Decisión nº 1M-801-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M 801-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.R.

ESCABINO TITULAR I: C.S.

ESCABINO TITULAR 2: Y.E.M.

SUPLENTE: D.C.

SECRETARIO: ABG. C.I.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. M.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSA: DR. E.M.S., defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.586.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: DR. L.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.885.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

DI P.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.659.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 03-06-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por el siguiente hecho:

…En diversas fechas, durante los meses de enero y febrero de 1997 y atendiendo a las instrucciones impartidas por el ciudadano: A.A.D.P., administrador gerente de la empresa: PURACERÁMICA LOS TEQUES, C.A., se realizaron varias operaciones comerciales que afectaron patrimonialmente a la sociedad mercantil en cuestión, la cual, tenía por objeto fundamental, la compra y venta de cerámica nacional e importada. En numerosas oportunidades fueron vendidas cantidades determinadas de baldosas y material empleado para la construcción a clientes a los que se les requirió emitieran cheques, a fin de pagar el precio respectivo, en beneficio de una empresa distinta a la propietaria de los bienes en cuestión. Así las cosas, los montos cancelados tanto en efectivo como mediante cheque; es decir, el importe generado por tales ventas, nunca fue abonado al patrimonio de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES C.A., propietaria de los bienes vendidos. Engrosó, eso sí, tal importe el patrimonio de la sociedad mercantil: REPRESENTACIONES ELISIR, C.A, la cual, emitía las facturas correspondientes una vez que se materializaba el pago del precio que ante cada operación de compra venta habría de hacerse. Los socios de la empresa: PURACERAMICA LOS TEQUES C.A. fueron engañados y sorprendidos en su buena fe por el administrador gerente de la sociedad mercantil en cuestión, ciudadano: A.A.D.P., quien para ello, ordenó que el dinero percibido como consecuencia de la realización de las operaciones descritas fuera abonado en beneficio de la empresa: REPRESENTACIONES ELISIR, C.A., sustentando en apariencia, cada una de tales operaciones, con la emisión de facturas en las que se describían las características de los bienes vendidos y el monto que por tal concepto era cancelado. Los bienes a los que aludo, tal cual se sabe, pertenecían a la empresa: PURACERÁMICA LOS TEQUES, C.A., a cuyos socios se les infirió un perjuicio de naturaleza económica. Esos bienes, en definitiva, no pertenecían a la sociedad mercantil: REPRESENTACIONES ELISIR, CA., de la cual se valió el ciudadano: A.A.D.P. para venderlos y obtener así un provecho injusto

La calificación jurídica provisional dada a dicho hecho en el auto de apertura a juicio fue la de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, delito este tipificado en el artículo 464 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Por otra parte, en la audiencia preliminar el Tribunal Cuarto de Control admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.

Al momento de iniciarse el juicio oral y público, el defensor privado, Dr. E.M.S., solicitó al ciudadano juez presidente, se sirviera determinar si el Dr. L.M.M. tiene cualidad como representante de la víctima, por cuanto no consta en autos tal carácter.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Dr. L.M. quien expuso:

Considero que el planteamiento que hace el Defensor no tienen ningún fundamento. Cuando se inicio este proceso, a principios del año noventa y siete, cuando regía el Código de Enjuiciamiento Criminal, consta al folio 96 de la tercera pieza que me fue otorgado un poder apud acta. Durante la vigencia de ese código la victima podía ser una persona natural o una persona jurídica; consta en ese poder que la empresa me dio dicho poder, posteriormente consta al folio 31 al 34 de la pieza cuatro, que me fue otorgado un nuevo poder autenticado el 29 de julio de 1997. Habiendo quedado derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 13 de junio del presente año, consigné un nuevo poder que me fue otorgado por la victimas, es decir, por los ciudadanos S.M.S., C.J.M.H. y A.M.M.B., donde me confieren poder amplio y suficiente, conforme a las disposiciones del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene ningún fundamento la solicitud de la Defensa, es por ello que solicito al Tribunal desestime la solicitud de la Defensa Privada del acusado

.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso:

Es a partir del 13 de febrero del 2006, que está facultado el abogado L.M., se ha evidenciado desde el momento que se realizó la audiencia preliminar, hasta el 13 de febrero que se encontraba ejerciendo la representación con una cualidad que no tenia, en este momento por cuanto sí la tiene, desisto de la solicitud

. En este estado, este Tribunal, visto que a los folios 89 y 90 de la pieza nueve cursa instrumento poder, otorgado por accionistas de la Empresa P.C. C.A, otorgado al Abogado L.M.M., este Tribunal considera que el referido abogado tiene cualidad para actuar en el presente juicio en su carácter de apoderado judicial de la Victima, conforme al numeral 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal, quien expuso:

Que desde la fecha en que se le dio el poder, y con anterioridad al mismo había realizado actos como tal, el fiscal pregunta si el mismo tenia la facultad para representar a las victimas, por cuanto ya constan actos que se han verificado con anterioridad, y las victimas no han sido notificadas para esos actos

.

Acto seguido se le cedió la palabra al apoderado de la victima, quien expuso:

por cuanto existe Jurisprudencia respecto al caso, consta en el expediente desde el inicio mi carácter como representante de las victimas, ajustado a las exigencias del Código derogado, en cuanto al Código de Enjuiciamiento Criminal, la victima es la empresa, y en cuanto según este nuevo Código la víctima son los accionistas, por lo que mi persona estaba debidamente señalada como tal.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso:

Es importante recordar que el abogado había recibido un poder por los tres administradores, en abrigo del viejo código, se constituyó como representante de los mismos, el mismo representa a tres accionistas de los muchos que hay en dicha empresa, el poder que le fue otorgado a partir del mes de febrero del presente año, actualmente tiene un poder de sólo tres de ellos, en qué condición, víctima que se adhiere a la acusación Fiscal y la representación de la victima como tal, pero qué paso en todas las actuaciones en donde compareció este señor hasta febrero del año 2006, por lo que este Tribunal debe dar respuesta a la situación planteada.

Acto seguido se le concedió la palabra al apoderado de las victimas, quien expuso:

El día 22 de mayo del dos mil tres consigné un escrito que cursa al folio 68 al 73 de la pieza sexta, (dándole lectura al mismo), por lo que hace tres años que me adherí a la acusación que presentó el Ministerio Publico.

Seguidamente, el Juez Presidente, visto lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Privada y el apoderado de las victimas, pasó a decidir la incidencia planteada, del modo siguiente:

En primer lugar, observa este Tribunal que la relevancia de la participación de la victima en el proceso penal, constituye un logro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha participación se encontraba prácticamente inexistente durante el Código de Enjuiciamiento Criminal; de tal manera que la reglamentación de la figura de la victima y de las cargas y facultades de esta en el proceso penal deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia plena a partir del año 1999. En tal sentido, observa este tribunal que cursa a los folios 96 de la pieza tres, poder apud acta, conferido por dos de los administradores de la empresa P.C.L.T. C.A. al abogado L.M.. De igual manera, cursa a los folios 31 al 34 de la pieza cuatro, poder otorgado al mencionado abogado. Estos poderes fueron otorgados bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. De igual manera, observa este Tribunal que cursa a los folios 89 y 90 de la pieza nueve instrumento poder otorgado por tres de los accionistas de la Empresa P.C.L.T.C.A., al Abogado L.M., de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que aun antes del otorgamiento de este Poder el abogado L.M.M., ha sido citado como apoderado de la victima conforme a los poderes anteriormente nombrados que le fueron otorgados bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y el mencionado abogado ha asistido a todos los actos diligentemente y por ello estima este tribunal que siendo pues el abogado que actualmente ostenta el carácter de Apoderado judicial de las victimas, constituiría una reposición inútil decretar la nulidad de los actos tendientes a lograr la Constitución del Tribunal Mixto, bajo el argumento de que el representante de las victimas no había sido citado para comparecer a los mismos, siendo que, en todo caso tal nulidad debería ser solicitada por el referido abogado, solicitud esta que en ningún momento ha ejercido, ni ha manifestado tener interés en ejercer. En consecuencia, considera este Tribunal que todos los actos celebrados a los fines de la integración del Tribunal mixto son perfectamente válidos y que el abogado L.M.M. tiene el carácter de apoderado judicial de las victimas, razón por la cual esta plenamente autorizado para actuar en el presente acto. Es todo

