Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9751.

Definitiva/Civil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Sin lugar la apelación/”D”

Parcialmente con lugar la demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.362.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENA J.G.M. y A.C.P.U., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.800 y 117.188, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: D.S.J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.177.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.R.M., H.J.V. y P.V.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.965.246, V-2.979.270 y V-6.337.026 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.500, 20.474 y 110.268, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 1º.06.2010, por el abogado W.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26.05.2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por R.A.M.F., contra D.S..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 16.06.2010 (f. 215 y 216), la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia peña Espinoza, donde se estableció que los Juzgados Superiores conocerán de las apelaciones contra las decisiones dictada por los Juzgados de Municipio, en segundo grado de jurisdicción, cuando éstos actúan como primera instancia, en los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, o en los recursos en decisiones de jurisdicción voluntaria.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Silena J.G.M., en su carácter de apoderada judicial de R.A.M.F., contra D.S.J.B., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los siguientes hechos:

    ...En fecha 15 de Julio de 2006, mi poderdante, ciudadano R.A.M.F. (...) en su carácter de propietario de un bien inmueble pertenecientes a la comunidad conyugal, identificado con el nro. 5, destinado a vivienda, que forma parte de la casa nro. 60 ubicada en Quebrada Honda, entre las Esquinas de San Julián a Tejerías, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, tomo 10, Protocolo 1º, de fecha 02 de agosto de 2007 (...) celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano D.S.J.B. (...) cuyo objeto fue el inmueble descrito supra, el cual fue arrendado a tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato, por un plazo fijo de seis (06) meses, sin renovación, lo cual equivale al período comprendido a partir del 15 de julio del año 2006 al 15 de enero del año 2007, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,000) hoy doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00).

    ...Omissis...

    El ciudadano D.S.J.B., anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito, le fue notificado verbalmente la necesidad de que entregue el inmueble, haciendo uso de su prorroga legal la cual culminó el 15 de Julio del 2007, sin embargo se ha negado a entregar el inmueble múltiples gestiones extrajudiciales y manifiesta que no se irá pues no tiene donde irse que le den tiempo. Se le ha explicado que culminó el Contrato y debe salir del inmueble y no realiza ninguna gestión comprobable de mudanza o búsqueda sino que ha actuado de mala fé burlando a mi mandante. En tal sentido, el ciudadano D.S.J.B., ha incumplido al no hacer entrega del inmueble. Se ha intentado la vía extrajudicial de muchas maneras, pero ha sido imposible que entre en razón, ya mi mandante no realizó gestiones extrajudiciales y queda solo la vía judicial para pedirle entregue el inmueble.

    He de indicar que el arrendatario no ha demostrado una conducta adecuada de buen ciudadano ha incumplido su compromiso de entregar el inmueble al vencérsele el plazo de la prorroga, además ha incumplido las normas de convivencia ciudadana. Por tal motivo, la esposa de mi mandante con su autorización, lo cito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a objeto de que entregará la vivienda amistosamente de manera extrajudicial, y de dar cumplimiento al Artículo 48 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y la cláusula 8 del Contrato firmado entre las partes, en vista de las quejas continuas de los vecinos comunicadas por escrito, la esposa de mi mandante R.O.D.M., propietaria del inmueble objeto de esta demanda y suficientemente autorizada por su esposo, de manera verbal le notificó al señor D.J. que tenía que entregar el inmueble y comportarse como buen vecino, pues su actitud es violatoria de las normas del Contrato, específicamente al no querer hacer entrega del inmueble y de convivencia, Cláusula Octava, escándalos en el interior del inmueble, pudiendo informar a las autoridades policiales de tales hechos.. El señor Jiménez, siempre omitió las continuas quejas formuladas contra el y su grupo familiar, violando los derechos de los demás inquilinos, quienes tienen derecho al descanso, estudio, etc...

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    ...después de múltiples intentos, en fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano D.S.J.B. se comprometió con la ciudadana R.H.O. de Martín y ante el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo a realizar la entrega el 15-11-2008 del inmueble...

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    En fecha 1-10-2008 y 3-11-2008 se le notificó a fin de recordarle la entrega del inmueble y notificarle que estaba afectando a los vecinos con la instalación de un aire, contrariando el Contrato de Arrendamiento violando su cláusula Séptima al colocar un equipo de aire acondicionado instalado sin autorización de los propietarios, ya que tiene la obligación de no modificar o alterar la construcción del inmueble, ocasionando con esto quejas continuas de sus vecinos...

