Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.492-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.G.T. Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.E.A.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de C.V., República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.691.507, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, casa N° 15-32, Barrio Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-0748234

• DEFENSA: ABG. FELMARY M.D.P.P..

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Transporte y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Nro. 1-13-2-2-SIP-RN-008 de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por SM/2 PARADA J.D., funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Número 13, del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 16 de Noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Punto de Control fijo “OROPE”, ubicado en la vía Machiques – Colón, específicamente a la entrada a la población de Orope, Parroquia J.A.P., del Municipio G.d.H.d.E.T., en compañía de los siguientes efectivos militares: S/AYU. Díaz Cárdenas Hugo, SM/1. H.B.O., SM/2. Boada J.A., SM/2. Duarte Mora Henry y S/1. Á.M.A., quien el último funcionario nombrado observó que se aproximaba a referido punto de control un vehículo en sentido La Fría – Orope, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada; una vez estacionado el vehículo referido efectivo le solicitó a su conductor la documentación personal, resultando ser y llamarse como queda escrito: M.E.A.A.a.m.s.l. solicitó los documentos del vehículo siendo un vehículo Marca Dogne, Modelo Dart, Año 1975, Color Azul, Placas CE9-44T, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería A521908, Serial de Motor 318P117538, una vez revisado los documentos el ciudadano presentó una actitud sospechosa (nerviosismo); por lo que se le efectuó una revisión minuciosa a la parte trasera del vehículo; posteriormente noto que la maletera del vehículo se encontraba muy alta y en una forma no regular, procediendo el efectivo a notificarme de la novedad y yo SM/2, Parada J.D.; me trasladé hasta donde se encontraba el vehículo estacionado y al llegar al lugar pude observar que en la parte debajo de la maleta del vehículo se encontraba un tanque para almacenar combustible no acorde con el reglamentario para el vehículo de aproximadamente una ancho de 85 centímetros, largo de 90 centímetros con una altura de 27 centímetros, y capacidad para almacenar aproximadamente la cantidad de ciento cincuenta (150) litros de combustible; en vista de tal situación le pregunte al ciudadano M.E.A.A., que cual era su destino final, manifestando que el se trasladaba hasta la población del Puerto de Santander República de Colombia con la finalidad de trasladar a unos ciudadanos pasajeros, no obstante con estas respuestas, volví nuevamente a interrogarlo pero ya con palabras más sofisticadas de acuerdo a mi experiencia durante el transcurrir de los años en esta institución y el ciudadano manifestó nuevamente que el transportaba la cantidad de ciento cincuenta (150) litros de combustible y que él iba a vender por primera vez combustible en la República de Colombia ya que le había instalado al vehículo un tanque adaptado para ver si podía trabajar con este hidrocarburo ya que tiene una familia muy amplia que mantener no negándose en ningún momento de su responsabilidad que lo exime en este procedimiento…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano M.E.A.A., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Transporte y Desechos Peligrosos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano M.E.A.A., el delito que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo cual manifestaron su deseo de declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado M.E.A.A., quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional es todo”.

• Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Se verifique los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la presente aprehensión como flagrante, asimismo, me adhiero a la solicitud de medida cautelar que a bien tenga el Tribunal de acordar de las contempladas en el artículo 256, que siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Nro. 1-13-2-2-SIP-RN-008 de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por SM/2 PARADA J.D., funcionario adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Número 13, del Comando Regional Número 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 16 de Noviembre del presente año, siendo las 20:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el Punto de Control fijo “OROPE”, ubicado en la vía Machiques – Colón, específicamente a la entrada a la población de Orope, Parroquia J.A.P., del Municipio G.d.H.d.E.T., en compañía de los siguientes efectivos militares: S/AYU. Díaz Cárdenas Hugo, SM/1. H.B.O., SM/2. Boada J.A., SM/2. Duarte Mora Henry y S/1. Á.M.A., quien el último funcionario nombrado observó que se aproximaba a referido punto de control un vehículo en sentido La Fría – Orope, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada; una vez estacionado el vehículo referido efectivo le solicitó a su conductor la documentación personal, resultando ser y llamarse como queda escrito: M.E.A.A.a.m.s.l. solicitó los documentos del vehículo siendo un vehículo Marca Dogne, Modelo Dart, Año 1975, Color Azul, Placas CE9-44T, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería A521908, Serial de Motor 318P117538, una vez revisado los documentos el ciudadano presentó una actitud sospechosa (nerviosismo); por lo que se le efectuó una revisión minuciosa a la parte trasera del vehículo; posteriormente noto que la maletera del vehículo se encontraba muy alta y en una forma no regular, procediendo el efectivo a notificarme de la novedad y yo SM/2, Parada J.D.; me trasladé hasta donde se encontraba el vehículo estacionado y al llegar al lugar pude observar que en la parte debajo de la maleta del vehículo se encontraba un tanque para almacenar combustible no acorde con el reglamentario para el vehículo de aproximadamente una ancho de 85 centímetros, largo de 90 centímetros con una altura de 27 centímetros, y capacidad para almacenar aproximadamente la cantidad de ciento cincuenta (150) litros de combustible; en vista de tal situación le pregunte al ciudadano M.E.A.A., que cual era su destino final, manifestando que el se trasladaba hasta la población del Puerto de Santander República de Colombia con la finalidad de trasladar a unos ciudadanos pasajeros, no obstante con estas respuestas, volví nuevamente a interrogarlo pero ya con palabras más sofisticadas de acuerdo a mi experiencia durante el transcurrir de los años en esta institución y el ciudadano manifestó nuevamente que el transportaba la cantidad de ciento cincuenta (150) litros de combustible y que él iba a vender por primera vez combustible en la República de Colombia ya que le había instalado al vehículo un tanque adaptado para ver si podía trabajar con este hidrocarburo ya que tiene una familia muy amplia que mantener no negándose en ningún momento de su responsabilidad que lo exime en este procedimiento…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Nro. 1-13-2-2-SIP-RN-008 de fecha 16 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.E.A.A.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano M.E.A.A., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano M.E.A.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Transporte y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Transporte y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado M.E.A.A., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado M.E.A.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de C.V., República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.691.507, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, casa N° 15-32, Barrio Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-0748234, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

  1. Presentaciones una vez cada quince (15) días.

  2. Caución Juratoria.

  3. Asistir a todos los actos del proceso

  4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo.

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano M.E.A.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de C.V., República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.691.507, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, casa N° 15-32, Barrio Las Delicias, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0416-0748234, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Transporte y Desechos Peligrosos

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

SE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado M.E.A.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de C.V., República de Colombia, nacido en fecha 04-12-1957, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.691.507, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la calle 10, casa N° 15-32, Barrio Las Delicias, La Fria, Estado Táchira, teléfono 0416-0748234, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Transporte y Desechos Peligrosos, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. Presentaciones una vez cada quince (15) días.

  2. Caución Juratoria.

  3. Asistir a todos los actos del proceso

  4. No incurrir en un nuevo hecho delictivo.

CUARTA

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal, Librese la correspondiente boleta de libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.492-09

LAHC/LC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR