Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Sentencia

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2007, por el ciudadano J.A.C., en su condición de víctima, asistido por la abogada M.J.L.G. inscrita en el Inpreabogado Nº 13.891, contra la decisión dictada el 18 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 7614-05, y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la citada causa, seguida a los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., por la presunta comisión del delito de Usurpación sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que se realizó la denuncia que dio inicio al presente proceso, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme lo preceptuado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 16 de febrero del año que discurre, esta Sala, con Ponencia de los Jueces Carmen Mireya Tellechea, en su condición de Presidenta, la ciudadana A.R.B., en su condición de Ponente y el ciudadano R.H.P., Juez Integrante de la Sala para la fecha, dictó auto mediante el cual admitió, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capítulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme al artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 4 de mayo del año que discurre tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual comparecieron las partes involucradas en el asunto penal, salvo la imputada I.F.d.M..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de enero del año que discurre, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada G.D.V., celebró la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial Nº 7614-05, y acordó el sobreseimiento de la citada causa, seguida a los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., por la presunta comisión del delito de Usurpación sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que se realizó la denuncia que dio inicio al presente proceso, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme lo preceptuado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de enero de 2007, fundamentó la mencionada decisión e n los siguientes términos: “…(omissis)… quien aquí decide dando cumplimiento a lo ordenado a través de decisión de fecha 25 de julio de 2.006, por la Sala Sexta (06°) de la Corte de Apelaciones…. Y considerando procedente y ajustado a derecho la realización de la Audiencia Oral, a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fija la misma, en virtud de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitado en fecha 26 de agosto de 2005 por la Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos I.F.D.M. Y CONRADO MARTIN FACORRO…..solicitud que fue debidamente proveída en su oportunidad legal ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control…..quien en fecha 10 de Abril de 2006, emitió decisión señalando en su parte dispositiva, la declaratoria del Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los prenombrados ciudadanos….por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de la denuncia, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, según lo expuesto por la decisora….En fecha 21 de Junio de 2.006, la apoderada judicial del ciudadano J.A.C. (victima) interpone escrito contentivo de recurso de apelación….correspondiendo conocer del recurso interpuesto, vía distribución, a la Corte de Apelaciones, Sala N° 6…acordando la nulidad de oficio de la decisión de fecha 10 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) en Funciones de Control…..dicha nulidad se declara por haberse constado la violación al debido proceso por infracción de los artículos 323, 324 numeral 3, en relación con el artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal….(omissis)….Ahora bien en relación al presente caso: Establece claramente el articulo 473 del Código Penal vigente para el momento en que se interpone la denuncia, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN contra los ciudadanos I.F. y CONRADO J.M. FACORRO….que el que para apropiarse, en todo o en parte una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella remueva o altere sus linderos o límites será castigado con prisión de cuatro (04) a quince (15) meses….considerando esta decisora que si la defensa de la víctima, hubiese observado alguna omisión o irregularidad en el informe para el momento en que se llevó a cabo el estudio, debió objetar lo que a bien tuviera en la oportunidad legal correspondiente, situación que no concurrió en el presente caso, considera esta decisora que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,….de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, a favor de los ciudadanos I.F.D.M. y CONRADO FACORRO MARTIN…..por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para le (sic) fecha, por cuanto el hecho objeto del proceso presuntamente cometido no se realizó….(omissis)…..Asimismo considera esta Juzgadora….que según lo que se desprende de autos, estamos en presencia de una controversia de carácter civil, donde el propietario legítimo de la parcela en disputa, posee derechos plenos lo cual se desprende de autos para ejercer lo que a bien tenga si ese fuera el casoEn virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado coincidió en que el hecho objeto del proceso, se subsume a una controversia de índole civil, es decir, Derecho a la Propiedad Privada, de una parcela (N° 150) la cual es requerida por su legítimo propietario, el ciudadano J.A.C. y el cual demuestra a través de autos ser el legítimo propietario, aunado al hecho de que los imputados a través de Audiencia, en ningún momento manifestaron desconocer a la víctima como propietario del inmueble objeto de este proceso, por el contrario, manifestaron estar en la mejor disposición de adquirir la parcela, desde algún tiempo...(omissis)…los hechos por los cuales se inició el presente contradictorio, deben ser ventilados por la jurisdicción civil, como su juez natural a quien compete conocer sobre las acciones relativas al derecho de Propiedad…los hechos investigados no ocurrieron bajo la vigilancia del Código Penal recientemente promulgado, es por todo lo antes expuesto que se declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Vindicta Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia en Funciones de Control…..ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, …..seguida en contra de los ciudadanos C.J.M.F. e I.F. DE MARTIN…..de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente…por cuanto el hecho presuntamente cometido y objeto del proceso no se realizó …(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 25 de enero del año que discurre, el ciudadano J.A.C., en su condición de víctima, asistido por la abogada M.J.L.G. interpuso recurso de apelación contra la decisión antes referida y alegó entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)…Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión fechada 18 de enero del corriente año (2007), en la cual este Despacho dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el referido expediente 7614-06 seguida en contra de los ciudadanos I.F. (sic) DE MARTIN Y J.M.F. (sic) …….”en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó” es por lo que APELO formalmente….Vista la sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, emanada de la Corte de Apelaciones ……la cual acordó ANULAR LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de control ……que acordó a los ciudadanos I.F. (sic) DE MARTIN Y