Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 08 de octubre del año 2007.

197º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000102.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.A.P.G., J.L.P., F.J.P. y R.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.364.227, 15.214.355, 4.101.942 y 9.044.503, en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados W.A. y Z.M.L., identificados con números de Inpreabogado Nº 60.990 y 19.307, respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01/09/1986, bajo el Nº 20, tomo 61-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.D.S.P., D.S.N., C.M.F., X.R., N.A., C.V.A.D. identificados con números de Inpreabogado Nº 53.195, 1.673, 28.018, 95.895, 75.973 y 102.841, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (Comida balanceada).

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 264) interpuesto por la abogada C.V.A.D., actuando como apoderado judicial de la parte demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, en contra decisión de fecha 20/06/2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro CON LUGAR la demanda en el juicio que por reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, específicamente el relativo a una comida balanceada, instauraron los ciudadanos M.A.P.G., J.L.P., F.J.P. y R.R.Q. contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela Procedimental

Consta en autos, que en fecha 04/06/2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, específicamente el relativo a una comida balanceada, por los ciudadanos M.A.P.G., J.L.P., F.J.P. y R.R.Q. contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, (F. 3 al 12), la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Hechos aducidos a favor de los demandantes:

Alegan los representantes judiciales de los actores que ingresaron a trabajar bajo las órdenes de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A señalando para cada uno de ellos, fechas y cargos diferentes devengando para el mes de mayo de 2006 un salario mínimo de (Bs. 465.750,00), encontrándose aun para la fecha de la interposición de la demanda desempeñándose como trabajadores de la misma, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.

Indicaron además que según su decir se lesiona el derecho laboral que reclaman ya que a pesar de ser los demandantes trabajadores activos y poseer la demandada más de 50 trabajadores, la misma ha sido reincidente en el cumplimiento del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, razón por la que procedieron a demandar lo correspondiente desde el mes de octubre de 2003 hasta el 31 de enero de 2005 suscribiéndose en fecha 20/04/2005 acta de conciliación y mediación, siendo el caso que desde esa fecha la patronal ha mantenido según su manifiesto, la misma conducta de incumplimiento en su obligación de dar una comida balanceada que haya reunido las condiciones calóricas y de calidad, inobservando las recomendaciones y observaciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N).

Indican que en fecha 30/08/2005 fue practicada una inspección por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en la cual se constató el referido incumplimiento, haciendo referencias a otras circunstancias, particularmente de otras inspecciones realizadas mediante las cuales, según su decir, ha quedado constatado el incumplimiento argumentado, vale decir, el no otorgamiento de una comida balanceada.

Por lo cual peticionan para cada uno de los trabajadores la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.423.300,00) lo cual resulta de calcular el 0.50 del valor de la unidad tributaria (estimada en cada caso) por el numero de días efectivamente laborados por cada uno de los demandantes, estimando la demanda en VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 21.693.200,00).

Solicitando adicionalmente lo atinente a la indexación y los intereses de mora calculados a la tasa activa de prestaciones y sea condenada en costas a la demandada.

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 06/07/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, procedió a su admisión en fecha 10/07/2006, librándose el correspondiente cartel de notificación a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, fueron cumplidos los tramites de notificación según lo ordenado, anunciándose la audiencia en fecha 19/10/2006, verificándose la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes los cuales procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, difiriéndose la misma a petición de parte para el día 23/10/2006 (F. 80 y 81).

Ulteriormente, en fecha 23/10/2006, hora fijada para la celebración de una prolongación, se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes (F. 82), dejándose constancia de no haberse logrado mediación, por lo cual se dio por concluida la audiencia, ordenándose el agregado de las pruebas promovidas en el inicio de la misma, dejando transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 31/10/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (F. 178 al 194) en la cual los representantes judiciales de la parte demandada de manera categórica rechazaron y contradijeron todos los alegatos de los accionantes, en los siguientes términos:

- Indicaron que los accionantes pretenden el pago del cesta ticket en forma retroactiva desde el 20/04/2005 hasta el 09/05/2006, meses en los cuales la demandada cumplió con el deber establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

- Rechazaron que su representada sea reincidente en el incumplimiento alimentario, ya que la reincidencia tiene como presupuesto de procedencia una condena previa, y en su caso la empresa nunca ha sido condenada, ni sancionada, como incumplidora de algún deber laboral mucho menos el alimentario.

- Negaron que su representada en algún momento de su actividad como patrono, haya incumplido con los derechos laborales y/o alimentarios de sus trabajadores, incluidos los demandantes antes nombrados.

- Igualmente negaron que su representada haya recibido del Instituto Nacional de Nutrición e incumplido observaciones relativas a los criterios nutricionales del balance nutricional de las comidas que daba a sus trabajadores.

- Manifestaron que es falso que desde abril de 2005, los trabajadores demandantes no consumieran las comidas que le suministraba la empresa, indicando que sólo dejaron de consumirlas en 3 ocasiones durante el primer trimestre de 2006, en las cuales protestaron para presionar a la empresa a cambiar la modalidad de cumplimiento de la Ley, exigiendo que les otorgarán cesta tickets por ser de mayor beneficio para sus familias.

- Resaltan que la negativa de un trabajador a consumir la comida que se le suministra no puede ser tenida como incumplimiento por parte de la empresa, en virtud que la Ley establece que es el patrono quien tiene la potestad de elegir la modalidad en la que se va a dar cumplimiento al beneficio alimentario.

- Arguyen que los accionantes sustentan su pretensión con fundamento en el informe técnico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 30/08/2005, acta levantada por el Instituto Nacional de Nutrición de fecha 28/03/2006, acta de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo fechada 30/04/2006 que no son documentos públicos aunque tienen fe pública a diferencia del acta de mediación y conciliación debidamente homologada en sede judicial que es un documento público.

- En lo atinente al informe técnico del Instituto Nacional de Nutrición de fecha 30/08/2005, indicaron que en el supuesto negado que la comida suministrada no hubiere sido balanceada quien habría incurrido en incumplimiento es el Instituto Nacional de Nutrición que no obstante de haber formulado observaciones de manera genérica e inmotivada no cumplió con establecer cual debía de ser el régimen dietético de una comida balanceada, ni hizo las recomendaciones debidas.

- Señalaron que no obstante del seguimiento que hizo el organismo no fue abierto un procedimiento por incumplimiento, ni se aplicaron sanciones situación que genera una presunción de que su representada a partir de aquel momento cumplió a cabalidad su obligación alimentaría.

- Negaron de forma determinante que su mandante incumpliere con la obligación que le impone la Ley de alimentación para los trabajadores.

- Agregaron con relación al Informe del Instituto Nacional de Nutrición del 28 de marzo de 2006, que en dicha oportunidad no fue cuestionado el régimen calórico de los alimentos, ni su valor nutricional limitándose a recomendar el asesoramiento de un nutricionista y realizar mejores a la infraestructura.

- Realizaron observaciones referentes al acta de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Social de fecha 07 de abril de 2006, entre otras que impugnan los dichos del funcionario con respecto al retardo en la comida ya que sólo realizó una visita por lo cual no pudo constatar la reiteración.

- Rechazaron que el ciudadano PARRA J.L. y R.Q. hayan prestado servicios para la empresa demandada alegando que laboraron para la empresa AGROPECUARIA CASINO S.A.

- Insistiendo en negar y rechazar cada uno de los alegatos esgrimidos por los actores, argumentando el cumplimiento cabal de la obligación alimentaria, admitiendo sólo los cargos desempeñados por el resto de los actores y en algunos de ellos su fecha de ingreso. Así como:

o Que la demandada fue objeto de tres inspecciones.

o Recibió recomendaciones para mejorar la infraestructura y que en algunas ocasiones la comida llegaba con algún retardo.

o Que en tres oportunidades algunos trabajadores dejaron de consumir la comida que se les daba manifestando querer recibir cesta ticket.

Siendo ulteriormente remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua en fecha 01/11/2006 (F. 198), el cual fue recibido en dicha instancia en fecha 02/11/2006 (F. 200), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes el día 10/11/2006 (F. 201 al 209), fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 06/12/2006, no obstante en virtud de la espera que constaran en el expedientes las resultas de algunas pruebas ordenadas, fue celebrada la audiencia en fecha 12/106/2007, fecha en la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, declarándose CON LUGAR la demanda incoada por M.A.P.G., J.L.P., F.J.P. y R.R.Q. contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A. por reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (comida balanceada).

Dispositivo que fue dictado en los siguientes términos:

..Visto los argumentos de cada una de las partes en la audiencia de juicio, y valoradas cada una de las pruebas evacuadas en el debate probatorio, se verifica tal como se estableció anteriormente que, el principal hecho controvertido se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral entre la empresa demandada y los ciudadanos A.C., Abelis Colmenarez, J.D., T.S., J.S., A.T. y J.L., ya que la accionada en su contestación a la demanda estableció que, no eran trabajadores de Agropecuaria el Retorno, sino de Agropecuaria Casino y Producasa, para así pues determinar si efectivamente hubo o no un incumplimiento por parte de la demandada de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, es importante destacar que la empresa demandada alegó un nuevo hecho con respecto a los mencionados ciudadanos, el cual corresponde a que éste era trabajador de la empresa Agropecuaria Casino y Producasa, y por tanto correspondía a ésta la carga de demostrar ese nuevo alegato, y así desvirtuar la presunción de laboralidad que existe de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en auto prueba alguna que pueda contrariar los argumentos de los actores, queda como establecida la existencia de la relación laboral.

En efecto, con respecto al segundo hecho controvertido, el cual se circunscribe en determinar si la empresa cumplió o no durante el periodo reclamado con la obligación alimentaria, (…)este juzgador atendiendo los informes de los entes administrativos expertos en la materia, al espíritu y razón de la Ley de Alimentación la cual fue creada para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral declara procedente la petición de los hoy demandantes, ya que otorgar una comida por cada jornada laboral no debe ser considerado como cumplimiento legal, ya que la normativa agregó que la misma debe ser balanceada, y cualquier otra condición o características que no cumpla con lo establecido no puede considerarse como que el beneficio haya sido otorgado, tal como ocurre en el caso en estudio.

Por todo ello, se declara procedente la petición de los trabajadores y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, en el período peticionado, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente por los días efectivamente laborados, excluyendo del pago los días en que los trabajadores disfrutaron sus vacaciones legales dentro del lapso del 20 de abril de 2005 al 09 de mayo de 2007, tal como quedó expuesto ut-supra, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos al pago de los beneficios establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

(Fin de la cita).

Observándose en dicha dispositiva un evidente error material en cuanto a la indicación de los ciudadanos A.C., ABELIS COLMENAREZ, J.D., T.S., J.S., A.T. Y J.L., ya que no se desprende de actas procesales que los mismos sean intervinientes en la presente causa. Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la accionada en fecha 26/06/2007 remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada fundamenta su apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Arguyó que la accionada fue condenada por el A quo sin fundamento alguno, toda vez, que el hecho controvertido se trata en determinar si su representada incumplió en otorgar una comida balanceada que reúna con las condiciones calóricas y de calidad, acotando que la parte demandante no logró por medio de las pruebas aportadas evidenciar dicha circunstancia.

- Invocó los criterios esbozados por esta alzada en causas anteriores cuya demandada igualmente fue AGROPECUARIA EL RETORNO CA. Y en las cuales fueron declaradas con lugar las apelaciones haciendo igual alusión a las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las mismas, donde se dejó sentado que no se observaron violaciones de orden publico ni violación de criterios jurisprudenciales.

- Alegó que el A quo fundamentó el incumplimiento de la demandada en otorgar una comida balanceada en dos informes suscritos por funcionarias del Instituto Nacional de Nutrición y un informe de la Unidad de Supervisión del Trabajo, específicamente el emitido por el Instituto Nacional de Nutrición, donde en ningún momento se hizo alusión si la comida era balanceada o no. Señalando además que esos conocimientos sobre el análisis de los alimentos no se adquieren por máximas de experiencia.

- Mencionó que en este caso particular el a quo se basó en unas copias simples de los informes referidos, sin efectuar siquiera el llamamiento de los funcionarios públicos correspondientes a los fines de su verificación y ratificación del contenido y firma. Indicando que dicha situación obedece a que en causas anteriores si fueron llamados a juicio por lo cual le constaba por notoriedad judicial, no obstante según su decir, el juez no hizo referencia que en esas declaraciones los funcionarios manifestaron que no contaban con los instrumentos para determinar si la comida era o no balanceada.

- Trajo a colación otro punto que reviste importancia según su criterio, atinente que la condenatoria de la sentencia recurrida, fue efectuada con relación a los ciudadanos A.P.M., R.Q. y F.P. omitiendo al ciudadano J.L.P..

- Exaltó que la carga de la prueba recaía en los demandantes, no siendo posible, según su relato, que se le impute a la empresa una actuación discriminatoria al otorgar a algunos trabajadores el desayuno y a otros el almuerzo cuando la Ley establece la posibilidad de escoger entre varias alternativas de acuerdo a la jornada, recalcando que no hay discriminación.

- Solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte accionada, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 01/10/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Considera oportuno esta alzada indicar que a los fines de no incurrir en los vicios procesales de doctrinalmente conocidos como ultrapetita (dar más de lo pedido) y reformatio in peius, (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por el representante judicial de la demandada, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que el punto que ha quedado controvertido en la siguiente causa, se basa en determinar si la demandada cumple o no cabalmente con suministrar una comida balanceada a los trabajadores hoy actores, en los términos establecidos en la Ley de alimentación para los trabajadores, siendo el punto neurálgico en la presente causa dilucidar si es o no procedente el pago reclamado por los demandantes con ocasión al presunto incumplimiento de los parámetros atinente al suministro de una comida balanceada continente de los nutrientes necesarios.

PUNTO PREVIO

A este nivel de la decisión es de superlativa importancia para esta alzada hacer referencia al hecho, que durante todo el iter procedimental inclusive al momento de la aperturar esta causa la misma ha sido identificada como una acción por cobro de cesta ticket situación desfasada con el animus que emerge del escrito libelar, toda vez, del mismo dimana que la pretensión se encuentra orientada al reclamo por el incumplimiento de la obligación de proporcionar una comida balanceada. En tal sentido, quien juzga deja establecido que el motivo de la presente causa es la reclamación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, específicamente el atinente a proporcionar una comida balanceada y así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa demandada rechazó y contradijo pormenorizadamente las pretensiones de los demandantes atinente al cobro de una cantidad de dinero por el presunto incumplimiento de la obligación de proveer una comida balanceada, siendo importante exaltar que en todo momento se vislumbró como un punto convenido el hecho que efectivamente le era otorgada a los trabajadores una comida diaria, en tal sentido, a criterio de quien juzga la carga probatoria se inclina hacia los demandantes sobre quienes recae consecuencialmente la gabela de demostrar de acuerdo a sus alegatos, que dicho suministro alimentario no cumplía con los requerimientos nutricionales calóricos y de calidad para ser considerada una comida balanceada y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES:

- Copia fotostática simple de acta constitutiva perteneciente a la compañía AGROPECUARIA EL RETORNO, inscrita bajo el Nº 20, tomo 61 – A de fecha 01/09/0186, inserta en el presente expediente a los folios del 18 al 26, marcada con letra B, la cual no fue en ningún momento desconocida ni impugnada y a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativa del objeto social de la compañía, así como de los datos relativos a su constitución, no obstante, la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia y así se establece.

- Recibos de pagos de salarios devengados por los actores, marcados C, anexos al libelo de demanda, correspondientes al mes de diciembre 2005 así como a los meses de enero, febrero y abril de 2006, cursantes por un lado desde el folio 33 al 34 y por otro a los folio 88 al 89 del expediente estos últimos correspondientes a los meses de noviembre 2005 y septiembre 2006, documentos privados, emanados de la empresa, no impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se oponen, no obstante esta alzada los desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto el salario devengado por cada uno de los trabajadores se encuentra admitido y así se aprecia.

- Copia simple de acta de conciliación y mediación, anexa al libelo de demanda, marcado “D”, cursante a los folios del 35 al 42, aportadas con el fin de demostrar que la empresa demandada cumplió con la Ley de alimentación para los trabajadores hasta el día 20 de abril de 2005, siendo la misma demostrativa de haberse celebrado en dicha fecha un acuerdo entre el ciudadano E.R. y la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO S.A. el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, con ocasión a un procedimiento de pago de cesta ticket, el cual nada aporta a la resolución del punto controvertido en esta causa y así se aprecia.

- Copia simple de informe técnico de inspección en la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, marcado E, cursante del folio 43 al 54 del expediente. La mencionada prueba documental consta de una inspección realizada 30/08/2005, en donde se deja constancia por primera vez, que la empresa no cuenta con un servicio de alimentación ya que es transportada por un concesionario el cual por su ubicación no se encuentra en una distancia apropiada para cumplir sus funciones, se deja constancia además que los obreros sólo reciben el desayuno a diferencia del personal administrativo, y que la empresa no posee un menú establecido por un Nutricionista, aunado al hecho que los envases donde es transportado son inadecuados ya que sirven para acelerar el proceso de fermentación y contaminación de los mismos haciendo por último un llamado para acatar las recomendaciones realizadas para dar fiel cumplimiento a la Ley de Alimentación para los trabajadores. Siendo importante mencionar que según lo expresado en el referido informe, se verifico el desayuno en la Finca-Casino que por insistencia del personal indicaba el mal estado del mismo constatando que no era cierto.

