Decisión nº 299 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.771

DEMANDANTE: J.M.G.M.,

asistido por el Abogado MARCOS

GOITIA HERNANDEZ.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO

APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 12 DE MARZO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Marzo de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.623.289, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. L.L. (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 70).

Expone el ciudadano J.M.G.M., que inició su relación laboral en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79).

Consta al folio 74 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano J.M.G.M., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado M.G., dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 16-05-02 (folio 75).

Consta a los folios 76 y 77 del expediente, que el ciudadano Dr. Gian L.L., en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 22-05-02, así como a los folios 78 y 79, consta que la ciudadana Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 11-06-02, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 80 y 81 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado C.G., dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 12-06-02 (folio 83).

Consta a los folios 84 al 91, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado C.T. GALIPOLLY L., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-07-02 (folio 92).

Consta al folio 93 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 94 al 96 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C”, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 15-07-02 (folio 109)

Consta al folio 110 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-07-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, da por admitidas las Pruebas presentadas por el Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento.

Consta al folio 111 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-08-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 112)

Consta al folio 113 del expediente, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, estampada por la Procuradora General del Estado Apure y el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual y de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, dicha diligencia se dio por vista y recibida en la misma fecha, y se acordó el pedimento en ella contenido (folio 114).

Consta al folio 115 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente en que fue solicitada la Suspensión del proceso, practicado como fue el mismo y declarado vencido, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa (folio 116)

Consta a los folios 117 al 119 del expediente, escrito de Informes, presentado por el Abogado C.T. GALIPOLLY L., con el carácter acreditado, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-12-02 (folio 120)

Consta al folio 121 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.

Consta al folio 123 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 124 del expediente, escrito con recaudo anexos (folios 125 al 129) consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 12-11-03 (folio 130)

Consta al folio 131 del expediente, diligencia de fecha 04 de Marzo de 2004, estampada por el ciudadano J.M.G.M., asistido de Abogado, mediante la cual revoca el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado M.G..

Consta al folio 132 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 133), estampada por el ciudadano N.J.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder otorgado al Abogado C.G., y otorga Poder Especial apud- Acta a los Abogados ANNALIESSE MONTENEGRO, BELBIS FARFAN y M.A.C., dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 08-04-05 (folio 134).

Consta al folio 135 del expediente, diligencia de fecha 04-07-05, estampada por el ciudadano J.M.G.M., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada Z.M., la cual fue recibida y agregada a los autos en la misma fecha (folio 136)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERO se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado C.T. GALIPOLLY L., con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al PRIMERO: Alega la falta de cualidad para ser parte en Juicio de la demandada, por lo que consecuencialmente se desprende de la actuación del demandante, quien en su escrito libelar estableció textualmente: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APAURE, representado en este acto en la personal de Dr. L.L., el cual es el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE….” , de lo que se deduce sin ningún tipo de duda, que esta acción expresamente se instauró fue contra la Gobernación del Estado Apure, quien no es más sino un Órgano de la Entidad Federal, y el máximo Órgano Administrativo del Ejecutivo Regional, pero que en ningún momento una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos y 82 de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Solicitó al Tribunal la legal prescripción de la acción interpuesta como consecuencia de lo afirmado y establecido por el accionante, quien manifestó que supuestamente laboró hasta la fecha 15-08-2000; y siendo que la presente acción fue interpuesta ante el Tribunal el día 12 de Marzo de 2002, lo que trae como consecuencia el transcurso de tiempo entre una fecha y la otra, superior a un año calendario lo que con la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, da por prescrita la acción intentada por el accionante. Al TERCERO: Procedió a dar formal Contestación al fondo de la Demanda. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano G.M.J.M., hubiese sido trabajador al servicio del Estado Apure, ya que este sujeto en ningún momento mantuvo una relación laboral con su representado. El caso es, que la persona que mediante este procedimiento acciona contra la Gobernación del Estado Apure, si ejecutó la supuesta prestación de algún servicio laboral, éste servicio fue en beneficio y provecho del ciudadano J.C., quien contrató con el Ejecutivo del Estado Apure la ejecución de un servicio, situación ésta que lo llevó a solicitar la mano de obra de un personal obrero para ejecutar el servicio encomendado. Negada como ha sido la relación laboral del demandante con su representada, procedió a rechazar, negar y contradecir que al demandante le correspondiesen los siguientes conceptos y montos: Por Antigüedad + Intereses: Bs. 214.283,39; Por Antigüedad por Termino de la relación laboral: Bs. 157.766,40; Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: Bs. 315.532,80; Por Vacaciones Fraccionadas: Bs. 206.496,00; Por Intereses desde la fecha de culminación hasta la fecha Actual (31-10-01): Bs. 335.095.27; por cuanto este ciudadano jamás prestó ni ha prestado servicio laboral alguno en provecho de su representada. Así mismo, rechazó, negó y contradijo que le corresponda el pago de Cesta Ticket, por cuanto según se desprende del Decreto Presidencial contentivo del Programa de Alimentación para los Trabajadores en el Parágrafo Único del Artículo 4°, que en ningún caso el beneficio de alimentación sería cancelado en dinero, aunado al hecho de que nunca prestó sus servicios laborales para su representado. Que en lo correspondiente a lo solicitado contenido en el Contrato Colectivo de los Obreros Dependientes del Estado Apure, rechazó, negó y contradijo que le correspondiese lo establecido en la Cláusula 34 de la normativa citada, alegando para ello el contenido de la Cláusula N° 5 de la misma, negó, rechazó y contradijo la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79) cantidad por la cual fue valorada la presente demanda, ya que entre el demandante y su representada no existió ningún tipo de relación laboral y por tanto todos los beneficios solicitados son inexistentes.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, marcada “A”, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la pretensión del demandante en que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales.

