Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoColocación Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000211

SOLICITANTES:M.A.G.G. E I.T.M.H.

ASISTENCIA TECNICA:DEFENSA PUBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO:COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA:DEFINITIVA

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por los ciudadanos M.A.G.G. e I.T.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.240.305 y 13.330.168 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Defensora Pública Segunda para la Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, procediendo en su condición de padre y madre de los niños .......................... y...................., de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente, en el hogar de los tíos maternos ciudadanos G.J.M.H. y V.J.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.995.748 y 14.995.564, respectivamente, residenciados en la Urbanización Los Altos de la Colonia, calle 3, casa N° 81, Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Alegan los solicitantes que de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo solicitan le sea otorgada la colocación familiar de sus hijos a sus tíos maternos ciudadanos G.J.M.H. y V.J.O.F., para que continúen ejerciendo los cuidados y atenciones que desde sus nacimientos han asumido y los que adelante requiera, aunado al hecho que desde su nacimiento han asumido los gastos de manutención, educación, atención médica, medicamentos, deporte, vestidos y todos lo requeridos por sus hijos y manifiestan que la razón por lo solicitado es pensando en el bienestar de sus hijos y por el derecho a tener un nivel de vida adecuado.

Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado con las pruebas documentales evacuadas: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de los niños ........................y........................., que demuestran el vinculo consanguíneo con los solicitantes M.A.G.G. e I.T.M.H.; sin embargo, esta juzgadora valora conjuntamente con los demás medios, la información aportada al p.d.I.S. y de la Valoración Psicológica, realizados a los solicitantes, de cuyas conclusiones se desprenden criterios técnicos de expertos que cuestionan la viabilidad de lo solicitud, dado el carácter prevalerte de lo material y económico sobre la parte afectiva en beneficio de los niños en cuestión, que permite inferir que no existen impedimentos para que los solicitantes ejerzan sus obligaciones como padre y madre, criterio que comparte plenamente quien aquí juzga.

Ahora bien, los niños ..................... y..................., tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el padre o la madre manifestaron estar en una situación económica precaria temporal por deudas y no alegan otra circunstancia que impida ejercer sus obligaciones en la responsabilidad de crianza, razón por la cual carece de fundamento legal la colocación solicitada, ya que no se puede criminalizar la pobreza, además los tíos pueden seguir prestando la ayuda, sin que se prive a los niños del afecto y asistencia de su padre y madre, sobre todo considerando la corta edad de los niños, que amerita el afecto paterno y materno para garantizar su desarrollo psicológico, en consecuencia no se acuerda que la Colocación Familiar de los niños ....................... y ......................., en el hogar de los ciudadanos G.J.M.H. y V.J.O.F., por no haber razones fundadas en beneficio de los niños referidos para acordarlo y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, no acuerda la Colocación Familiar solicitada a tenor de lo pautado en el articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, de los niños .................. y ................., en el hogar de ciudadanos M.A.G.G. E I.T.M.H., por manifiestamente infundada por cuanto la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar al padre o a la madre en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la P.P..

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año 2010. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.O.S.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 8: 53 a.m. Conste. El Strio

HROdeC/AJOS/lenny.

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