- Copia simple de informe técnico de inspección en la AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, emanado del Instituto Nacional de Nutrición, marcado F, cursante al folio 57 al 61 del expediente. Atisba quien juzga que el mencionado informe data del 28 de marzo de 2006, donde se dejó constancia que no se tomaron en cuenta las recomendaciones realizadas por el mencionado instituto en cuanto a la protección alimentaría y nutricional ya que no cuentan con un plan de menú avalado por ese organismo, ni cuenta tampoco con una infraestructura idónea para la preparación y consumo de los mismos, dejando sentado así mismo que el concesionario contratado para realizar la comida diaria a los trabajadores de AGROPECUARIA EL RETORNO C.A, quedó pendiente desde el año 2005 con una entrevista en el Instituto Nacional de Nutrición y que hasta la fecha de la inspección no se habían presentado la parte técnica para la realización de los menús.

- Copia simple de acta emitida por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa, marcada G, cursante del folio 62 al 72 del expediente, la presente inspección fue realizada los días 29 y 30 de marzo de 2006. En el mismo se observa el abordamiento en el particular séptimo de lo atinente a la Ley de Alimentación para los trabajadores verificándose que existía una tipificación del personal para percibir el beneficio de la comida (desayuno, almuerzo, cena), lo cual va en función a la categoría que le dan a los trabajadores (obreros y empleados). Así mismo resaltan que el desayuno y la cena constan de dos arepas rellenas, trasportadas en cavas de anime, según se expresa en el comentado informe, los trabajadores manifestaron que no se las comen porque cuando llegan a sus manos están frías y el jugo es insuficiente.

Ahora bien, siendo que los informes antes descritos están referidos a documentos emanados de entes públicos administrativos, suscritos por funcionarios delegados para tal fin, esta superioridad les otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

En tal sentido, verificado como ha sido su valor probatorio, los tres informes señalados supra son demostrativos para quien juzga de las inspecciones realizadas a la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A en virtud de la manifestación por parte de los trabajadores de no estar percibiendo una comida balanceada, no obstante, a criterio de esta juzgadora no se logro determinar que el desayuno otorgado a los trabajadores no fuese balanceado, vale decir, no se constató de manera fehaciente que dicha comida no cumplía con los requerimientos nutricionales necesarios para ser considerada balanceada, quedando sólo establecido las condiciones y el espacio físico en el cual se suministraba la comida así como que no cuentan con un menú especializado y así se aprecia.

Pruebas aportadas por la parte demandada

DOCUMENTALES.

- Copias a carbón de liquidación de vacaciones de los ciudadanos M.A.P.G., F.J.P. y R.R.Q., marcados con el número 16, cursante desde el folio 97 al 105. Documentales privadas emanadas de la accionada, los cuales fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, por lo cual son desechados del proceso, aunado al hecho que a criterio de quien juzga las mismos no coadyuvan a la resolución del punto que se vislumbra como neurálgico en la presente controversia, vale decir, no aportan elementos de convicción a los fines de dilucidar sí la comida suministrada por la patronal era o no balanceada, razón por la cual se desecha su valoración y así se establece.

- Copia fotostática simple de certificado de conformidad (F. 106) y Plan de Alimentación para Trabajadores de la empresa el RETORNO C.A, (F. 107 al 176), marcada con el numero “17”. Documental primera emanada la primera, por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, suscrita por la ciudadana Lic. LILIAN VERA DE DIAZ, Directora de la Unidad Estadal de Nutrición, de fecha 09/05/2006, por medio de la cual, se deja sentado que la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A cumple con las normas exigidas para el régimen dietético, a través de la modalidad de almuerzos, observándose que la misma avala el plan de Alimentación para Trabajadores suscrito por la Nutricionista - Dietista Lic. MARIA A. MENDOZA. Probanzas estas que no obstante de ser de data posterior (09/05/2006) al período reclamado (abril 2005 a junio 2006) esta superioridad lo aprecia como un indicio tendiente a evidenciar que la empresa accionada cumplía la obligación de proveer una comida balanceada a sus trabajadores.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte promovente solicitó que fuesen interrogados los siguientes ciudadanos:

• L.C.D..

• YULICET CIRA.

• C.R..

• C.G..

Con respecto al mencionado medio probatorio esta Juzgadora no tiene evidencia materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los citados testigos no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración y por tanto quedó desierto el acto, tal como se desprende de la reproducción audiovisual correspondiente a la filmación contenida en el cuaderno de recaudos.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la inspección judicial solicitada por la parte demandada a los fines de probar que AGROPECUARIA EL RETORNO C.A cumplió con el beneficio de otorgar una comida balanceada a sus trabajadores, peticionando en tal sentido que el Tribunal a quo se constituyese en: el expediente número PP21-L-2006-000271. Esta Alzada vislumbra, del acta inserta al folio 216, que no obstante de haber sido admitida, constituyéndose el Tribunal a los fines consiguientes en fecha 05/12/2006, la misma fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte demandada – promoverte razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

RATIFICACION DOCUMENTOS.

Atisba quien juzga que la parte demandada solicitó la ratificación de los documentos contentivos del legajo de facturas de pagos de servicios de desayuno y almuerzos para el personal, promovidas en el expediente a inspeccionar signado con el número PP21-L-2006-000271, de los siguientes ciudadanos:

• G.T.

• LEÑOSO MARTINEZ

• Y.V.

• Y.D.C.M.,

• J.E.

• O.J.

• T.M.

• J.B.

• M.C.

• M.T.

• P.E.

• ISVEN CORTEZ

• L.S.

• L.G.

• A.R.

• C.G.

• G.R.

• WIDERMA DEL C.P.

• C.J.S.

• A.R.R.

• L.C.

• J.A.D.

• J.D.G.

• H.D.C.G.

Con respecto a la reseñada probanza esta Juzgadora no tiene evidencia materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los citados ciudadanos no asistieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración y por tanto quedó desierto el acto, tal como se desprende de la reproducción audiovisual correspondiente a la filmación contenida en el cuaderno de recaudos.

PRUEBA DE INFORME

Fue solicitada y admitida prueba de informe dirigida a la AGROPECUARIA CASINO C.A, no obstante no se evidencia dentro del expediente las resultas de la misma por lo cual, no existe materia que apreciar y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que, el principal hecho controvertido se circunscribe a determinar si la comida suministrada por la empresa demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A a los trabajadores, hoy demandantes, era o no balanceada, esta alzada con fundamento a las probanzas separadas supra determina lo siguiente:

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que los accionantes reclaman el incumplimiento de la obligación de suministrar una comida balanceada desde el año 2005, le son aplicables consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en la Ley de alimentación para los trabajadores de fecha 27/12/2004, égida sobre la cual se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

Siendo así, continuando con el desarrollo contextual del presente dictamen, es oportuno acotar que a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, tal cómo se indico supra, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

“…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

  1. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

  2. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

Ahora bien, dicha obligación alimentaría impuesta legislativamente y la cual es exigible cuando están dadas las condiciones antes reseñadas debe ser cumplida por el empleador, mediante la escogencia de algunas de las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley especial regente en la materia, siendo estas las siguientes:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

(Fin de la cita).

Dimanando del precepto normativo antes trascrito que para los fines del cumplimiento de la obligación alimentaría in comento por parte del empleador se encuentra establecida una gama de medios de carácter optativos, toda vez, que puede ser elegido alguno de ellos para la satisfacción de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa siendo que fue un punto en todo momento convenido, el hecho que efectivamente le era otorgada una comida diaria a los trabajadores, específicamente, el desayuno, lo que subsistió controvertido al momento de trabarse la litis fue si la misma era o no balanceada, vale decir, si los alimentos suministrados cumplían con los nutrientes requeridos (calorías, proteínas) para el buen funcionamiento del organismo del trabajador.

Al respecto es de acotar que una comida o dieta balanceada, es la ingesta de tipos apropiados y cantidades adecuadas de alimentos y bebidas para proporcionar nutrición y energía, con el fin de conservar órganos, tejidos y células del cuerpo, al igual que ayudar al crecimiento y desarrollo normales.

El término "balanceada" significa simplemente que una dieta que satisface adecuadamente los requerimientos nutritivos, sin proporcionar un exceso de algunos de los nutrientes. Para obtener una dieta balanceada, se debe consumir una variedad de alimentos cuya función es proporcionar sustancias nutritivas que mantengan el adecuado funcionamiento del organismo.

Dentro de este contexto la Ley de alimentación para los trabajadores con relación a la determinación de una comida balanceada establece en su artículo 3 lo que de seguidas cito:

La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.

(Fin de la cita)

Quedando así determinado legislativamente, que el organismo encargado de dictar las pautas atinente a si una comida es o no balanceada es el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN el cual tiene entre sus fines investigar los problemas relacionados con la nutrición y la alimentación en Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 4, numeral 1º de la Ley Nacional de Nutrición.

Siendo así las cosas y sustentados en el análisis probatorio elaborado supra, es de resaltar que fueron traídas al proceso documentales atinentes a unas actas de inspección realizadas, 2 de ellas por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN y la otra por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL EN EL ESTADO PORTUGUESA, (documentales estas que por notoriedad judicial consta a quien juzga que fueron ratificadas en juicio en otras causas, específicamente la signada con el Nº PP01-R-2007-000015 dirimida ante esta instancia cuya demandada era igualmente la empresa AGROPECUARIA EL RETORNO C.A), vislumbrándose importante resaltar que se desprende que en la oportunidad de llevar a cabo las inspecciones, particularmente la efectuada en fecha 28/03/2006, no se logro determinar si el desayuno dado a los actores constantes de dos arepas y un vaso de jugo, cumplían o no con el contenido nutricional que de acuerdo a los parámetros establecidos por el aludido instituto debe contener una comida balanceada, ya que entre otras circunstancias, la misma no pudo ser analizada mediante los instrumentos idóneos, vale decir, fue manifestado que no se realizó el pesado requerido en virtud que no contaban con las herramientas necesarias para ello, exaltándole en todo momento las presuntas malas condiciones del área física en la cual se suministraba el alimento, siendo esto último un aspecto que no forma parte del punto controvertido.

Ante tal panorama, quien juzga estima imprescindible resaltar que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria ya establecida, correspondía a los actores traer al proceso elementos de convicción tendientes a demostrar sus dichos, es decir, orientados a probar, específicamente en el caso de marras, que el desayuno proporcionado no era balanceado, sin embargo, no emerge de las actas procesales ninguna probanza que le permita a quien juzga determinar dicha circunstancia, y más aun ni siquiera determinar un quantum por el presunto incumplimiento de la accionada, toda vez, que no esta referido al suministro de un ticket o una tarjeta electrónica, sino a las cantidades de nutrientes (calorías, proteínas, entre otras) que debe poseer una comida balanceada.

Con respecto a este punto resulta oportuno indicar que lo importante del beneficio de alimentación para los trabajadores no consiste en el valor económico que tenga la comida, sino que ésta reúna las condiciones necesarias para elevar su estado nutricional, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley que rige la materia.

Por lo cual, sustentada en las consideraciones que anteceden esta superioridad determina que no fue demostrado en el presente procedimiento el incumplimiento alegado por los actores, relativo al suministro de una comida que según su decir, no era balanceada siendo éste el único punto en divergencia, traído en apelación, apartándose del criterio expresado por el A quo al respecto, razón por la cual se revoca la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sólo en lo relativo al beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, específicamente el atinente a una comida balanceada, dejando inalterable el resto del contenido de dicha sentencia y así se decide.

Finalmente es de referir, que de las actas de inspecciones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, particularmente la de fecha 30/08/2005 se atisba que fueron efectuadas una serie de recomendaciones a la demandada, advirtiendo que se llevarían a cabo un seguimiento en los términos planteados en la Ley de alimentación para los trabajadores, siendo el caso, que en la oportunidad que tuvo lugar las sucesivas inspecciones, no consta en el expediente que se hubiere aperturado por parte de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial en el estado Portuguesa algún procedimiento de sanción o multa en virtud del presunto incumplimiento del beneficio discutido, no obstante de haber estado facultado para ello en caso de haberse verificado la falta, todo ello de acuerdo establecido en el artículo 10 ejusdem el cual establece:

El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.

(Fin de la cita).

Situación que ratifica para quien juzga que durante el desenvolvimiento de las citadas inspecciones no se logró constatar que la accionada haya incumplido con la obligación de suministrar una comida balanceada a los accionantes y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.V.A.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA EL RETORNO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20 de junio del año 2007.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos, M.A.P.G., J.L.P., F.J.P. y R.R.Q., contra AGROPECUARIA EL RETORNO C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de la acción por no devengar los trabajadores más de tres salarios mínimos

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

GBV/ Xioc

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