Decisión nº 2C1097-06 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 22 de Febrero de 2006

195° y 146°

Juez: Dra. R.A.D.O.

Fiscal: Dr. M.B.G., Fiscal Primero Del Ministerio Publico.

Defensor: Dr. E.D.M.

Imputados: Camejo Canino Sebastián

Secretaria: ABG. J.L.C.

Vista la audiencia oral celebrada el día quince (22) de febrero de 2006, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. M.B.G., Fiscal Primero Del Ministerio Publico, presentó a el ciudadano CAMEJO CANINO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad N° Desconocido, quien manifiesta tener 17 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio El Nacional, casa color blanco, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/02/73, hijo de J.J.C. (V) y J.C. (v), quien se encuentra involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las cuatro y veinte de la tarde, fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este Tribunal Segundo de Control, en la causa que se le sigue a el imputado CAMEJO CANINO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad N° Desconocido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

La Juez DRA. R.A.D.O., visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha, la Representación Fiscal, Dr. M.B.G., narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y ratificando el escrito de presentación consignado ante este despacho el día 22/02/06, “solicitó se decrete como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el articulo 373 ejusdem se aplique el procedimiento ordinario, igualmente, solicito la imposición de la medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 374 en concordancia con el primer aparte de articulo 80, todos del código penal, es todo.”

Seguidamente la Juez impuso al Imputado CAMEJO CANINO SEBASTIAN de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando el imputado a facilitar sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: CAMEJO CANINO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad N° Desconocido, manifiesta tener 17 años de edad, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio el Nacional, casa color blanca, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/02/73, hijo de J.J.C. (V) y J.C. (V), manifestando su deseo de declarar, procediendo a señalar lo siguiente:

Yo salgo de mi conuco cuando mis amigos me dicen, la señora dice que yo tenia un cuchillo pero la policía cuando me requiso me quito toda la ropa. Yo tengo mi madre, yo no soy persona que hago esas maldades. Yo lo que hago es recoger flores y hortalizas, es todo

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa del imputado de autos, Dr. E.D.M., Defensor Público Penal del Estado Miranda, quien manifestó:

Rechaza en todos y cada uno de sus términos el hecho punible que se pretende atribuir a mi defendido, por cuanto no existen elementos suficientes para vincular como autor o participe a mi defendido con el hecho. La defensa solicita en vista de las incoherencias de mi defendido, se le practique examen medico psiquiátrico para determinar su estado de salud mental. Es todo

Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… se tendrán como delito flagrante el que se cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Lo cual establece los supuestos del delito flagrante y es así como se puede evidenciar que la detención del imputado Camejo Canino Sebastián, fue en forma flagrante. Y así se declara.

Ahora bien en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 y 374 en concordancia con el primer aparte de articulo 80, todos del Código Penal el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CAMEJO CANINO SEBASTIAN, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Miranda, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 3 como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado CAMEJO CANINO SEBASTIAN, titular de la cédula de identidad N° Desconocido. En consecuencia el Imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Califico como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 372 del código orgánico procesal penal ordeno proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo ultimo aparte del articulo 373 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal SE DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CAMEJO CANINO SEBASTIAN, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 código orgánico procesal penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 374 en concordancia con el primer aparte de articulo 80, todos del Código Penal, así mismo existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del código procesal penal, en consecuencia se ordenó la reclusión del mencionado imputado en el Internado Judicial de Los Teques.

CUARTO

Declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia ordenó la practica de un examen psiquiátrico-forense solicitado a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Hospital V.S..( Se libró oficio a tales fines).

QUINTO

Se ordenó el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, del ciudadano CAMEJO CANINO SEBASTIAN, a la orden de este tribunal, en consecuencia se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación.-

Regístrese, publíquese, Diarícese, la presente decisión.

La Juez

R.A.D.O. El Secretario

ABG. J.L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. J.L.C.

Causa N° 2C1097-06

RAO/GPG/apct.

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