Decisión nº 086 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

Caracas, 15 de abril de 2009

198° y 150°

Exp: Nº 2184-09

Ponente: Y.Y.C.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 03 de abril de 2009 en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los apoderados judiciales del ciudadano M.Á.R.V., contra la decisión del 23 de abril de 2009, dictada por la Jueza Octava (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscal 26º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 03 de abril de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Del folio treinta y nueve (39) al ciento doce (112) ambos inclusive del expediente, cursa decisión del 23 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia, presentada por la abogada Gineira Jakima R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y cuatro (164), escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto el 15 de diciembre de 2008 por los abogados J.M.E.B., J.A.L. y F.M.H., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.R.V..

Cursa del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, cursa cómputo practicado por secretaría del Tribunal a quo de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 23 de abril de 2008, exclusive, fecha en la que se dictó la decisión impugnada, hasta el 15 de diciembre del mismo año, inclusive, oportunidad cuando los apoderados judiciales del ciudadano M.Á.R.V. ejercieron el recurso de apelación; dejándose constancia que había transcurrido un (1) día hábil.

En el mismo auto se practicó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 8 de enero de 2009, exclusive, fecha en cual quedó emplazada la Oficina Fiscal, del recurso interpuesto, hasta el 13 de enero de 2009, inclusive, fecha en la que dio contestación al recurso de apelación. Con base al cálculo realizado, se dejó constancia que trascurrieron tres (3) días hábiles.

DE LOS HECHOS

El presente asunto se refiere, a la denuncia interpuesta por el ciudadano M.Á.R.V., en contra del ciudadano M.S.G., quien se desempeña como conductor del programa “LA HOJILLA” y en su carácter de editor de “LA HOJILLA IMPRESA”, quien según el denunciante presuntamente cometió el delito de acción pública previstos en los artículos 283 y 285 del Código Penal, referidos a instigación a delinquir y apología del delito.

La aludida denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscal Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2007, quien el 4 de mayo de 2007, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de desestimación de la denuncia planteada al considerar que los hechos denunciados por el ciudadano M.Á.R.V., no revestían carácter penal todo conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelta la misma por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Contra dicha decisión, ejercieron recurso de apelación, los apoderados judiciales del ciudadano M.Á.R.V..

Por ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 15 de diciembre de 2008, por el ciudadano M.Á.R.V., en su condición de denunciante contra la sentencia del 23 de abril de 2008, que DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA planteada por la Oficina Fiscal, por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho

De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.

Ahora bien, como se sabe, el Capítulo II DEL INICIO DEL PROCESO, en la Sección Segunda, De la Denuncia, artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra lo siguiente:

…El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

(Negrillas de la Sala)

El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de apelación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

No obstante ello, el Capítulo II DEL INICIO DEL PROCESO, en la Sección Cuarta, Disposiciones Comunes, artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima…

Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 115.1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito…

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano M.Á.R.V., denunció la presunta comisión de los delitos de instigación a delinquir y apología del delito, previstos y sancionados en los artículos 283 y 285 respectivamente.

Observamos que, los delitos denunciados se encuentran previstos en el TITULO V, De los delitos contra el orden público, CAPITULO II del Código Penal vigente, por tanto, la doctrina pacíficamente ha considerado, que la víctima en los delitos contra el orden público es el Estado, a quien corresponde velar por la paz y la tranquilidad pública.

En el presente caso, luego de revisar las actas insertas al expediente, se observa que el recurrente es el denunciante el cual no ostenta la cualidad de parte en el proceso, toda vez que, como ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 374 del 21 de julio de 2008 “…la interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la fórmula, ni la condición de imputado a la persona a la que se refiere, pero no es menos cierto que corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión del delito, en base a lo alegado en la denuncia..”.

De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano M.Á.R.V., si bien es denunciante, no por ello debe ser considerado víctima, atendiendo además a que el Ministerio Público, una vez recibida la denuncia no ordenó el inicio de las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que se concluye que, la falta de legitimidad es la razón por la cual no puede el denunciante ejercer el presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.1.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por los apoderados judiciales del ciudadano M.Á.R.V., contra la decisión del 23 de abril de 2008, dictada por la Juez Octava (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano M.Á.R.V.; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez, El Juez,

M.A.C.R.C.S.P.

La Secretaria,

Abg. Leyling Santaella

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Leyling Santaella

Exp: Nº 2184-09

YC/MAC/CSP/fma.

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