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que explanara los fundamentos y alegatos de su acusación, manifestando:

Ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado ciudadano DI P.A.A., en la Audiencia Preliminar, la cual fue admitida en todas y en cada una de sus partes, igualmente ratifico las pruebas ofrecidas, para ser evacuadas en el presente acto, las cuales fueron igualmente admitidas en dicha audiencia, por el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, en contra de la Compañía P.C.L.T., S.A., las cuales nombra, solicitando al Tribunal que las mismos sean evacuados, a los fines de que el mismo tenga el pleno control de las mismas, Es todo

Seguidamente, se le cedió la palabra al apoderado judicial de la víctima, quien expuso:

Me adhiero en todas y cada una de sus partes, a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, en todo lo referido a la acusación presentada, así como me adhiero a todas las pruebas promovidas por el Fiscal y ya admitidas. Después de haber comenzado algunos problemas entre los socios, el acusado A.A., quien era Director General de la Empresa P.C.L.T., ordenó al personal facturar todas las ventas de P.C., a nombre de una empresa distinta llamada Representaciones Elisir, que casualmente es una empresa cuyos socios son sus dos hermanos y su cuñada, lo cual no sólo está debidamente comprobado en las actas del expediente sino que ni el propio acusado lo niega. Existen pruebas que demuestran esas operaciones. En el momento en que se practicó una visita domiciliaria a la empresa P.C., los funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial encontraron talonarios de la empresa Representaciones Elisir, en la sede de P.C.; existen en el expediente múltiples declaraciones de clientes, quienes manifestaron que al comprar mercancías, las mismas se las facturaban a nombre de otra compañía; así como también existen numerosas declaraciones de empleados que confirman lo aquí expuesto. En un escrito que consigné el 22 de mayo del 2003, señalo que el propio imputado no niega haber impartido la orden. Que la empresa hizo así la facturación a nombre de otra empresa, es confirmado por sus hermanos F.A. y su hermana, donde consta que el ciudadano DI P.A.A. no era accionista ni Director de la empresa Representaciones Elisir y sin embargo, tenía en su poder talonarios de factura de la misma; es por ello que me adhiero a todas las pruebas que ha mencionado el Fiscal del Ministerio Público. Estoy convencido de que sin ningún esfuerzo, el Tribunal podrá constatar la certeza de todo el contenido del escrito acusatorio de la Representación Fiscal, así como lo acertado de la calificación Jurídica. Después de examinadas las actas del proceso a nadie puede quedarle duda alguna de la responsabilidad penal que recae sobre el hoy acusado. Es todo

.

Seguidamente, se le cedió la palabra al defensor privado, quien expuso:

