Decisión nº 07-04-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de abril del 2007

Años 196º y 148º

Sent. N° 07-04-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de julio del 2005, por los ciudadanos M.E.R.C. y Á.M.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.304.155 y 14.093.806 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio V.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.967, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B., en fecha 23-09-1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 107, cursante al folio seis (06) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 12 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 13 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, y por cuanto de la copia certificada del acta de matrimonio consignada a los autos se evidencio que la misma carecía de la fecha en que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud.

El 13-07-2006, la abogada en ejercicio V.B.S., suscribió diligencia mediante el cual consignó copia certificada del acta de matrimonio en cuestión debidamente rectificada.

Por auto de fecha 16-06-2006, se ordenó a los solicitantes aclarar la fecha exacta en que contrajeron matrimonio civil, por cuanto existía discrepancia entre su escrito y el acta de matrimonio consignada mediante diligencia el 13-06-2006, a los fines de darle el curso de ley a la presente solicitud, lo que se cumplió a través de diligencia suscrita el 16-02-2007, inserta al folio 8.

En fecha 23-02-2007, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13-03-2007, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de octubre del año 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.E.R.C. y Á.M.T.P.; Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de septiembre del año 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.E.R.C. y Á.M.T.P.; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos M.E.R.C. y Á.M.T.P., ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Una vez que quede firme la presente decisión:

PRIMERO

Queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos M.E.R.C. y Á.M.T.P., antes identificados, por ante la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B., en fecha 23 de septiembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 107.

SEGUNDO

Las partes podrán volver a contraer matrimonio libremente, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

TERCERO

Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidar los bienes si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia R.B. delM.B. delE.B. y al Registro Civil de este Estado, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 507 numeral 1º ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 05-7061-CF

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