Decisión nº 2U-895-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA No. 2U-895/05

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMAS: D.J.S.V. y F.M.V., titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.713.493 y V-05.219.585, respectivamente.

ACUSADO: YOCSIN J.H.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.615.

DEFENSA: Dra. M.A.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOs: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 eiusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Clausurado en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) el debate correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.714.615, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez, a las partes y público presentes en Sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose el Tribunal, por tanto, el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Juicio, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de cierre del debate, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 eiusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la presentación que hiciera del ciudadano YOCSIN J.H.A., ut supra identificado, ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el Fiscal Primero del Ministerio Público de igual Circunscripción Judicial, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio, pronunciándose en tal acto la juzgadora calificando la flagrancia del hecho por el cual el precitado fuera aprehendido, decretando la aplicación del procedimiento ordinario respecto de la investigación, así como la privación preventiva de libertad del mismo al considerar encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 en su parágrafo segundo, ibidem, acogiéndose las calificaciones jurídicas provisionales dadas a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto entonces vigente, en relación con el primera aparte del artículo 80 eiusdem, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 ibidem.

El día veintisiete (27) del mes siguiente inmediato presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de acusación en contra del precitado ciudadano como acto conclusivo de la investigación, precisando en su tenor subsumirse los hechos en los esquemas de delitos correspondientes al robo agravado en grado de tentativa y al porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 del texto sustantivo penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y artículo 278 ibidem, respectivamente.

Luego, llegada la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, en fecha trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005) se realizó la audiencia preliminar, ocasión en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció, entre otros particulares, acerca de la admisión total de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., acogiendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y artículo 278 ibidem, respectivamente; de igual forma, se pronunció la juzgadora acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la orden de apertura a juicio oral y público con remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en tal función que deba conocer del asunto, aunado a ello declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la medida preventiva de privativa de libertad decretada respecto del acusado por una modalidad cautelar menos gravosa. Se dictó auto de apertura a juicio correspondiente.

En fecha veinticinco (25) de igual mes y año, recibidas como fueron en este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, las actuaciones correspondientes a la causa en comento, se acordó mediante auto la fijación de oportunidad para la realización de sorteo para la selección de ciudadanos para actuar como escabinos, realizándose el mismo el día once (11) del siguiente mes, no obstante, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y en atención a sentencia proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), dictó decisión este órgano jurisdiccional acordando prescindir de los escabinos para el conocimiento del asunto seguido en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa, llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos, fijándose en tal oportunidad fecha para el inicio del juicio oral correspondiente.

En data dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), luego de varios diferimientos, y una vez constituido en la Sala de audiencias el Tribunal de Juicio, No. 02, de esta localidad, se procedió, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal, a verificar, por intermedio de la secretaria, la presencia de las partes y demás personas convocadas al acto, declarándose, de seguidas, abierto el juicio oral y público respectivo, advirtiendo la Juez acerca de la importancia, solemnidad y significado del debate, así como de los principios que rigen el proceso penal venezolano, siendo que una vez aperturado el juicio el mismo continuó en audiencias verificadas en fechas 23-11-2005, 02-12-2005 y 07-12-2005, todas ellas con total publicidad, oralidad, inmediación y en vigencia del contradictorio de las partes.

Así pues, en fecha siete (07) de Diciembre del año próximo pasado concluyó el debate oral y público habiéndose leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, quedando pendiente de publicación el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 eiusdem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 eiusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., ut supra identificado, a saber:

Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra de la persona del precitado ciudadano, especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

...(omissis)...El 28 de Agosto de 2004, a las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano: DENNY (sic) J.S.V. salió del inmueble en el que para entonces residía. Ya en la calle, pasó cerca de un sujeto que se hallaba (sic) sentado sobre una escalera que se encuentra ubicada en las adyacencias del inmueble en cuestión. El individuo se levantó de inmediato y procedió a abordarlo y a proferir amenazas de muerte en su contra con un arma de fuego que portaba sin autorización alguna. Lo obligó, de seguidas, a dirigirse hacia el inmueble del cual había salido, ubicado en el Barrio La Matica, sector Vuelta Larga, Escalera N° (sic) 3. Al llegar al mismo, siguiendo instrucciones del agresor, D.J.S.V. le requirió a su madre: F.M.V., quien se encontraba en el interior, abriera la puerta principal. Al hacerlo, la ciudadana precedentemente referida observó que detrás de su hijo se encontraba un sujeto que apuntaba con la boca del cañón de un arma de fuego hacia su cabeza. Estando dentro, profiriendo amenazas de muerte en su contra, el agresor le ordenó a la ciudadana: F.M.V. se acostara en el piso. Les requirió le entregaran las prendas y el dinero que se encontraban en el inmueble. Con esa finalidad, el hombre armado, posteriormente identificado como: JOYSIN (sic) J.H.A., se dirigió con D.J.S.V. hacia la habitación principal. Una vez que amenazó con matar a una niña de tres años que se encontraba en el lugar si no cumplían con sus requerimientos, la ciudadana: F.M.V., frente a un descuido de aquél, huyó del sitio con la niña a la que se alude. Inmediatamente dio aviso de los que ocurría a algunos vecinos. Mientras lo hacía, el ciudadano: D.J.S.V. se abalanzó sobre el agresor. Los dos sujetos forcejearon y se escucharon dos detonaciones. Los vecinos arribaron al inmueble, golpearon al ciudadano: JOYSIN (sic) J.H.A., lo ataron y lo entregaron a los funcionarios policiales que arribaron al lugar. También entregaron a los funcionarios en cuestión el arma de fuego que el agresor portaba….(omissis)…en opinión del Representante (sic) del Ministerio Público han de considerarse perpetrados los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80, ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del texto legal sustantivo en cuestión. Las acciones desplegadas por el imputado se adecuan a las descritas a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. El agresor, portando un arma de fuego sin autorización alguna y profiriendo amenazas de muerte contra los ciudadanos: D.J.S.V. y F.M.V., los constriñó a entregar los bienes muebles de los cuales pretendía apoderarse. El comenzó a ejecutar la acción delictiva con el objeto de que se materializara su pretensión, es decir, con el cometido de que se produjera el apoderamiento, empleando, para ello, medios evidentemente apropiados. El actor, sin embargo, por causas independientes de su voluntad, no hizo todo lo necesario para que se consumara el delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Aun cuando es obvio que él lo pretendía, no se produjo el apoderamiento de bien mueble alguno...(omissis)...

Luego, con ocasión de la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, esto es, la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., indicando en el auto de apertura a juicio dictado a tenor del artículo 331 eiusdem, como relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos lo que sigue:

...(omissis)...Este Tribunal estima de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 Ordinal (sic) 2, del texto legal adjetivo Penal (sic), los siguientes hechos: El 28 de Agosto de 2004, a las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano: DENNY (sic) J.S.V. salió del inmueble en el que para entonces residía. Ya en la calle, pasó cerca de un sujeto que se hallaba (sic) sentado sobre una escalera que se encuentra ubicada en las adyacencias del inmueble en cuestión. El individuo se levantó de inmediato y procedió a abordarlo y a proferir amenazas de muerte en su contra con un arma de fuego que portaba sin autorización alguna. Lo obligó, de seguidas, a dirigirse hacia el inmueble del cual había salido, ubicado en el Barrio La Matica, sector Vuelta Larga, Escalera N° (sic) 3. Al llegar al mismo, siguiendo instrucciones del agresor, D.J.S.V. le requirió a su madre: F.M.V., quien se encontraba en el interior, abriera la puerta principal. Al hacerlo, la ciudadana precedentemente referida observó que detrás de su hijo se encontraba un sujeto que apuntaba con la boca del cañón de un arma de fuego hacia su cabeza. Estando dentro, profiriendo amenazas de muerte en su contra, el agresor le ordenó a la ciudadana: F.M.V. se acostara en el piso. Les requirió le entregaran las prendas y el dinero que se encontraban en el inmueble. Con esa finalidad, el hombre armado, posteriormente identificado como: JOYSIN (sic) J.H.A., se dirigió con D.J.S.V. hacia la habitación principal. Una vez que amenazó con matar a una niña de tres años que se encontraba en el lugar si no cumplían con sus requerimientos, la ciudadana: F.M.V., frente a un descuido de aquél, huyó del sitio con la niña a la que se alude. Inmediatamente dio aviso de los que ocurría a algunos vecinos. Mientras lo hacía, el ciudadano: D.J.S.V. se abalanzó sobre el agresor. Los dos sujetos forcejearon y se escucharon dos detonaciones. Los vecinos arribaron al inmueble, golpearon al ciudadano: JOYSIN (sic) J.H.A., lo ataron y lo entregaron a los funcionarios policiales que arribaron al lugar. También entregaron a los funcionarios en cuestión el arma de fuego que el agresor portaba...(omissis)...

Respecto de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos en cuestión acogió la juzgadora en función de control la precisada por el representante de la Vindicta Pública, determinando en el aludido auto de apertura a juicio lo siguiente:

...(omissis)...Este Tribunal de Control, admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibídem, imputable al acusado H.A.J. (sic) JAVIER, hechos estos cometidos en agravio de los ciudadanos DENNY (sic) J.S.V. Y (sic) F.M.V., ilícitos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis hecho al acta policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, las actas de entrevista hechas a las víctimas, así como a los testigos presenciales y referenciales, y las experticias realizadas…(omissis)…se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que estamos ante la presencia de un hecho punible, delito precalificado por la vindicta pública (sic) como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem. Considera quien aquí decide que los hechos narrados por la Vindicta Pública constituyen perfecta y adecuadamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem…(omissis)...

Luego, aperturado el juicio oral y público, al momento de ser concedida intervención inicial al representante del Ministerio Público, expuso el Dr. M.B.G. la acusación presentada en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) en contra de la persona del ciudadano YOCSIN J.H.A., precisando una vez más, oralmente, los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, manifestando al respecto lo que sigue:

El Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la competencia que tiene como titular de la acción penal, presentó en su oportunidad legal formal acusación en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., titular de la cédula de identidad número V-15.714.615, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal, Dra. M.A.A.; en tal sentido, el Ministerio Público consideró que el ciudadano debía ser sometido a juicio para comprobar su participación en la comisión de un hecho punible, el cual fuera perpetrado en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las siete y media de la mañana (07:30 a.m.), siendo que una vez que el ciudadano D.J.S.V. sale de su residencia ubicada en el barrio La Matica, sector Vuelta Larga, escalera número tres (03), saliendo a esa hora a los fines de realizar actividades y diligencias personales, se percató, que cerca, a la altura de la escalera, se encontraba sentado el hoy acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., quien al observar a su víctima, D.J.S.V., se paró de la escalera donde se encontraba sentado, desenfundó un arma de fuego, lo apuntó, y profiriendo amenazas contra el mismo le conminó a hacer entrega de lo que tenía, además de obligarle a dirigirse a su residencia, lo cual hizo el ciudadano D.J.S.V. en tales condiciones de amenaza, procediendo a tocar la puerta de su casa, a lo que abrió la puerta su madre, ciudadana F.M.V., quien ve en ese momento a su hijo apuntado en su cabeza por un arma de fuego por el ciudadano YOCSIN J.H.A., así entraron entonces a la casa el precitado y su víctima D.J.S.V., exigiendo el hoy acusado a la ciudadana en mención que se tirara al piso, haciendo exigencia así de la entrega de prendas y dinero, llevando al ciudadano D.J.S.V. al cuarto principal en busca de los objetos de valor. En la casa, para ese momento, había una niña de tres años de edad, con la cual fueron amenazados el ciudadano D.J.S.V. y su madre si no accedían a sus exigencias. Luego, la señora F.M.V., en un descuido del hoy acusado tomó a la niña en sus brazos y salió de la residencia pidiendo auxilio a los vecinos, en tanto que el ciudadano D.J.S.V. se abalanzó contra YOCSIN J.H.A., hoy acusado, para quitarle el arma de fuego, produciéndose así entre ellos un forcejeo en el cual se produjeron dos disparos, seguidamente, ante la información que diera la señora F.M.V. a sus vecinos de lo que estaba ocurriendo en la casa, varios de tales vecinos del sector, unas diez personas más o menos, ingresaron a la residencia y sometieron al hoy acusado y lo aprehendieron. Después, habiéndose participado de tal situación a la Policía, se apersonaron a la residencia en cuestión varios funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), quienes al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana F.M.V. y D.J.S.V., quienes le indicaron que adentro de la casa tenían amaniatado a un ciudadano, que fue quien los amenazó con un arma de fuego, haciéndose entrega a la autoridad policial de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, con cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir, lo cual es conteste con lo señalado por la víctima en cuanto a dispararse el arma dos veces durante el forcejeo. Así, pues, queda fijada la pretensión del Ministerio Público y los hechos objetos del debate, con vigencia del principio de oficialidad y carga de la prueba con sus principios rectores, por lo que este representante fiscal demostrará en el juicio la comisión de dos delitos y la responsabilidad en los mismos por parte del ciudadano YOCSIN J.H.A., desvirtuando, en consecuencia, la presunción de inocencia. Ahora bien, en la investigación se consideró haber elementos suficientes para acusar, por ello se presentó la acusación, al haber suficientes elementos de convicción para llevar al ciudadano YOCSIN J.H.A. a juicio, y tales elementos son: 1. Acta policial suscrita en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por los funcionarios L.G., J.M. Y B.N., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual quedan precisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano hoy acusado; 2. Acta de entrevista de la víctima, ciudadano D.J.S.V., quien precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual resultó víctima; 3. Acta de entrevista de la ciudadana F.M.V., también víctima del hecho, quien relata las circunstancias de ocurrencia del mismo; 4. Acta de entrevista respecto de la ciudadana M.V.L., testigo de los hechos, quien manifestó estar en la parte de arriba de su casa cuando observó en las escalera del sector a un ciudadano que no era de la zona y que abordó al ciudadano D.J.S.V., dirigiéndose con él hasta su casa; 5. Declaración rendida por el ciudadano YOCSIN J.H.A., hoy acusado, rendida ante el Tribunal en función de control en el acto de la audiencia oral de presentación, en conocimiento de no estar obligado a declarar; 6. Lo expuesto en el dictamen pericial por el funcionario J.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a un vehículo moto hallada en las cercanías del lugar de los hechos, y que de acuerdo a los vecinos fue la moto en que el ciudadano se trasladó hasta el lugar; 7. Lo expuesto en dictamen pericial por los funcionarios Y.J.S. y M.G., ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia al arma de fuego incautada, un revólver calibre 38, el cual presentaba cinco cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir, señalando, entre otras cosas, encontrarse tal arma en buen estado de funcionamiento. Así pues, una vez recabados estos elementos de convicción se consideró procedente ejercer la acción penal a los fines de comprobar en juicio si efectivamente se cometieron por tal ciudadano los delitos que califica el Ministerio Público como robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo texto penal, siendo tal el Código vigente para la fecha en que ocurren los hechos, ello de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la retroactividad de la ley en los casos que resulte favorable al reo, siendo que en el caso en particular, si bien la pena asignada de presidio es más difamante que la de prisión, sin embargo deben considerarse los lapsos más reducidos en cuanto a la sanción en el tiempo, lo cual en el Código Penal anterior al vigente es menor y, por tanto, más favorable al encausado, y de allí que considere este representante fiscal sea aplicable tal texto. Ahora bien, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el hoy acusado es perfectamente subsumida en el precepto jurídico del robo agravado en grado de tentativa, por cuanto el mismo, valiéndose de un arma de fuego y con amenazas a la vida, con ataque a la libertad individual, arremetió de tal manera contra el ciudadano D.J.S.V. y luego en contra de la ciudadana F.M.V., siendo que obligó a aquél a ingresar a su residencia y a la precitada a tirarse al piso, solicitando que le hicieran entrega, primero al ciudadano D.J.S.V. de lo que tenía antes de entrar a la casa, y luego ya en la residencia, de lo que tuvieran de valor. Se subsume, por tanto, la conducta en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, por cuanto los actos ejecutivos dirigidos a la consumación del robo no lograron verificarse en su totalidad, no consumándose entonces el delito, y es que el ciudadano YOCSIN J.H.V. no logró despojar a los ciudadanos de sus pertenencias por causas ajenas a su voluntad, esto es, la alerta que a los vecinos hiciera la ciudadana F.M.V. acerca de lo que ocurría en el interior de la casa, y el acto heroico del ciudadano D.J.S.V. y el de los vecinos al lograr someter al encausado. Luego, el Ministerio Público a los fines de comprobar los hechos y la responsabilidad y así desvirtuar la presunción de inocencia ofreció los siguientes medios de prueba a objeto se ser evacuados en el juicio: Declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, J.M., L.G. y N.B., quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado una vez fuera sometido por el ciudadano D.J.S.V. y vecinos del sector, por lo que ellos narrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a sus actuaciones, así como de la persona aprehendida, de las víctimas y del objeto incautado; asimismo, declaración del funcionario J.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual se presenta pertinente por cuanto fue él quien practicó experticia a un vehículo moto, la cual, según vecinos del lugar donde ocurren los hechos, era el vehículo en el cual se desplazaba el acusado; también, la exhibición y lectura del Informe pericial suscrito por el precitado funcionario, toda vez que sobre tal actuación versará su deposición; así como las declaraciones de los funcionarios Y.S. y M.G., ambos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes informarán sobre peritaje realizado al arma de fuego incautada al hoy acusado y que fuera entregada a la comisión policial actuante, ofreciéndose al respecto el informe pericial correspondiente sobre el cual versarán sus declaraciones, en el cual quedaron precisadas las características del arma, de los cartuchos y la actuación practicada con sus respectivas conclusiones; luego, las declaraciones de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., quienes son víctimas en la presente causa, quienes relatarán la forma cómo ocurrieron los hechos, con indicación del proceder desplegado por el acusado; también la declaración de la ciudadana M.V.L.D.L., quien es testigo presencial del hecho, siendo que indicará que estaba en la azotea de su casa cuando observó a un ciudadano que no es del sector abordar al ciudadano D.J.S.V. con un arma de fuego; y, por último, la exhibición y lectura del acta de audiencia de presentación del hoy acusado, la cual levantara el Tribunal Cuarto de Control. Por último, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, este Fiscal del Ministerio Público solicita la apertura del presente juicio oral y público, se evacuen las pruebas ofrecidas y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del acusado y el respectivo enjuiciamiento del mismo. Es todo

Por su parte, una vez hecha su exposición de apertura el Ministerio Público, en su derecho de palabra, la defensa, Dra. M.A.A., expresó lo que sigue:

En mi carácter de defensora pública del ciudadano YOCSIN J.H., en el día de hoy, en la apertura de este juicio oral y público, voy a rechazar la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido. La defensa en el momento de celebración de la audiencia preliminar hizo oposición al ofrecimiento de ciertos medios de prueba que en este acto el Fiscal del Ministerio Público ha ratificado; al ser este Tribunal de juicio libre en la apreciación de las pruebas, señalo que fueron admitidos como documentales, el dictamen pericial suscrito por el ciudadano J.G.P., así como el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos Y.S. y M.G., al igual que el acta levantada por el Tribunal de Control en el acto de la audiencia de presentación de mi defendido. Uno de los elementos que pido se tome en cuenta por este Tribunal de juicio es que eso que llama el Ministerio Público documentales no son medios de prueba como tales, las experticias, pues son simplemente actos de investigación que sirvieron de base al Ministerio Público para fundamentar algunas declaraciones. El medio de prueba como tal es la declaración del experto, porque en el juicio oral los principios de inmediación, concentración y oralidad sólo pueden verificarse con la declaración del experto en el debate. Por tanto, se trata de presentar algunos medios probatorios como documentos, siendo que las experticias no tienen el carácter de tal, son elementos de investigación que no se hicieron en presencia de ningún juez, ni de Control ni de Juicio, por tanto, sólo es un acto de investigación, y la única excepción que prevé el Código Orgánico Procesal Penal para dar a la sola experticia el carácter de prueba es cuando es practicada como prueba anticipada, por cuanto sí hay un control judicial donde la defensa ha tenido la oportunidad de contradecirla, de ejercer un control sobre la misma. Así pues, la defensa solicita se tome en consideración lo señalado por cuanto no pueden ser estas experticias apreciadas como pruebas por sí mismas. Sustenta lo indicado los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la oralidad, la publicidad, la inmediación y la concentración, considerándose, además, lo estipulado en el artículo 339 del mismo instrumento cuando precisa qué puede ser incorporado al juicio por su lectura, y en cuyos supuestos no se encuentran las experticias como tales. Así mismo, debe atenderse el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que los expertos sólo responderán las preguntas de las partes y del Tribunal pudiendo consultar notas y el dictamen. Todos estos señalamientos y estas normas nos llevan a inferir y sustentar que la experticia como tal no es un medio de prueba por sí, no es un documento que se incorpore por su lectura, pues debe incorporarse esa prueba a través de la declaración del experto. Luego, el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy ha manifestado los hechos imputados a mi defendido, y dijo que los mismos son los hechos objeto del debate, recordando esta defensa que en la audiencia preliminar quedaron precisados los hechos a debatirse en el juicio, los cuales quedaron precisados en el auto de apertura a juicio, por lo que no se le pueden añadir elementos diferentes a los que ya fueron delimitados en la audiencia preliminar, los hechos del debate quedaron ya fijados por el Tribunal de Control en su oportunidad. La defensa ha rechazado la acusación y considera que cada uno de los hechos fijados como thema decidendum deben ser demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que los elementos señalados por el Ministerio Público no son suficientes para demostrar los hechos fijados por el Tribunal de Control, ni la vinculación de mi defendido con los mismos. Por último, nuevamente rechazo la imputación y acusación hecha contra mi defendido YOCSIN J.H.. Es todo

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la Vindicta Pública y de la defensa, la Juez impuso ampliamente al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declarara. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspendiera, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante sus declaraciones o antes de responder a preguntas que se les formularan; asimismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la Vindicta Pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como fue informado de las calificaciones jurídicas dadas a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada por ésta al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestó el acusado, en esa primera oportunidad que concede el legislador en la etapa del juicio para declarar, su voluntad de no rendir declaración en tal momento, acogiéndose, por tanto, al precepto constitucional.

Luego, en el devenir del juicio oral y público, una vez terminada la recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 350 del instrumento adjetivo penal, advirtió la Juez acerca de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica de robo agravado en grado de tentativa considerada por las partes, explicando al respecto que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A. y admitida en su totalidad por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, precisó las calificaciones jurídicas de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en el texto vigente para la fecha del veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el primero, y en el artículo 278 eiusdem, el segundo, advirtiendo la juzgadora la posibilidad, en lo que al tipo penal del robo concierne, de la calificación jurídica del ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), precisándose la m.d.T. regit actum, de acuerdo a lo cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su verificación, manteniéndose, por su parte, la calificación jurídica del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo así advertido el acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., por la Juez del Tribunal, sobre la modificación posible de la calificación jurídica atinente al iter criminis en el ilícito del robo, no así del porte ilícito de arma de fuego, siéndole indicado el esquema del tipo penal en cuestión y artículos en que se encuentra su tipificación y sanción, quedando el mismo informado, consecuencialmente, acerca de su derecho a prepararse la defensa y de rendir declaración respecto de esta calificación jurídica advertida, ello de conformidad con el referido artículo 350 adjetivo penal, explicándosele en tal sentido, una vez más, el tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de no perjudicarle su silencio, que de consentir en prestar declaración la misma se haría libre de juramento siendo tal un medio de defensa, y que podría hacerlo de manera total y parcial, siendo instruido, por tanto, de todo lo que debía ser de su conocimiento a los fines de la declaración de acuerdo a las exigencias de ley, habiendo manifestado la persona del ciudadano YOCSIN J.H.A. su voluntad de no declarar y cederle el derecho de palabra a su defensa. Luego, informadas como quedaran las partes acerca del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como expresamente lo establece el legislador en la aludida disposición adjetiva, manifestó el representante fiscal no ejercer tal derecho de solicitar la suspensión del debate, contrario a lo que fuera la petición de la defensa, la cual requirió del Tribunal, por su parte, acordar la suspensión del juicio dada la advertencia realizada en relación a la calificación jurídica de uno de los tipos penales atribuidos al encausado, lo cual se acordó de conformidad.

Y, ya en la oportunidad de la discusión final conforme al artículo 360 del texto adjetivo penal, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. M.B.G., expuso sus conclusiones en los términos que siguen:

El Ministerio Público en la oportunidad de la apertura del juicio hizo mención sobre los hechos objeto del mismo, que se corresponden a lo establecido en el auto de apertura a juicio, a saber, que el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las siete y media de la mañana, cuando el ciudadano D.J.S.V. salió de su casa, en la escalera 3 fue interceptado por un ciudadano, que es el hoy acusado, quien se encontraba sentado en la escalera ubicada en las adyacencias del inmueble, interceptando YOCSIN J.H.A. al ciudadano D.J.S.V. conminándolo bajo amenazas de muerte en su contra y con un arma de fuego que portaba sin autorización alguna a devolverse hacia su casa, despojándolo para el momento de un dinero que tenía así como de su teléfono celular, así lo obligó a dirigirse hacia el inmueble del cual había salido y al llegar al mismo, siguiendo instrucciones del hoy acusado, D.J.S.V. le requirió a su madre, F.M.V., quien se encontraba en el interior de la casa, que abriera la puerta, y al ella hacerlo la misma observó que detrás de su hijo se encontraba un sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego, ordenando el agresor a tal ciudadana se tirara al piso, requiriendo le entregaran objetos de valor, a tales efectos se dirigió con D.S. a la habitación principal, siendo que en el lugar se encontraba una niña nieta de la señora FLOR, de tres años, y para el momento en que se inicia un forcejeo entre los dos la señora toma a la niña y huye del lugar, llegando luego los vecinos sometiendo al hoy acusado, a quien golpearon, atándolo y entregándolo a los funcionarios policiales cuando estos llegaron al lugar de los hechos. Estos son los hechos objeto del presente juicio sobre los cuales el Ministerio Público se comprometió a demostrar los mismos, y siendo que ya se hizo la respectiva evacuación de las pruebas conforme a los principios de legalidad, licitud, pertinencia e inmediación de las mismas, así como con amplio control y contradictorio de las partes respecto de las mismas, con acato a la oralidad y la inmediación, en consecuencia, el Ministerio Público considera que efectivamente quedaron demostradas las circunstancias referidas. En primer lugar, en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, ha quedado demostrado que ocurrieron en el barrio La Matica, sector Vuelta Larga, escalera número 03, y ello quedó demostrado con la declaración de la ciudadana M.V.L.D.L., quien pese al estado de salud en que se encontraba cuando declaró fue muy precisa en cuanto a la ubicación geográfica del lugar, lo cual corrobora tal circunstancia del hecho, y es que la misma manifestó que encontrándose en su residencia ubicada en La Matica, sector Vuelta Larga, escalera número 03, al subir a la terraza de su casa para regar sus matas, como era lo habitual en ella, como a las siete de la mañana, señaló que en las escaleras adyacentes a su casa se encontraba un ciudadano que vestía de oscuro y tenía una gorra, el cual se encontraba de espaldas, y señaló la distancia a la que se encontraba de las escaleras manifestando que era de tres a seis metros, y a pregunta del Tribunal dijo como unos seis metros, ilustrando incluso en Sala respecto de la puerta de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo. Pero ciertamente dijo que un ciudadano, quien considera el Ministerio Público es el acusado, de tez morena, grande, se encontraba vestido con ropa oscura y gorra allí en la escalera. Declaración esta que se concatena con la declaración de las victimas, en primer lugar con la declaración rendida por el ciudadano D.J.S.V., quien también manifestó que ese día salió de su casa de siete a siete y media de la mañana para comprar una mercancía, casa esta que está en La Matica, sector Vuelta Larga, y que se encontró en la escalera con el ciudadano que estaba allí, volviendo a hacer referencia, por tanto, del lugar, y la ciudadana F.M.V. también declaró que la casa está ubicada en La Matica, sector Vuelta Larga. La señora LEAL al preguntársele sobre si tenía visión de la puerta de la casa de D.S., a quien dijo conocer, ella manifestó que no tenía visión exacta por cuanto hay unas escaleras, y esto es importante porque DENNYS y la señora FLOR dicen que la casa está en un plano inferior al pasillo que conduce a la vivienda, y también el último funcionario que declaró dijo cuando se le preguntó sobre la casa, que había una escalera justo para llegar a la casa. Queda así ya descrita la parte externa del lugar. Ya en cuanto al interior de la residencia tenemos que las dos victimas, DENNYS y FLOR, hacen mención de que se trata de una casa pequeña, que las habitaciones son continuas a la sala y que prácticamente se trata todo de un área pequeña, lo cual ratificaron los funcionarios policiales, tanto que a pregunta de la defensa los funcionarios dijeron que la casa era pequeña y que dentro estaban próximos unos con otros. Queda así demostrado el lugar donde se desarrollaron los hechos: en La Matica, sector Vuelta Larga, escalera 3, casa de los ciudadanos D.S. y F.M.V.. En cuanto a la fecha del hecho ocurre el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), los testigos dijeron que era un día sábado, en donde el ciudadano D.J.S. dijo que iba a comprar una mercancía, lo cual fue ratificado por su madre, diciendo uno de los funcionarios que ya había luz de la mañana, o sea que los hechos se desarrollan aproximadamente entre las siete y media y las ocho de la mañana. Establecidos entonces, ciudadana Juez, el lugar y el tiempo de los hechos esta Fiscalía procede a establecer los hechos que quedaron demostrados y no controvertidos por la otra parte: En primer lugar que el ciudadano D.J.S. salió a las siete y media de la mañana de su casa a comprar una mercancía, esto lo dijo él y lo depuso también su madre, F.M.V.. Que cuando él sale de su residencia y llega a la escalera es interceptado por el ciudadano YOCSIN H.A., quien estaba sentado allí, siendo allí cuando empieza el contacto entre ambos ciudadanos, el hoy acusado amenaza a la victima con un arma de fuego, le conmina a entregar sus pertenencias y ésta le entrega no sólo el dinero sino también su celular, para obligarlo regresar a su residencia. Y que DENNYS salió de su casa quedó corroborado por la ciudadana M.V.L. quien dijo que cuando subió a regar las matas observó a un ciudadano en las escaleras, indicando que DENNYS venía de su casa y que el sujeto tenía puesta una gorra, por lo que los ciudadanos M.V.L., F.M.V. y D.S.V. son contestes, todos refirieron la gorra y vestir de color oscuro el ciudadano. La señora LEAL DE LEAL dijo haber visto cuando DENNYS se regresa a su casa con el ciudadano pero no haber visto cuando entra a la casa, que es cuando aquél lo despoja del dinero y de las pertenencias empleando la amenaza con el arma de fuego. Otra acción es la entrada a la residencia: Por solicitud del hoy acusado quien le solicita al ciudadano D.S.V. que se abriera la puerta de su residencia, éste solicitó a su madre que abriera, e incluso el acusado lo apuntaba a la cabeza, zona vital, siendo que un arma de fuego disparada en tal área del cuerpo, de acuerdo a las máximas de experiencia, puede ocasionar graves resultados. En este sentido es oportuno para el Ministerio Público hacer mención de la declaración del funcionario experto M.G. quien explicó que efectivamente la evidencia recibida era un arma de fuego, revólver, calibre 38 y que su sistema de funcionamiento de disparo estaba en condiciones de accionarse, en acción simple o doble, y que la misma podía perfectamente percutar proyectiles, ser disparada, pudiendo causar resultados al hacer impacto, manifestando además el funcionario que se trata de un arma de alta potencia de las generalmente utilizadas por los funcionarios de los organismos de Estado, con potencia, o sea, que podemos concluir que con tal arma se puede causar como resultado la muerte de una persona, por lo que las víctimas se vieron amenazadas por tal arma que pudo causarles la muerte, era un arma real y en buen funcionamiento. Continuando con mi exposición tenemos que la ciudadana F.M.V. dijo haber visto a su hijo apuntado con un arma de fuego, y se habló de ser un arma negra, lo cual también dijo el experto y que coincide con el color dado por las víctimas. La ciudadana en cuestión también tuvo que abrir la puerta y tirarse al piso por requerimiento del hoy acusado, quien dispuso de la voluntad de las victimas quienes no podían libremente actuar, habiendo ya previamente despojado de una cantidad de dinero y de su celular al ciudadano D.S.V., y la ciudadana F.M.V., quien se encontraba tirada en el piso viendo a su hijo amenazado por un arma de fuego idónea para causar la muerte, encontrándose desesperada, al estar dentro de la casa también su nieta, en acto heroico salió con la misma, y este hecho le ha causado otros daños porque desde la fecha no ha podido tener nuevamente consigo a la nieta, se ve entonces la magnitud del daño ocasionado. Luego, una vez que entran al cuarto procede el hoy acusado, llevándolo apuntado, a D.S., y le solicitó entregara otras pertenencias, objetos de valor, entonces entran y sigue el constreñimiento con el arma de fuego y procede el hoy acusado a revisar buscando objetos de valor, así la señora habló de unas gorras que fueron desordenadas, de las gavetas. Y las víctimas son contestes en señalar, cada una desde su perspectiva, que la señora FLOR agarró a su nieta y salió corriendo de la casa, esta señora actuó heroicamente, salvando la vida de su nieta cuando veía también amenazada la de su hijo, y huye a la parte externa de la vivienda, en tanto que DENNYS arriesga su vida enfrentándose al acusado intentando quitarle el arma de fuego. Hasta este momento se encuentra materializado por los hechos narrados la norma del tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hubo un constreñimiento, empleo de un arma, ataque a la libertad, amenazas a la vida, desapoderamiento, ingreso a la residencia. Continuando con el momento del forcejeo que se produce en la residencia, al salir la señora FLOR de la casa los vecinos se percatan de la situación e ingresan a la misma y terminan con el forcejeo logrando dominar al aquí acusado a quien le quitan el arma de fuego, los vecinos agreden al hoy acusado, lo cual quedo demostrado con las declaraciones contestes de las victimas y de los funcionarios policiales quienes señalaron que al llegar estaba un ciudadano maniatado en el piso y golpeado, que se les entregó un arma de fuego en bolsa plástica, cuyas características son similares a la objeto de experticia. Y en ese momento del forcejeo se produjeron dos disparos, cuando los funcionarios recaban el arma observaron que se trataba de un revólver con cinco alvéolos, con tres (03) proyectiles sin percutar y dos (02) percutados, lo cual fue también ratificado por el funcionario M.G.. En cuanto a la verificación de los dos disparos durante el forcejo los funcionarios afirmaron acerca de dos proyectiles percutados, y el funcionario M.G., a preguntas realizadas por la Fiscalía aseguró que los proyectiles fueron disparados por esa arma de fuego, explicando cómo llegó a esa conclusión, indicando lo pertinente a la marca individualizadora de la aguja percutora así como el plano de cierre, señalando la certeza de la individualización, se le preguntó acerca del grado de certeza de sus conclusiones y el mismo manifestó un grado de certeza del cien por ciento (100%), dejando constancia que se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de color negro, marca Smith & Wesson, siendo la misma recabada por los funcionarios al momento de realizar la aprehensión del ciudadano YOCSIN J.H.. Ahora bien, una vez sometido el acusado se recupera por el ciudadano DENNYS el dinero y el celular que entregara, y llegan los funcionarios policiales quienes actúan siendo trasladado el ciudadano al hospital. En definitiva, ciudadana Juez, el hecho que pretendió demostrar esta Fiscalía en cuanto al actuar delictivo del ciudadano YOCSIN H.A., esto es, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedó demostrado, quedo demostrado ciudadana Juez que el ciudadano YOCSIN H.A., el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las siete y media de la mañana, interceptó con arma de fuego al ciudadano D.J.S.V. cuando éste salió de su casa, lo coaccionó, y lo despojó de un dinero y de su celular, lo obligó a llamar a su madre para que abriera la puerta, a ésta la obligó a tirarse al piso apuntando a su hijo, pidió se hiciera entrega de los enseres de valor, dándose luego un forcejeo, situación esta donde se verifica lo relativo al iter criminis, pues él realizó todos los actos idóneos para cometer el robo agravado, empleó un arma, hubo un ataque a la libertad, solicitó los objetos, tenía pleno dominio del hecho, y fue él quien tomó la decisión de ese día hacer los que hizo. Él realizó todas estas actuaciones y fue por una voluntad ajena a su persona que tales objetos no salieron de la casa, ellos actuaron defendiendo sus vidas, ante el terror de tener una persona armada en la casa, pero él ya había ejecutado todos los actos dirigidos a lograr el fin, de allí la diferencia entre la tentativa y la frustración, pues fue por acción de los ciudadanos DENNYS y FLOR que no sacó aquél los objetos de la residencia. Por tanto, considera este representante fiscal que efectivamente nos encontramos en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración. Luego, en vista del forcejeo se le logró despojar al ciudadano YOCSIN H.A.d. un arma de fuego sobre la cual no tenía autorización para portarla, por lo que el Ministerio Público considera que también se encuentra perfectamente acreditado con la declaración de los funcionarios policiales y de las victimas el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, evidenciándose con todo lo expuesto que efectivamente el ciudadano YOCSIN H.A. es autor de los delitos antes mencionados, por lo que solicito se valoren las pruebas presentadas a este Tribunal, excesivamente controladas por las partes, y siendo que no hay contradicciones esenciales en las declaraciones, quedando demostrados tales ilícitos penales, se sirva dictar, ciudadana Juez, sentencia condenatoria en contra del hoy acusado ciudadano YOCSIN J.H.A.. Es todo

Por su parte, la defensa representada en la Dra. M.A.A., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“La defensa manifestó en la apertura del presente juicio que correspondía a la Fiscalía demostrar cada uno de los hechos objeto del presente juicio. Discrepa la defensa de lo manifestado por la Fiscalía en que demostró cada uno de los hechos atribuidos y acogidos por el Tribunal de control en el auto de apertura a juicio. Hay que notar en el presente caso que la Fiscalía le imputa a mi defendido el delito de robo a mano armada, en el auto de apertura a juicio la Fiscalia del Ministerio Público señala que el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las siete y media de la mañana, el ciudadano D.S. salió a la calle y en la escalera se levantó un ciudadano que profiriendo amenazas con arma de fuego lo despojó de sus pertenencias, y que fue obligado a retornar a su casa. En el transcurso de este juicio vimos que en relación al aspecto de que mi defendido procedió a abordarlo portando un arma de fuego, esto únicamente es sustentado por el dicho de D.S.V., víctima, más no es avalado por ningún otro elemento de convicción. Fue traída a esta Sala la ciudadana M.V.L., pero a diferencia de lo dicho por el Ministerio Público, ella manifestó que vio a un sujeto no identificado, que no vio ningún contacto físico entre ellos, que no vio arma, que iban caminando, que no escuchó las amenazas de muerte a que se refiere la Fiscalía. Le corresponde al Fiscal del Ministerio Público hacer una investigación exhaustiva y respaldar esos hechos esgrimidos, lo cual no ha sido hecho en el presente caso por el Fiscal, pues los hechos y las amenazas de muerte no son avalados por la ciudadana M.V.L., ni por la madre de la victima, quien se encontraba en el interior de la casa, ni por los funcionarios policiales. Así mismo observa la defensa que la Fiscalía le imputa a mi defendido el delito de robo a mano armada, este delito tiene su base en el artículo 457 del Código Penal, el cual me permito leer…(omissis)…La defensa después de haber escuchado el debate manifiesta y sostiene que en el presente caso no hubo ninguna persona que escuchara la amenaza de muerte contra DENNYS, que no hay una persona que haya visto que con un arma de fuego mi defendido obligara al ciudadano D.S.V. a dirigirse al inmueble. El Ministerio Público en sus conclusiones ha hecho una serie de aseveraciones manifestando la existencia de un dinero, de una vestimenta y una serie de consideraciones que no son avaladas. En el presente caso no existe experticia del dinero supuestamente entregado por DENNYS, sólo lo sustenta su dicho, lo cual no es suficiente para demostrar los hechos de este juicio. Igualmente el Fiscal hace una serie de consideraciones sobre la existencia de una niña en donde ni siquiera se consignó partida de nacimiento o nombre de la niña a la que se refiere el Ministerio Público, así mismo manifiesta la Fiscalía la existencia de unos vecinos resultando extraño para esta defensa que la Fiscalía no haya presentado la declaración de una persona que sostenga lo dicho por la victima en el presente caso, se habla de personas sin nombre y en nuestra Constitución está prohibido el anonimato; la defensa se pregunta ¿quién escuchó las amenazas de muerte?, ¿quién vio que se le obligara a entrar al inmueble?, ¿cuál es la existencia de los objetos?, ¿a qué dinero se refiere la Fiscalía?, ¿qué cantidad?, todo esto para llenar los requisitos del delito imputado. Por otra parte se le imputa a mi defendido el delito de porte ilícito de arma de fuego, la ciudadana M.V.L. no habla de que le haya visto a mi defendido ninguna arma, los funcionarios refieren que cuando llegaron al lugar llegaron porque fueron llamados, manifestaron que en ningún momento vieron al sujeto portando un arma, igualmente manifiestan que cuando revisan al sujeto no le encontraron dinero o prenda que lo vincule con la aseveración hecha por la ciudadana F.M.V., así mismo la defensa señala que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en el debate son contradictorias, en lo que sí son contestes es que ellos no vieron acción violenta del ciudadano, ni tener el mismo arma de fuego, lo que no hace posible el delito de porte ilícito de arma de fuego. Además, debe señalarse la norma del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal pues fue señalado por los funcionarios haberse comunicado entre sí. El Ministerio Público habla de vestimenta, en tal sentido la ciudadana M.V.L. vio a un sujeto con una chaqueta que creía que era de color gris, manifestando no tener seguridad del color de la vestimenta, no hay contesticidad como dijo el Fiscal. En relación al arma de fuego presuntamente incautada se señala que esa arma fue entregada por un vecino anónimo, según el diccionario “portar” es llevar consigo, encima de sí, y no hay ningún testigo que manifieste haber visto a mi defendido portar un arma de fuego, dentro o fuera de la vivienda. La defensa hace notar a este Tribunal que en relación a la imputación del robo a mano armada a través del juicio oral existe la declaración solamente de la madre de la víctima, ciudadana F.M.V., y de su hijo D.S.V., no se debe olvidar la relación madre hijo, no existe declaración de otro elemento de prueba que realmente ratifique ese dicho, le pido a este Tribunal que reflexione en cuanto al presente caso y la relación que existe entre madre e hijo, sin la existencia de algún testigo diferente a la madre e hijo a los fines de garantizar la seguridad jurídica que requiere nuestro sistema penal, igualmente señala la defensa las características de los hechos, señala el funcionario de apellido GONZÁLEZ que el lugar de los hechos se trataba de un lugar sumamente delictivo, se trataba de un rancho y se habla de la existencia de un millón de bolívares que nunca fue demostrado, entonces como tal no está demostrada la existencia de dinero. En cuanto al forcejeo, tenemos que mi defendido es una persona alta, de contextura gruesa y va contra toda lógica que una persona con las características de mi defendido y portando un arma de fuego pueda ser vencido por un ciudadano como la victima ciudadano D.S.V., esto escapa de toda lógica. Es de hacer notar que el Fiscal manifiesta haber demostrado que en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) sucedieron los hechos por él descritos y aquí ninguna persona manifestó cuándo sucedieron tales hechos, tan es así que los mismos no recordaban el día en que sucedieron tales hechos. Respecto al arma que se dice incautada en el lugar si bien vino el experto y habló del arma, el encuentro de esa arma de fuego en el lugar no acredita la culpabilidad de mi defendido, no se demostró la cadena de custodia que sea tal el arma de fuego habida en el lugar a efectos de la culpabilidad de mi defendido, los funcionarios policiales dijeron no haberle visto el arma. Discrepa esta defensa del Fiscal del Ministerio Público que haya sido demostrado fehacientemente que mi defendido abordó a DENNYS afuera del inmueble y con amenaza de muerte lo conminara a entrar a la casa. No quedó demostrado el tipo legal. Pido a la ciudadana Juez que tome en consideración estos aspectos, y que mi defendido es una persona sin antecedentes penales, goza de buena conducta y no acreditó el Fiscal del Ministerio Público algún elemento de convicción en este aspecto, por lo que goza de la presunción de inocencia que solamente queda desvirtuada con la presentación de suficientes elementos probatorios lo cual no sucedió en el presente caso, la defensa solicitó un tiempo para estudiar el posible cambio de calificación jurídica, por los hechos ocurridos desde las afueras de la casa, no está suficientemente sustentado que mi defendido haya constreñido a la víctima a entregar sus pertenencias, no existen testigos que afirmen tal situación por lo cual no puedo haber ese hecho, no está demostrada la existencia del dinero, no corresponde con la generalidad, la Fiscalía no demostró tal situación por lo que la defensa considera que son insuficientes los elementos probatorios presentados por la Fiscalia del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de mi defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y mucho menos para sustentar la calificación de frustración en el presente caso, debido a la seguridad jurídica y a la necesidad de existir suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de una persona, esta defensa solicita que se tome en consideración lo expuesto y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido YOCSIN J.H.A. en relación a los delitos imputados por la falta de elementos probatorios en el desarrollo del presente juicio oral, a la falta de demostración del objeto material, a la falta de testigos en relación al porte ilícito de arma de fuego, en relación al dicho de los funcionarios policiales y en base a que si existe alguna duda esta sea a favor de mi defendido, en modo alguno se ha demostrado que mi defendido hubiese realizado todo lo necesario para consumar el delito porque en todo caso la ciudadana F.M.V. no manifestó que dentro de la casa haya tomado algún objeto, en consecuencia solicito pues una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por ser un joven de buena conducta, y en caso de que exista alguna duda esta sea favorable a mi defendido. Es todo”.

Luego, de conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida intervención al representante de la Vindicta Pública a objeto de ejercer el derecho a réplica, tomando la palabra el Dr. M.B.G. expresando su solicitud de no ser considerados los alegatos de la defensa, indicando presentarse los mismos discriminatorios al considerar el representante fiscal que se incurre en violación a lo establecido en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al alegarse que las personas de las víctimas no pueden tener determinada cantidad de dinero, porque según dijo la defensa manifestaron los funcionarios policiales que tales ciudadanos viven en un rancho, haciendo ver la defensa como poco probable que tuvieran ellos la cantidad de dinero referida. En tal sentido, continuó el representante de la Vindicta Pública señalando que en la normativa patria vigente se prevé que no se pueden estimar actuaciones y, por tanto, planteamientos de discriminación, cualquiera sea su tipo, particular este por el cual hace réplica siendo el Ministerio Público garante de los principios constitucionales, requiriendo, por tanto, que tal argumento de la defensa no sea considerado por este Tribunal dada la esencia discriminatoria del mismo.

Ante la intervención del representante fiscal, en ejercicio de su derecho a réplica, se le concedió igual oportunidad a la defensora expresando la Dra. M.A.A. estar lejos de usar términos discriminatorios en contra de las personas de los ciudadanos D.J.S.V. y FOR M.V., que simplemente hizo referencia a lo expresado por los funcionarios policiales durante sus intervenciones en el debate con relación a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para el análisis del asunto, existiendo la probabilidad de que los precitados puedan no disponer de determinada cantidad de dinero, siendo ello así por cuanto el Ministerio Público no demostró la existencia del dinero referido, por lo que tal situación, por lógica, puede llevar a considerar tal hipótesis, pero que de modo alguno ha sido intención de la defensa plantear términos discriminatorios, enfatizando al respecto quedar las circunstancias a la apreciación de la juzgadora, circunstancias que a su criterio no demostró la Vindicta Pública; y, por último, manifestó la defensa con ocasión de esta réplica que el representante fiscal arguyó ser garante de la Constitución y de las leyes, no obstante, nada dijo en su exposición respecto de personas anónimas, lo cual está prohibido en el Texto Fundamental, concluyendo esta su intervención la defensora reiterando hacer sus conclusiones en base a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía y que, a su apreciación, resultan insuficientes a los efectos de demostrar la responsabilidad de la persona de su defendido en los ilícitos penales atribuidos.

Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate, y de conformidad con el referido artículo 360 adjetivo penal, se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar expresándose el mismo en los términos siguientes: “No tengo nada que decir, no deseo declarar”, quedando de seguidas clausurado el debate en cuestión y pasando la juez a la deliberación correspondiente.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, pública, con carácter contradictorio, presenciando la juez, así como las partes, de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, continuándose el acto durante las audiencias necesarias hasta su conclusión con cumplimiento del lapso legal previsto respecto de las suspensiones, siendo luego apreciados los medios probatorios incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite al juzgador obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio las que siguen:

1- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.J.S.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de veintidós (22) años de edad, hijo de F.M.V. (v) y J.S.S. (f), titular de la cédula de identidad personal número V-15.713.893, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en La Matica, sector Vuelta Larga, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó no tener relación de parentesco con el acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., expresando respecto del objeto de prueba del debate lo siguiente: “Yo venía saliendo de la casa, en la mañana, y él estaba sentado en la escalera, me apuntó con un arma de fuego y me dice dame las pertenencias, el dinero y las prendas, y me dice que donde vivo que abra la puerta, llamé desde afuera a mi mamá, porque ella estaba adentro arreglándose para salir a trabajar, él me tenía apuntado, cuando mi mamá abre la puerta él la manda a tirarse contra el piso y dice que le de las pertenencias, el dinero y las prendas, la niña, mi sobrina que estaba ahí en la casa empezó a gritar, yo forcejeo con él con la pistola, mi mamá se paró y agarró a la niña saliendo de la casa, se dieron unas detonaciones en el forcejeo, llegaron a la casa los vecinos, le cayeron a golpes a él y después llegó la policía porque la habían llamado. Es todo”. Luego, al ser concedida la palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio, el mismo se desarrolló de la manera siguiente: Pregunta: ¿Diga usted en cuanto a los hechos que relata, a qué hora fue que salió de su casa y pasa lo que nos ha narrado? Respuesta: Como a las siete y media o un cuarto para las ocho. Pregunta: ¿Hacia dónde se dirigía usted al salir de su casa ese día? Respuesta: A trabajar. Pregunta: Usted dijo que al salir de su casa ese día se encontró a un ciudadano, ¿podría indicar dónde estaba ese ciudadano? Respuesta: Sentado en la escalera frente a la casa. Pregunta: ¿Esas escaleras tienen algún nombre? Respuesta: Están las escaleras y hay un callejón. Pregunta: ¿Esas escaleras tienen algún número? Respuesta: Que yo sepa, no. Pregunta: Usted refirió a un ciudadano que estaba sentado en la escalera al momento en que usted sale de su casa, ¿quién es ese ciudadano? Respuesta: El señor (Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del debate oral y público el haber señalado el declarante con su mano izquierda a la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., quien para el momento se encontraba en Sala sentado al lado de su defensora, Dra. M.A.A., del lado derecho de la Sala a la ubicación y vista de la Juez). Pregunta: ¿Este ciudadano sentado en la escalera para el momento en que usted ya había salido de su casa, qué hizo? Respuesta: Cuando ya salí de mi casa sacó un revólver y me apuntó. Pregunta: ¿Qué distancia había entre usted y él para el momento en que le apunta con un arma de fuego? Respuesta: Cerca, él estaba sentado así, yo saliendo y él me apuntó. Pregunta: ¿Qué hizo ese ciudadano al apuntarle con el arma de fuego? Respuesta: Él estaba sentado cuando me apunta y me pidió las pertenencias, el dinero y las prendas (Se dejó constancia igualmente en el acta respectiva de haber señalado nuevamente el declarante con su mano hacia la persona del acusado al hacer esta afirmación). Pregunta: ¿Hizo usted entrega de algo de lo que le pedía el ciudadano? Respuesta: Afuera, porque adentro él quería más pertenencias pero pasó lo que les expliqué. Pregunta: ¿Qué distancia separa las escaleras donde estaba sentado el ciudadano de la puerta de su casa? Respuesta: Como dos metros, como de aquí a donde está usted (Se dejó constancia en la referida acta del debate el haber ilustrado desde donde se encontrara sentado como declarante, del lado izquierdo de la Sala a la ubicación y vista de la juez, al lugar donde estuviera de pie el representante fiscal realizando el interrogatorio, esto es, en el centro de la Sala). Pregunta: ¿Diga usted cómo vestía el ciudadano que estaba en la escalera y le apunta con el arma de fuego? Respuesta: Vestía chaqueta negra, pantalón negro y gorra azul, y la camisa que llevaba por dentro se veía como blanca. Pregunta: ¿Qué entregó usted al ciudadano? Respuesta: Le di el celular, el dinero y las prendas. Pregunta: ¿Diga usted, cuánto tiempo transcurrió desde que el ciudadano lo apunta con el arma de fuego hasta que lo lleva a la puerta de su casa? Respuesta: Rápido, cuando me pide las prendas enseguida me dice que abra la puerta, le dije a mi mamá “mamá, ábrame la puerta, ábrame la puerta" y ella abrió. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tardó su madre en abrir la puerta? Respuesta: Eso fue rápido. Pregunta: ¿Cómo se llama su madre quien abre la puerta ese día? Respuesta: F.M.V., ella en ese momento se estaba preparando para ir a trabajar. Pregunta: ¿Qué hizo el ciudadano una vez que su madre abre la puerta? Respuesta: Mandó a mi mamá colocarse contra el piso, ella se tira al suelo, y él me manda ir hacia el cuarto, para ese momento en la casa estaba la niña, mi sobrina. Pregunta: ¿Con qué le apuntaba el ciudadano? Respuesta: Con un arma pequeña, negra. Pregunta: ¿Su mamá se tiró al piso? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Y usted? Respuesta: Él me dijo que me fuera para el cuarto, la niña, mi sobrina, hija de mi hermano difunto, estaba gritando, entonces él se pone nervioso y empezamos a forcejear. Pregunta: ¿Cómo se llama esa niña que refiere ser su sobrina y presente ese día en la casa? Respuesta: Beatriz, como de un añito para el momento. Pregunta: ¿Cuándo gritó la niña? Respuesta: Bueno en todo ese momento que él me apuntaba yendo hacia el cuarto. Pregunta: ¿Qué hizo el ciudadano ya en estando en la casa? Respuesta: Pedía las pertenencias, cosas de valor y dinero. Pregunta: Usted habló acerca de un forcejeo entre usted y el ciudadano, ¿podría explicar cómo fue eso? Respuesta: Mi mamá agarró a la niña y sale de la casa, sale y pide ayuda, en el forcejeo salieron unos disparos, empiezan a llegar los vecinos a la casa, lo golpearon, lo amarraron y después llegó la policía. Pregunta: ¿Entraron a la casa pocas o varias personas? Respuesta: Varias personas, vecinos. Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió para que llegara la policía? Respuesta: No recuerdo exactamente, pero como unos diez (10) a quince (15) minutos, cuando llegaron los policías él estaba amarrado, la gente lo había amarrado en el piso. Pregunta: ¿Conocía usted al ciudadano en cuestión, lo había visto antes? Respuesta: No. Pregunta: ¿Este ciudadano se apoderó de objetos, de bienes, estando ya en la casa? Respuesta: Afuera sí le entregué las prendas, el dinero y el celular. Pregunta: ¿Cuánto dinero usted le entregó al ciudadano? Respuesta: Un millón de bolívares que llevaba para comprar mercancía. Pregunta: ¿Diga usted qué pasó con esos objetos y dinero? Respuesta: Cuando llegaron los vecinos yo le quité a él lo que él me había quitado, lo que le había entregado. Pregunta: ¿Quién le quitó esos que usted le había entregado? Respuesta: Yo mismo. Pregunta: ¿Cómo fue que amarraron al ciudadano los vecinos? Respuesta: Respuesta: Los vecinos lo golpearon y después lo amarraron. Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano en mención lo amenazó de muerte? Respuesta: Él me decía que yo estaba pichado, que me iba a matar (Se dejó constancia en el acta de debate oral y público el haber mirado el declarante hacia la persona del acusado al hacer esta afirmación haciendo simultáneo movimiento con su cabeza elevando su mentón al decir “él”). Pregunta: ¿Y a su mamá, la amenazó? Respuesta: No, a ella la mandó tirar en el piso, después ella se levantó, se paró cuando hubo el forcejeo. Pregunta: ¿Usted, su madre o la niña resultaron lesionados en el hecho? Respuesta: No. Pregunta: Cuando la policía llega al lugar ¿quién le entrega el arma de fuego? Respuesta: Sí, llega la policía y los vecinos le entregan el arma de fuego. Pregunta: ¿La persona que le amenazaba con un arma de fuego, cómo estaba? Respuesta: Nervioso y agresivo. Es todo. Cesando las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pasó de seguidas la defensora del acusado a realizar el respectivo contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Anteriormente tuvo usted contacto con el ciudadano? Respuesta: No. Pregunta: ¿Algún problema con él, anterior al hecho? Respuesta: No. Pregunta: ¿En el momento del hecho accionó usted un arma de fuego? Respuesta: No, en el forcejeo fue que salieron los disparos. Pregunta: ¿En el forcejeo usted tocó el arma de fuego? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Podría precisar la duración de la acción de los hechos? Respuesta: Como de diez (10) a quince (15) minutos. Pregunta: ¿Al entrar a la casa dónde estaba su mamá? Respuesta: Esa mañana ella se estaba preparando para ir a trabajar y cuando la llamé ella sale a abrir a la puerta. Pregunta: ¿Dónde se dio la situación del forcejeo? Respuesta: En el cuarto, cuando él me lleva al cuarto, el forcejeo se dio estando dentro del cuarto, mi mamá estaba en la salita, ella se paró, agarró a la niña y salió. Pregunta: ¿Cómo es su casa? Respuesta: La casa es pequeña. Pregunta: ¿Los objetos no salieron de la habitación? Respuesta: No, pero afuera sí el celular, el dinero y las prendas. Pregunta: Cuando llegaron los vecinos, ¿qué vecino entregó el arma a la policía? Respuesta: Había tanta gente... Pregunta: ¿Alguna persona resultó lesionada con el arma de fuego? Respuesta: No, yo se que se escucharon las detonaciones pero no heridos. Pregunta: ¿Y el ciudadano que amarraron? Respuesta: Tenía golpes, sangre en la cabeza. Pregunta: ¿Usted resultó lesionado? Respuesta: No, porque llegó la gente y en el forcejeo se le quitó el arma de fuego. Pregunta: ¿Con anterioridad no conocía al ciudadano, no tenía enemistad con él? Respuesta: No. Es todo. Cesando así las preguntas de la defensa y no haciendo uso del derecho al redirecto el representante de la Vindicta Pública, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir interrogantes a la deponente que permita el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, preguntó la juez: Pregunta: Indicó usted que el hecho ocurre de siete y media a un cuarto para las ocho ¿estas son horas de la mañana o de la noche? Respuesta: De la mañana. Pregunta: ¿Podría precisar la fecha de ocurrencia de los hechos que relata? Respuesta: Como en Agosto, Octubre, no recuerdo exactamente la fecha, pero eso tiene ya como un año y pico, no fue este año. Pregunta: Cuando refirió respecto de los hechos por usted relatados que se inician los mismos cuando sale de su casa y que luego el ciudadano lo hace ingresar nuevamente a su residencia ¿esa vivienda que indica como su casa es la misma cuya dirección suministró a este Tribunal en el día de hoy como dirección actual de su domicilio? Respuesta: Sí, es la misma. Pregunta: ¿Ilustre al Tribunal sobre ese lugar que ha referido de unas escaleras cercanas a su casa, esto es, indique, por ejemplo, si están próximas a la vía pública, si son cortas o se prolongan? Respuesta: Es una escalera normal, luego hay un callejoncito y ahí hay una escalera cerca de la casa, de dos metros aproximadamente, es la que da hacia la casa. Pregunta: ¿Diga usted si cerca, próximo a su casa hay más casas? Respuesta: Sí, hay varias casas, unas próximas a las otras. Pregunta: Cuando el ciudadano que usted refiere que se encontraba sentado en las escaleras le apunta con un arma de fuego, ¿en qué plano se encontraba respecto de su persona? Es decir ¿en esa ubicación que tenía en la escalera quedaba a su nivel, o más bajo, o más alto? Respuesta: Estando él en la escalera quedaba más alto que yo cuando pasó lo que pasó, que me pidió las pertenencias. Pregunta: ¿Usted había visto antes a esa persona por el sector? Respuesta: No. Pregunta: ¿Recuerda cuál fue ese primer contacto que tuvo con el ciudadano? Respuesta: Salgo de la casa, cuando me doy cuenta él me apunta con la pistola y me dice que le entregue las prendas, las pertenencias y el dinero. Pregunta: Pregunta: ¿Hubo amenaza contra su persona por parte de ese ciudadano? Respuesta: Me dijo que le diera lo que me pedía porque sino me iba a matar, y estando ya adentro de la casa me dijo busca que tú estás pichado. Pregunta: ¿Qué entendió usted de esa frase “estás pichado”? Respuesta: Bueno, que otra persona mandó a robarme, no se realmente. Pregunta: Pregunta: Ya para entrar de nuevo a la casa, a solicitud del ciudadano, ¿quién abre la puerta, qué hace usted, toca la puerta, llama a su madre, qué pasa en ese momento? Respuesta: Le grité a mi mamá “ábrame la puerta, ábrame la puerta”, y ella abrió. Pregunta: ¿Su madre tardó en abrir la puerta? Respuesta: No, ella abrió rápido, es que la casa es pequeña. Pregunta: Cuando su madre abre la puerta de la casa ¿en qué posición se encontraban usted y el ciudadano? esto es ¿qué considera usted fue visto por su madre al momento mismo de abrir la puerta? Respuesta: Cuando ella abre la puerta él me apuntaba a mi cabeza con el arma, yo estaba delante y él detrás de mí, entonces a mi mamá la mandó tirar al piso y la niña estaba en el cuarto (Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del debate oral y público haber indicado el declarante con su mano, al momento en que hacía estas afirmaciones, a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano YOCSIN J.H.A.). Pregunta: ¿Hacia dónde apuntaba el ciudadano con un arma para el momento de su madre abrir la puerta? Respuesta: Hacia mi cabeza. Pregunta: ¿Cómo ingresan en ese momento a la casa? Respuesta: Caminando, yo adelante y él atrás (Se dejó constancia en la referida acta de debate el hacer movimiento con su mano el declarante apuntando al acusado al hacer esta afirmación). Pregunta: ¿Qué pasa cuando ya está el ciudadano dentro de la casa y su madre en el piso? Respuesta: Él me lleva al cuarto y dentro del cuarto me pide que le dé más pertenencias, dinero, cosas de valor. Pregunta: ¿En qué momento empieza un forcejeo entre usted y el ciudadano? Respuesta: Cuando la niña empieza a gritar, estando yo en el cuarto empezó el forcejeo. Pregunta: ¿En ese momento es que su madre toma a la niña y sale de la casa? Respuesta: Sí, la niña estaba en el cuarto y mi madre la retira. Pregunta: ¿Podría indicar cómo es que empieza el forcejeo? Respuesta: Estaba revisando la gaveta en el cuarto, cuando se voltea empieza el forcejeo. Pregunta: ¿Diga usted si para el momento en que refiere es sorprendido en las escaleras por un ciudadano que le apunta con arma de fuego y le requiere sus pertenencias, observó la presencia en el lugar o en los alrededores de algún vecino? Respuesta: Una señora que estaba arriba en su casa echándole agua a las matas vio que él estaba sentado ahí. Pregunta: ¿Sabe usted el nombre de esa vecina, además indique si la casa en que se encontraba tal señora está cerca de las escaleras en cuestión? Respuesta: No se el nombre de la señora, y en cuanto a la casa queda como a seis (06) metros, y después del forcejeo la señora dijo que lo había visto a él sentado ahí. Pregunta: Cuando los vecinos llegan a su casa por la alerta dada por su madre, ¿aun se estaba dando el forcejeo o ya había cesado el mismo? Respuesta: Mi mamá sale, la gente llega y aún estábamos forcejeando. Pregunta: ¿Recuerda cómo era el arma que señala portaba el ciudadano? Respuesta: Negra. Pregunta: ¿Grande o pequeña? Respuesta: Yo la vi pequeña. Pregunta: ¿Ante esa situación que relata sintió usted temor en cuanto a un peligro para su vida? Respuesta: Sí. Pregunta: Explique acerca del momento en que es retirada el arma de fuego a la persona del ciudadano? Respuesta: Cuando llegó la gente lo cayeron a golpes, él entonces se quedó tranquilo y cuando llegó la policía los vecinos les entregaron el arma de fuego. Pregunta: Durante esta su intervención en el juicio ha hecho reiteradas afirmaciones en las que ha manifestado “él” o “el señor”, haciendo simultáneamente señalamiento con su mano hacia el lado derecho de la Sala - derecho a la vista de ubicación de esta juez -, ¿hace referencia a alguien en particular que se encuentra de tal lado de la Sala, máxime cuando en este recinto nos encontramos varias personas? Respuesta: Me refiero al señor que está allí sentado (Se dejó constancia en la aludida acta haber destacado a la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., siendo que en tal estado del debate la defensora del precitado hizo protesta a lo que consideró ser un reconocimiento en Sala, refiriendo no incumbir el reconocimiento a tal etapa del proceso, explicando la juez, de seguidas, no corresponder de manera alguna lo señalado a un acto de reconocimiento respecto de la persona del acusado, precisando que durante su intervención, y en varias oportunidades, el declarante, ciudadano D.J.S.V., manifestó “el señor” así como la palabra “él”, acompañadas de manera simultánea por movimientos de su mano apuntando hacia el lado de la Sala que se presenta como derecho a la vista de la juez, siendo que tales aseveraciones verbales y señalamientos realizados con su mano se verificaron de manera espontánea, máxime cuando se advierten no sólo en respuesta a las distintas preguntas que le han sido formuladas sino desde su declaración a un inicio, por lo que de manera alguna debe entenderse como un acto de reconocimiento la aclaratoria hecha por el deponente en cuanto a lo que ya previamente fuera por el mismo precisado, siendo que lo indicado se presenta como parte integrante de su declaración, declaración esta que, además, rindiera, en conocimiento, bajo juramento de decir la verdad, por tanto, no debe pretenderse confundir la situación suscitada en la que ya realizados en Sala, y espontáneamente, por el declarante, los señalamientos antes referidos al hacer declaración y contestación a los interrogatorios, se requirió del mismo, responsablemente y en el norte de la búsqueda de la verdad, precisión correspondiente siendo que del lado que señalara de la Sala igualmente se encontraban defensa y ciudadanos alguaciles asistentes al acto. Así pues, de seguidas continuaron las preguntas del Tribunal) Pregunta: ¿Diga usted qué ocurre después que cesa el forcejeo y es amarrado el ciudadano? Respuesta: Cuando llegaron los policías él ya estaba amarrado y se lo llevaron. Preguntas: ¿Cuántos policías llegaron al lugar? Respuesta: Eran varios policías, como tres o cuatro. Pregunta: ¿Observó usted el momento en que se hace entrega del arma de fuego a la comisión policial? Respuesta: No. Pregunta: ¿Ya cuando llega la policía qué pasa con usted? Respuesta: La policía nos llevó a poner la denuncia. Pregunta: ¿A quiénes llevó la policía? Respuesta: Yo, mi mamá y la señora. Pregunta: Refirió usted haber entregado al ciudadano sus pertenencias para el momento en que estaba fuera de la casa ¿qué objetos entregó? Respuesta: Un dinero, un millón de bolívares, mi celular, y las prendas, un anillo y tres esclavas. Es todo. Concluyen de esta manera las interrogantes del Tribunal y, con ello, esta intervención del órgano de prueba in commento en el debate, quedando así incorporada su declaración al juicio oral y público correspondiente.

2- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana F.M.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y ocho (48) años de edad, hija de M.L.V. (v) y P.J.P. (f), titular de la cédula de identidad personal número V-05.219.585, de estado civil viuda, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio comerciante, y residenciada en el sector Vuelta Larga, La Matica, Los Teques, Estado Miranda, manifestando no tener parentesco con la persona del ciudadano YOCSIN J.H.A., acusado en esta causa, e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Eso fue un día sábado, no se la fecha, no la recuerdo, como a un cuarto para las siete a siete de la mañana, mi hijo salió a comprar mercancía, yo estaba en el baño, enseguida, ahí mismo, al ratico que mi hijo salió, me dice “ábreme la puerta, ábreme la puerta”, yo le dije ¿tú no tienes llaves?, él me vuelve a decir “ábreme la puerta”, y cuando abro la puerta, el ciudadano que está aquí presente, tenía a mi hijo por el cuello apuntado a la cabeza y me dice tírate al piso o sino mato a tu hijo, y se fue hacia el cuarto, preguntó si habían más personas, nos quedamos callados, estaba la niña de tres años, mi nieta en uno de los cuartos de la casa, ellos forcejearon, yo salí corriendo y saco a la niña, salgo y busco a los vecinos, se amarró al muchacho, llegó la policía, se lo llevó y nosotros fuimos a declarar. Cuando salí a llamar a los vecinos se oyeron dos detonaciones. Es todo”. (Se dejó constancia en el acta del debate que al expresar la declarante la frase “el ciudadano que está aquí presente, tenía a mi hijo por el cuello apuntado a la cabeza y me dice tírate al piso o sino mato a tu hijo” señaló con dedo de su mano a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano YOCSIN J.H.A., sentado al lado de su defensora, del lado derecho de la Sala, a la ubicación y vista de la juez). Seguidamente, al ser concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a efectos de explanar el interrogatorio correspondiente el mismo lo hizo de la forma que sigue: Pregunta: ¿Dijo usted que su hijo salió e iba a comprar mercancía? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cuánto dinero llevaba consigo su hijo? Respuesta: Lo de él es más que lo mío, él compra también franelas, no sé realmente la cantidad que llevaba, pero era una cantidad más o menos, como un millón y pico. Pregunta: ¿Usted dijo que enseguida que su hijo salió regresó pidiéndole que abriera la puerta? Respuesta: Sí, eso fue enseguida, yo me iba a bañar. Pregunta: Cuando su hijo le pide que le abra la puerta ¿cómo se escuchaba su voz? Respuesta: Cuando él dijo que le abriera la puerta yo le dije tú tienes llaves, pero él volvió a decirme que abriera la puerta y lo hizo con una voz extraña, es cuando abro la puerta y el ciudadano lo tiene apuntado en la cabeza diciéndome que me fuera al piso porque sino mataba a mi hijo. (Se dejó constancia, igualmente, en el acta de debate que en esta última afirmación la declarante señaló con dedo índice de su mano a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano YOCSIN J.H.A., quien se encontrara sentado a un lado de la defensa, del lado derecho de la Sala, a la vista y ubicación de la juez. Prosiguió el interrogatorio). Pregunta: A señalado en este momento, así como lo hizo en su declaración a un ciudadano ¿podría precisar a quién se refiere? (Se dejó constancia, asimismo, en la referida acta el haber planteado la defensa del acusado objeción a la pregunta formulada por el representante fiscal expresando que no está dado realizarse un reconocimiento en tal momento del juicio, que, en todo caso, eso debió practicarse en la fase de la investigación. Así la objeción, le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó, entre otras cosas, no pretender la Vindicta Pública la realización del reconocimiento a que se contrae la norma del artículo 230 adjetivo penal, que de manera alguna se presentaba la situación como la establecida a efectos de una prueba preconstituida, siendo que en el caso particular, la ciudadana F.M.V., desde que dio su declaración en tal momento del debate y en respuesta a pregunta que le dirigiera la representación fiscal, señaló de manera espontánea, a viva voz y con señalamiento en empleo de su mano, a persona presente en Sala y ubicada del lado de la Sala contrario al que ella se encuentra, por lo que ya había hecho un señalamiento espontáneo y específico, sobre lo cual hiciera nueva interrogante el representante fiscal, lo cual no debía entenderse como un acto de reconocimiento, ni así lo pretendía, puesto que estaba preguntando sobre lo que ya manifestara y señalara la declarante. Así la objeción planteada por la defensa y la consecuente intervención del Fiscal del Ministerio Público, se pronunció la juez explicando presentarse tal objeción en similares términos en lo que fuera la situación suscitada con ocasión de recibirse la declaración del ciudadano D.J.S.V., por tanto, siendo que la declarante, bajo juramento de decir verdad y en forma espontánea durante su declaración y contestación a interrogante formulada, manifestó de palabra y con empleo de su dedo índice a la persona del acusado, mantenía el Tribunal lo que ya fuera pronunciado en cuanto a esta particular situación que no debe entenderse de manera alguna como acto de reconocimiento en los términos planteados por la norma adjetiva penal en la fase inicial del proceso penal, máxime cuando las afirmaciones y señalamientos espontáneos forman parte integrante de la declaración de este órgano de prueba; en consecuencia, se declaró sin lugar la objeción, autorizándose a la declarante, ciudadana F.M.V., a responder la pregunta última formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien respondió: El ciudadano que está al lado de la defensora, y se dejó constancia, de igual modo, de tratarse el acusado, YOCSIN J.H.A., la persona referida por la ciudadana F.M.V.). Continuaron las interrogantes: Pregunta: ¿Cómo vestía este ciudadano? Respuesta: Zapatos blanco con negro, los cuales vi no al primer momento en que abro la puerta sino cuando me tiré al piso, pantalón negro, chaqueta negra, y gorra azul, como color a.r.. Pregunta: ¿Qué recuerda haber visto usted para el momento en que abre la puerta de la casa, cuál fue su primera impresión? Respuesta: Me asusté cuando veo al muchacho apuntando a mi hijo, y me dice tírate al piso o sino mato a tu hijo. (Se dejó constancia en el acta de debate de haber señalado la declarante nuevamente con su mano al dar esta contestación a esta pregunta a la persona del acusado presente en Sala). Pregunta: ¿Había visto antes a ese ciudadano que apuntaba a su hijo? Respuesta: No, no lo había visto antes. Pregunta: ¿Con qué apuntaba el ciudadano a la persona de su hijo? Respuesta: Con una pistola, yo ví que él tenía apuntado a mi hijo con una pistola, no se de armamento, decir que es una arma o es otra no se, si le digo sería una mentira, pero aún con los nervios en el momento sé que lo tenía apuntado con un arma. Pregunta: ¿Qué hizo usted en ese momento? Respuesta: Me acosté al piso, pero ví que él estaba más pendiente era de mi hijo, él se turbió y entonces mi hijo empezó a forcejear con él, y como la puerta quedo abierta, agarré rápido a la niña y salí buscando a los vecinos, pero la señora de arriba ya había visto algo. Pregunta: ¿Qué distancia había desde el lugar donde usted estaba acostada en el piso y el cuarto al cual entran el ciudadano con su hijo? Respuesta: Queda cerquita de donde yo estaba acostada. Pregunta: ¿Quién es la niña a quien hizo referencia? Respuesta: Es mi nieta, hija de un hijo que me mataron, y a raíz de eso que pasó ese día en mi casa no me han dado más a mi nieta. Pregunta: ¿Ha sido usted víctima de amenaza por estos hechos? Respuesta: Recibimos una llamada de un señor que se decía “mortadela”, y al ciudadano le dicen mortadela. Yo no quiero problemas, incluso a la familia de él (Se dejó constancia en acta, igualmente, de señalar a la persona del acusado presente en Sala) parece que le han dicho cosas, yo no quiero problemas, la señora mamá de él me ha comprado mercancía, ropa para un bebé de una hija de ella, es una señora que se ve honrada, ella me ha pedido que no venga a denunciar, yo le dije que no quiero problemas, ya me mataron a un hijo no quiero que me vayan a matar a mi otro. Pregunta: ¿Qué le pidió esa señora en lo que a este caso concierne? Respuesta: La señora muy tranquila me solicitó que no viniera a declarar. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo transcurrió desde el momento en que se tiró al piso y luego agarra a la niña? Respuesta: Fue cosa de momento, rápido. Pregunta: ¿En ese momento pensó en un peligro real para su vida? Respuesta: Sí, claro, aunque yo no pensaba en mí sino en mi hijo y mi nieta, que no les fuera a pasar nada. Pregunta: ¿Qué decía el ciudadano? Respuesta: Él decía búscame las cosas de valor, los anillos, yo te marqué ayer. Pregunta: ¿Qué le dijo el ciudadano a usted? Respuesta: Me dijo que si me movía me mataba a mi hijo. Pregunta: ¿Estuvo presente cuando desarman al ciudadano? Respuesta: Cuando ellos empezaron el forcejeo yo agarré a la niña y salí, entraron los vecinos, lo amarraron y llegó la policía. Pregunta: Cuando amarran al ciudadano ¿qué pasó con el arma de fuego? Respuesta: Yo vi la pistola en una bolsa plástica, se le entregó a la policía, un señor la metió en la bolsita, un moreno. Pregunta: ¿Dónde está ubicada la casa donde ocurren los hechos? Respuesta: En Vuelta Larga, La Matica, calle 03. Pregunta: ¿Observó usted que el ciudadano se apoderara de algún bien ya estando dentro de la casa? Respuesta: Recuerdo que mi hijo tenía varias gorras puestas así, ahí encima, y cuando regresé las gorras estaban encima de la cama. Pregunta: ¿Usted, su hijo o su nieta resultaron lesionados? Respuesta: No. Es todo. Cesaron las preguntas del representante fiscal, por lo que de seguidas le fue concedida intervención a la Dra. M.A.A., defensora del acusado, a objeto de realizar el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se llevó a cabo de la manera siguiente: Pregunta: ¿Qué personas vivían con usted en la casa para ese momento? Respuesta: Mi hijo, yo y la nieta que me llevaban los fines de semana. Pregunta: Usted dijo que recibió una llamada telefónica ¿se identificó la persona? Respuesta: Dijo que era mortadela, su mamá de él (Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del debate el haber señalado la declarante al hacer esta aseveración, con su mano, a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano YOCSIN J.H.A.) fue a mi puesto y le conté de esa llamada, y ella me dijo que su hijo también recibió llamada con amenaza, entonces le dije que hiciera como yo, que fuera a la Fiscalía. Pregunta: ¿Sabe usted si se abrió una investigación? Respuesta: No sé. Pregunta: ¿Conocía usted al ciudadano? Respuesta: No. Pregunta: ¿Algún familiar suyo lo conocía? Respuesta: No, no lo conocían. Pregunta: ¿Su hijo lo conocía? Respuesta: No, yo incluso le pregunté ese día en que pasó todo si conocía al muchacho y me dijo que no. Pregunta: Usted dijo que al abrir la puerta de la casa su hijo estaba acompañado de un ciudadano ¿cómo estaba este ciudadano respecto de su hijo? Respuesta: Llevaba a mi hijo así (Se dejó constancia, igualmente, en la referida acta, el ilustrar la declarante acerca de la posición del ciudadano respecto de su hijo, apuntándole), la pistola sí ví la tenía así (Se dejó constancia en acta, además, de ilustrar la deponente acerca de haber sido apuntado su hijo por el ciudadano a la altura de la cabeza, iniciándose el cuello), vestía chaqueta y pantalón negros, los zapatos los vi luego cuando estaba en el piso, y tenía una gorra azul. Pregunta: ¿Este ciudadano utilizaba las dos manos para agarrar a su hijo? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted en qué lapso de tiempo sucedieron esos hechos? Respuesta: Eso fue rapidito, no se decir exactamente cuánto pero eso fue rápido, enseguida abro tirarme al piso, él quería todo rapidito. Él dijo vengo a robarlos y a matarlos, fue cuando yo abrí y dije qué pasó Dennys y él dijo vengo a robarlos y a matarlos, él sabrá las razones por las que dijo eso (Se dejó constancia también en acta de haber hecho movimiento la declarante con su mano respecto de la persona del acusado presente en Sala al hacer tal afirmación). Pregunta: Cuando usted permanece en el piso ¿estaba con su cara hacia el piso o al contrario? Respuesta: Yo tenía miedo y me tiré al piso, estaba boca abajo pero siempre pendiente de mi hijo, siempre estuve más pendiente de mi hijo y de mi nieta que de mí. Pregunta: ¿Qué hizo su hijo? Respuesta: Él se lo llevó para el cuarto inmediatamente que entró, como si conociera la casa, como si supiera donde estaba el cuarto, porque está el otro cuarto pero fue directamente a ese. Ahí estaba una cajita con las cosas de valor y como él lo llevaba así a mi hijo (Se dejó constancia en el acta de debate ilustrar la declarante al respecto) entonces mi hijo se hacía el loco para no llegar a la cajita. Pregunta: ¿Quién buscaba los objetos? Respuesta: Mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted el nombre del vecino que agarró el arma? Respuesta: Había mucha gente, y fue un vecino quien entregó el arma a la policía. Pregunta: ¿Para el momento de los hechos, una vez que estaba en el suelo, salió de la casa? Respuesta: Sí, yo agarré a la niña y salí, llamé a los vecinos. Pregunta: ¿Después que salió de la casa volvió a entrar? Respuesta: Sí, y fue cuando ya había más gente en la casa. Pregunta: ¿Sabe el nombre de esos vecinos? Respuesta: Una señora que vive más arriba de la casa, la policía dijo si alguien había visto algo y la señora dijo que había visto todo y se la llevaron. Pregunta: ¿Diga usted si esa persona que entró a su casa salió lesionado? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Quién lo lesionó? Respuesta: Cuando entraron los vecinos lo golpearon y lo amarraron. Pregunta: ¿Su hijo usa arma de fuego? Respuesta: No. Pregunta: ¿Con el arma de fuego salió el ciudadano lesionado? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Conoce usted de armas? Respuesta: No. Es todo. Concluido el contrainterrogatorio de la defensa y no haciendo uso del derecho al redirecto por parte del representante del Ministerio Público, procedió entonces el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas a la ciudadana, ello en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, interrogando la juez, a saber: Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su nieta presente en la casa para el momento de ocurrir los hechos que usted relata? Respuesta: B.V.. Pregunta: ¿En qué lugar de la casa se encontraba la niña para ese momento? Respuesta: Ella estaba en un colchón en el otro cuarto, se paró para ese momento y estaba gritando. Pregunta: ¿Qué edad tenía la niña para ese entonces? Respuesta: Tres años. Pregunta: ¿Podría ilustrar al Tribunal ese especio correspondiente a la entrada de la vivienda? Respuesta: Hay unas escaleras para ir hacia la parada y hay como un pasillo y hay otras escaleras hacia abajo, hay como seis (06) escalones para llegar al área de entrada a la casa. Pregunta: Después que su hijo sale de la casa ¿cuánto tiempo transcurre para que regrese diciendo desde afuera que le abra la puerta? Respuesta: No tardó nada, eso fue saliendo y ya entrando. Pregunta: Indicó usted que al abrir la puerta su hijo se encontraba apuntado por un ciudadano, ¿puede indicar con qué objeto era apuntado? Respuesta: Con un arma de fuego, yo no conozco de armas pero era un arma, una pistola. Pregunta: ¿Era una arma con que se le apuntaba a su hijo o cualquier otro objeto, por ejemplo, un cuchillo, un tubo? Respuesta: No, no era otra cosa, sé que era un arma, si bien la tenía puesta por acá (se deja constancia de ilustrar al respecto) ví que era un arma. Pregunta: ¿El ciudadano ejerció algún tipo de violencia sobre su persona? Respuesta: Solamente cuando me dijo que me lanzara al piso. Pregunta: Usted afirmó que el ciudadano que entró a su casa apuntando a su hijo dijo que iba a robarlos y a matarlos, ¿podría precisar en qué momento tal ciudadano dijo eso? Respuesta: Cuando abrí la puerta pregunté ¿qué está pasado? y fue cuando dijo eso, ya la puerta estaba abierta. Pregunta: ¿A esa persona que apuntaba a su hijo anteriormente la había visto? Respuesta: No, primera vez ese día. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tenía residenciada en ese lugar para la fecha en que se dan los hechos que relata? Respuesta: Estaba alquilada pero encontramos un terreno y fabricamos, como dos años. Pregunta: ¿La persona que apuntaba a su hijo efectivamente ingresó a su casa? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Observó que su hijo entregara objetos o pertenencias estando el ciudadano dentro de la casa? Respuesta: No, pero afuera sí, incluso el dinero. Pregunta: ¿Qué pasó con ese dinero? Respuesta: Ya adentro le quitamos el dinero y todo lo que le había quitado a mi hijo, cuando entró a la casa él pedía cosas de valor pero no se le dio nada. Pregunta: ¿Desde el lugar del suelo donde estaba usted acostada se veía el interior del cuarto donde se encontraban el ciudadano y su hijo? Respuesta: Él pedía y pedía, mi hijo trataba de no llegar a la cajita con cosas de valor, en ese sentido lo estaba como mareando. Pregunta: ¿Esa situación en el interior del cuarto usted lo veía desde donde estaba o lo escuchaba? Respuesta: Lo escuchaba. Pregunta: ¿De qué área de la casa saca usted a la niña antes de salir de la vivienda? Respuesta: La niña estaba en el otro cuarto, cerca del que estaban ellos. Pregunta: ¿En ese momento sintió temor por su vida? Respuesta: Sí, pero más pensaba por mi hijo y mi nieta que por mí. Pregunta: ¿Sabe usted quién fue la persona que dijo haber visto algo de lo ocurrido? Respuesta: Es una señora mayor, vive al frente, hay un balcón, recuerdo que ella dijo que siempre se para temprano. Pregunta: Ha indicado usted que la madre del acusado conversó con usted y que incluso le compró algunas ropas de infante, ¿conocía entonces usted a esta señora antes de ocurrir los hechos que relata? Respuesta: No, yo no conocía a su mamá antes de eso, sino que después de lo que sucedió ella fue a mi puesto de trabajo y me empezó a comprar ropa para bebe. Pregunta: ¿Observó usted el forcejeo? Respuesta: Yo ví así y salí, yo salí aun cuando él me dijo que me quedara en el piso porque yo no pensaba en mí sino en mi hijo y mi nieta. Pregunta: Dijo haber escuchado dos detonaciones ¿en qué lugar se encontraba para ese momento? Respuesta: Ya estaba afuera. Pregunta: ¿Cuando entra nuevamente a la casa que está pasando? Respuesta: Todavía estaban forcejeando, mi hijo quería quitarle el arma, en el acto yo misma le di a él un golpe por el brazo para quitarle la pistola, ya estaban otras personas adentro colaborándonos. Pregunta: ¿Recuerda cuántos vecinos eran? Respuesta: Calculo como diez (10) personas más o menos. Pregunta: ¿Ya cuando llegó la policía vio quién le entregó el arma a la comisión policial? Respuesta: Yo vi cuando un señor moreno mete el arma dentro de una bolsa. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios policiales se apersonaron al lugar? Respuesta: Tres (03), llegaron dos y uno se quedó abajo, los dos entraron a la casa, el señor ya estaba amarrado y se lo llevaron por la escalera, y nosotros fuimos llevados a la policía. Pregunta: ¿A quién se refiere cuando dice nosotros? Respuesta: A mi hijo y a mí. Pregunta: ¿Algunos vecinos fueron igualmente trasladados a la policía? Respuesta: La señora que vive allí también fue a la Comisaría. Pregunta: ¿Diga usted con qué fue amarrado el ciudadano? Respuesta: Con un mecate, de las manos y de los pies, hasta que llegara la policía. Pregunta: ¿Estaba lesionado el ciudadano en cuestión? Respuesta: Sí, todos lo agarraron a golpes. Pregunta: ¿Recuerda qué tipo de lesiones tenía el ciudadano? Respuesta: En el forcejeo un tiro en la pierna. Pregunta: ¿Vio usted esa herida por arma de fuego en la pierna del ciudadano que fue amarrado? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cómo es que afirma estar lesionado en la pierna por un tiro durante el forcejeo? Respuesta: Porque en la policía alguien me dijo que él tenía esa herida en la pierna. Es todo. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal concluyendo así esta intervención de la ciudadana F.M.V. en el lapso de recepción de pruebas correspondiente a este debate oral y público.

