Decisión nº DP11-L-2008-000292 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoBeneficios Laborales

ASUNTO: DP11-L-2008-000292

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano: M.F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.212.524 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado L.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.108, y de este domicilio, con el carácter de Procurador del Trabaja en el estado Aragua.

    DEMANDADO: Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF).

    MOTIVO: COBRO D EPRESTACIONES SOCIALES.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso en fecha 10 de marzo 2008, mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano M.F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.212.524 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado L.D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.108, y de este domicilio, con el carácter de Procurador del Trabaja en el estado Aragua, en contra de la Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF).

    Recibida por Distribución en este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal ADMITE la presente causa, librándose así las notificaciones pertinentes.

    En fecha 30 de junio de 2008, esta Juriscidente se ABOCA, a la presente causa y se libra las notificaciones respectivas, asimismo por cuanto se evidencia que el domicilio de la demandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, a los fines de que proceda a realizar la respetiva notificación, en fecha 01 de octubre de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, oficio signado con el numero 15.829-08, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustantacion, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir resulta de exhorto, no cumplido, acto seguido en esa misma fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal solicita a la parte actora consigne nueva dirección a los fines de librar nueva notificación, hasta la presente fecha, la parte actora ha hecho caso omiso a la solicitud realizada por este Tribunal.

  3. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

    Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la última actuación efectuada por el accionante a los fines de realizar IMPULSO PROCESAL en la presente causa se verifico en fecha 06 DE JUNIO DE 2008, tal como se evidencia al folio treinta y siete (37) de las actas que conforman el expediente, ya que otra actuación que consta es una sustitución de poder y la consignación de un Poder Notariado, pero hasta la fecha de hoy 28 de octubre de 2009, la parte interesada no ha consignado la dirección solicitada por este Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2008, a los fines de notificar a la parte accionada de que se ha instaurado una demanda en su contra y de la audiencia preliminar.

    Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

    Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

    En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

    El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

    Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

    El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

    Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

    La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

    En tal sentido, cabe destacar las normas previstas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    ”Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

    Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

    “Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En t5al sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica estable4cida en el articulo .972 del Código Civil.

    Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

    Ahora bien, concatenados los artículos citados en precedencia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

    El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendiente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejo sentado lo siguiente:

    “ ..… La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…….

    En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el caso I.R.L.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó el siguiente criterio:

    En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente facticas que deben conjugarse a los fines de su materialización

    .

    Tal Institución procesal, ha sido considerada como medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley

    En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

    1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una Institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.

    2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, los cuales hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

    3. El Jueza puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

    4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no las ejecutan, o al Juez.

    …Así las cosas, debe concluirse que la Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa…

    (…Omissi….)

    Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que entre la ultima actuación realizada por la parte accionante en la presente causa data al 06 de junio de 2008, a pesar de la insistencia de este Tribunal mediante autos, que consignara nueva dirección a los fines de librar nueva notificación a la parte accionada, ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principio de economía y celeridad procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva y el deber de las partes de debido impulso procesal a la causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio por cobro de Beneficios Sociales, incoado por el ciudadano M.F.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.212.524 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A. (INAF).

    Publíquese y Regístrese.-

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. N.G.S.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.L..

    En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. L.M.L..

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