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    Ciudadano Juez, llegó el 15-11-2009 y no hizo entrega del inmueble, llegó el 15 de febrero de 2009 y tampoco hizo entrega del inmueble, todo lo contrario permanece en el inmueble, manifestando que no se quiere ir y no se va a ir.

    Por haber incumplido la entrega del inmueble el 6 de febrero, se le cita a la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo y se niega a cumplir y no firma ni siquiera la asistencia estando presente.

    El ciudadano D.S.J.B., ha disfrutando de la Prórroga Lega que le concede la ley suficientemente y ha suscrito compromisos extrajudiciales, obligándose a abandonar el inmueble y entregarlo en las mismas buenas condiciones de habitabilidad que lo recibió, libre de muebles y personas. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en fecha 15 de Julio de 2007 se extinguió la prórroga pactada, y se le ha dado suficiente tiempo mucho más de la legal, incumplimiento las Cláusulas Cuarta, Séptima, Octava, Décima Primera. Se firmó compromiso entre las partes con fecha de entrega hasta el 15-11-1008 (sic) tratando de no utilizar los tribunales por los gastos que genera al propietario.

    El señor D.J. siempre ha manifestado que está buscando otra vivienda y en vista que a la fecha de introducción de la presente solicitud de cumplimiento de contrato no ha cumplido con su obligación de entregarle la vivienda según lo establecido en la cláusula cuarta del citado contrato. Mi mandante, procede a demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano D.S.J.B. para que haga entrega del inmueble arrendado, según lo establecido en la Cláusula Cuarta.

    …Omissis…

    Es el caso ciudadano Juez, que el demandado D.S.J.B. ha incumplido con los términos del contrato de arrendamiento y con la entrega de la vivienda en el lapso estipulado. Por lo cual mi mandante puede solicitar la entrega material del inmueble por no haber ejecutado el demandado su obligación pactada en las Cláusulas Cuarta, Sexta, Séptima, Octava y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento y en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios...

    .

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa consignación de las documentales fundamentales, la admitió en fecha 08.05.2009 (f. 53-54), ordenando la citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem.

    En fecha 19.06.2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó compulsa, en razón de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 26.06.2009, la abogada Silena J.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles; la cual fue acordada mediante auto del 29.06.2009.

    En fecha 16.07.2009, la abogada Silena Gamboa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación, efectuadas en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.

    En fecha 07.08.2009, la abogada Silena J.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 15.10.2009, la Abg. Niusman R.T., en su carácter de secretaria titular del juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.12.2009, la abogada A.C.P.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17.12.2009, donde se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado R.S., a quien se ordenó notificar.

    En fecha 16.04.2010, el abogado W.A.R.M., compareció ante el tribunal de la causa, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citado.

    En fecha 21.04.2010, el abogado W.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó contestación de la demanda, en los términos que siguen:

    ...En nombre de mi mandante, niego, rechazo y contradigo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la demanda.

    Ciudadano juez en fecha 15/07/2006, mi mandante suscribió un contrato privado de arrendamiento por un inmueble ubicado en Quebrada Honda, entre las esquinas de San Julián a Tejerías, dicho contrato en su Cláusula cuarta establece el tiempo de duración, de seis meses fijos sin prorrogas y que su vencimiento seria el 15/01/2007 (...) cláusula esta que impugno y desconozco, a partir del 15 de julio de 2007, fecha en la cual dicho contrato se indetermina modificando el espíritu del acuerdo inicial por cuanto nació como determinado y el mismo se indetermina por la conducta de las partes. Por tal razón la acción interpuesta por el propietario nos llena de asombro en vista que por espacio de dieciocho meses la relación fue positiva de alto contenido de amista y colaboración mutua hasta el punto de solicitar a mi mandante al estar pendiente de los ciudadanos Nayudel Vidaurre de García y A.G. que fungen como conserjes y que son como de su familia, sin embargo dicha amista se resquebraja cuando el amigo Martín en el mes de marzo de 2008, plantea que el canon de arrendamiento era muy bajo y que las cosas había subido mucho y que a partir de ahora debería pagar mil bolívares fuertes, que cualquiera habitación en la zona estaba por encima del monto acordado en el contrato de arrendamiento suscrito, lo que se inicia con amistad y respeto se rompe y da paso a una relación incomoda hasta el punto que cita a mi poderdante a la Jefatura Civil del Recreo con la intención de intimidarlo y obligarlo a desalojar el inmueble, sin embargo el funcionario le indica que esta no era la instancia para tal petitorio que debía recurrir a los tribunales, y que lo único que él podía hacer era invitarlos a firmar una acta de compromiso o caución lo cual se realiza, y al mismo tiempo el arrendador produce documento privado en el cual establece prorrogar por seis meses más a partir del día 24-04-2008 y tres más de prórroga, que vencerían el día 15-02-2009, prorroga esta que sería efectiva siempre y cuando el arrendador cumpliera con las normas de convivencia ciudadana. Documento este que impugno y desconozco por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de orden público, aún exista la voluntad de las partes no puede ser relajada la Ley, presumimos que con este documento lo que busca el propietario es burla dicha Ley y darle el carácter de un nuevo contrato, a tiempo determinado, cuando lo cierto es que el contrato ya se ha indeterminado en vista que el arrendatario continuo en posesión legítima en el goce y disfrute del inmueble arrendado, cumpliendo con el pago puntual y efectivo del canon de arrendamiento lo cual demuestra de manera clara y precisa la voluntad del propietario de renovar el contrato de arrendamiento o en otras palabras con el uso continuo del inmueble por parte del arrendatario se produce de manera directa la denominada “TÁCITA RECONDUCTIO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por tales consideraciones el contrato que nació determinado se indetermina es por ello ciudadano Juez que esta parte demandada rechaza y solicita que la presente causa sea declara sin lugar en vista que la parte demandante al incoar la demanda acciona bajo la figura de las demandas a tiempo determinado, dando una interpretación errónea de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo legal sería incoar la demanda por desalojo bajo cualquiera de las causales del artículo 34 de dicha ley como son los contratos sin determinación de tiempo, este desliz procesal en el cual incurre mi contraparte viola el orden procesal y el carácter público de la norma que es de obligatorio cumplimiento. Asimismo es de destacar que el propietario en fecha 18/08/2008, realizó una comunicación indicando que había cancelado la cuenta bancaria donde se efectuaban los pago del contrato de arrendamiento, y que a partir de dicha fecha los pagos deberían realizarse en una oficina que está ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Guarinba, 2º piso, oficina 2 A5. Los Dos Caminos (cerca de la estación del metro Dos Caminos). En el horario comprendido de lunes a viernes, de 9 de la mañana 12 medio día teléfono 234.86.24 (Sra. Nancy) pedimento este que se cumplió como lo demostraremos en su momento oportuno, sin embargo el ciudadano arrendador, endurece su conducta y se niega a recibir los pagos, obligando a mi representado el depositar a partir del día 18/03/09, en la cuenta dispuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del banco Industrial de Venezuela bajo el Nº de cuenta 000330012870001037592, expediente, 2009-0521, para aquellos casos en el cual el propietario se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se apertura un expediente bajo el Nº 2009-0521...”;

    …Omissis…

    1.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que mí representado tenga que ser demandado o deba convenir por cumplimiento de contrato alguno, como lo establece la temeraria demanda incoada ante el tribunal DÉCIMO SEXTO, de Municipio del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº de expediente, AP31-V-2009-001006 por el ciudadano R.A.M.F....

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    2.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que mi patrocinado tenga que realizar la entrega del inmueble, identificado en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y limpieza, libre de cualquier persona y bienes.

    3.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso, que mi patrocinado deba realizar pago alguno por concepto de costas y costos causados al ciudadano R.M. y honorarios de abogado causado en el presente juicio.

    4.- Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que mí representado deba pagar por concepto de indemnización de daño por la no desocupación del inmueble libre de personas y bienes contados a partir del día 15 de julio de 2007 y la entrega la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, expresado en el numeral tercero del petitorio, de la presente demanda.

    5.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que mí representado deba pagar cantidad alguna a la demandante por concepto alguno relacionado con el presente juicio.

    6.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho por ser completamente falso que mi representado tanga que pagar por concepto de cláusula penal, por cada día que ocupe el inmueble cualquier persona distinta a él, sin que haya mediado autorización por escrito, por parte del Arrendador.

    7.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que mi representado haya colocado un aparato de aire acondicionado que le este causando daño a los vecinos como lo indica en el anexo marcado como “F” por la parte demandante, lo cual probaremos en el momento procesal pertinente.

    8.- Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, que mi representado, haya omitido quejas formuladas contra él y su grupo familiar y que violara los derechos de los demás inquilinos, como lo establece el anexo presentado por la parte antagonista marcado con la letra “D”.

    Es menester resaltar que mi patrocinado siempre se ha comportado como el mejor padre de familia, ha conservado la cosa, ha realizado las reparaciones necesarias para mantener la cosa en perfecto estado, en tal sentido, con dinero de sus propios peculios.

    También en varias oportunidades ha pintado las paredes, ha reemplazado piezas sanitarias, griferías y plomería en general cuando ha sido necesario...

    .

    En fecha 28.04.2010, la abogada Silena J.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 30.04.2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 03.05.2010, la abogada Silena J.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó pruebas documentales. En esa misma fecha, el juzgado de la causa se pronunció en relación a su admisibilidad.

    En esa misma fecha, el abogado W.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 04.05.2010, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 18.05.2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (05) días de despacho siguientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.05.2010, el juzgado de la causa, dictó sentencia en los términos que siguen:

    ...Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano R.A.M.F., en contra del ciudadano D.S., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el No cinco (5) que forma parte de la Casa No sesenta (60), ubicada en quebrada Honda, entre las esquinas de San Julián a Tejerías, Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.6.000,00), por aplicación de la cláusula penal arrendaticia consagrada en la Cláusula Décima Primera, a razón de SESENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 60,00) diarios desde el 16 de febrero de 2.010 hasta la presente fecha. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte es condenada a pagar las costas de su contraparte...

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    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 1º.06.2010, por el abogado W.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la pretensión trata de una demanda por Ejecución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano R.A.M.F. en contra del ciudadano D.S.J.B., instaurada en fecha 24 de abril de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos; entre estos la cuantía habilitante, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 16.6.2010, la competencia para conocer del recurso de apelación planteado en fecha 1 de junio de 2010, por la parte demandada. Así se establece.

    II

    Asumida la competencia en segundo grado de conocimiento, se constata que fue deferido al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 01.06.2010, por el abogado W.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26.05.2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por R.A.M.F., en contra de D.S.J.B.; condenándolo en la entrega del inmueble arrendado, constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, que forma parte de la casa Nº 60, ubicada en Quebrada Honda, entre las esquinas de San Julián a Tejerías, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador. De igual forma lo condenó a pagar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), por aplicación de cláusula penal arrendaticia consagrada en la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, a razón de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) diarios desde el 16.02.2010 hasta la fecha de la decisión; y, condenó a cada parte al pago de las costas procesales de su antagonista, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el alegato que en fecha 15 de Julio de 2006, el ciudadano R.A.M.F. propietario del inmueble identificado con el No. 5, que forma parte de la casa No. 60 ubicada en Quebrada Honda, entre las Esquinas de San Julián a Tejerías, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano D.S.J.B., por tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato, por un plazo fijo de seis (6) meses, sin renovación, lo cual equivalía al período comprendido del 15 de julio del año 2006 al 15 de enero del año 2007; que notificado verbalmente el arrendatario, culminó la prorroga legal el 15 de Julio del 2007. No obstante, el ciudadano D.S.J.B., incumplió su obligación, al no hacer entrega del inmueble. Adicionalmente, manifestó que éste no había demostrado una conducta adecuada de buen ciudadano, por lo que la esposa del actor R.O.d.M., notificó que tenía que entregar el inmueble y comportarse como buen vecino, pues su actitud era violatoria de las normas del Contrato. Que en fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano D.S.J.B. se comprometió ante el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo a realizar la entrega del inmueble el 15.11.2008, que en fecha 1.10.2008 y 3.11.2008, se le notificó a fin de recordarle la obligación de entregar el inmueble, así como que estaba afectando a los vecinos con la instalación de un aire acondicionad, contrariando el contrato de Arrendamiento y violando su cláusula Séptima al colocar el equipo sin autorización. Que llegó el 15 de febrero de 2009 y tampoco hizo entrega del inmueble; por lo que concluye manifestando, que en fecha 15 de Julio de 2007, se extinguió la prórroga legal dándosele suficiente tiempo, mucho más del legal. Que incumplió las Cláusulas Cuarta, Séptima, Octava, Décima Primera del contrato de arrendamiento; que firmaron compromiso para la entrega del inmueble para el 15.11.2008, tratando de no utilizar los tribunales por los gastos que generaría al propietario; que en vista al incumplimiento definitivo, demandó el cumplimiento del contrato, para la entrega material del inmueble, en las mismas condiciones de mantenimiento y limpieza que lo recibió, así como al pago de las costas procesales, al pago de lo causado conforme a la cláusula Décima Primera del contrato, indemnización de daño a razón de Bs. 60,oo por cada día de demora en la entrega del inmueble a partir del 15.07.2007 y a pagar igual cantidad por cada día que ocupe el inmueble cualquier persona distinta al arrendatario.

    Ahora bien, ante la pretensión actoral sustentada por los alegatos arriba mencionados, el demandado, por su parte al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo por falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también los fundamentos de Derecho invocados en la demanda. Alegó que dicho contrato en su Cláusula Cuarta establece el tiempo de duración, de seis meses fijos sin prorrogas y que su vencimiento seria el 15.01.2007, cláusula que impugnó y desconoció; manifestó que a partir del 15 de julio de 2007, el contrato se indeterminó por la conducta de las partes; Que el actor planteó en el mes de marzo de 2008, que el canon de arrendamiento era muy bajo y que a partir de esa fecha debería pagarse mil bolívares; Que firmaron ante la Jefatura Civil del Recreo un acta de compromiso o caución, que al mismo tiempo el arrendador produjo documento privado en el cual estableció prorrogar por seis meses más a partir del día 24.04.2008 y tres más de prórroga, que vencerían el día 15.02.2009; prorroga que sería efectiva siempre y cuando el arrendador cumpliera con las normas de convivencia ciudadana. Documento que impugnó y desconoció por cuanto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es de orden público. Manifestó que lo cierto es que el contrato se indeterminó en vista que continuo en posesión legítima en el goce y disfrute del inmueble arrendado, cumpliendo con el pago puntual y efectivo del canon de arrendamiento; que se produjo de manera directa la denominada tacita reconducción, de conformidad con lo establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que por tales consideraciones el contrato que nació determinado se indeterminó, y es por ello que rechaza y solicita que la presente causa sea declarada sin lugar. Por último, manifestó que el arrendador, se negó a recibir los pagos, obligándolo a depositar a partir del día 18.03.09, en la cuenta dispuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Banco Industrial de Venezuela bajo el Nº de cuenta 000330012870001037592, expediente, 2009-0521.

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, corresponde a este tribunal, establecer si efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de julio de 2006, culminó el 15 de enero de 2007, venciéndose la prorroga legal el día 15 de julio de 2007, o por la conducta de las partes, operó la tácita reconducción, transformándose en un contrato sin determinación de tiempo, con lo cual se enervaría la pretensión actoral y desecharía, por ser procedente la excepción del demandado, así como los efectos del compromiso suscrito en fecha 24.04.2008, por ante la Jefatura Civil El Recreo, en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de la presente litis. En tal sentido pasa previamente este jurisdicente a pronunciarse sobre el establecimiento y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, para emitir la decisión de mérito, en tal sentido se tiene:

    De las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda:

    • Titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.07.2007, a favor del ciudadano R.A.M.F., sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado en el lugar denominado “Quebrada Honda”, al sur de la Avenida A.B., entre las esquinas de San Julián y Alfarería o Tejerías, marcado con el Nº 60, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo Primero; documento que este tribunal aprecia en cuanto a la determinación de la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la presente demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

    • Contrato de arrendamiento suscrito entre R.M., arrendador, y D.S.J.B., arrendatario, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 5, que forma parte de la casa Nº 60, ubicada en Quebrada Honda, entre las esquinas de San Julián a Tejerías, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto a pesar que el demandado al contestar la demanda impugna y desconoce la cláusula Cuarta de la referida convención, al momento de promover pruebas reconoce su contenido y afianza la validez de la mencionada cláusula, en virtud de ello, debe desecharse tal impugnación y concluirse en la validez de la totalidad de las cláusulas contractuales de la referida convención. En razón de la validez del instrumento fundamental, se precisa que del mismo se evidencia que ambas partes establecieron que el arrendatario no podía cambiar el destino del inmueble, siendo únicamente para vivienda; que el canon de arrendamiento era la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), que debían ser pagados los días quince (15) de cada mes, hasta que entregase el inmueble desocupado, libre de personas, bienes y en el perfecto buen estado de aseo en que declaró recibirlo el arrendatario; en la cláusula tercera se estableció que el arrendamiento comenzó a regir el día 15 de julio de 2006; en la cláusula cuarta se estableció que la duración del arrendamiento era de seis (6) meses a plazo fijo, sin renovación, desde el 15 de julio de 2006, hasta el 15 de enero de 2007; en la séptima cláusula se estableció que el arrendatario no podía hacer modificaciones o alteraciones a la construcción del inmueble arrendado, y, en caso de haberse realizado y no retirado al término del contrato, las mismas quedarían en beneficio del inmueble, en caso de ser retiradas, el arrendatario se comprometió en dejar el inmueble en su forma original; en la octava cláusula se estableció que la provocación de escándalos o hechos reñidos con la moral y las buenas costumbres en el interior del inmueble eran causales de rescisión del contrato y desocupación inmediata del inmueble; en la décima primera cláusula fue establecido que en caso de no entrega del inmueble al término del contrato, completamente desocupado, el arrendatario debía indemnizar al arrendador por el incumplimiento, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, y que igual cantidad se comprometía a pagar por concepto de cláusula penal, por cada día que ocupase el inmueble cualquier personas distinta a él, sin que haya mediado autorización escrita por parte del arrendador. Así se establece.