“En base a la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, es importante establecer, y haciendo uso del derecho de oponer excepciones paso a reseñarlas desde dos puntos de vista, primero: la representación fiscal solicita el enjuiciamiento de mi defendido por considerarlo incurso en unos hechos, donde el señor A.A. es coadministrador de la señalada empresa, donde se le imputa a mi defendido el hecho de que ilícitamente o paralelamente funcionaba otra empresa: Representaciones Elicir, en donde funcionaba P.c., en ningún momento se habla de que la mercancía era propia de la compañía Representaciones Elisir y no de P.C., el hecho es facturar en las mismas instalaciones de P.C., por parte de la empresa Representaciones Elisir, ¿dónde está el delito de estafa?, por supuesto que no existe, en la empresa P.C., facturaban 14 empresas, no solamente Representaciones Elisir, en el folio 3 y 7 de la pieza tres, consta que también funcionaban la empresa P.F. del Caribe, Nova Cerámica SRL, también funcionaba P.c.L.T., multiplicidad de empresas, no es que el señor DI P.A.A., ordenó que se facturara en la empresa Representaciones Elisir sino en las catorces empresas que se encontraban dentro de la misma, igualmente en las declaraciones se puede observar que a pregunta formulada a la señora Gabriela, a preguntas hechas a la mismas, Diga si el ciudadano DI P.A.A. le ordeno facturar por la empresa Representaciones Elisir, manifestó: “No”, lo que realmente sucedió es que en alguna de esas empresas en las cuales algunos eran socios y otros no, se sintieron afectados algunos de los mismos, pero es que en ninguna de las otras empresas en las que se facturaba, en las 14 empresas en las cuales se facturaba, en la cuales giraban instrucciones por los tres administradores, dos de los cuales aparecen hoy como victimas, igualmente en las declaraciones de los gerentes manifestaron lo mismo que se facturaba por las 14 empresas, que existían, igualmente en la empresa P.c. El litoral se manejaban muchas empresas, por lo que se determina que no existe no reviste carácter penal, sino mercantil, por lo que se quiso trasladar unos hechos al ámbito penal, en segundo lugar: de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo dos excepciones más, siendo éstas de orden procesal, primero, la del numeral 4 literal “E”, en este proceso narrado se dicta un auto de detención, donde se dicta un sometimiento a juicio, dicho auto de detención fue apelado y el mismo fue revocado, las víctimas ejercieron un recurso de casación el cual fue declarado con lugar por defectos de forma y se ordenó realizar otras sentencia, se remite el expediente a reenvío para que se realice otra sentencia, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal se ordena que se adecúe a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ese expediente se ordenó que se le diera un archivo fiscal, luego sorprendentemente el Fiscal del Ministerio Público realizó una acusación, en qué momento lo adecuó a mi defendido, igualmente utilizó una norma que no era adecuada al mismo, de manera tal que el incumplimiento de esos requisitos son evidentes, adecuándola a un auto de detención firme el cual no existía, solicitando a este Tribunal de juicio dicte el sobreseimiento de la presente causa, aunado a ello como segundo punto de esta representación oponemos la excepción contenida en el ordinal 5 e igualmente con el articulo 18 ordinal tercero, obviamente que eso acarrea la nulidad absoluta, pero siguiendo con la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8, dicho caso sucedió en el año 97, cuando apareció la acusación pasaron seis años, violándose dos principios básicos, el fiscal opuso una acusación cuando la acción ya estaba prescrita, según la sentencia que he consignado y me permito consignar en este acto ante este Tribunal (el cual le da lectura), el único acto que interrumpe la prescripción es por parte del imputado, de manera tal que al año dos mil tres no había existido ninguna interrupción de la prescripción, máxima que se han tergiversado los hechos y nos han llevado a nueve años y medio, siguiendo hasta el día de la fecha han transcurrido 9 años cuya prescripción era de tres, y hasta el momento en el cual hemos estado presente en cada uno de los llamados, transcurridos 9 años, por que debemos demostrar los hechos que constituyen dicha prescripción, la cual se ha realizado sin culpa del reo, por lo que hasta el momento se ha perjudicado a mi defendido colocándolo como victima, por lo que en primer lugar, el delito no reviste carácter penal, en segundo lugar no se adecuó la norma, por ultimo hay sobradas razones de demostrar la inocencia de mi patrocinado, por lo que han transcurrido nueve años.”

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso:

Señala la defensa que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos hechos se acoge la defensa a extractos de declaraciones hechas por los testigos, en segundo lugar, se refiere a unos hechos sobre unas pruebas que ya cumplieron con su objetivo, el sistema por el cual se acusa una persona es a viva voz, para esa investigaciones se tienen que escuchar a unas personas, las declaraciones no tienen ningún valor si no se reproducen, este no es el momento por el cual el tribunal no puede ir al fondo de la causa, es por lo que solicito al Tribunal que declare sin lugar esa excepción por cuanto hasta la presente fecha no se ha evacuado ninguno de los testigos que ratifiquen lo dicho por esas dos personas, pero después de haber escuchado o evacuado todas la pruebas, por lo que solicito se declare sin lugar dicha excepción, en cuanto a que no se pueda ejercer la acción penal, no se puede permitir que se puede ejercer delito, la defensa señala que no hubo imputación. La imputación es haber sido señalado de ser autor o partícipe de un hecho punible, en este caso se le solicita la interceptación de las cuentas bancarias y de las llamadas telefónicas, que haya entrada en vigencia un Código u otro, quiere decir que los actos que hayan realizados no se consideran nulos, en aquella oportunidad no le correspondía al Ministerio Público sino al Juez, el imputado estuvo en conocimiento de los hechos que se investigan, el imputado siempre estuvo asistido de abogado de confianza, incluso admitió que fue el mismo que lo asistió en el caso, por lo que solicito que no se tome en cuenta la excepción planteada, en cuanto a la excepción inserta en el ordinal 5 del artículo 28 solicito al Tribunal realice el correspondiente cómputo, por ser la prescripción de orden público.

Seguidamente, se le cedió la palabra al representante legal de la víctima, quien expuso:

“El código penal en su articulo 462, consagra el delito de Estafa Simple y le asigna una pena de uno a cinco años; el articulo 108, ordinal cuarto, del mismo Código, señala que la acción penal prescribe por el transcurso de cinco años, pero el artículo 110 ejusdem, en su encabezamiento, establece: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”; es decir, aquí se consagra la prescripción judicial. Igualmente, el segundo aparte del artículo 110 ya citado, señala: “La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el dia de la interrupción”. En nuestro caso, la prescripción aplicable es la judicial, es decir la aplicable más la mitad de la misma, o sea, siete años y medio. El auto de detención dictado bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el 18 de junio del año 1997, interrumpió la prescripción de la acción. En aquel entonces se abrió una investigación la cual era sumaria y secreta y en su oportunidad legal el acusado apeló del auto de detención, que le fue dictado y por ello el expediente fue a un Tribunal Superior el cual revocó el auto de detención. Mis representados formalizaron un recurso de casación ante la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual después de muchos meses fue declarado con lugar, quedando sin efecto la revocatoria del auto de detención que había dictado el Tribunal Superior. Posteriormente el Tribunal de Reenvío ordeno remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, quien en fecha 18 de junio de 1997, ordenó proseguir el enjuiciamiento del hoy acusado. A lo anterior debemos agregar que la audiencia preliminar, donde se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, para la apertura del Juicio Oral y Publico. Con fundamento en lo expuesto, solicito que en aplicación de la interrupción de la prescripción, las excepciones opuestas por la defensa sean declaradas sin lugar. Es todo”

Vistas las excepciones opuestas por la defensa, el Tribunal en primer lugar pasa a resolver la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de haber ocurrido ella seria inoficioso entrar a resolver las demás excepciones opuestas por la defensa.

En primer lugar, este Tribunal observa que el delito de estafa simple se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código penal y está penado con prisión de uno a cinco años, de tal manera que el término medio es prisión de tres años; considera este tribunal que es el termino medio el que se debe tomar en cuanto a los fines de calcular la prescripción; sin embargo, por cuanto el delito por el cual se formuló la acusación en contra del ciudadano DI P.A.A. es el de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, el cual conlleva un aumento de la pena de la sexta parte a la mitad, el Tribunal estima que dicho término medio se eleva en seis meses, que es la sexta parte de tres años, por lo cual la pena que toma este tribunal a los efectos del cálculo del lapso de prescripción es la pena de tres años y seis meses de prisión; en consecuencia, el término de la prescripción ordinaria por el delito imputado es de cinco años, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 108 del código penal, dado que el delito merece pena de prisión por más de tres años.

Ahora bien, una vez establecido el término de prescripción aplicable a los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: existen dos tipos de prescripción: la ordinaria, la cual es susceptible de interrupción, y la judicial -que no se interrumpe- la cual tiene lugar cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, y que en el presente caso sería de siete años y seis meses; esta prescripción debe contarse a partir de la fecha en que se inicia el proceso, la cual, tal como cursa a los folios 1 al 3 de la primera pieza, ocurrió el 21 de febrero del 1997, fecha en la que se formuló la denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

(Subrayado del tribunal).

Esta norma establece la llamada prescripción procesal, judicial o extraordinaria. Tal como se señaló, esta prescripción corre fatalmente ya que, a diferencia de la ordinaria, no es susceptible de interrupción.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia No. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…

(Subrayado del tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, estableció:

…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal…

(Subrayado del tribunal).

En tal sentido, la prescripción extraordinaria no se interrumpe. Ahora bien, dado que la prescripción judicial presupone que el proceso no se haya prolongado por culpa del imputado este Tribunal debe en primer lugar entrar a determinar si en la presente causa han existido diferimientos por causas imputables al acusado y a su defensa, y, en caso afirmativo, cuál sería el tiempo de retardo procesal por causa de tales diferimientos.

Sobre este particular, observa este Tribunal:

1) al folio 182 de la pieza seis, cursa acta donde consta el diferimiento de la audiencia preliminar a celebrarse el 16 de octubre del 2003, por no encontrarse presente el acusado fijándose para el día 20 de noviembre del 2003;

2) al folio 189 consta el diferimiento de la referida audiencia por cuanto el abogado del acusado solicito el diferimiento ya que el acusado manifestó que debía ausentarse del país, fijándose para el 28 de enero de 2004;

3) el 22 de abril del 2004, se difirió la audiencia preliminar para el día 03 de junio del 2004, por no comparecer el imputado y su defensa, entre otras causas;

4) al folio 2 de la pieza 8 consta que no se pudo realizar la constitución del Tribunal mixto fijada para el día 02 de julio de 2004, porque no compareció el ciudadano acusado entre otras causas, fijándose para el 16 de julio del 2004;

5) a los folios 183 y 184 de la pieza 8 consta que no se pudo realizar el juicio oral y publico fijado para el día 01 de noviembre de 2004, por cuanto no se encontraba presente el acusado, entre otras causas, fijándose el acto para el día 26 de noviembre de 2004;

6) al folio 2 de la pieza 9 consta que se difirió el juicio oral y publico de fecha 16 de febrero del 2005 para el día 20 de abril del 2005, por cuanto no compareció el acusado, entre otras causas;

7) al folio 59 de la pieza 9 consta que se difirió el juicio fijado para el día 07 de octubre de 2005, para el día 01 de noviembre de 2005, por cuanto no se encontraban el acusado y su defensor;

8) al folio 65 de la pieza 9 consta que se difirió el juicio fijado para el 01 de noviembre de 2005 para el día 01 de diciembre de 2005, por cuanto no se encontraban el acusado y su defensor, entre otras causas;

9) a los folios 106 y 107 de la pieza 9 consta que el juicio fijado para el día 04 de mayo de 2006, se difirió para el día 25 de mayo de 2006, dado que no se encontraban el acusado y su defensor.

Esto suma un tiempo de diez (10) meses y veintiún (21) días de retardo procesal imputables al acusado y a su defensa.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en que se inició el proceso (21 de febrero del 1997), hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso de nueve años, cuatro meses y diecinueve días, lapso éste al cual debe restársele el lapso del tiempo que ha transcurrido por culpa del acusado y su defensa, el cual es de 10 meses y 21 días, tiempo éste que al ser restado del lapso que ha durado el proceso, da un total de ocho años, cinco meses y veintiocho días, lapso éste sobradamente superior al pautado para que opere la prescripción judicial.

Por ende, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, en virtud de la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano DI P.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.659, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, anteriormente artículo 464 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 eiusdem; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DI P.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.096.659, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, anteriormente del artículo 464 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 99 ejusdem, todo ello con base en lo establecido en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 31 numeral 2 literal b, 33 numeral 4, 318, numeral 3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 108 numeral 4 y 110 del Código Penal. Este Tribunal no entra a decidir las demás excepciones opuestas por la defensa, por ser ello inoficioso. Es todo.

Se aplicaron los artículos 108 numeral 4,110, 99 y 462 del Código Penal vigente, 28 numeral 5, 48 numeral 8, 31 numeral 2 literal b, 33 numeral 4, 318 numeral 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL,

J.A.R.

ESCABINO TITULAR I:

C.S.

ESCABINO TITULAR 2:

Y.E.M.

SUPLENTE:

D.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.I.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.I.

ACT. Nro. 1M-801-04

JAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR