumir las consecuencias nocivas de una eventual condena en su contra. Por lo que concierne a los demás codemandados, ellos, que no sufren agravio por la indebida citación, carecen de interés para denunciar el supuesto vicio en la citación. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, debe puntualizar este Juzgador que quien pretenda reclamar los daños materiales causados de un vehículo de su propiedad en accidente de tránsito, deberá acreditar dicho carácter con la presentación del documento de propiedad expedido por el Registro Nacional de Vehículo y Conductores.

En efecto el proceso una vez iniciado, no sòlo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).

Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producirse así los efectos que la Ley les atribuye.

En este orden de idas, expresa el defensor Ad-litem en su escrito de informes presentado por ante esta alzada que en la oportunidad de dar contestación de la demanda (fls. 181 primera pieza de este expediente) opuso como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso, porque no tiene el carácter de propietario del vehículo identificado en el libelo.

A tales efectos, se observa que el actor acompañó al libelo de la demanda la siguiente documentación:

De las actas procesales se observa que la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas hizo valer unos documentos notariados, inserto al folio10, instrumento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el nro. 18 Tomo 57, contentivo de la venta que le hiciere el ciudadano A.R.D. al ciudadano J.M.D. mediante el cual le vende un vehículo usado Clase: Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick up, Año 81, Color Azul, Uso Carga, Serial de carrocería AJF15B12136, Serial de Motor 6 cilindros, Placas 062-BAY; y al folio 13 consta documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro. 71, tomo 202. mediante el cual el ciudadano C.J.U. vende al ciudadano A.R.R., vende un vehículo Placa KAW329, Serial de Carrocería 1L694AV100176, Serial del Motor (AV100176 Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 80, Color Azul, Clase Automóvil, tipo sedan, uso particular. Dicho instrumento por ser documento público, no impugnado conserva su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno su contenido, sin embargo, los mismos no puede constituir en modo alguno un instrumento fehaciente, según las normas y reglamentos de tránsito, que acredite la propiedad del actor sobre el vehículo que alega ser propietario.

Con respecto a la documentación idónea y suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre un vehículo, este Tribunal acogiendo el criterio asumido por nuestro M.T., ha sostenido en varios fallos (vrg. FP02-R-2009-000037, FP02-R-2008-000215 Y FP02-R-2007-274, FP02-R-2009-000070) que se considera como propietario a la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre).

Asi, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.E.L., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...el ciudadano E.L.L.V., opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve

.

Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

El anterior criterio ha sido acogido por este Tribunal en reiteradas sentencias, y en efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietarios; por su aprte el ciudadano J.M.D. del vehiculo Clase: Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick up, Año 81, Color Azul, Uso Carga, Serial de carrocería AJF15B12136, Serial de Motor 6 cilindros, Placas 062-BAY; y el ciudadano A.R.R. del vehículo Placa KAW329, Serial de Carrocería 1L694AV100176, Serial del Motor (AV100176 Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 80, Color Azul, Clase Automóvil, tipo sedan, uso particular; por lo que a la luz de la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, es decir, el actor debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DALOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, pues lo que consta en autos SON DOCUMENTOS NOTARIADOS la cual no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el mencionado vehículo.

En este orden, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y t.t., donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T..

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la parte actora -hoy apelante, cuando aduce que el vehículo siniestrado por el cual originó la presente acción es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario a través del respectivo Certificado Titulo de Registro de Vehículo automotores.

De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.

Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro automotor, es ofrecerle a los terceros la seguridad jurídica de quién tiene la cualidad de propietario, de esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario.

Ahora bien, con respecto a la figura de la falta de cualidad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Es importante señalar, siguiendo el criterio jurisprudencial que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad de los accionantes J.M.D. Y A.R.R. para sostener la pretensión por no constar en autos prueba fehaciente que sean los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.

En conclusión, parte actora no logró demostró su cualidad de propietario, sobre los referidos vehículos involucrados en el accidente de tránsito a los cuales se le ocasionaron los daños reclamados cuya indemnización solicita le sea titulada por el Estado, es decir, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, cual es el Certificado de Vehículo expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, ya que se limitó en aportar documentos notariados, lo cual no es una prueba suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de su pretensión; por lo tanto, es obvió que el actor carece de legitimación activa para intentar la presente pretensión; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, resulta forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad y por ende Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de Ley.-

Dado que la presente decisión se basa en una cuestión de derecho que destruye la acción y con ella la pretensión procesal, la cual tiene influencia decisiva sobre el mérito; ese tribunal considera inoficioso el análisis de las pruebas para destacar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al fondo o mérito de la controversia, y así se declara.-

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR incoada por el ciudadano J.M.D., contra ASOCIACION COOPERATIVA M.P., CORPORACION MUNDIAL C.A. y SCHNEIDER DE J.T.G., todos plenamente identificados en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por carecer el actor de legitimación activa para sostener el presente juicio. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de Junio del año Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

En esta misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la dos y media de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000068 (7578)

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