Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 27 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 27 de Febrero 2011

200º y 151º

CAUSA Nro. MP21-P-2011-000992

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIA: ABG. J.L.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

SOLICITUD: Medida de protección a la víctima, ciudadano N.P.C.A., titular de la cédula de identidad personal número V-6.309.373.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. M.B.G., mediante el cual solicita, una medida de protección a la víctima, ciudadano N.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.309.373 en razón de amenaza, riesgo o peligro cierto e inminente de daño para la integridad de la misma; de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 21 numeral 1º, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 32 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

El representante de la Vindicta Pública presento escrito de solicitud de protección a la victima, y consigno acta de audiencia tomada a la victima, donde se compromete a aceptar la medida de protección,

En tal sentido, y visto que el ciudadano N.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.309.373 tiene la condición de víctima directa, en la causa penal signada con el numero 15F16-1222-10/I-613.241, nomenclatura de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Miranda, en virtud de que el mismo ha sido amenazado y es testigo en la causa donde fungen como imputados los ciudadanos Torrealba Carlos, R.R., Navega Marcos, Pulido José, M.H. y Otros.

Cursa a los folios 06 de las actuaciones, acta elaborada en la sede de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la ut supra mencionada Circunscripción Judicial, y suscrita por la ciudadano N.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.309.373 en la que, a tenor de lo establecido en la norma del artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acepta la imposición de medida de protección en su beneficio con expresa disposición de cumplir con las condiciones pertinentes y a que hace mención la referida disposición.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considerando que es de incumbencia y deber indeclinable de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, siendo que todo ciudadano requiere de la exención del peligro o daño y absoluto desarrollo de sus derechos, y los órganos jurisdiccionales están llamados a brindar dicha seguridad a través de los mecanismos legalmente establecidos, es por lo que procede quien aquí decide, teniendo por norte el inobjetable deber de garantizar los derechos humanos, a observar las reglas que los regulan y sopesar en base a principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de la medida conducente a garantizar la integridad de la víctima.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a cuyas disposiciones se encuentran sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, prevé principios fundamentales que, como tales, gozan de la imperatividad, obligatoriedad y rigidez que caracteriza a cada norma contenida en su articulado, y cuya estricta observancia se impone a esta juzgadora en aras de asegurar la integridad e incolumidad del Texto Fundamental, en consecuencia, atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

El artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inicia el Título relativo a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, disponiendo el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Así pues, de manera expresa queda consagrado el principio de la progresividad y la no discriminación, coexistiendo la garantía estatal de los derechos humanos y la obligación estatal de respetarlos y garantizarlos de conformidad con los instrumentos normativos vigentes en la República.

El principio de la libertad, por su parte, fundamento de todo el sistema propio de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, se encuentra expresamente reconocido y consagrado en el artículo 20, norma que reza “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”, lo que se traduce en el tradicional enunciado de que cada persona puede hacer lo que no cause perjuicio a otra y que nadie está obligado a realizar lo que la ley no le exige u ordena, así como impedido de ejecutar lo que no está prohibido.

Pero, a los fines de hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos reconocidos, el legislador ha incorporado regulaciones relativas a las garantías constitucionales de tales derechos a objeto de no hacer nugatorio su ejercicio, y en tal sentido se prevé la garantía de la igualdad ante la ley, la cual ha sido consagrada de manera minuciosa y explícita en el artículo 21 indicando, entre otros particulares, que todas las personas son iguales ante la ley, por tanto, no serán permitidas discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Asimismo, vista la inoperancia que pudiera verificarse respecto de derechos consagrados en la Carta Magna si no es garantizada judicialmente su efectividad, se dispuso en el artículo 26 el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma, el Texto Fundamental en el Capítulo III del Título III, regula los “derechos civiles” o mejor conocidos por la tradición constitucional patria como “derechos individuales”, entre los cuales prevé el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal, al libre tránsito, a la petición oportuna respuesta, a la reunión, a la libre expresión del pensamiento, a la libertad de conciencia y a la protección por parte del Estado. Al respecto, se permite quien decide, por resultar de referencia necesaria, transcribir algunas de las normas que contemplan los derechos enunciados, a saber:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...(omissis)…

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…(omissis)…

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas…(omissis) ...

