Decisión nº 6C-5502-08 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 29 de Octubre de 2008

197° y 149°

ASUNTO: 6C-5502/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.C.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE C.L. (F) Y C.P. (F), NACIDO EN FECHA 29/06/1983, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.887.730, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO Y RESIDENCIADO EN EL KM. 27, CALLE PRINCIPAL, ENTRE EL CLUB LA NEBLINA Y LA FÁBRICA DE SÓCATES, ANTES DE LLEGAR AL CLUB CUMBRE AZUL, CASA S/N DE COLOR MORADA CON PUERTA DE COLOR BLANCO, AL LADO DE LA CASA DE LA SEÑORA ROTA Y FRENTE A L COLEGIO DE NIÑOS CON SÍNDROME DE DAWN, TELÉFONO 0424-228.73.18 (PERSONAL), DE PROFESIÓN U OFICIO LATONERO Y PINTOR.

DEFENSA: DR. E.G.S., DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO DE LIBRE EJRCICIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO Nº 66.851; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN, EDIFICIO OROCTAVA, PISO Nº 1, OFICINA Nº 1, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, TELEFONO: 0414-249-94-66.

FISCAL: DR. M.G.B.G., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DR. M.G.B.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

I

De la identificación del Imputado

L.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de C.L. (F) y C.P. (F), nacido en fecha 29/06/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.887.730, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado y residenciado en el Km. 27, calle principal, entre el Club La Neblina y la fábrica de Sócates, antes de llegar al Club Cumbre Azul, casa s/n de color morada con puerta de color blanco, al lado de la casa de la señora Rota y frente a l colegio de niños con síndrome de Dawn, teléfono 0424-228.73.18 (personal), de profesión u oficio latonero y pintor.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la Representación Fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II

De los hechos imputados

El representante del Ministerio Publico la DR. M.G.B.G., en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día 28/10/2008, funcionarios adscritos a la Policial del estado Miranda, momentos en que realizaban recorrido por el sector los Barriales, a la altura del km. 27 de la carretera panamericana, avistaron a un ciudadano que se encontraba por el lugar, quien al notar la comisión policial emprendió veloz huida y soltó un paquete de color negro, logrando observar la comisión policial que se trataba de un chaleco antibalas, por lo que procedieron a darle seguimiento logrando darle alcance a pocos metros ya que se introdujo en una residencia, y al tratar de detenerlo se tornó agresivo contra la comisión policial y al realizarle inspección corporal no se logró incautarle objeto alguno de interés criminalistico y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a revisar la vivienda logrando encontrar una (01) balanza que se utiliza para pesaje de artículos de charcutería, una (01) laptop marca Compaq, dos (02) faros delanteros de plástico de un vehículo, dos (02) guardafango delanteros de color negro. En consecuencia y analizadas las actas policiales se evidencia que no estamos en presencia de un hecho delictivo razón por la cual solicito le sea restituida su inmediata libertad, es todo…”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso a los ciudadanos, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y en la audiencia expusieron lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo….”

Por su parte, el Defensor Privado DR. E.G.S.; en el mismo acto indicó lo siguiente: “….la defensa no le queda otra alternativa sino adherirse a la solicitud del ministerio público y queda señalar que en relación la actuación policial, éstos tardaron mucho tiempo en presentar al detenido ante el representante fiscal, violentando lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito se inste al Ministerio Público a fin de apertura una investigación administrativa correspondiente a los funcionarios policiales actuantes. Es todo…”..

Este Juzgado observa que cursa a los autos Acta Policial, del día 28-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones; División de Patrullaje Motorizado; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

III

¬De los fundamentos de la Decisión

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.730; toda vez que de actas, se no encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el Representante del Ministerio no se le incauto ningún elemento de convicción al ciudadano L.C.A., en tal sentido no se puede establecer la acción realizada por el ciudadano, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.730; y ASÍ SE DECIDE.

IV

¬De la solicitud de Habeas Corpus

El profesional del derecho DR. E.G.S., presento ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, siendo las tres horas y veinte minutos (3:20 pm), constante de cinco (05) folios útiles; solicitud de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.730; por cuanto se encontraba detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Miranda, desde las siete hora de mañana (7:00 a.m.) del día 28 de octubre de 2008, hasta la presente fecha y no había sido puesto a la Orden del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, es decir había transcurrido más de doce horas y las actuaciones no han sido puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico en los términos que señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas por el tribunal a las tres horas y treinta minutos (3:30 pm), ordenando darle entrada en los respectivos libros llevados para tal fin, quedando registrada con el numero de causa 6C-5508-08; posteriormente siendo las cuatro hora y doce minutos (4:12 pm) presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, un escrito constante de un (01) folio útil, en donde desistía de la solicitud de Habeas Corpus interpuesta a favor del ciudadano L.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.887.730; en tal sentido el Tribunal no tiene materia en que pronunciarse y acuerda la acumulación de la causa 6C-5508-08, a la presente causa asignada con el Nº 6C-5502-08, por cuanto guardan relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

V

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE LE DECRETA al ciudadano L.C.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE C.L. (F) Y C.P. (F), NACIDO EN FECHA 29/06/1983, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.887.730, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO Y RESIDENCIADO EN EL KM. 27, CALLE PRINCIPAL, ENTRE EL CLUB LA NEBLINA Y LA FÁBRICA DE SÓCATES, ANTES DE LLEGAR AL CLUB CUMBRE AZUL, CASA S/N DE COLOR MORADA CON PUERTA DE COLOR BLANCO, AL LADO DE LA CASA DE LA SEÑORA ROTA Y FRENTE A L COLEGIO DE NIÑOS CON SÍNDROME DE DAWN, TELÉFONO 0424-228.73.18 (PERSONAL), DE PROFESIÓN U OFICIO LATONERO Y PINTOR; LA L.I.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor privado DR. E.G.S., en cuanto a que se oficie a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a fin de solicitar la apertura de una investigación administrativa en contra de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, toda vez que estima esta juzgadora que los mismos actuaron apegados a las normas señaladas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, presentando el presente procedimiento ante el Ministerio Público en forma oportuna, por lo que, de considerarlo procedente deberá en consecuencia el representante de la defensa dirigirse ante los organismos competentes a fin de formular tal pedimento. TERCERO: Vista la solicitud de HABEAS CORPUS interpuesta por el profesional del derecho E.G.S. en esta misma fecha, la cual quedó registrada en el control de ingresos de los Libros llevados por este Despacho, con la nomenclatura 6C-5508-08, y visto que, en esta misma fecha fue presentado igualmente por el profesional del derecho antes mencionado, escrito mediante el cual desiste de la acción de habeas corpus intentada, es por lo que en consecuencia este Tribunal en razón de no haber materia sobre la cual decidir, acuerda acumular a la presente causa, la signada con el Nº 6C-5508-08, conforme lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y dejarse la respectiva nota de acumulación en el Libro L1 de este Tribunal.. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y PARCIALMENTE SIN LUGAR las solicitudes realizadas por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

Causa: 6C-5502/08 y 6C-5508-08

Causa de Fiscalía Nº 15F1-13834-08

Decisión constan de seis (06) folios útiles

Sin Enmienda.

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