Decisión nº 2420 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº 2220-2013

PARTES:

SOLICITANTE: M.E.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.852.309, de este domicilio y civilmente capaz.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano M.E.G.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.852.309, de este domicilio y civilmente capaz, asistidos por el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.094.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, de este domicilio y civilmente capaz., por medio de la cual solicita se declare a los ciudadanas M.E.G.B. y V.A.G.B., como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PAUSANIAS G.G., fallecido el día 21 de abril de 2013 y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.178.987, y domiciliado en el Kilómetro 2 vía San Félix, Granja El S.d.O.d.M.A.d.E.T.. En fecha 17 de mayo de 2013 éste Tribunal dicta auto donde se ordena darle entrada, quedando registrada bajo el No. 2220-2013.

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano M.E.G.B., en su condición de hijo del causante PAUSANIAS G.G., quien falleció ab intestato el día 21 de abril de 2013, y quien era padre del solicitante M.E.G.B. y de V.A.G.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.852.309 y V-19.389.123, y que solicitan sean declaradas como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS. Al respecto observa este Tribunal, que al folio 02 cursa Registro de Defunción se evidencia el fallecimiento del causante. Ahora bien, de las actas o partidas de nacimiento que rielan a los folios 03, 04 y 05, se puede constatar que al mismo le suceden dos hijos.

El Tribunal a los fines de dictar lo concerniente al Decreto solicitado pasa a dejar constancia de los recaudos que acompañan la solicitud los cuales son:

  1. - Copias fotostáticas del acta de defunción No. 112 de fecha 30-04-2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. 2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 391 del ciudadano M.E.G.B.. 2.- Copia fotostática No. 125 del ciudadano V.A.G.B.. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano M.E.G.B.. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano V.A.G.B.. 5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PAUSANIAS G.G., documentos que éste Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Del folio (09) al doce (12) se observa Justificativo de testigos evacuado por este tribunal.

Al folio once (11) riela acta contentiva de la Testimonial del ciudadano BAENA C.S., quien compareció por ante éste Tribunal y dijo ser y llamarse como queda escrito BAENA C.S., venezolano, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 26.788.200, domiciliado en la palmita en la calle N° 2-61 parte baja Municipio Panamericano estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de Ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “no somos familia, amigos”. AL SEGUNDO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y también conocí a su padre quien se llamaba Pausanias G.G.”. AL TERCERO:” Si me consta que el finado Pausanias era el padre de M.E. y V.A.G. Barrera”. AL CUARTO: “Si ellos dos son los Únicos y Universales Herederos de ese señor ya fallecido no le conocí más hijos”.

Al folio doce (12) se observa la Testimonial del ciudadano J.E.M.P., quien compareció por ante éste Tribunal y dijo ser y llamarse como queda escrito J.E.M.P., venezolano de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.058, domiciliado en la calle 7 diagonal al Comando de la policía de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesto de los artículos de Ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó estar dispuesto a contestar los particulares de la manera siguiente: AL PRIMERO: “No somos amigos y conocidos desde hace mucho tiempo”. AL SEGUNDO: “Si la conozco suficientemente desde hace como treinta años y conocí a su padre el señor Pausanias G.G.”. AL TERCERO: “Si Pausanias G.G. era el padre de M.E. y V.A.G. Barrera”. AL CUARTO: “Si ellos dos son los únicos y universales herederos de Pausanias G.G.”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.

El articulo 822 del Código Civil textualmente reza: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

Ahora bien, las normas antes transcritas establecen sin lugar a dudas, que al ciudadano PAUSANIAS G.G., le suceden dos hijos ciudadanos M.E.G.B. y V.A.G.B.. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, en fecha 08 de mayo de 2.013, es por lo que ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M.S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos M.E.G.B. y de V.A.G.B., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.852.309 y V-19.389.123 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PAUSANIAS G.G., dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, así como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece.

LA JUEZ,

DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana. Conste.

LA SRIA.,

M.G..

dlom.-

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