En esta línea argumental, y guardando, asimismo, estrecha relación con la solicitud que motiva el presente pronunciamiento, debe precisarse que el sistema acusatorio acogido en el Código Orgánico Procesal Penal prevé entre los objetivos del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, lo cual deviene de las disposiciones de los artículos 23 y 118, cuyos tenores, a la letra, rezan “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…(omissis)…”, “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…(omissis)…” , normas estas que se encuentran en absoluta sintonía con el imperativo expresamente establecido en la norma del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”, de lo que se puede colegir, con claridad meridiana, que uno de los fines fundamentales del proceso penal es la protección de los derechos de las víctimas, confiriendo la legislación patria un tratamiento particular en cuanto a las facultades que asisten a tal parte, puntualizando entre uno de los derechos que pueden ejercer, el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, lo cual se encuentra contemplado en el numeral 3 del artículo 120 del texto adjetivo penal venezolano vigente, derecho este que fuera igualmente incluido en el articulado de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual destina el Capítulo I del Título VII, titulado “De la Protección de las Víctimas” a prever el amparo, la atención, el auxilio o la tutela de quien ha adquirido tal cualidad en un proceso penal, e indicando la posibilidad de ser solicitada a la autoridad judicial competente la aplicación de medidas dirigidas a garantizar su integridad y libertad así como la de su propiedad, pudiendo comprender éstas a personas que encuentran vínculo o lazos de conexión con la víctima, atendidas como fueren las circunstancias particulares del caso. Y, en esta referencia legislativa, mención obligatoria y pormenorizada merece el articulado contenido en la novísima y ut supra mencionada Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual entrara en vigencia transcurridos como fueran treinta días desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 38.536, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil seis (2006), y cuyo objeto es el de proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento, siendo el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales los competentes para tal aplicación, tal y como queda indicado en su artículo 2.

Artículo 42. Duración de las Medidas de Protección. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida (resaltado del Tribunal).

Así el articulado patrio vigente concerniente a los derechos de la víctima en el logro del objetivo del proceso penal en cuanto a su protección, advierte quien aquí decide que, en el caso in concreto han sido expuestos unos hechos por la ciudadano N.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.309.373 que crean fundada presunción de amenaza de daño o peligro cierto en su integridad y en la de su grupo familiar, deviniendo tal riesgo de menoscabo substancial del derecho constitucional que le asiste, de su condición de víctima directa, a los efectos de la citada ley especial que rige la materia, originada en asunto penal seguido en contra de los imputados, el cual es del conocimiento de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Miranda, conllevando tal cualidad de víctima directa, su legitimación para solicitar, como en efecto lo ha requerido, una medida de protección en su beneficio, denotando asimismo las actuaciones sub exámine haber sido llevado tal requerimiento a la consideración de este órgano jurisdiccional por intermedio de la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. M.B.G., actuar éste que se presenta conforme al tenor de los artículos 1, 17, 18, 19, 20, 21, numeral 1°, 22, 23, 24 y 31 de la precitada Ley especial, encontrándose cumplida, además, la condición expresa prevista en el artículo 28 eiusdem en cuanto a la aceptación de los solicitantes de la medida, por vía escrita y ante el Ministerio Público, de su disposición para cumplir con los particulares establecidos en tal disposición; por tanto, estima éste Tribunal procedente, por necesaria la concesión o aplicación de una medida de protección, provisional, en modalidad que resulte adecuada y efectiva para garantizar la integridad física del ciudadano N.P.C.A., titular de la cédula de identidad personal número Nº V-6.309.373, así como la de su grupo familiar, ante la situación de peligro advertida, erigiéndose como medida de apropiada elegibilidad para la protección requerida, presencia policial, cada ocho (08) horas, a través de recorridos efectuados por efectivos adscritos a la Policía Municipal “Urdaneta”, Estado Miranda, tanto en la casa de residencia de la ciudadano N.P.C.A., así como en sus adyacencias inmediatas, cubriendo de esta manera, la mañana, la tarde y la noche de cada día, debiendo ser remitidos a este órgano jurisdiccional, con frecuencia mensual, por parte del Director del Organismo Policial asignado para la ejecución de la medida de protección acordada, informes respectivos que reflejen cumplimiento de lo ordenado, ello en aras del seguimiento y adecuado control que de la medida debe realizar éste Tribunal conforme al contenido del artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. La medida de protección decretada en beneficio de la ciudadano N.P.C.A., ut supra identificada, y extensiva a las personas de sus hijos y cónyuge, tendrá una duración de seis (06) meses, finalizando su vigencia, previa decisión judicial fundada, concluido como sea el plazo en cuestión sin que haya sido el mismo prorrogado en los términos de ley, o cuando desparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,: ÚNICO: Se acuerda por seis (06) meses medida de protección, a favor de la ciudadano N.P.C.A., cedula de identidad numero 6.309.373, venezolano, de 42 años de edad, de profesión y oficio, operario de extruccion, residenciado en CUA, URBANIZACIÓN VILLA FALCON, SECTOR NORTE, CASA NUMERO 46, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA; alcanzando tal medida de protección a su grupo familiar; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118, 119 numeral 1, y 120, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, asimismo, con los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 19, 21, numeral 9, 28, 30, 31, 34 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistiendo tal mecanismo de seguridad otorgado, en la presencia policial, cada ocho (08) horas, a través de recorridos efectuados por efectivos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo “Urdaneta”, Estado Miranda, tanto en la casa de residencia de la ciudadano N.P.C.A., así como en sus adyacencias inmediatas, cubriendo de esta manera, la mañana, la tarde y la noche de cada día, medida que vence el día 23 de agosto de 2011.

Se declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, notifíquese de la presente resolución al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Miranda a efectos de ejecutarse lo ordenado en la presente decisión judicial.

Asimismo, notifíquese del pronunciamiento dictado al ciudadano N.P.C.A., víctima directa a favor de quien se acuerda medida de protección, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de notificación respectivas, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

J.L.D.

Causa No. MP21-P-2010-002385

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