Decisión nº DP11-R-2009-000294 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.848.307, representado judicialmente por el abogado A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.267 contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE- CORPOELEC); el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no cumplir el actor lo ordenado en el despacho saneador.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día trece (13) de octubre de 2009 a las 11:00 a.m, sin embargo, por quebrantamiento de salud de la ciudadana jueza, se procedió a diferir la misma para el día veinte (20) de octubre del año 2009 a las 9:30 a.m.

En la oportunidad acordada y a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio a los fines de pronunciamiento del fallo oral, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora; procediendo este Tribunal a proferir su

decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 52 y 53).

-I-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien en fecha 21 de septiembre del año 2009 declaró inadmisible la demanda en los siguientes términos:

…De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en despacho saneador, el 30 de Julio de 2009, que corre al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el apoderado judicial de la parte actora, por ante la recepción de documentos el dieciséis (16) de septiembre de 2009 y recibido por este tribunal el fecha 17 de septiembre de 2009, donde manifiesta QUE LA CERTIFICACION EMITIDA POR INPSASEL AUN NO ESTA DISPONIBLE. (…) y SIENDO QUE AL NO CONSIGNAR UNO DE LOS PUNTOS, en este caso específico LA CERTIFICACION QUE DEBE REALIZAR EL ENTE COMPETENTE en el caso de las enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, el requisito indispensable por así exigirlo la ley que regula la materia, ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA…

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de apelación de fecha 28 de septiembre del año 2009, el cual riela de los folios 37 al folio 40 del presente expediente argumentó lo siguiente:

“En fecha 21/09/2009, su Señoría, se ve obligada a declara inadmisible la acción incoada, al quedar inconcluso el escrito que estaba dispuesto a sanear el memorial de demanda, no obstante el hecho en que hice énfasis que la enfermedad ocupacional ya había sido declarada como tal en dos oportunidades por el FACULTATIVO DE LA EMPRESA, y confirmada por el I.V.S.S, también en dos oportunidades y que la empresa esta en la espera de auto que admita la demanda para empezar a negociar las indemnizaciones (…) En consecuencia, considero respetuoso aclara que AMBOS DOCUMENTALES SI OBLIGAN A CADAFE, hasta el punto de que ya la dirección de bienestar social había ordenado el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Lopcymat vigente para aquel entonces tal como se indica en una documental que se encuentra en autos…”

Asimismo, el actor recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria afirmó:

(...) la presente apelación consta de un solo punto, el cual consiste en la inadmisión de la demanda in limini litis, por no haber podido aportar en la oportunidad de promovida la acción, la certificación de incapacidad que debe emitir INPSASEL. No obstante, en autos hay suficientes elementos probatorios tales como dos informes médicos emanados del departamento de bienestar de cadafe, en el que no solamente reconoce la enfermedad del Sr. Nieves, sino que ordena el pago de las indemnizaciones del 31 de la LOPCYMAT vigente (...).

Asimismo arguyó el recurrente: (...) pero el hecho de que el informe medico acredita la enfermedad no necesariamente valida o sustituye al certificado, sino que eso proviene de la convención colectiva de cadafe (...) y por último: (...) los documentos que provienen del departamento de bienestar de cadafe en donde se acredita la enfermedad profesional deben ser suficientes para formar una presunción gravísima de que realmente la patología que sufre el Sr. Miguel es de origen ocupacional (...)

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA APELACIÓN

Consta a los autos que en fecha 27 de julio del año 2009 el ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.848.307, asistido por el abogado A.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.267 presentó libelo de demanda por enfermedad ocupacional contra la Sociedad de Comercio COMPANIA NACIONAL DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE o CORPOELEC).

En fecha 30 de julio del año 2009 el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay -a quién le correspondió el asunto por distribución- de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de admitir la demanda, ordenando despacho saneador en los siguientes términos:

(omissis) 2.- Consignar ante este Tribunal la respectiva certificación por el ente competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, de la discapacidad por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, pues esta carga es obligación del accionante, en esta etapa del proceso…”

Posteriormente en fecha 16 de septiembre del año 2009 el actor recurrente presenta escrito de subsanación por el despacho saneador ordenado por el Tribunal de primer grado en donde señala que “…ciertamente la certificación que debe emitir Inpsasel aún no esta disponible…”

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la subsanación realizada por el actor, la Juez a-quo declara inadmisible la demanda de acuerdo a las consideraciones plasmadas en sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2009 ya precedentemente citada por esta Alzada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral, especificando que cuando se trata de demandas por infortunios laborales, el demandante debe indicar además, los datos relativos a la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias del accidente.

Asimismo, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, (artículo 134), los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, en el caso de autos, tanto del libelo de la demanda como del escrito de subsanación de la parte actora recurrente, se observa que ciertamente no existe la certificación del Insapsel, lo que conlleva a una indeterminación del objeto de la demanda toda vez que centra la reclamación en una presunta o probable declaración de discapacidad permanente y absoluta, con ocasión al trabajo desempeñado, llegando el actor a “proponer” la indemnización establecida en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat.

Así, es importante destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Insapsel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18), resultaba imposible que la ley procesal laboral contemplara la existencia del mencionado certificado como requisito de admisibilidad de las demandas por infortunios laborales.

No obstante, vemos que en la practica se interponen demandas sin el pronunciamiento del único organismo que por ley tiene la facultad y legitimidad de extender la mencionada certificación y que afecta, no solo el proceso de mediación, sino también, el derecho a la defensa de la demandada quien se ve imposibilitada a contestar una demandada sin que conste en autos dicha documental, así como, el desarrollo de las audiencias de juicio y en las audiencias de apelación, en otras palabras, en criterio de esta Alzada si no consta dicha documental acompañada al libelo de demanda, se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se inicia un proceso sin que la parte demandada tenga real conocimiento, de acuerdo al dictamen del órgano competente, del derecho que se reclama, es decir, del objeto de la demanda, lo cual si es un requisito de admisibilidad de la demanda en materia laboral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al argumento señalado por el recurrente relativo a que las otras documentales consignadas en los autos, si bien es cierto no sustituyen ni convalidan los actos del Insapsel - Informe de Medicina Ocupacional de Elecentro (CADAFE-CORPOELEC), Informe del IVSS y notificación de la enfermedad ocupacional - al respecto, debe puntualizar esta Superioridad que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, ordinales 15 y 17 y en los artículos 76 y 77 establece cuales son las competencias que tiene Inpsasel, a tal efecto se señala:

Artículo 18

(omissis)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora…

De igual modo, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que el trabajador al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir a Inpsasel, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Es por ello, que verificada la normativa antes transcrita, también considera necesario, esta Superioridad recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el Insapsel, al señalar que hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad) le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, se observa que contra dicha determinación se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley.

Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso, lo señalado por el recurrente en su escrito de subsanación en cuanto a que “no” existe el certificado del Insapsel, conlleva a tener como no cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no subsanado el despacho saneador ordenado de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la misma ley, por lo que queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, , de tal manera que, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del año 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.848.307 en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE o CORPOELEC). CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

ASUNTO No. DP11-R-2009-000294

AMG/LC/abog. Y.B.

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