J.M.d. conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal……(omissis)….En Ejecución de esta Sentencia, por vía de distribución el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL……entró a conocer de la presente causa signada con el número : 7614-06, nomenclatura de ese Tribunal. Y en virtud de dicha Sentencia, en fecha 18 de los corrientes se celebró la audiencia oral en la cual se conculcó el derecho al debido proceso en cuanto al derecho de defensa y en consecuencia a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 16 por cuanto no hubo debate como se evidencia del Acta levantada por la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada I.B.P., pues la ciudadana Juez sólo permitió a cada una de las partes exponer sobre los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento sin derecho a replica y sin poder entrar a debatir seriamente sobre los hechos y circunstancias de tiempo lugar y modo determinantes en la configuración del tipo penal de la Usurpación previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, tampoco se me permitió el debate de los medios de adquisición probatoria que cursan en autos y que en conjunto prueban fehacientemente la comisión del hecho típico, antijurídico objeto del proceso, razón por la cual contra el apremio infligido contra mi persona invoque el principio de la sana crítica rector de la apreciación de las pruebas por el Tribunal por mandato expreso de la ley, artículo 22 del Código Procesal Penal (sic) y solicité el nombramiento de nuevos peritos para que aclararan a las otras partes los términos usados en el Informe Pericial. En este sentido debo agregar que en lugar de referirse a linderos norte, sur, este y oeste, se refieren a “El lindero entre la parcela 152 y 150 no presenta barrera física alguna, permitiendo el paso entre una y otra sin inconveniente...Denuncio la infracción en que incurre la recurrida, por falta de aplicación del dispositivo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas existentes en autos ello por cuanto la Juzgadora en la motivación de la sentencia aquí recurrida no hace un análisis de los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo que aparecen plenamente comprobados en los medios de adquisición probatoria cursantes en autos…de todos los medios de adquisición probatoria la Juzgadora sólo tomó en cuenta parte del contenido del informe pericial para decidir el Sobreseimiento de la causa, y no analizó ni desestimó los demás elementos probatorios aquí señalados. Tampoco consideró que los hechos denunciados y fehacientemente comprobados no ocurrieron y en base a ello decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados ISURA FACORRO DE MARTIN y J.M., plenamente identificados en autos, y en consecuencia no aplicó la norma contenida en el artículo 473 del Código Penal derogado…..el cual es de aplicación retroactiva en virtud de que no fue derogado pero establece menor pena que (sic) Código actualmente vigente ….En consecuencia hubo errónea aplicación de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de las anteriores consideraciones impugno la decisión de Sobreseimiento emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control que cursa en expediente signado con el número 7614-06, por los motivos establecidos en el numeral 4 del artículo 452 por infringir las normas contenidas en los artículos 22 y en el numeral 1 del 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 473 DEL Código Penal derogado. Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal pido se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y en consecuencia se desestime la solicitud Fiscal de Sobreseimiento por existir suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la comisión del hecho objeto del proceso en esta causa penal. Pido que así sea declarada por el Juzgado de Alzada….(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 30 de enero del año que discurre, los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., en su condición de imputados, y asistidos por el abogado H.M., inscrito en el inpreaogado Nº 70.399, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “...(omissis)…la abogada apelante debió en todo caso invocar una aclaratoria de ampliación de la experticia evacuada por los cuerpos de seguridad del Estado, no obstante, la abogada M.J., L.G., sólo se limitó a ejercer la apelación que nos ocupa y si lo consideraba conducente con la venia del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas en Funciones de Control, Juzgado del cual procede esta investigación criminal, en su oportunidad, pudo hasta repreguntar a los expertos. Tuvo la abogada apelante tiempo procesal para ello y, no lo utilizó y, no puede pretender ejercer la presente apelación en base una pseudo impugnación de la experticia evacuada y ordenada por esta sede judicial oportunamente….Del texto de dicha disposición legal se desprende, ….que para ordenar nueva experticia, es el Tribunal quien tiene que considerar que la experticia realizada no contiene la claridad suficiente y, NUNCA la abogada del denunciante quien tiene que apreciar si está o no clara la experticia….De esta manera, la norma procesal sobre este punto, pauta otra conducta a seguir, razón por la cual, considero, sin temor a equivocaciones, que tanto la Juez Vigésima y la Juez Vigésimo Tercero, ambas de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obraron a Derecho cuando ambas emitieron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…..la abogada M.J.L.G., tuvo oportunidad procesal para pedir las aclaratorias pertinentes de la experticia topográfica que milita en el expediente y no lo hizo y recordemos que en todos los procesos judiciales se sostiene el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, por lo que tal principio entre otras consideraciones conllevara a confirmar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…..Por lo tanto, estamos en presencia de una A.T.d.T. en los hechos investigados sobre todo cuando mis representados obraron con derecho, en base al Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad que millita en autos a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41….Así pues, no le es potestativo al denunciante y su abogada pedir pedir otra experticia topográfica….de modo que, quiero respetuosamente sea confirmada en todas sus partes la decisión que contiene el sobreseimiento de la presente causa, dictada el 18 de Enero de 2007 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control….(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a. que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por las partes en el presente recurso, observa esta Alzada, que la recurrida consideró procedente decretar el sobreseimiento del asunto judicial Nº 7614-05, seguido a los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., por la presunta comisión del delito de Usurpación sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que se realizó la denuncia que dio inicio al presente proceso, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme lo preceptuado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante precisar que la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que: “…El hecho objeto del proceso no se realizó…”, se refiere a que el hecho por el cual se inició el procedimiento es inexistente, vale decir, se ha comprobado durante la investigación que el hecho que la originó, no se consumó. Siendo por tanto esta causal considerada como objetiva.

El Tratadista A.O.C. (1964), cuando estudia esta causal de sobreseimiento señala que el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado.

El autor el autor Venezolano Pérez-España, J (2003), considera que la no realización del hecho obedece fundamentalmente a dos circunstancias: que se trate de una denuncia o querella temeraria; de mala fe, falsa; con la sola intención de dañar o perjudicar a la persona; o que se trate de error, de confusión, de mala apreciación por parte del denunciante o del querellante.

En el caso en estudio, encontramos que, por una parte, está la declaración rendida por la ciudadana I.F.d.M., ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2006, quien manifestó tener conocimiento que la parcela Nº 150 ubicada en el kilómetro 16 de la carretera El Junquito, Urbanización Araguaney, Calle los Guamos, Parroquia Antemano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, no era de su propiedad, y que su hijo, en virtud de la necesidad de vivienda, construyó una casa en el terreno en mención.

Asimismo, el ciudadano J.M., en la declaración rendida ante la citada Fiscalía en esa misma fecha y cursante en las actas del expediente, que efectivamente tenía aproximadamente cuatro años construyendo una casa en la parcela 150, propiedad del ciudadano J.C. y que posee titulo supletorio de la misma.

Consta igualmente en el expediente, avalúo e inspección del inmueble, de 25 de julio de 2005, por la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en el que se deja constancia que en el terreno objeto de la presente investigación, no existen barreras físicas que permitan suponer un rodamiento o toma de posesión de terreno por parte de la parcela 152 a expensas de la 150, en todo caso, se tomó la totalidad del mismo.

Ahora bien, el artículo 473 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece: “El que para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de cuatro a quince meses”.

Al revisar la norma transcrita observamos que la acción del delito consiste en remover o alterar los linderos o límites con el fin de adueñarse, total o parcialmente, de una cosa inmueble ajena o de sacar provecho de ella.

Los autores H.G.A. y A.G.F., en su Texto “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” año 2000, estableció que: “…hay remoción de linderos cuando éstos son cambiados de lugar o suprimidos; existe alteración de límites cuando son modificados o desfigurados, de suerte que no constituyan señales de propiedad…”. (Pág. 351).

Por su parte, el autor J.R.M.T., en su Texto “Curso de Derecho Penal”, 2da. Edición, año 1961, al estudiar el delito de usurpación, estableció: “…Remover es pasar o mover una cosa de un lugar a otro, quitar, apartar u obviar un inconveniente; alterar es cambiar la esencia o forma de una cosa o, también, perturbar, trastornar…La palabra alteración expresa un concepto indefinido y general. Cualquier alteración, toda alteración de los términos, constituye el elemento material de la incriminación…”.

En el caso de in comento a criterio de esta Instancia Superior, surgen fundados elementos de convicción de la investigación realizada por el Ministerio Público, para estimar que los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., en pleno conocimiento que la parcela Nº 150 ubicada en el kilómetro 16 de la carretera El Junquito, Urbanización Araguaney, Calle los Guamos, Parroquia Antemano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, no es de su propiedad, levantaron un muro en la parte este de la parcela 150, es decir, en la parte del terreno que da a la carretera El Junquito, y dentro de este construyeron una vivienda que está, según la inspección ocular cursante al folio 49 al 52 de la primera pieza del expediente, en condiciones de ser habitada contando con muebles.

Por lo que, la conducta desplegada por los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., no fue otra sino la de alterar los límites de la parcela Nº 150 con el fin de construir, como en efecto construyeron, una vivienda en la que habitaría el ciudadano C.J.M.F., lo cual quedó acreditado con la referida Inspección Ocular, con la declaración rendida por los citados ciudadanos ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente, así como con del título supletorio cursante en copia simple a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente, en el cual el ciudadano C.J.M.F., señala haber construido una vivienda, así como un muro de protección de bloques, de 20 metros de largo, en la Urbanización El Araguaney, Calle Los Guamos, entre las parcelas 152 y 148, en un terreno, según dice de, “…propiedad desconocida el cual han venido ocupando quieta y pacíficamente desde más de Veinticinco (25) años, mi Madre ISAURA FACOORRO DE MARTIN…”.

Cabe destacar, que la decisión recurrida basó su pronunciamiento en lo señalado en el informe realizado con ocasión a la inspección ocular practicada a la parcela N° 150, el 22 de junio de 2005, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se señaló entre otras cosas que “…no existen barreras físicas que permitan suponer un rodamiento o toma de una porción de terreno de parte de la parcela 152, a expensas de la 150, en todo caso se tomó la totalidad del mismo…”. De ello, concluyo la recurrida, que “…no existe barrera física para suponer la alteración de linderos, según lo plasmado por los expertos…”.

Evidentemente, los expertos concluyeron que no existe barrera física que permita suponer un rodamiento o toma de porción del terreno de parte de la parcela Nº 152, sin embargo, señalan que, en todo caso, se tomó la totalidad del mismo, circunstancia, que a criterio de esta Alzada debió ser considerada por el Juzgador, para decretar el sobreseimiento, pues de esa afirmación, pudiera concluirse, aunado a los demás elementos cursantes en autos, que los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., cambiaron la esencia o forma de la parcela Nº 150, lo cual pudiera constituir una alteración del mismo.

En base a ello, estima quién aquí decide, que el Tribunal de Instancia no valoró todos los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, a objeto de decretar el sobreseimiento solicitado por la Representación de la Vindicta Pública, sólo apreció una parte de la inspección ocular practicada, y con ello concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que hace que la decisión recurrida resulte inmotivada.

Considera esta Instancia que, si la intención de los referidos ciudadanos, hubiese estado dirigida a evitar las actividades poco agradables, que según ellos realizaban ciertas personas en la parcela Nº 150, hubiesen construido un muro o cerca en el perímetro correspondiente a la parcela Nº 152 sin alterar los límites de la parcela Nº 150, circunstancia que no fue considerada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público, cuando solicitó el sobreseimiento de la causa.

En base a las razones de hecho y de derecho, considera esta Sala que surgen de la investigación practicada por el Ministerio Público fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente fue alterado el límite de la parcela Nº 150, al punto que el propietario de la misma no tiene acceso directo a la citada parcela en razón a que existe un muro o pared perimetral construido en la zona este del terreno, por lo que, la única vía de acceso es a través de una rampa ubicada en un extremo de la casa construida sobre la parcela Nº 154 propiedad de la ciudadana I.F.d.M., tal y como se indicó en la Inspección Ocular realizada el 22 de junio de 2005, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de 18 de enero del presente año, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 7614-05, y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la citada causa, seguida a los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., por la presunta comisión del delito de Usurpación sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que se realizó la denuncia que dio inicio al presente proceso, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme lo preceptuado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se REMITEN las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas, para que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

REVOCA la decisión de 18 de enero del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto judicial Nº 7614-05, y mediante la cual decretó el sobreseimiento de la citada causa, seguida a los ciudadanos C.J.M.F. e I.F.d.M., por la presunta comisión del delito de Usurpación sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente para el momento en que se realizó la denuncia que dio inicio al presente proceso, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme lo preceptuado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

REMITE las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público. Y así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C., en su condición de víctima, asistido por la abogada M.J.L.G.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes lo conducente. Remítase el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

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