    • Marcada “E”, acta suscrita entre R.H.O. y el ciudadano D.S.J.B.; documento impugnado y desconocido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, sin establecer las razones de dicha refutación; lo que determina que debe prevalecer su fuerza probatoria, toda vez, que el compromiso suscrito ante la Jefatura de la Parroquia El Recreo, entre las partes, el demandado y la ciudadana R.H.O., cónyuge de la parte actora, hecho aceptado, denota que se le concedido al ciudadano D.S.J.B., una prorroga de seis meses, contados desde el 24.04.2008, para entregar el inmueble, lapso que venció el 15.11.2008, prorrogables por tres (03) meses, no obligatorios, dependiendo de su comportamiento y la observancia de las normas de convivencia, debiendo culminar el 15.02.2009; documento que al no contrariar normas de orden público, debe ser valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada “E1”, copia de carta de fecha 20.04.2008, suscrita por A.G., Nayudel Vidaurre de García, A.C.M., María C Otalvares Castrillon e Ymara Becerra; documento que es desechado por este jurisdicente por considerarlo impertinente, toda vez que la copia de documento privado carece de valor probatorio. Así se establece.

    • Marcada “E2”, copia de boleta de citación, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Recreo, dirigida al ciudadano D.S.J.; documento que es desechado por este jurisdicente, toda vez que aún cuando se trata de copia de documento público administrativo, en el contenido de la misma no se evidencia que se refiere al caso que nos ocupa, razón por la cual se considera impertinente. Así se establece.

    • Marcada “F”, carta de fecha 1.10.2008, suscrita por Silena J.G.M., dirigida al ciudadano D.S.J.B.; documento que es desechado por impertinente, toda vez que del mismo no se evidencia que la misma haya sido librada con el objeto de tratar el asunto que motivo la presente demanda. Así se establece.

    • Marcada “F1”, carta de fecha 03.11.2008, suscrita por Silena J.G.M., dirigida al ciudadano D.S.J.B.; documento que es desechado, toda vez que el asunto tratado no concierne a la pretensión actoral, aun cuando tangencialmente fue referido en el proceso, no tiene pertinencia sobre el cumplimiento solicitado del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, por lo que se considera impertinente. Así se establece.

    De las pruebas producidas por la parte actora, en la etapa probatoria:

    • Hizo valer los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda; documentales sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • Al folio 127, diligencia del 06.02.2009, suscrita por Silena Gamboa, ante la Jefatura Civil El Recreo; documento que valora este sentenciador, por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

    • Copias de boletas de citación, emanadas de la Sala de Denuncia y Resguardo de la Parroquia El Recreo, fechadas 6.2.09 y 20.8.09; documentos que son desechados por este jurisdicente, toda vez que no son pertinentes con la causa que se sigue, cumplimiento de contrato por vencimiento del termino. Así se establece.

    • Copia de acta del 24.08.2009, levantada por el ciudadano W.M., Funcionario de la Policía Metropolitana adscritos al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano D.S.J., se presentó voluntariamente ante esa entidad pública, y se le notificó lo previsto en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Nayudel Vidaurre de García, y en consecuencia se le prohibió realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; acta que es desechada por este jurisdicente, por considerarla impertinente, toda vez que la misma versa sobre hechos distintos a los discutidos en el presente proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por R.A.M.F., contra D.S.J.B.. Así se establece.

    • Copia de boleta de citación, librada en fecha 20.08.2009, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, al ciudadano D.J.; documental que es desechada por este jurisdicente, por considerarla impertinente, toda vez que en la mismo, no se evidencia el punto a tratar en la reunión que se le convocó al ciudadano D.J.. Así se establece.

    De las pruebas producidas por la parte demandada en la etapa probatoria:

    • Marcada “C”, copia de documento privado suscrito por las partes, contentivo del contrato de arrendamiento; documento sobre el cual ya se emitió pronunciamiento, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • Marcada “B”, carta de fecha 17.11.2006, suscrita por R.H.O. de Martín, mediante la cual le informó al ciudadano D.S.J., que el canon de arrendamiento debía ser depositado en la Cuenta Corriente Nº 01050660300660011808 del Banco mercantil a nombre de R.M.; documento privado emanado de la ciudadana R.H.O. de Martín, siendo un hecho aceptado que dicha ciudadana es la cónyuge de la parte actora, se aprecia el referido documento en cuanto al contenido de la notificación para la tramitación de los depósitos de arrendamiento, conforme lo establecido por el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada “D”, carta de fecha 18.08.2009, dirigida al ciudadano D.J., suscrita por R.A.M., mediante la cual le informó que las cuotas de arrendamiento debían ser pagadas en la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Edificio Guarimba, 2º Piso, Oficina 2A5, Los Dos Caminos, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 9 A.M., a 12 M; así como la eliminación de los tendederos ubicados en la parte superior del inmueble. Documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

    • Marcados “E” y “F”, manuscritos de fechas 15.01.2009 y 16.02.2009, mediante el cual se dejó constancia de haber recibido el pago de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) por concepto de pago de los meses de enero y febrero de 2009 del canon de arrendamiento por el apartamento Nº 5, Maripérez; documentos que fueron opuestos a la parte actora, como emanados de ella, no habiéndolos rechazado, impugnado o desconocido, por lo que se tienen como reconocido, conforme lo establecen los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, copias simples de depósitos del Banco Mercantil; documentos que son desechados por este jurisdicente, toda vez que las copias de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

    • Marcadas “K”, copias certificadas de expediente Nº 200905211, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como tarjas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta corriente a nombre del referido juzgado; de dichas documentales se evidencia que la parte demandada, a partir del 18.03.2009, comenzó a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento en dicho tribunal; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias certificadas de documento público emanado de órgano jurisdiccional. Así se establece.

    • Prueba de informes al Banco Mercantil, mediante oficio Nº 10-0197, de fecha 04.05.2010; prueba que no consta su resultado, razón por la cual se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio. Así se establece.

    Establecido y apreciados los elementos probatorios traídos al proceso, debe este Tribunal, emitir su veredicto acerca de la pretensión del actor y la excepción del demandado, conforme a lo alegado y probado a los presentes autos y conforme al ordenamiento jurídico positivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se instaura de la siguiente manera:

    1. Es un hecho aceptado, demostrado y no controvertido por las partes, la celebración del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, que forma parte de la casa Nº 60, ubicada en Quebrada Honda, entre las esquinas de San Julián a Tejerías, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, con una vigencia de seis (6) meses, contados desde el 15 de julio de 2006, hasta el 15 de enero de 2007, por un canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). En ese sentido se atiende a la validez del contrato de arrendamiento, a la fecha de inicio de la relación locativa y a su culminación, conforme a las cláusulas contenidas y aceptadas contractualmente. De igual forma se atiende al agotamiento de la prorroga legal y al vencimiento de ella en fecha 15 de julio de 2007, hecho aceptado por ambas partes, según lo alegado por la actora y por la propia parte demandada, al admitir en su escrito de promoción de pruebas, que adicionalmente el arrendatario se había acogido a la prórroga legal, tal cual lo indica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, ordinal “a”, concluyendo que se debía establecer como fecha fáctica del vencimiento de dicho contrato el 15 de julio de 2007. En razón de ello, este jurisdicente atendió la culminación, agotamiento y vencimiento de la relación locativa, la asumida por ambas partes en la contienda judicial. Así se establece.

    2. Tal como quedó establecido en el numeral anterior, la relación locativa culminó el día 15.07.2007, fecha en la cual venció la prorroga legal concedida al arrendatario, conforme la ley especial de la materia. Ahora bien, coherente con el tiempo de la culminación de la relación locativa y el acuerdo para la entrega del inmueble de fecha 24.04.2008, que se analizará en el numeral siguiente, queda un lapso de tiempo del 15.07.2007 al 24.04.2008 fundamental para la resolución de la presente controversia judicial; en el cual basa el demandado su excepción de tácita reconducción; alegando que desde el vencimiento de la prorroga legal se indeterminó el contrato de arrendamiento, en razón de la continuación de la posesión legítima en el goce y disfrute del inmueble arrendado, cumpliendo con el pago puntual y efectivo del canon de arrendamiento. En este sentido y sobre la base de tal alegato, que determinaría la tácita reconducción del contrato instrumento fundamental de la pretensión, debe este jurisdicente concluir, que de acuerdo al establecimiento y valoración del elenco probatorio analizado en la presente decisión, no se determinó la comprobación necesaria del alegato del demandado del pago puntual y efectivo del canon de arrendamiento en el período indicado, ni la aceptación de ella por el arrendador; lo que conlleva a desechar la excepción de tácita reconducción alegada por la parte demandada, puesto que no demostró de manera contundente, el pago real y efectivo de la mensualidad por arrendamiento del período comprendido del 15.07.2007 al 24.04.2008, que determinaría la consolidación de la excepción planteada como defensa del demandado y su aceptación por el arrendador; lo que fija en criterio de este sentenciador, que el contrato no cambió su naturaleza jurídica de contrato de tiempo determinado a sin determinación de tiempo y hace improcedente la excepción alegada. Así expresamente se decide.

    3. Establecido lo anterior, se evidencia que las partes convinieron, en fecha 24.04.2008, en conceder al demandado un plazo de seis (6) meses prorrogable por tres (3) más, para la entrega del inmueble, tal como lo dice el propio compromiso, “se le concede un plazo de seis meses fijo para mudarse el 15.11.2008, con 3 meses prorrogables no obligatorios”; lo que difirió la entrega material del inmueble por el vencimiento de los lapsos convencionales y legales establecidos. De ello concluye este jurisdicente, que tal plazo concedido no desvirtúa la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, en el entendido que la fecha límite fue establecida para el día 15.02.2009, extendiendo la obligación de la entrega del 15.07.2007, fecha de vencimiento de la prorroga legal; lo que sin lugar a dudas y conforme al ordenamiento especial de la materia y conforme a la propia voluntad de los contratantes, determina que no hubo la transformación de la naturaleza del contrato de arrendamiento, tal como quedó establecido en el cardinal anterior, puesto que la concesión del plazo para la entrega del inmueble no desnaturaliza la determinación real y efectiva del vencimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión actoral, en razón de ello, establece este jurisdicente que a partir de la última fecha enunciada, esto es 15.02.2009, el arrendatario demandado, entró en mora en su obligación de realizar la entrega material del inmueble arrendado y debe indemnización a su contraparte por la contravención contractual conforme con lo establecido por la cláusula Décima Primera de la convención de arrendamiento, determinada en la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) diarios por cada día de demora y hasta la fecha de la decisión de la primera instancia, tal cual como fue aceptado por la parte actora al no revelarse en contra de dicha decisión. Así se establece.

    4. Con respecto a la indemnización solicitada en el numeral Cuarto del libelo de demanda, declarada improcedente por la decisión de la primera instancia, debe este jurisdicente establecer que dicha decisión adquirió fuerza de cosa juzgada al no alzarse la parte actora en contra de la declaratoria de improcedencia del a-quo, en razón de ello se declara incólume la improcedencia observada por la sentencia que se revisa. Así expresamente se decide.

    5. Siendo que la pretensión actoral contenida en la demanda, se fundamentó en la ejecución de la obligación del arrendatario de hacer la entrega efectiva del inmueble por vencimiento de la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley Especial de la materia, basamento que conforme a lo alegado y probado a los autos es procedente, debe declarase procedente en derecho y confirmarse la decisión recurrida. En cuanto a la indemnización por demora en la entrega del inmueble, se declara procedente dicha indemnización a partir del 16.02.2009 tal como lo decidió la primera instancia del 26.05.2010 y hasta esa fecha. En razón de ello se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de la primera instancia, tal como se realizará en forma expresa, positiva y precisa en el capitulo siguiente a esta decisión. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por W.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 26.05.2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda, de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada por R.A.M.F., contra D.S.J.B.. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, que forma parte de la casa Nº 60, ubicada en Quebrada Honda, entre las esquinas de San Julián a Tejerías, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, de forma inmediata, libre de personas, cosas y en las condiciones que lo recibió.

TERCERO

Se condena al demandado a indemnizar al actor por la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) diarios desde el día 16.02.2009 y hasta el 26.05.2010 fecha de la decisión de la primera instancia; determinada en la cantidad de Seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,oo).

Conforme la presente decisión se condena en costas al recurrente por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.

Queda así confirmada la decisión apelada con diferente motivación.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9751.

Definitiva/Civil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Sin lugar la apelación/”D”

Parcialmente con lugar la demanda

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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