A los folios 13 al 70 consignó Copia simple CONTRATO DE TRABAJO, marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia los beneficios a que es acreedor el trabajador.

Al folio 124 del expediente, consignó escrito contentivo de Comunicación N°. 041, de fecha 22-01-02, quien aquí decide, no valora estas pruebas, de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No presentó Pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, y en especial el escrito de Contestación de la Demanda en su total contenido que esta juzgadora aprecia.

Al SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° y 82 ejusdem, así como los Artículos 4° y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, el 136 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Civil, a objeto de afianzar el sustento legal a la solicitud de falta de cualidad para ser parte en juicio de la demandada y demás normas legales contenidas en la Contestación que riela a los folios del presente expediente, en relación con el mismo, este ya fue analizado anteriormente como punto previo por esta Juzgadora.

Al TERCERO: Promovió marcada “A”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.02-2001. Sentencia que aprecia este Tribunal por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que evidencia el lapso para que opere la Prescripción.

Al CUARTO: Promovió marcado “B”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, la cual contiene la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En relación con esta prueba considera esta Juzgadora que en cuanto al beneficio de la Cesta Ticket, señala el decreto que el mismo no se podrá pagar en dinero a los trabajadores activos, no obstante ocurre que en la practica el mismo se ha venido pagando en dinero, cuando no se cancela en la oportunidad correspondiente..

Al QUINTO: Promovió en todo su esplendor jurídico marcado “C”, Convenimiento de Pago aceptado y firmado por el ciudadano J.M.G.M., donde se deja constancia y bajo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, que el accionante J.M.G.M., recibió pago por concepto de beneficios laborales tales como Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, conteniendo así como la total conformidad del demandante por el pago recibido, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiere sobrevenir, adquiriendo dicho Convenimiento efecto de cosa juzgada , tal como lo prevé el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con esta prueba señala esta juzgadora que si el trabajador considera que no se le pagaron la totalidad de sus beneficios laborales, puede perfectamente reclamarlos a través de la vía judicial, y en cuanto al efecto de cosa juzgada de tal Convenimiento, señala el citado Artículo 3° que dichas transacciones o conciliaciones tiene que contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en el caso in comento, el Convenimiento se hizo de una forma general no se especifico los montos de cada concepto, por lo que esta juzgadora lo toma, que no cumple con los requisitos para que produzca cosa juzgada, no obstante se aprecia a los fines de que evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes, con fundamento a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de rendir Informes, el Apoderado Judicial de la parte demandada, alega que conforme se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por su parte, inequívocamente estamos en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas una presunta prestación de servicios. Pero que las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por la defensa, no hay lugar a dudas , que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se dirigió contra un organismo administrativo de la Entidad Federal Apure, como es la Gobernación, y siendo que la querellada no es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho, queda legalmente determinada la falta de cualidad de la parte demandada, que así mismo quedó demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador laboral patrio… que en caso de no se oída la defensa de la inexistencia de la demandada para ser parte en Juicio legal y la prescripción de la acción ejercida, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguno que demuestre legal y fehacientemente la presunta relación laboral.

Este Tribunal para decidir, observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

  1. POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;

  2. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;

  3. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y

  4. POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice el ciudadano J.M.G.M., dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 12 de Marzo de 2002, y se citó en la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 11-06-2002, para un lapso de un (01) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 113, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y.M. para ese momento y el Abogado M.G., Apoderado Judicial del trabajador, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, para ese momento y el Abogado M.G., Apoderado Judicial del trabajador, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por ambas partes, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa principal en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.

En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Asimismo, respecto a la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, considera esta juzgadora que el citado monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Por consiguiente, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, esta juzgadora considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada implica el reconocimiento del hecho o hechos alegados por la parte actora, con fundamento a lo señalado anteriormente y por cuanto el trabajador ciudadano J.M.G.M., aun cuando no presento documento que acredite la relación laboral, se evidencia al folio 107, Convenimiento de Pago suscrito entre las partes y que ya fue analizado, lo que hace presumir a esta juzgadora que existió una relación laboral entre la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y el ciudadano J.M.G.M., por lo que se concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano J.M.G.M., las prestaciones sociales de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43), de los cuales serán deducidos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto, para un total general de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 903.877,43), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.623.289, de este domicilio, debidamente representado por la Abogada Z.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. L.L., representado por los Abogados ANNALIESSE MONTENEGRO, BELBIS FARFAN y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 43.265, 84.281 y 87.505 respectivamente. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano J.M.G.M., ya identificado:

PRIMERO

Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salario: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43), de los cuales serán deducidos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de Adelanto, para un total general de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 903.877,43).

SEGUNDO

Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (15-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (12-03-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Dieciocho (18) de J. deD. mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°. 2.002- 2.771.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 18 de Julio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: (os) Abogados ANNALIESSE MONTENEGRO y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian L.L., o quien haga sus veces, por el ciudadano J.M.G.M., representado por la Abogada Z.M., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.771.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang

Primer Piso.

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 18 de Julio de 2.005

195º y 146º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada Z.M.F., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.M.G.M., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. L.L., o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESE MONTENEGRO y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 2.771.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND

Domicilio:

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR