Decisión nº 420 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

203º y 154º

PARTE

DEMÁNDANTE M.G.D.M., de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Norteamericano Nro. 440441036 de este domicilio.

ABOGADA

ASISTENTE: P.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.400, de este domicilio.

PARTE

DEMANDADA: L.A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.735.934 de este domicilio.

MOTIVO. ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 24.241

En fecha 28 de Marzo de 2.011, el abogado P.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.400, de este domicilio, el ciudadano M.G.D.M., de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Norteamericano Nro. 440441036 de este domicilio; consigno escrito de la demanda intentada contra la ciudadana L.A.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.735.934 de este domicilio, dándole entrada en fecha 31 de Marzo de 2.011, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.241.

En fecha 11 de Abril de 2.011 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consigno copias simples y los emolumentos necesarios para practicar la citación. Asimismo, el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.

En fecha 06 de julio de 2011, el Alguacil consigna compulsa librada a la parte demandada, donde hace constar que no pudo practicar la citación.

En fecha 22 Julio de 2011, la parte demandante solicita la citación por carteles.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal acuerda la citación por carteles.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Noti-tarde y Carabobeño. Se ordeno es desglose.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel citación en la morada del demandado.

En fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora solicita se designe defensor judicial.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal designa a la abogada YARIMAR OVALLES, como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 20 de Marzo de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial.

En fecha 27 de Marzo de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial.

En fecha 18 de Abril de 2012, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial y en fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal acuerda la citación.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil consigna recibo de citación firmada por la defensora judicial.

En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicita se designe nueva defensora judicial.

En fecha 03 de Julio de 2012, este Tribunal designa a la abogada M.M., como defensora judicial.

En fecha 09 de julio de 2012, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial.

En fecha 11 de Julio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial.

En fecha 13 de Julio de 2012, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial y en fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda la citación.

En fecha 31 de Julio de 2012, el Alguacil consigna recibo de citación firmada por la defensora judicial.

En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandada L.H., asistida por el abogado L.M., se da por citada y consigna poder. Asimismo, presenta escrito de contestación. Igualmente, la defensora judicial consigno contestación de la demanda.

En fecha 30 de octubre de 2012, las partes presentaron escritos de pruebas.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal por auto razonado subsano el error cometido.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la parte demandante solicita sea cambiada las horas para evacuar los testigos. En fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto la parte solicitante debe exponer los motivos por los cuales los testigos no puedan rendir sus testimoniales.

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal fija oportunidad para el octavo (8vo) dia de despacho siguiente a la 1:00 y 2:00 de la tarde.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos LISETH TERAN, TULIMARY FUENMAYOR y A.V..

En fecha 07 de enero de 2013, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos D.S. y P.P..

En fecha 08 de enero de 2013, se declaro desierto el acto de declaración del testigo Y.L..

En fecha 08 de enero de 2013, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano M.R..

En fecha 14 de enero de 2013, se fijo nueva oportunidad para testigos.

En fecha 16 de enero de 2013, tuvo lugar acto de declaración de testigo de los ciudadanos R.A.R.S., J.L.M.M., L.M.Z.D.R.

En fecha 23 de enero de 2013, se declaro desierto el acto de declaración del testigo Y.L..

En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal admite las posiciones juradas y en consecuencia se fija para que sean absueltas a la parte demandada al tercer dias de despacho siguiente a su citación a las 10:00 de la mañana, igualmente se fija para que sean absueltas a la parte demandante.

En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para testigo.

En fecha 19 de febrero de 2013, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano D.S..

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal deja constancia de que la parte demandante presento escrito de informes.

En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal deja constancia de que la parte demandante presento escrito de alegatos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Relata la parte actora en su libelo de demanda, que en el mes de octubre de 2006, inicio una relación amorosa con la ciudadana L.H., y que a finales del año 2007 se convirtió en una relación concubinaria, alega que tuvo como características haberse mantenido con regularidad de forma ininterrumpida, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y a la comunidad en general.

Expone que al iniciar la relación fijaron como domicilio el hotel Suite Ucaima, y luego se traslado el domicilio conyugal a un apartamento ubicado en la Urbanización Prebo, donde alega que la relación se mantuvo hasta el 01 de septiembre de 2010, cuando la parte demandada ciudadana L.H., antes identificada le ordeno que se fuera del apartamento, amenazándolo hasta con denunciarlo ante la Fiscalia, lo cual alega que se vio obligado a irse del hogar comun.

Por lo antes expuesto solicita se declare la relación concubinaria que existió durante dos (2) años y once (11) meses.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes.

Rechaza y niega que a finales del año 2007, comenzó una relación concubinaria con el ciudadano M.G., que terminara en fecha 01 de septiembre de 2010.

Niega y rechaza que fijo domicilio en el hotel ucaima suite y que posteriormente se traslado el domicilio conyugal a un apartamento situado en la urbanización Prebo, avenida 130, parcela 94, numero cívico 105-b-130.

Niega y rechaza que adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento situado en la urbanización Prebo, avenida 130, parcela 94, numero cívico 105-b-130, dentro de la relación concubinaria alegada.

Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia certificada emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., del documento de compra hecho por la ciudadana A.V. a la ciudadana L.H., protocolizado bajo el N° 19, protocolo unico, tomo 04, folio 121 vto al 122 vto. Se aprecia por ser copia de un documento público, tal como lo distingue el artículo 1.360 del Código Civil e igualmente por no haber sido motivo de impugnación ni tacha de falsedad.

Fotos, a tal efecto la jurisprudencia y doctrina ha establecido que las fotografías por si sola no tienen valor probatorio, sino que debe ser acompañada bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista J.E.C. en su trabajo “…la inspección ocular y otros reconocimientos judicial en el proceso civil”., (Pág. 368,369,370 y 372), por lo que este Tribunal no aprecia esas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañadas de otras pruebas. Por lo que además las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.-

Presupuesto N° 0005851, de fecha 15 de septiembre de 2008, emitido por el Hotel Suite Ucaima a la ciudadana L.H..

Presupuesto, de fecha 14 de septiembre de 2008, emitido por M.B..

Presupuesto de fecha 15 de septiembre de 2008, emitido por Festejos y Decoraciones Exclusividad C.A,

Este Tribunal no le da ningún valor probatorio a los presupuestos presentados por el actor en su libelo de demandada debido a que se trata de documentos que fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y que no fue traído a juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos D.R.S., M.J.R., J.L.M., R.A.R., L.M.Z., quienes fueron interrogados por la parte demandante:

Testigo: M.J.R.

TERCERA PREGUNTA: Siendo amigos de los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D., podría decir al Tribunal o definir al Tribunal, el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. hasta Septiembre del año 2010? RESPONDIO: “Noviazgo, concubinato, ellos vivieron juntos desde que los conocí, y ellos Vivian en el Hotel UCAIMA y después se mudaron al Pent House que compró MARTIN”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cuales eran los planes o las intenciones de los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. como pareja que eran? RESPONDIO: “Casarse, ellos estaban haciendo papeleos para eso”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D., que actividad económica desarrollaban cada uno de ellos, durante el tiempo que tuvieron su relación? RESPONDIO: “MARTIN trabaja seis (6) meses en los Estados Unidos de Norte América (USA), y luego seis (6) meses aquí en el Béisbol Profesional de Venezuela, allá en los Estados Unidos de Norte América (USA) tiene mas de 30 años y aquí en Venezuela mas de Diez Años (10) en su profesión y ella la señorita LISETH no hacía nada de trabajo, es decir ella no trabajaba, inclusive cuando yo estaba en los Estados Unidos y otros instructores le mandaba con nosotros dinero para su manutención y otros gastos. En una oportunidad le iba a montar una micro empresa de bolsas plásticas, mandaba dinero y eso nunca por parte de ella se llegó a formar”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señorita LISETH, no trabajaba a que dedicaba su tiempo, estudiaba? RESPONDIO: “Que yo sepa, no hacía nada, desde que los conozco y tengo amistad con ellos, no hacía nada”. SEPTIMA PREGUNTA: Dijo el testigo, que los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. convivieron en el Hotel UCAIMA y luego en un PENT HOUSE; en calidad de inquilinos o de propietarios? Si es la segunda opción, quién dio el dinero para el pago del precio de la venta de ese PENT HOUSE? RESPONDIO: “Absolutamente M.G.D.M.. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: R.A.R.

TERCERA PREGUNTA: Siendo amigos de los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D., podría decir al Tribunal o definir al Tribunal, el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. hasta Septiembre del año 2010? RESPONDIO: “Ellos vivían juntos y se iban a casar” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció el asiento o sede en que los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. donde mantuvieron su relación de pareja? RESPONDIO: “Si, ellos estuvieron viviendo en el Hotel UCAIMA y después se mudaron en el apartamento que había comprado MERRIT”. QUINTA PREGUNTA: Podría decir el testigo, que actividad económica desarrollaban cada uno de ellos durante el tiempo que tuvieron su relación? RESPONDIO: “MARTIN trabaja seis (6) meses en los Estados Unidos de Norte América y luego seis (6) meses aquí en el Béisbol Profesional de Venezuela, allá en los Estados Unidos de Norte América tiene mas de 14 años trabajando para el equipo TAMPA BAY y aquí en Venezuela con el equipo Navegantes del Magallanes estuvo cinco (05) en su profesión en diferentes roles en el mismo equipo y ella la señorita LISETH, que yo sepa no le conocí ningún oficio o trabajo, y sé que antes revendía Carteras, él MERRIT intentó ayudarla a LISETH para abrir una compañía de Bolsa Plásticas Negras, ella estaba Registrando todo, y yo le ayuda en cuanto la Traducción del Idioma, para ese entonces el hablaba poco el español y ella no habla nada el Ingles, de eso no le vi frutos de lo que se estaba haciendo. Ni que Merrit haya tenido algún beneficio o ganancia de ese negocio, el seguía dándole dinero a ella después de todo eso.” SEXTA PREGUNTA: En atención a su respuesta de la pregunta numero cuatro, si tuviera conocimiento de ello, diga el testigo, quien facilitó el dinero para el pago del precio de venta del inmueble, ultimo asiento de la pareja? RESPONDIO: “Definitivamente MERRIT, el enviaba dinero en sobre, el me comentó que quería comprar el apartamento en Prebo, y cualquiera de los conocidos de el, mandaba dinero para ella, a los fines de la compra del apartamento y sus gastos. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: J.L.M.

TERCERA PREGUNTA: Siendo amigos de los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D., podría decir al Tribunal o definir al Tribunal, el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. hasta Septiembre del año 2010? RESPONDIO: “vivieron junto en concubinato, ellos vivieron en el hotel ucaima, luego M.D.M., compro un apartamento en prebo donde continuaron viviendo”

Testigo: L.M.Z.D.R.

SEGUNDA PREGUNTA: Siendo así, podría la testigo, decir al Tribunal o definir el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. hasta Septiembre de 2010? RESPONDIO: “Ellos Vivian en concubinato y tenían planes de matrimonio”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció el asiento o sede donde los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. mantuvieron su relación de pareja? RESPONDIO: “En el Hotel UCAIMA y el Apartamento que tenían en PREBO” CUARTA PREGUNTA: Cual era la actividad económica o a que se dedicaba los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. durante el tiempo que mantuvieron su relación? RESPONDIO: “ MARTIN, asi como mi esposo durante la temporada del Béisbol Venezolano, se encuentra aquí en Venezuela trabajando y después Seis (06) meses fuera del país en los Estados Unidos de Norte America, y ella cuando estaba con él durante su relación vendía Carteras y Zapatos pero no era algo continuo, es decir la señorita LISETH no vendía cuando el estaba en el país, y tampoco era algo que hacía todo el tiempo”. QUINTA PREGUNTA: Dijo la testigo en su respuesta a la pregunta Tercera, “… En el Hotel UCAIMA y el Apartamento que tenían en PREBO…” Diga la testigo, si ese apartamento fue habitado como inquilinos o como propietarios, en el caso que fuera lo segundo, si tuviera conocimiento de ello. Podría decir la testigo, quien proporcionó el dinero para el pago del precio de compra del Apartamento, ultimo asiento de la pareja? RESPONDIO: “Eran propietarios y lo pagó MERRIT.” Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: D.R.S.M.

SEGUNDA PREGUNTA: Siendo así, podría el testigo, decir al Tribunal o definir el tipo de relación que mantuvieron los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. hasta Septiembre de 2010? RESPONDIO: “Sí, ello vivían juntos, primero en el hotel UCAIMA antes de él comprar el apartamento, incluso el tenia planes de casarse con ella”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si luego de vivir en el UCAIMA en que otro lugar entonces convivieron como pareja? RESPONDIO: “Ellos vivieron aproximadamente en el UCAIMA como tres años y luego de que el compro el apartamento se mudaron para allá que queda en la urbanización de Prebo, subiendo por el Añil.” CUARTA PREGUNTA: Puede decir el testigo cual era la actividad económica o a que se dedicaba los ciudadanos M.G.D.M. y L.A.H.D. durante el tiempo que mantuvieron su relación? RESPONDIO: “ Por parte de e.L. nunca le observé ningún tipo de trabajo, siempre le observe en el Hotel, porque ellos vivían allí en el Hotel UCAIMA y después se fueron al apartamento y siempre ella estaba allí o en su defecto en casa de su mamá, y MARTIN desde que lo conozco aproximadamente ocho (8) años se ha desempeñado como coordinador de desarrollo de Peloteros, con la organización de los Estados Unidos (TAMPA BAY) y aquí en Venezuela, como parte del Cuerpo Técnico de varios equipos de la Liga Béisbol Venezolana, siempre, todo el año percibe dinero.”. QUINTA PREGUNTA: Dijo el testigo en razón de las respuestas anteriores, diga el testigo, si tuviera conocimiento de ello, quien proporcionó el dinero para el pago del precio de compra del Apartamento, ultimo asiento de la pareja? RESPONDIO: “Lo pagó totalmente MARTIN, por el hecho que el se encargaba de pagar todos los gastos de LISETH totalmente mensualmente, y me consta porque todos los meses el mostraba en su cuaderno los pagos para ella, en virtud que yo le servia de traductor, ya que no hablaba el español muy fluido, y en cuanto a LISETH no había posibilidad económica de comprar un inmueble, incluso el carro que compró el, ella manejaba. “ Terminó, se leyó y conformes firman.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratifica el escrito de contestación de la demanda, este Juzgadora no lo valora por cuanto documento no es un medio de prueba y dicho escrito lo que contiene son alegatos de las partes.

Según se evidencia de los autos que promovió las testimoniales de los ciudadanos LISETH TERAN, TULIMARY FUENMAYOR y A.V., esta Juzgadora los desechas por cuanto los mismos no fueron evacuados en su oportunidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora procede a decidir sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el año 2007 hasta el 01 de septiembre del año 2010, con la ciudadana L.A.H.D., siendo imperativo indicar que el concubinato o unión estable de hecho, se refiere a una relación no matrimonial que se suscita entre dos personas que no tengan impedimento legal alguno para contraer nupcias, cuya estabilidad y solidez les concede la total apariencia de un matrimonio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 04-3301, Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R., en decisión proferida en fecha 15 días del mes de julio de 2005, dejo sentado:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”

En consecuencia, según criterio de esta Juzgadora, es indispensable la determinación de la existencia de los requisitos esenciales para que pueda concretarse la unión estable de hecho, lo cual a su vez permitirá que se apliquen los diferentes efectos legales previstos en nuestra legislación, como es el caso de la partición equitativa de bienes que aún siendo adquiridos a nombre de cualesquiera de los cónyuges pertenece a ambos en iguales proporciones por formar parte de la comunidad concubinaria.

Debe tener este Tribunal plena prueba y la total convicción de que hubo cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre la parte actora y la ciudadana L.A.H.D., que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que haya signos exteriores que de la existencia de la relación estable de hecho, como lo son la fama y el trato, ello en virtud de que la condición de concubinos debe ser reconocida por el grupo social y familiar donde se desenvuelve.

De los elementos probatorios que rielan a los autos, y de los testimonios rendidos por las diferentes personas que comparecieron ante este Tribunal, debe resultar prueba irrefutable de la existencia de la relación permanente y con apariencia social de matrimonio, entre las partes involucradas so pena de improcedencia de la acción; resulta vital que este Tribunal tenga la total certeza de la presencia de los elementos característicos de la unión, dado las importantes repercusiones que trae consigo la declaratoria de unión estable de hecho; de ahí la importancia del examen exhaustivo de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales adminiculadas deben arrojar un único e inequívoco resultado.

Asimismo, la parte demandante, a los fines de demostrar que la pretendida unión Concubinaria se desenvolvió con apariencias de vida marital, produjo las testimoniales de los ciudadanos D.R.S., M.J.R., J.L.M., R.A.R., L.M.Z., cuyas deposiciones fueron apreciadas y analizadas con anterioridad por esta juzgadora y con las cuales quedó demostrado que los ciudadanos M.G.D.M., de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Norteamericano Nro. 440441036 de este domicilio y L.A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.735.934 de este domicilio, mantuvieron una unión estable, notoria, no clandestina, duradera, con apariencias de una unión marital, la cual fue así asumida en distintas relaciones sociales, la cual transcurrió desde el año 2007 hasta el 01 de septiembre de 2010. Así se decide.

Al respecto esta Juzgadora estima que la parte demandada no aporta prueba alguna para desvirtuar la veracidad de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandada no tachó a ninguna de las personas promovidas como testigos por la parte actora, ni hizo acto de presencia en ninguno de los actos de declaración de dichos testigos para ejercer el derecho de repreguntarlos, y de esa manera esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte:

… Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo…

La parte accionada, al considerar como hechos controvertidos lo constituye el inmueble un apartamento situado en la urbanización Prebo, avenida 130, parcela 94, numero cívico 105-b-130, Al respecto, esta Juzgadora deja establecido que el objeto de la litis no es la determinar si el inmueble al cual se refieren ambas partes en sus respectivos escritos consignados a lo largo del proceso que nos ocupa, pertenece o no a la unión concubinaria alegada por el actor, sino el pronunciamiento que debe hacer este Tribunal sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega el demandante.

Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Esta sentenciadora pasa a.l.i. del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso C.M.G..

”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:

se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El tratadista R.H.L.R. en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala:

…Esta acción llamada declarativa en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior…

(Cursiva y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En tal sentido, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En relación con el interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda con fundamento en el artículo antes citado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2007, en demanda contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por N.H.C.M. contra J.S.H. INFANTE, ASUNTO: FP02-V-2006-000944, RESOLUCIÓN N° PJ0182007000339, dejó establecido lo siguiente:

… El artículo antes parcialmente trascrito consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

R.H.L.R. en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.

Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no…

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que se trata de una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre los ciudadanos M.G.D.M., y. L.A.H.D., demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, de esta forma, esta Juzgadora concluye que existió una Unión Concubinaria de dos (02) AÑOS y once (11) meses aproximadamente, contados a partir del año 2007 hasta el 01 de septiembre de 2010, cuando decidieron separarse. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano M.G.D.M., de Nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Norteamericano Nro. 440441036 de este domicilio, contra la ciudadana L.A.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.735.934 de este domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Segundo: En que consecuencialmente, fue concubino el ciudadano M.G.D.M., de la ciudadana L.A.H.D. del año 2007 hasta el 01 de septiembre de 2010.

Publíquese. Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. Del Estado Carabobo, en Valencia (20) días del mes de Junio de Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Federación y 154º de la Independencia.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. J.C.L..

Secretario

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. J.C.L..

Secretario

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