3- Declaración rendida igualmente bajo juramento por la ciudadana M.V.L.D.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Carache, Estado Trujillo, manifestando no recordar la fecha de su nacimiento, procediéndose a tomar la data de su cédula de identidad, la cual es veintitrés (23) de Noviembre del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), de cincuenta y nueve (59) años de edad, hija de R.d.C.D. (v) y M.d.C.L. (f), de estado civil viuda, con grado de instrucción primer grado, expresando no saber leer ni escribir y sólo saber firmar, de profesión u oficio del hogar, y residenciada en el Sector Vuelta Larga, Matica Arriba, escalera 3, casa número M-9, Los Teques, Estado Miranda, manifestando no tener relación alguna de parentesco con la persona del acusado, YOCSIN J.H.A., y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Yo lo que vi fue un señor que estaba en las escaleras, para aca y para alla, y luego vi que salió otro de su casa y después los dos se fueron para su casa, eso fue todo lo que vi, no vi mas nada. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: Dijo usted que observó a un ciudadano sentado en la escalera, ¿puede manifestar quien fue ese señor? Respuesta: Estaba como esperando algo, salió el otro y se fueron para su casa. Pregunta: ¿Diga usted si conocía previamente, de antes, a la persona que vio estaba sentada en la escalera? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si después de ese hecho volvió a ver a ese ciudadano que estaba sentado en la escalera? Respuesta: No. Pregunta: Usted mencionó en su declaración que alguien salió de su casa y después lo vio con el que estaba en la escalera, ¿podría decir el nombre de esa persona que salió de la casa? Respuesta: Dennys. Pregunta: ¿Podría decir por qué Dennys se regresó a su casa? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Observó usted cuando los dos ciudadanos se encontraron? Respuesta: No vi nada, no se qué pasó ahí. Pregunta: ¿Podría indicar desde dónde estaba usted observando esos hechos que narra? Respuesta: En mi casa, en la platabanda. Pregunta: ¿Diga usted la distancia que hay desde su casa a la escalera? Respuesta: Como de tres a cuatro metros. Pregunta: ¿Podría indicar esa distancia tomando como referencia el lugar donde estamos, la pared u otra cosa de esta Sala? Respuesta: Más allá de esa pared que está al frente. Pregunta: ¿Diga usted qué hacía en la platabanda ese día? Respuesta: Estaba regando las matas. Pregunta: ¿A qué hora fue eso? Respuesta: Como a las siete de la mañana. Pregunta: ¿Cuando fue a regar las matas el ciudadano que vio en la escalera ya estaba ahí? ¿Vio cuando ese ciudadano llegó a la escalera? Respuesta: No. Pregunta: ¿Vio usted llegar al ciudadano Dennys a la escalera? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Diga usted si vio o escuchó que ellos hablaran algo? Respuesta: No vi nada. Pregunta: ¿Diga usted si vio que entre ellos hubiera algún contacto físico? Respuesta: No vi nada. Pregunta: ¿Diga usted si observó que alguno de esos ciudadanos sacara algún objeto? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuánto tiempo pasaron estos dos ciudadanos en la escalera? Respuesta: Eso fue un momentito. Pregunta: ¿Y de allí de la escalera hacia dónde se trasladaron ellos? Respuesta: A la casa de Dennys. Pregunta: ¿Diga usted quién de los dos iba adelante y quién detrás? Respuesta: Ellos iban, regresaron a su casa y no se más nada. Pregunta: ¿Diga usted si pudo ver desde donde usted estaba si Dennys abrió la puerta de su casa o si alguien se la abrió? Respuesta: La casa queda para atrás. Pregunta: ¿Una vez que ellos ingresan a la residencia los vio salir nuevamente de la casa? Respuesta: No. Preguntan: Cuando ellos entran a la casa ¿escucha algo? Respuesta: No vi más nada. Pregunta: ¿Llegó usted a tener conocimiento que llegaron a ese lugar funcionarios policiales? Respuesta: Sí, eso sí lo vi desde las mismas escaleras y yo en la placa de la casa. Pregunta: ¿Algún ciudadano salió de la casa de Dennys cuando llegaron los funcionarios policiales? Respuesta: No. Pregunta: ¿Sabe usted si los funcionarios policiales entraron a la casa del ciudadano Dennys? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Vio cuando los funcionarios policiales salieron de esa casa? Respuesta: Sí, entraron y salieron por las mismas escaleras. Pregunta: ¿Observó que aparte de los funcionarios policiales saliera de esa casa alguna otra persona? Respuesta: No sé. Pregunta: ¿Diga usted si en alguno de los momentos que narra hubo disparos o ruidos fuertes? Respuesta: No oí nada. Pregunta: ¿Diga usted si permaneció todo el tiempo en la platabanda? Respuesta: No, ese momentico nada más, hasta que llegó la policía. Pregunta: ¿Sabe usted si la policía se llevó a alguien detenido? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si alguien más vive en la casa de Dennys? Respuesta: Sólo él. Pregunta: ¿Conoce usted el nombre de la madre del ciudadano Dennys? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo lleva viviendo en ese sector? Respuesta: Doce años. Pregunta: ¿Y el ciudadano Dennys? Respuesta: No se. Pregunta: ¿Vio usted si el ciudadano que estaba en la escalera portaba algún tipo de arma de fuego? Respuesta: No sé. Pregunta: ¿Mientras estuvo el ciudadano afuera en las escaleras tenía éste un arma de fuego? Respuesta: Yo vi cuando él de pronto se paró. Pregunta: ¿Diga usted, no vio si sacó algún arma y amenazó al ciudadano Dennys? Respuesta: No vi mas nada "; Pregunta: ¿No supo de la aprehensión, de la detención? Respuesta: No. Pregunta: ¿Sabe usted en qué día ocurre lo que usted nos relata? Respuesta: No sé. Pregunta: ¿Sabe por qué fue llamada al Tribunal? Respuesta: No. Pregunta: ¿Fue usted a algún organismo policial por esto mismo que hoy nos informa? Respuesta: Sí, sólo cuando me llevaron para allá. Pregunta: ¿Recuerda lo que declaró en el cuerpo policial aquélla vez? Respuesta: Lo mismo que ahora. Cesaron las preguntas del representante de la Vindicta Pública procediendo entonces la defensora del acusado, Dra. M.A.A. a dirigir el siguiente contrainterrogatorio a la ciudadana M.V.L.: Pregunta: En cuanto a su instrucción, ¿sabe usted leer? Respuesta: No. Pregunta: ¿Llegó a leer alguna declaración hecha por usted? Respuesta: No. Pregunta: ¿Escuchó usted detonaciones? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si vio algún arma de fuego ese día? Respuesta: No. Pregunta: ¿Vio usted si hubo contacto físico entre las dos personas que usted dice haber visto ese día? Respuesta: No. Pregunta: Cuando refirió una distancia en relación a la pared que tiene de frente en esta Sala y dijo más allá de la pared ¿a qué distancia se refiere? Respuesta: Es más allá de mi casa a las escaleras. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo regando las matas? Respuesta: Desde las siete de la mañana, como unos cinco minutos. Pregunta: ¿Entró a la casa del ciudadano Dennys? Respuesta: No señora. Pregunta: ¿Entre Dennys y el otro ciudadano hubo contacto físico? Respuesta: No. Pregunta: ¿Usted luego se introdujo a su casa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Usted subió a la azotea? Respuesta: Sí, y después me metí para mi casa. Pregunta: ¿Vio usted un forcejeo entre aquellas dos personas? Respuesta: No. Es todo. Cesaron las preguntas de la defensa y al no hacer uso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal a formular preguntas a la deponente, a saber: Pregunta: ¿Podría usted indicar al Tribunal, tomando como punto de referencia el lugar donde está sentada y cualquier otro punto de este lugar, la distancia que la separa desde la platabanda de su casa a la escalera donde observó la presencia de un ciudadano? Respuesta: Desde donde estoy como hasta aquella puerta que está después de esta puerta de donde estamos. (Se dejó constancia en el acta de debate oral y público haber señalado la ciudadana en cuestión la puerta de la oficina de la División de Servicios Judiciales ubicada en el piso dos del Palacio de Justicia, a un lado de la puerta correspondiente a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo). Continuó el Tribunal interrogando: Pregunta: ¿Qué fue exactamente lo que usted observó aquella mañana? Respuesta: Subí a regar las matas y vi a un hombre ahí, estaba sentado en las escaleras. Pregunta: ¿Qué hacía esa persona en las escaleras? Respuesta: Nada, no estaba haciendo nada. Pregunta: ¿Qué hora era? Respuesta: Eran como las siete de la mañana. Pregunta: ¿Había visto usted antes a esa persona en el sector? Respuesta: No, primera vez que lo veía. Pregunta: ¿Era la primera vez que veía a ese ciudadano? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cómo era esa persona? Respuesta: No lo vi la cara, estaba de espalda. Pregunta: ¿Por qué llamó su atención y así hoy lo recuerda el hecho de encontrarse esa persona sentada en las escaleras? Respuesta: Porque sale Dennys así y él se mete. Pregunta: ¿De dónde sale Dennys? Respuesta: De su casa. Pregunta: ¿Dónde queda la casa de Dennys? Respuesta: Queda como en la esquina, no se ve. Pregunta: ¿Puede explicar cómo es el lugar? Respuesta: Hay una única escalera para llegar y luego como un callejón. Pregunta: ¿Desde su casa se ve esa esquina? Respuesta: No se ve. Pregunta: ¿Cómo se percata que Dennys venía de su casa en ese momento? Respuesta: Porque hay una escalera para bajar y veo que va hacia la escalera. Pregunta: ¿Hay una única entrada para ir al lugar desde la vía pública? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cómo sabe que la persona que salió de su casa esa mañana se llama Dennys? Respuesta: Porque lo oigo nombrar nada más. Pregunta: ¿Diga usted si acostumbra ver salir al ciudadano Dennys a esa hora de ese lugar? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Esta persona que usted llama Dennys es un niño, un adolescente, un adulto, un anciano? Respuesta: Es joven. Pregunta: ¿Cómo es él físicamente? Respuesta: Gordito, catire, no es alto. Pregunta: ¿Puede indicar nuevamente qué fue exactamente lo que observó en cuanto a una aproximación entre los dos ciudadanos que menciona? Respuesta: Yo vi que se unieron, se encontraron los dos y se regresan a la esquina de la escalera para su casa. Pregunta: ¿Diga usted que más vio? Respuesta: Que se encontraron y se fueron, más nada. Pregunta: ¿Diga usted qué pasó en ese momento en que los dos ciudadanos se encontraron? Respuesta: Se fueron hacia allá. Pregunta: ¿Diga usted en qué momento deja de ver a estas dos personas? Respuesta: En lo que cruzaron. Pregunta: ¿Puede indicar si la persona que se encontraba en la escalera era joven o adulto? Respuesta: Estaba de espalda. Pregunta: ¿Diga usted si se percató que el ciudadano Dennys la haya visto a usted en la platabanda de su casa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Recuerda haber visto a otras personas en el lugar aparte del ciudadano Dennys y el otro ciudadano? Respuesta: No, no había más nadie en el lugar. Pregunta: Indicó usted haber observado la presencia de funcionarios policiales en el sector, ¿en qué momento se percató de ello? Respuesta: Yo estaba saliendo de mi casa y los policías estaban por ahí subiendo las escaleras. Pregunta: ¿Recuerda cuántos funcionarios policiales eran? Respuesta: Yo vi dos, a dos. Pregunta: ¿Se enteró cuál era el motivo por el cual había presencia policial en el lugar? Respuesta: No. Pregunta: ¿En ese momento, o después, tuvo conocimiento del por qué de la presencia de los funcionarios policiales, bien sea a través de información dada por vecinos del sector o por cualquier otro medio? Respuesta: No. Pregunta: Indicó tener residenciada en el lugar doce años, ¿cómo han sido sus relaciones con los vecinos? Respuesta: Los conozco de vista, yo muy poco los molesto. Pregunta: ¿El ciudadano que menciona como Dennys tiene mucho tiempo residenciado en ese lugar? Respuesta: No se exactamente. Pregunta: ¿Podría indicar al Tribunal a qué se debe ese recuerdo que tiene de un ciudadano en la escalera y un ciudadano llamado Dennys que se aproxima? Respuesta: Nada, yo lo que estaba era arreglando mis matas. Pregunta: Indicó usted en su declaración aquí rendida que el ciudadano que vio en las escaleras iba de acá para allá, ¿a qué se refería con ese de acá para allá? Respuesta: Estaba parado y después se sentó, pero de espaldas. Pregunta: ¿Diga usted si había visto en otra oportunidad al ciudadano Dennys acompañado con el ciudadano que estaba en la escalera esa mañana? Respuesta: No. Pregunta: ¿De esta persona que estaba en la escalera recuerda cómo vestía? Respuesta: Llevaba una chaqueta pero no recuerdo el color, creo que era como gris o algo así. Pregunta: ¿Diga usted qué hizo luego que observa a estas dos personas caminar regresándose? Respuesta: No ví más nada porque me metí para mi casa. Pregunta: ¿Puede indicar por qué acudió usted a la policía? Respuesta: Porque la policía me dice que los acompañe para que declarara. Pregunta: ¿Diga usted, en que momento la policía le dice que los acompañe? Respuesta: Ese mismo día por las siete de la mañana. Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar exactamente se encontraba cuando le requieren se traslade a la policía? Respuesta: Yo venía bajando las escaleras y estaban ellos ahí. Pregunta: ¿A dónde la llevaron ese día? Respuesta: Yo voy con los policías en la unidad, fui llevada aquí a Los Teques, a la Policía, no me acuerdo el nombre del lugar pero fue por allá por donde está la Panamericana. Pregunta: ¿Además de usted otra persona fue trasladada por los funcionarios a un puesto de la policía? Respuesta: Dennys y su mamá también los llevaron a la policía. Pregunta: ¿Cómo la trasladan a usted a la policía? Respuesta: Yo fui con ellos, fuimos juntos los tres a la Policía. Pregunta: ¿Recuerda a qué módulo o puesto policial fue llevada esa mañana? Respuesta: No me recuerdo pero se que es la que está saliendo por la Panamericana, ya se me olvidó el nombre. Pregunta: ¿Diga usted qué otras personas del sector donde usted vive se encontraban en ese lugar de la Policía a donde fue trasladada? Respuesta: Solamente Dennys y la mamá. Pregunta: ¿Estas personas que menciona llegaron antes o después que usted a ese lugar? Respuesta: Como le dije, fuimos juntos los tres a la Policía. Pregunta: ¿Fueron trasladados en la misma unidad? Respuesta: Sí. Pregunta: En el transcurso de ese traslado hacia la policía, ¿estas personas le informaron algo acerca del por qué iban en esa unidad policial? Respuesta: No. Pregunta: ¿Por qué se fue con los funcionarios policiales, con Dennys y sus mamá a la Policía? Respuesta: Porque dijo la policía que fuera testigo y fuera con ellos para allá. Pregunta: ¿Podría indicar si tiene problemas para ver de cerca o de lejos? Respuesta: Veo bien, nunca he utilizado lentes. Pregunta: Cuando usted dice que iba la mamá de Dennys en la unidad, ¿sabe que es la mamá de Dennys porque se lo dicen en ese momento o después, o porque lo sabía con anterioridad al hecho que narra? Respuesta: Desde antes se que ella es la mamá de Dennys. Pregunta: ¿Su casa de habitación es de varios niveles? Respuesta: Es la casa y arriba mismo la platabanda. Pregunta: ¿O sea que está la casa e inmediatamente la azotea? Respuesta: Sí. Pregunta: Una vez que ocurre todo lo que usted nos ha indicado, ¿en qué momento tiene contacto su persona con las personas del ciudadano Dennys y su mamá? Respuesta: Venía bajando y vienen ellos, Danny y sus mamá acompañados de los funcionarios. Pregunta: ¿En ese momento en que se encuentran alguien se dirige a usted? ¿qué pasó en ese momento en que vienen esas personas bajando y se dirigen a usted? Respuesta: Me pidieron ellos que les hiciera el favor de acompañarlos. Pregunta: Cuando dice “ellos”, ¿a quiénes se refiere? Respuesta: A los funcionarios. Pregunta: ¿Sabía usted el motivo por el cual le estaba siendo requerido trasladarse con los funcionarios a la policía? Respuesta: Que los acompañara. Pregunta: ¿La persona que usted observó en la escalera al inicio se trata de una persona adulta, un joven, masculino, femenina, qué recuerda? Respuesta: Era una persona adulta, no era un niño. Pregunta: ¿Diga usted, esa escalera en la cual observa a un ciudadano primeramente y luego al ciudadano Dennys, de qué escalera se trata? Respuesta: En Vuelta Larga. Pregunta: ¿Dónde está ubicado ese sector? Respuesta: En La Matica. Pregunta: ¿Cómo llaman a esa escalera? Respuesta: Escalera 3, Guaicaipuro. Pregunta: ¿A qué nivel de esa escalera observó al ciudadano que menciona iba de acá para allá? Respuesta: El estaba a mitad de la escalera. Es todo. Concluyeron las preguntas del Tribunal cesando así la intervención de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

4- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.C.M., quien dijo ser venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha cinco (05) de Agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), de veintisiete (27) años de edad, hijo de S.I.M. (v) y C.C. (v), titular de la cédula de identidad personal número V-13.805.276, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con rango de detective, con once (11) años de servicio en la Institución, y residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, S.L., Estado Miranda, quien manifestó no tener parentesco con la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., y respecto de lo que es de su conocimiento acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Recibimos servicio en la mañana, sábado si mal no recuerdo, no se exactamente la fecha, nuestra Central de Transmisiones llama informando que en el sector de La Matica, en Vuelta Larga, escalera 3, una comunidad tenía apresado a un ciudadano que intentó hacer un robo y a quien querían linchar, motivo por el cual me trasladé al lugar y allí me entrevisté con una ciudadana quien dijo ser la agraviada y dijo que tenían a un ciudadano que amenazó a su hijo, que ambos forcejearon y que le quitaron el arma de fuego. Llegamos al lugar, la comunidad estaba enardecida, el ciudadano estaba en el piso, amarrado, y presentaba lesiones, en vista de ello lo sacamos del lugar y fue llevado al hospital para ser atendido. Posteriormente se toma entrevista a los agraviados y una persona manifestó haber visto lo ocurrido y la trasladamos también. Se levantaron las actuaciones policiales con participación al Ministerio Público. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al representante fiscal a fin de explanar éste el respectivo interrogatorio, desarrollándose el mismo en los siguientes términos: Pregunta: ¿Usted dijo que al llegar al lugar se encontraron con la víctima? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de esta persona? Respuesta: No lo recuerdo, pero vagamente, María. Pregunta: ¿Esta persona era una mujer? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿De qué edad aproximadamente? Respuesta: De unos 44 ó 45 años. Pregunta: ¿Encontró usted al llegar a un ciudadano atado? Respuesta: Sí, dentro de la residencia, en la sala. Pregunta: ¿Recuerda si en esa residencia, aparte de la persona atada y la víctima en cuestión, había otra persona? Respuesta: Sí, habían varios vecinos alrededor y dentro de la casa otros, y si mal no recuerdo el hijo de la ciudadana. Pregunta: ¿Recuerda que la comunidad quisiera linchar al ciudadano atado? Respuesta: La comunidad estaba enardecida y pedían que se lo dejaran a ellos, por lo que procedimos a sacar al ciudadano del lugar y ser el mismo llevado al hospital para prestarle asistencia médica porque estaba bastante golpeado, Pero sí, la comunidad pedía dejarlo para lincharlo. Pregunta: ¿Se colectó algo en la residencia? Respuesta: Un arma de fuego, calibre 38, marca Smith & Wesson, con seriales limados, tenía cinco (05) cartuchos, tres (03) sin percutir y dos (02) percutidos. Pregunta: ¿Cómo la colectan? Respuesta: Fue entregada por una de las personas a mi compañero. Por la situación generada lo primero que debíamos hacer era resguardar la vida de la persona que estaba amarrada, y es que en este tipo de casos normalmente somos objeto de agresiones y por eso tenemos que actuar con rapidez. Pregunta: ¿Recuerda quién hizo entrega del arma, un hombre o una mujer? Respuesta: Un hombre. Pregunta: ¿Diga usted el color de esa arma? Respuesta: Era negra, con el pavón que normalmente trae para que no se oxide. Pregunta: ¿Usted dijo que una persona manifestó haber visto los hechos? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Nos puede explicar eso? Respuesta: Cuando ocurre un delito y llegamos al lugar siempre se trata de determinar si alguien vio lo ocurrido, se pregunta, y en este caso una señora respondió que sí, entonces le pedimos que nos acompañara para tomarle la entrevista. Pregunta: ¿Diga usted si la persona que estaba atada se encontraba lesionada? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué tipo de lesiones presentaba? Respuesta: Al momento heridas contusas, golpes, ese es el primer diagnóstico perceptivo. Pregunta: ¿A dónde fue trasladada esta persona? Respuesta: Al hospital. Pregunta: Una vez trasladada al hospital y atendido por el médico ¿qué le fue diagnosticado? Respuesta: Al momento de estar en el lugar y percatarme del estado de la persona lo envié con uno de mis compañeros porque me tenía que quedar en el sitio del suceso, por eso yo no estuve presente en el hospital. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tardó en llegar y en retirarse del lugar? Respuesta: Era una zona intrincada, la vivienda estaba por unas escaleras, fueron como unos seis (06) minutos, visualizamos la situación, la persona requería de asistencia médica, y fueron como diez (10) minutos entre subir y bajar el cerro. Es todo. Luego, habiendo cesado las preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pasó entonces la defensora del acusado a dirigir el contrainterrogatorio correspondiente, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: ¿Usted acudió al lugar motivado a llamada telefónica? Respuesta: No, las llamadas telefónicas se reciben en el Centro de Transmisiones y de allí se pasa la información para que verifiquemos lo que está ocurriendo y que ha sido alertado. Pregunta: ¿Usted acudió al lugar para confirmar el hecho? Respuesta: No podemos dejar esa información al azar, debemos trasladarnos al lugar, tenemos que acudir a confirmar. Pregunta: ¿Diga usted por qué acude a ese lugar? Respuesta: Porque se informó de un delito y había que verificar qué pasaba en ese sitio. Pregunta: ¿Usted recibió esa llamada? Respuesta: Nosotros tenemos equipo portátil, el Centro de Transmisiones informa, entonces el Jefe de servicios lo hace llegar a los radios portátiles. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tardó desde que recibe la llamada hasta que llega al lugar? Respuesta: De allí al lugar tardé entre diez (10) o siete (07) minutos. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted para el momento de recibir la llamada? Respuesta: Ya estaba en la calle patrullando, por las adyacencias de la Bermúdez. Pregunta: ¿Diga usted si ese día había tráfico? Respuesta: No, era fin de semana y hora de la mañana. Pregunta: ¿Dijo usted que cuando acude al lugar de los hechos encontró a una persona amarrada? Respuesta: Me encontré a una persona que hizo denuncia, era una de las víctimas, la señora dijo este es el lugar y hay una persona adentro amarrada, había cierta cantidad de personas, de vecinos. Pregunta: ¿Presenció usted acto de violencia del ciudadano que estaba amarrado? Respuesta: No, al momento en que entramos no porque estaba amarrado. Pregunta: usted dice que vio un arma ¿quién la entregó? Respuesta: A mí no me la entregaron, la comisión estaba compuesta por tres (03) funcionarios, y yo como jefe de la comisión me encargué de indagar qué estaba ocurriendo, de calmar los ánimos, mientras que mis compañeros verificaban las evidencias, el lugar. Pregunta: ¿A usted en sus manos entregaron el arma de fuego? Respuesta: No. Pregunta: ¿Vio usted cuando entregan el arma a uno de sus compañeros? Respuesta: Sí. Pregunta: Usted dijo que entre sus funciones estaba la de ubicar testigos del hecho, ¿por qué no toma el nombre de la persona que entregó el arma? Respuesta: El trabajo es mancomunado, no recuerdo el nombre, y en cuanto a buscar testigos sí lo hacemos, es parte del procedimiento. Pregunta: ¿Declaró quien entregó el arma? Respuesta: No recuerdo. Pregunta: ¿Recuerda si esa persona llegó a declarar? Respuesta: Creo que sí. Pregunta: ¿Qué personas se llevaron para declarar, cuántas personas? Respuesta: Para el momento de indagar en el lugar sólo se ofreció una persona diciendo haber visto lo ocurrido, los demás no porque según no vieron nada, en cambio esa única persona dijo que sí vio y nos acompañó. Pregunta: ¿Cuándo refiere el término “la comunidad”, a cuál comunidad se refiere, tiene un nombre? Respuesta: Cuando hay situaciones de violencia con una comunidad enardecida es un grupo de personas y entonces tratamos de dialogar con ellos, de mediar, de no generar más violencia, y cuando tratamos de identificar a los del grupo hay rechazo, se genera una reacción que no es conveniente para nosotros, se alteran, se violentan, y lo que buscamos es calmar los ánimos. Pregunta: ¿Cuando usted llegó al lugar el ciudadano amarrado portaba arma? Respuesta: No. Pregunta: ¿Dónde estaban sus compañeros al momento en que usted está dentro de la residencia? Respuesta: Ingresamos los tres a la residencia, se colectó lo que se tenía que colectar, dos salimos afuera y el que se quedó adentro prestaba auxilio al que estaba ahí, nosotros estábamos afuera conversando con la gente, y tuvimos la oportunidad de salir sin que nos agredieran. Pregunta: ¿Diga si se trasladó al lugar en vehículo? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Estacionó el vehículo y cuántos funcionarios subieron y cuántos entraron a la residencia? Respuesta: Subimos los tres y los tres entramos a la vivienda. Pregunta: ¿Estaban próximos? Respuesta. Al momento en que entramos verificamos el lugar. Pregunta: ¿Próximos uno del otro como para ver lo que cada uno hacía? Respuesta. Sí. Pregunta: ¿Vio usted cuando le entregaron el arma a su compañero? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Preguntó a las personas que estaban en el lugar quién presenció los hechos? Respuesta: Sí, y sólo una persona mayor dijo que había visto. Pregunta: ¿Usted se comunicó con otras personas antes de venir aquí a declarar? Respuesta: No, de hecho vivo en Los Valles del Tuy, además, no es necesario doctora. Pregunta: ¿Si el arma se le entregó a su compañero cómo es que describió el arma indicando incluso que presentaba los seriales limados, cómo pudo ver eso? Respuesta: Porque terminada la actuación se va a la Comisaría y se observan las evidencias, y si es un arma de fuego se ve si tiene el a los fines de verificar si es legal o está solicitada, si proviene de un delito. Pregunta: ¿Manipuló usted esa arma? Respuesta: No, la bolsa en la que estaba era transparente. Pregunta: ¿Diga usted con qué estaba amarrada la persona? Respuesta: No recuerdo, pero sí estaba amarrado. Pregunta: ¿Sus manos atadas? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Usted acudió al lugar luego de la supuesta ocurrencia de los hechos? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Entonces no presenció los mismos? Respuesta: No. Acto seguido, toda vez que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió entonces el Tribunal, en la facultad que le confiere la normativa legal, a formular preguntas al ciudadano J.C.M., en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, interrogando la juez, a saber: Pregunta: ¿Diga usted los nombres de los dos funcionarios que refiere conformaban con su persona la comisión policial actuante? Respuesta: Agente L.G. y Agente N.B.. Pregunta: ¿Podría precisar la unidad vehicular en la cual se trasladaron al lugar una vez recibida la llamada de la Central de Transmisiones? Respuesta: Una blazer, vehículo oficial utilizado como unidad radiopatrullera por la Policía del Estado Miranda, no recuerdo la placa porque siempre rotamos, pero era un vehículo oficial modelo blazer, plenamente identificado como unidad policial. Pregunta: ¿Recuerda qué información fue trasmitida por la Central de Transmisiones que motivara su traslado al lugar indicado? Respuesta: Que mediante llamada telefónica se informó que en el sector Vuelta Larga de la Matica, escalera 03, está ocurriendo un hecho donde presuntamente un ciudadano cometió un robo, un delito, y que la comunidad lo apresó y quería lincharlo. Pregunta: ¿Ilustre acerca de cómo es el lugar? Respuesta: Hay una vía principal que conduce hacia ese lugar, cerca de una cancha deportiva, hay un módulo de Barrio Adentro, y por lo intrincado del sitio hay diferentes callejones y una escalera bastante larga, el lugar está como a doscientos metros de altura. Pregunta: Respecto de esas largas escaleras que refiere, ¿subieron ustedes hasta el final de la escalera para llegar a la residencia en cuestión o, por el contrario, llegaron al inicio de la misma o a un punto intermedio de ésta? Respuesta: A un punto intermedio de la escalera, la escalera seguía. Pregunta: ¿Podría precisar las características de la persona que indicó estaba en el lugar y le informó acerca de la persona que tenían amarrada y de quien dice era una de las víctimas? Respuesta: Era una señora bajita, de contextura robusta, trigueña, de cabello largo. Pregunta: ¿Qué le dijo esta persona? Respuesta: Llegamos y ella nos llama y dice que es arriba, que un muchacho agarró a su hijo con un arma, que lo amenazó, que entró a la casa, y que esa persona está amarrada, que suba para que vea. Pregunta: ¿Diga usted qué observó cuando llegó al lugar? Respuesta: Había un grupo grande de personas esparcidos cerca de la residencia. Pregunta: ¿A la persona que vio atada dentro de la vivienda, qué posición tenía para el momento, sentada, acostada, de pie? Respuesta: Estaba en el piso, boca abajo. Pregunta: ¿De qué sexo era la persona que estaba amarrada? Respuesta: Masculino. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía esta persona? Respuesta: Recuerdo vagamente que tenía una chaqueta, como de mono, el color no recuerdo y un pantalón. Pregunta: ¿Este ciudadano atado expresó algo al momento de hacer acto de presencia la comisión policial? Respuesta: No, nada. Pregunta: Dijo usted haber observado a esta persona lesionada, ¿qué lesiones pudo observar? Respuesta: Las más notables eran a nivel del rostro, heridas contusas, golpes. Pregunta: ¿Dentro de la vivienda habían muchas personas? Respuesta: No, pocas personas porque en esos casos suelen dispersarse para tratar de no ser incluidas en las investigaciones. Pregunta: Mencionó usted a un ciudadano como hijo de la señora que describió, ¿estando en el lugar conversó con ese ciudadano? Respuesta: Manifestó lo que había ocurrido, que él había salido para ir a trabajar y en las escaleras una persona que de pronto se levanta con un arma de fuego, lo apunta y lo manda a entrar a la casa diciendo que se trataba de un robo, que pedía los objetos de valor, que había una niña y la apunta, que amenazaba con que le entregara los objetos de valor porque o sino disparaba a la niña. Pregunta: ¿Cómo notó usted a la ciudadana cuya descripción suministró antes? Respuesta: Nerviosa, temblando. Pregunta: ¿A cuál de sus compañeros fue entregada un arma de fuego en la residencia? Respuesta: Al agente L.G.. Pregunta: ¿La persona que entregó el arma de fuego a su compañero era del sexo femenino o masculino? Respuesta: Masculino. Pregunta: ¿Al momento de retirar del lugar al ciudadano que se encontraba golpeado y amarrado, manifestaron algo los vecinos presentes? Respuesta: Trataron de alterarse, abalanzarse sobre él, ya yo había conversado con ellos y por eso se cohibieron de alterarse más y tomar otras acciones. Pregunta: Afirmó usted la existencia de una persona en el lugar que dijo haber visto lo ocurrido, ¿recuerda el sexo de esta persona? Respuesta: Era una femenina, una señora de avanzada edad, delgada, como de cincuenta y seis años. Pregunta: ¿Recuerda si la casa en cuestión presentaba un solo ambiente o si tenía divisiones? Respuesta: Hasta donde recuerdo había un sala, un cuarto a mano derecha y había como especie de otro cuarto frente a la sala. Pregunta: ¿Recuerda se le dijera de haber sido desapoderadas las personas de algunos bienes? Respuesta: No. Pregunta: ¿La persona que refirió como el hijo de la señora que describió, era un niño, un adolescente o un adulto? Respuesta: Era un adulto. Pregunta: ¿Ya cuando se retira de la vivienda qué personas se van con usted? Respuesta: La señora que dijo que había visto lo ocurrido y los dos agraviados, la señora y su hijo. Pregunta: ¿Era usted el jefe de la comisión? Respuesta: Sí. Pregunta: Dijo usted que se trasladan al lugar en horas de la mañana, ¿podría indicar a qué hora de la mañana? Respuesta: Iniciando la mañana. Pregunta: ¿Había ya luz natural o aún estaba oscuro? Respuesta: Ya estaba claro. Es todo. Concluyó así la intervención que se verificó en el debate oral y público por parte del ciudadano in commento, quedando de tal manera recibida e incorporada esta su declaración en el juicio.

5- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano L.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha dieciocho (18) de Junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), de treinta y tres (33) años de edad, hijo de B.M. (v) y L.G. (v), titular de la cédula de identidad personal número V-10.813.556, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con siete (07) años de servicio en la Institución, y residenciado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, expresando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., e indicando respecto del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate lo siguiente: “Básicamente el hecho se suscitó por llamada de la Central de Transmisiones, por lo que fuimos a Vuelta Larga porque se recibió la información de que tenían aprehendido a un ciudadano, nos trasladamos y llamó nuestra atención una ciudadana que nos llevó hasta su casa y ahí en esa casa observamos a un ciudadano amarrado, tomé el control de la situación en cuanto a hacerme cargo del ciudadano, lo puse de pie, los daños eran evidentes en su rostro, incorporándolo en el momento porque él estaba tirado en el piso. Cuando localizo al ciudadano de quien se informó intentó cometer un robo, se me hace entrega de un arma, la cual se me indica la utilizaba el ciudadano para cometer el robo, tomo el arma, se practica la detención del ciudadano, me hago cargo de él, lo llevo a la unidad y lo llevo al hospital V.S. para que se le preste el auxilio necesario porque de verdad estaba golpeado, se le prestó todo lo necesario para el momento de su asistencia. Es todo”. Seguidamente al ser concedido derecho de palabra al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo lo hizo en los términos siguientes: Pregunta: ¿Diga usted en compañía de qué funcionarios se encontraba? Respuesta: J.M. y N.B.. Pregunta: ¿Diga usted cuál de los funcionarios era el jefe de la comisión? Respuesta: J.M.. Pregunta: ¿Quién fue la ciudadana que indicó de una persona amarrada? Respuesta: La dueña de la casa. Pregunta: ¿Recuerda el nombre de esa señora? Respuesta: De apellido Vargas. Pregunta: ¿Recuerda las características de esa casa? Respuesta: Es una vivienda, una casa, tipo rancho. Pregunta: ¿Qué distancia había de la sala al cuarto? Respuesta: Como allí, como a esa puerta (Se dejó constancia en el acta de debate haber señalado el declarante la puerta de entrada al público a la Sala). Pregunta: ¿Diga usted el tamaño de la sala de esa casa? Respuesta: Pequeña, la casa es pequeña. Pregunta: ¿Diga usted con qué objeto estaba amarrado el ciudadano? Respuesta: Con un mecate y agarrado a un mueble, a una cama. Pregunta: ¿Se le dijo por qué razón esa persona estaba amarrada? Respuesta: Porque el señor intentó robar y luego intervino la comunidad. Pregunta: ¿A qué se circunscribió su actuación? Respuesta: A preservar la integridad del ciudadano (Se dejó constancia, igualmente, en la referida acta que al hacer esta afirmación el declarante señaló con su dedo índice a la persona del acusado presente en Sala, ciudadano YOCSIN J.H.A.). Pregunta: ¿Había necesidad de prestarle asistencia? Respuesta: Sí, él había sido golpeado por lo que tenía que dársele protección. Pregunta: ¿La comunidad, las personas presentes en el lugar, manifestaron algo respecto de este ciudadano? Respuesta: Decían que no pertenecía al sector, que no tenía que ir allá a perturbarles la paz. Pregunta: ¿Habían varias o pocas personas en el lugar? Respuesta: El volumen de ciudadanos se dispersó, pero sí estaba claro que el ciudadano (Se dejó constancia, asimismo, en la aludida acta, el señalar nuevamente el declarante con su dedo índice a la persona del acusado presente en Sala, YOCSIN J.H.A.) irrumpió en esa casa. Pregunta: ¿Fue el ciudadano en cuestión trasladado al Hospital V.S.? Respuesta: Sí, lo llevé a la emergencia del Hospital V.S. y de allí al retén de la policía. Pregunta: ¿Trasladó usted a alguna persona del sector a la comisaría de la Policía? Respuesta: No. Pregunta: ¿Recuerda usted a la persona que le entregó el arma? Respuesta: Era un muchacho vestido de franela, pantalón, blanco, joven. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo permaneció en esa casa? Respuesta: Fue rápido, como cinco minutos, fue rápido. Pregunta: ¿Qué distancia hay desde donde dejan la unidad vehicular y la casa en cuestión? Respuesta: Como unos quinientos metros. Pregunta: ¿La escalera a la que fueron tiene nombre o número? Respuesta: Escalera 03. Pregunta: ¿Puede usted describir las características del arma que le entregaron? Respuesta: Un arma corta, tipo revólver, con cinco cartuchos, dos percutados y tres sin percutir, de color negro. Es todo. Cesó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, procediendo de seguidas la defensa a realizar el contrainterrogatorio, lo cual se desarrolló de la manera que sigue: Pregunta: usted habló de haber recibido un llamado ¿cómo fue eso? Respuesta: A través de la Central de Transmisiones que fue la que recibió la llamada. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted al momento de recibir la llamada? Respuesta: Recibiendo el servicio en la Comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Dentro de la Comisaría? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué hicieron después de recibir la llamada de la Central de Transmisiones? Respuesta: Como esa es nuestra área de servicio, nos tocaba La Matica, ese sector. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios policiales procedieron a actuar por ese llamado? Respuesta: Tres (03), Mejías, Noel y yo. Pregunta: ¿Se fueron al lugar en qué vehículo? Respuesta: En una unidad tipo Blazer. Pregunta: ¿Diga usted qué pasa cuando llegan al lugar? Respuesta: Al llegar subimos, estaban los ciudadanos ahí y la señora Vargas nos informó de la persona amarrada en la casa. Pregunta: ¿Aparcaron la unidad por el lugar? Respuesta: Sí, y subimos al lugar. Pregunta: ¿Quedó alguien cuidando de la unidad o ésta quedó sola? Respuesta: Subimos todos, los tres, a la vivienda, la unidad se quedó sola. Pregunta: ¿Cuando llegaron al lugar quiénes entraron? Respuesta: Inmediatamente yo, era un área pequeña, yo ingreso, veo al señor (Se dejó constancia en el acta elaborada con ocasión del juicio el señalar el declarante con su dedo índice al hacer esta afirmación a la persona del acusado presente en Sala, YOCSIN J.H.A.) y me lo llevo, pero todo el tiempo estuve cubierto por mis compañeros. Pregunta: ¿Qué decían las personas presentes cuando la comisión policial llega al lugar? Respuesta: Las personas nos indicaban lo que había pasado. Pregunta: ¿A usted le fue entregada un arma? Respuesta: Un hombre me la entregó, yo la tomé, me dijo que esta arma la tenía el muchacho y con esa quería robar, yo la tomé y la guardé, notifiqué lo que estaba pasando, y la guarde. Pregunta: ¿usted le preguntó el nombre a la persona que le entregó el arma? Respuesta: Le indiqué a Julio lo que estaba pasando y debido a la inmediatez de la situación me acerqué al ciudadano para llevármelo porque estaba golpeado y la comunidad estaba como alterada. Pregunta: ¿El ciudadano que estaba amarrado estaba golpeado? Respuesta: Sí, y por eso había que prestarle asistencia inmediata. Pregunta: ¿Este ciudadano estaba lesionado en la pierna? Respuesta: Al verlo no se notaba pero después, al levantarse, no podía caminar bien, incluso yo lo ayudé, lo bajé por las escaleras y lo monté en la patrulla, me fui en la patrulla al hospital, mis compañeros se quedaron en el lugar. Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo usted en la casa? Respuesta: Eso fue rápido, como cinco minutos. Pregunta: ¿No se comunicó luego con los vecinos en el lugar? Respuesta: No, yo no. Pregunta: ¿Usted presenció algún hecho de violencia por el sujeto detenido? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tardó desde la Comisaría de los Nuevos Teques al lugar? Respuesta: No más de diez (10) minutos, de cinco (05) a siete (07) minutos. Pregunta: ¿Cuándo le entregaron el arma qué hizo usted? Respuesta: La verifiqué, la constaté y la guardé. Pregunta: ¿Luego de llevar a la persona al Hospital se devolvió a ese lugar, a la casa de ese sector? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted quién se fue con los funcionarios, sus compañeros? Respuesta: Al momento se participó y se solicitó apoyo para prestar asistencia a los otros funcionarios. Pregunta: ¿Usted antes de declarar se comunicó con sus compañeros? Respuesta: No, nos conseguimos aquí. Pregunta: ¿Estuvieron aquí juntos, hablaron en relación a este hecho? Respuesta: Sí estuvimos juntos pero sólo al hablar nos ubicamos de que el hecho por el cual somos llamados por nuestro actuar policial fue hace más de un año, y sólo conversamos en cuanto a la fecha del procedimiento y la forma en que nos llamaron. Pregunta: ¿La persona que usted levantó del piso en el lugar tenía algún arma? Respuesta: No, ninguna. Pregunta: ¿Le encontró algún objeto? Respuesta: No, nada. Pregunta: ¿Ha hablado con alguna otra persona que haya sido llamada a este juicio en relación a los hechos? Respuesta: No, no. Pregunta: ¿Usted mostró a sus compañeros el arma de fuego que le entregaron en el lugar? Respuesta: En el lugar le dije que la recibí y ya en la Comisaría para entregar el procedimiento. Pregunta: ¿Manipuló el arma? Respuesta: No. Es todo. Concluyendo las preguntas de la defensa y no haciendo uso el representante del Ministerio Público del derecho al redirecto, en la facultad que confiere la normativa adjetiva penal al Tribunal para dirigir preguntas al experto que permita el esclarecimiento de los hechos, preguntó la juez: Pregunta: ¿Indique usted, de recordarlo, fecha y hora de ocurrencia de los hechos que relata? Respuesta: Como a las ocho de la mañana del veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), si no me equivoco. Pregunta: ¿Cómo eran las escaleras que refirió antes? Respuesta: Son hacia arriba y son aproximadamente treinta escalones para llegar a la residencia, porque la escalera sigue. Pregunta: ¿Diga usted las características de la ciudadana que al llegar la comisión al lugar les informó de la presencia de un ciudadano amarrado en el interior de una casa? Respuesta: Cabello largo, de mediana estatura, de tez morena, de 40 a 45 años de edad. Pregunta: ¿Diga cómo es que esta ciudadana aborda a la comisión policial, en qué actitud lo hizo? Respuesta: Apremiada, ella fue la que nos informó y nos condujo. Pregunta: ¿En su ingreso a la vivienda qué escenario se encuentra, qué ve? Respuesta: La puerta estaba abierta y el ciudadano estaba ahí. Pregunta: ¿La persona que vio atada en el suelo del interior de la vivienda era de sexo masculino o femenino? Respuesta: Era un hombre el que estaba atado. Pregunta: ¿Cómo vestía el ciudadano? Respuesta: jeans, franela y zapatos de goma. Pregunta: ¿Observó en el lugar pocas o muchas personas? Respuesta: Digamos que pocas porque la colectividad se esconde en estos casos. Pregunta: ¿El arma de fuego le fue entregada fuera o dentro de la vivienda? Respuesta: Adentro de la vivienda. Pregunta: ¿Al momento en que se retira del lugar con el aprehendido cómo se lleva el arma de fuego que se le entregó? Respuesta: En la bolsa plástica transparente en la que me la entregaron. Pregunta: ¿Le manifestó algo el ciudadano aprehendido durante su traslado al Hospital? Respuesta: Que le dolían las heridas y que se le avisara a sus familiares. Pregunta: ¿Recuerda qué le dijo la ciudadana que antes describió? Respuesta: Que una persona con un arma de fuego intento robar a su hijo. Pregunta: ¿Sabe quién era el hijo de esta ciudadana? Respuesta: No. Pregunta: ¿Fue efectivamente atendido el ciudadano en el Hospital V.S.? Respuesta: Sí, tardó un rato, como dos horas. Pregunta: ¿Cómo vestía la ciudadana que refirió antes? Respuesta: Pantalón blue jeans y camisa casual. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento cómo se trasladaron sus compañeros a la Comisaría una vez se retiran del sector? Respuesta: Con el apoyo de la unidad que se solicitara. Pregunta: Pregunta: ¿Recibió usted llamada de la Central de Transmisiones? Respuesta: Sí, yo recibí la llamada de transmisiones a través de radio. Pregunta: ¿Una vez que se retira del sector y se dirige al Hospital, luego de ello volvió a ver a la ciudadana que antes describiera? Respuesta: Ese mismo día en la Comisaría de Los Nuevos Teques. Pregunta: ¿Vio en la Comisaría a algún otro vecino del sector en cuestión? Respuesta: La ciudadana estaba en la Comisaría de Los Nuevos Teques acompañada por un muchacho, también una señora mayor que estaba con Mejías para ser testigo. Pregunta: ¿Recuerda las características de esta persona mayor? Respuesta: Era una persona mayor, con vestido y zapatos. Pregunta: ¿Escuchó usted algún comentario en cuanto a ser la persona aprehendida habitante del sector? Respuesta: Lo que decían los vecinos es que no era del sector. Pregunta: ¿El ciudadano que trasladó al hospital a dónde lo conduce luego? Respuesta: A la comandancia de la policía. Es todo. Cesaron las preguntas concluyendo de esta manera la intervención del ciudadano L.A.G.M. en el lapso de recepción de pruebas de este debate oral y público atinente a la causa seguida al ciudadano YOCSIN J.H.A..

6- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano N.A.B.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta y un (31) años de edad, hijo de C.M.d.B. (v) y J.A.B. (v), titular de la cédula de identidad personal número V-11.961.381, de estado civil soltero, con grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Seguridad Industrial, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con cuatro (04) años de servicio en la Institución, y residenciado en la Comisaría de Los Nuevos Teques, Estado Miranda, no teniendo relación de parentesco con la persona del acusado, y quien respecto de lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate expuso lo siguiente: “Estábamos patrullando, me parece que un sábado en la mañana, se recibió llamada de la Central de Transmisiones indicando que en Vuelta Larga, en el sector de La Matica, vecinos tenían a un sujeto que intentó robar con un arma de fuego, llegamos al lugar y nos dicen que es en casa por la escalera tres, subimos y cuando ingresamos a la casa estaba un ciudadano golpeado, maniatado, amarrado, y personas que estaban ahí dijeron que esa persona fue la que intentó bajo amenazas de muerte robar. Cuando llegamos inmediatamente se procedió para dar los primeros auxilios al ciudadano, en patrulla se lo trasladó al hospital V.S., y procedimos a incautar un arma de fuego, y trasladar a los testigos a la Comisaría. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien explanó su interrogatorio, desarrollándose el mismo de la manera que sigue: Pregunta: ¿Explique acerca de la Central de Transmisiones? Respuesta: Es una estación base que presenta la nomenclatura de quien llama. Pregunta: ¿Quién puede escuchar el llamado? Respuesta: Todas las patrullas lo escuchan. Pregunta: ¿Y todos los que estén dentro de la patrulla oyen el llamado? Respuesta: Sí, todos, y sólo uno contesta. Pregunta: ¿En qué unidad se desplazaban ese día? Respuesta: En una patrulla Blazer, plenamente identificada como patrullera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo se tomó el llegar al sitio? Respuesta: Como cinco (05) minutos. Pregunta: ¿Ya en el lugar, cuando llega, qué observa? Respuesta: Varias personas aglomeradas, nerviosas, esperándonos, indicándonos que tienen a una persona amarrada dentro de una casa. Pregunta: ¿Podría indicar cómo es esa casa, cómo está distribuida?? Respuesta: Para llegar a la casa hay unas escaleras, luego a mano izquierda hay otras escaleras que conducen sólo a esa casa, el otro camino sí es común, pero esa segunda escalera llega solamente hacia esa casa, la casa está al lado de esa escalera. Pregunta: ¿Diga usted en qué parte de la casa estaba el ciudadano amarrado? Respuesta: Estaba en el suelo, ahora en cuanto a si estaba en la sala o en el cuarto no recuerdo exactamente. Pregunta: ¿Presentaba tal ciudadano lesiones en su cuerpo? Respuesta: Sí, en varias partes del cuerpo. Pregunta: ¿Cuando llegaron al lugar el ciudadano ya estaba amarrado? Respuesta: Sí, ya la comunidad lo tenía, asumimos nosotros la custodia y la detención. Pregunta: ¿Recuerda si las personas presentes en el lugar manifestaron algo? Respuesta: Dijeron que él había intentado robar al hijo, quitarle el dinero, eso lo dijo la señora, esa señora estaba en la parte de abajo. Pregunta: ¿Podría indicar las características más resaltantes de la señora que refiere? Respuesta: Es una señora baja, morena, de cabello largo encrochado. Pregunta: ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Respuesta: Recabar los testigos y a ayudar a bajar al ciudadano a la patrulla, coordinar el procedimiento, así, pregunté a las personas que estaban allí qué pasó y una ciudadana dijo que vio cuando llegó el sujeto y cuando iba a entrar a la casa, esa persona fue también trasladada a la Comisaría. Pregunta: ¿Podría describir a esta persona que refiere manifestó haber visto cuando llegó el ciudadano? Respuesta: Era una señora como de cincuenta y pico de años, ella estaba abajo donde estaban esperando y ella manifestó eso. Pregunta: ¿Diga usted qué funcionario se encargó del arma de fuego que se entregara por los vecinos? Respuesta: Creo que fue L.G., una persona sacó un arma en una bolsita y la entregó. Pregunta: ¿Recuerda cómo vestía el ciudadano que se encontraba amarrado en el interior de la vivienda? Respuesta: No, no recuerdo. Pregunta: ¿Quién hizo el traslado de tal ciudadano al Hospital? Respuesta: Yo no lo trasladé al hospital, fue L.G.. Pregunta: ¿Quién era el jefe de la comisión policial? Respuesta: J.M., él es alto, gordo. Pregunta: ¿Diga usted cuánto tiempo tardó, una vez llegaran al lugar, en ser trasladado el ciudadano al Hospital V.S.? Respuesta: Como unos cinco minutos. Pregunta: ¿Cuál era la actitud de la ciudadana que señaló indicó la residencia? Respuesta: Totalmente nerviosa, alterada, porque el sujeto dijo que los iba a matar. Pregunta: ¿Qué se dijo del actuar de los vecinos? Respuesta: Que ayudaron a detenerlo, a dominarlo para después poderlo amarrar. Pregunta: ¿Cómo se regresan luego de salir de la residencia? Respuesta: Fueron llamadas otras patrullas para que prestaran esa colaboración. Es todo. Cesaron las preguntas del representante de la Vindicta Pública procediendo entonces la defensora del acusado, Dra. M.A.A. a dirigir el siguiente contrainterrogatorio al funcionario deponente: Pregunta: ¿Dijo usted que recibió un llamado? Respuesta: La unidad es llamada y como el asunto es del sector que nos toca, nos trasladamos. Pregunta: ¿Diga usted dónde estaban cuando reciben el llamado? Respuesta: Me parece que en la redoma de La Matica. Pregunta: ¿Diga usted quién contestó ese llamado? Respuesta: El jefe de la comisión, J.M.. Pregunta: ¿Quiénes estaban dentro de la unidad? Respuesta: Los tres, L.G., J.M. y yo. Pregunta: ¿Quién contestó el llamado? Respuesta: J.M.. Pregunta: ¿Qué hicieron luego que reciben el llamado? Respuesta: Nos trasladamos a Vuelta Larga, frente a la cancha, nos trasladamos para verificar, nos entrevistamos con personas que nos abordaron ahí y subimos a donde estaba el ciudadano. Cuando llegamos las personas que estaban ahí estaban esperando a la policía porque ellos mismos llamaron, subimos los tres. Pregunta: ¿Subieron los tres, y la unidad la dejaron sola? Respuesta: Sí, el vehículo llega a la parte baja y luego subimos. Pregunta: ¿Quiénes de los funcionarios entraron a la casa? Respuesta: A la vivienda entramos los tres paulatinamente, es una parte, mientras uno ingresa los otros están pendientes, es un barrio muy frecuentado por los delincuentes. Pregunta: ¿Si en ese lugar se cometen delitos, es zona peligrosa, cómo es que dejaron la unidad sola? Respuesta: La unidad quedó abajo, sola, pero otras patrullas llegaron al poco tiempo, a los minutos. Pregunta: ¿O sea que habían más de tres funcionarios policiales? (Se dejó constancia en el acta del debate que en este estado del contrainterrogatorio planteó objeción el Fiscal del Ministerio Público indicando que con esta pregunta la defensa hacía una conclusión previa, siendo que el interrogatorio debe estar dirigido a buscar información, no a aportarla el que interroga. Por su parte, la defensa explicó no haber hecho conclusión sino que basó su pregunta en lo que había contestado el declarante al decir que llegaron otras patrullas al lugar. Así la objeción planteada y escuchada por la juez las razones expuestas por las partes, se declaró con lugar la objeción fiscal, indicando a la defensa poder reformular la pregunta haciéndolo en forma interrogante que permitiera al deponente dar contestación, y no con implícita respuesta. Continuó entonces el contrainterrogatorio) Pregunta: ¿Llegaron otros funcionarios policiales al lugar? Respuesta: Posteriormente, mientras subimos ellos llegaron allí, pero fuimos nosotros los que llegamos inicialmente y los que hicimos el procedimiento. Pregunta: ¿Quién llevo al ciudadano al hospital? Respuesta: L.G.. Pregunta: ¿Y mientras él hacía ese traslado qué hacían usted y su compañero? Respuesta: Luis se lo llevó al hospital y nosotros nos quedamos aún en la casa. Pregunta: ¿Qué vio en el lugar? Respuesta: Al llegar habían varias personas en el lugar, y dentro de la vivienda habían varias personas, habían unos niños asustados, pero la prioridad era sacar al sujeto de la casa porque estaba golpeado. Pregunta: ¿Qué número de personas había allí? Respuesta: Varias, no puedo precisar cuántas. Pregunta: ¿Dentro de la casa habían personas distintas de las que ahí residen? Respuesta: No se, no conozco a la familia que allí vive. Pregunta: ¿Diga usted cómo era esa vivienda? Respuesta: Es una casa con divisiones de madera, es una casa de bloques rojos con una puerta de metal y adentro estaba dividido por paneleas de madera o cortinas, algo así. Pregunta: ¿Al usted llegar al sitio, qué hizo? Respuesta: Verificar las condiciones y buscar evidencias. Se tuvo entonces el forcejeo, la sangre del ciudadano y el arma que fue entregada. Pregunta: ¿Había otra persona lesionada además de ese ciudadano? Respuesta: No. Pregunta: ¿Vio usted a la persona que entregó el arma? Respuesta: No. Pregunta: ¿Usted se comunicó con algún testigo? Respuesta: Conversé con algunos vecinos para que informaran sobre lo ocurrido. Pregunta: ¿Alguna persona dijo haber presenciado los hechos? Respuesta: Una señora creo que de apellido Leal que dijo que vio desde arriba. Pregunta: ¿Usted personalmente le tomó entrevista? Respuesta: No. Pregunta: ¿Qué otras personas manifestaron saber lo ocurrido? Respuesta: Los agraviados y la ciudadana. Pregunta: ¿A esa señora que menciona se le tomó entrevista? Respuesta: A esa persona que manifestó haber visto lo que ocurrió su declaración la tomó J.M.. Pregunta: ¿Antes de venir aquí se comunicó con alguna persona sobre este caso? Respuesta: No. Pregunta: ¿Qué número de casos tiene a diario? Respuesta: A veces unos cuantos casos, ahora actualmente no mucho. Pregunta: ¿Ese día? Respuesta: Ese día no hubo mucha actividad. Pregunta: ¿Diga usted si normalmente recuerda los nombres de las personas en sus procedimientos? Respuesta: Sí, a veces. Pregunta: ¿Había hablado usted con el funcionario Martínez? Respuesta: Estábamos citados a este juicio, teníamos tiempo que no nos veíamos, estábamos conversando. Pregunta: ¿Sobre el caso? Respuesta: En términos generales de la llamada de transmisión que motivó el procedimiento. Pregunta: ¿Conversaron sobre la actuación de casa quien? Respuesta: Eso no porque cada quien sabe lo que hizo. Pregunta: ¿Se comunicó con alguna otra persona de sexo masculino en relación a este juicio? Respuesta: No. Pregunta: ¿Vio usted el arma que se entregó a su compañero? Respuesta. La vi en la Comisaría, el funcionario la protegió. Pregunta: ¿Diga usted si mientras estaban en el lugar permanecieron todos en la vivienda? Respuesta: Llegamos, y después yo ayudé a mi compañero a bajar para sacar al ciudadano, para que lo llevara al hospital, y luego vuelvo a subir, mientras bajé Mejías estaba arriba. Pregunta: ¿Cuando llegaron a esa casa, cómo vio al ciudadano? Respuesta: Estaba atado, no recuerdo si con un cordón o una cabuya, algo así, en el suelo, boca abajo, manos atadas hacia atrás. Pregunta: ¿Lo revisó usted? Respuesta: No, no lo revise, fue mi compañero L.G.. Pregunta: ¿Presenció cuando él lo revisó? Respuesta: No, yo ya estaba entrando. Pregunta: ¿Diga usted si además de las personas que estaban dentro de la casa, habían además personas afuera de la misma? Respuesta: Sí, personas dispersas. Pregunta: ¿Tomó nota del nombre de otra persona? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tomó declaración a alguna persona en cuanto a lo relacionado a este hecho? Respuesta: No. Es todo. Por su parte, la juez preguntó al representante del Ministerio Público si haría uso del derecho al redirecto, manifestando éste no hacer uso del mismo, por tanto, cesando las preguntas de la defensa y al no hacer uso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del redirecto respecto del órgano de prueba en cuestión, procedió el Tribunal en la facultad que le confiere la normativa legal, a formular preguntas al ciudadano N.A.B.H., a saber: Pregunta: ¿Podría precisar la fecha y hora de los hechos que narra? Respuesta: Eso fue como a las ocho y pico de la mañana, y me parece que fue en el mes de Agosto del año pasado. Pregunta: ¿Una vez en el lugar la comisión policial quién les indica exactamente que algo estaba pasando? Respuesta: Una señora que estaba ahí, creo que de la casa, dijo que el sujeto había tratado de robar con un arma y que entre los vecinos lo intentaron linchar. Pregunta: ¿Cómo estaba esa persona al narrar esos hechos? Respuesta: Esa señora estaba muy nerviosa. Pregunta: ¿Supo usted quién era el hijo de la señora? Respuesta: Un muchacho blanco que estaba dentro de la casa, conversé con él y me dijo que el sujeto estaba sentado en la escalera, que sacó un arma de fuego y lo metió para su casa, algo así. Pregunta: ¿Vio usted a la persona que se encontraba atada en el interior de la vivienda, de ser así, cómo se encontraba tal persona? Respuesta: Sí ví a esa persona atada, estaba sobre el piso y se mantenía callado. Pregunta: ¿Recuerda el sexo de esa persona que estaba atada? Respuesta: Persona de sexo masculino, adulto. Pregunta: ¿Presenció la entrega que de un arma de fuego se hiciera a su compañero? Respuesta: Yo creo que estaba de espalda cuando le entregaron el arma a mi compañero. Pregunta: ¿Diga usted en qué momento tiene la oportunidad de ver esa arma? Respuesta: En la Comisaría, era un revólver 38, cañón corto, de pavón negro, tenía cinco (05) cartuchos, de los cuales dos (02) estaban percutidos. Pregunta: ¿Recuerda si esa arma estaba protegida? Respuesta: Estaba dentro de una bolsa plástica. Pregunta: ¿Qué informaron los vecinos? Respuesta: Manifestaron haber oído gritos de esa casa y que habían bajado para ayudar a sus vecinos, y que hubo un forcejeo para dominar al sujeto. Pregunta: ¿Recuerda usted las lesiones observadas en el ciudadano? Respuesta: Heridas abiertas en la cabeza, chichones, golpes en el brazo. Pregunta: ¿Recuerda usted que los vecinos del lugar hayan manifestado que el ciudadano en cuestión era habitante de la zona? Respuesta: Los vecinos dijeron que no era de esa zona. Pregunta: ¿Retornó usted a esa vivienda? Respuesta: Inmediatamente que lo monto en la patrulla subo nuevamente donde sólo estaba Mejías, y al subir conversamos con los posibles agraviados y la testigo que dijo que había visto todo desde arriba. Pregunta: ¿Recuerda usted las características fisionómicas de esa persona que refiere indicó ver todo desde arriba, su sexo, por ejemplo? Respuesta: Era una señora, femenina, de pelo canoso. Pregunta: ¿Diga usted en qué unidad se trasladan luego, cómo se retiran del lugar? Respuesta: Trasladamos a esas personas a la Comisaría, ellos bajan con nosotros, nos fuimos en una Blazer. Pregunta: ¿A quiénes se refiere cuando dice que los trasladaron a la Comisaría? Respuesta: Al joven que iba a ser víctima del robo, a la mamá de él, y la señora que se dijo testigo del hecho. Pregunta: ¿O sea que se trasladaron en otra unidad? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Qué ocurre con el ciudadano aprehendido una vez se le prestan los primeros auxilios? Respuesta: Después del Hospital fue trasladado a la Comisaría mientras se realizaban las actuaciones para luego trasladarlo al retén de la Policía. Es todo. Concluyeron las preguntas del Tribunal cesando así la intervención de este órgano de prueba que fuera promovido y admitido a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

7- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.N.G.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), de 28 años de edad, hijo de F.M.P. y J.R.G., titular de la cédula de identidad personal número V-14.610.752, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Agente de Investigaciones III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, con siete (07) años y siete (07) meses de servicio, y residenciado en la sede de tal Sub Delegación, expresando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., siendo que respecto de experticia cuyo dictamen pericial cursa al folio 59 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del texto adjetivo penal patrio vigente, informó lo siguiente: “Fue practicada por mi persona experticia de verificación de seriales a un vehículo clase Moto, tipo Paseo, Marca Yamaha, modelo YT115, de color negro, con seriales de identificación para la carrocería MH33WL0041K144283, en su estado original, y 3HB281435 para el motor, también en su estado original, experticia esta número 892 del dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Es todo”. Luego, al serle concedida intervención al representante fiscal para explanar su interrogatorio el mismo manifestó no tener preguntas que dirigir al funcionario, procediendo de seguidas, por tanto, la defensa a formular las preguntas siguientes: Pregunta: ¿A qué se limitó su actuación como experto en este caso? Respuesta: Verificar si los seriales del vehículo están alterados o en su estado original. Pregunta: ¿Y cuál fue el resultado? Respuesta: Que estaban en su estado original. Pregunta: ¿Con la realización de esta experticia encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: No es mi función. Concluyendo así las preguntas de la defensora del acusado y siendo que el Fiscal del Ministerio Público manifestó a continuación no hacer uso del redirecto, pasó entonces este Tribunal, en la facultad que atribuye la norma adjetiva penal a su juez para dirigir preguntas al experto, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, a preguntar en la forma que sigue: Pregunta: ¿La rúbrica estampada en el dictamen pericial que se le facilitara para su consulta corresponde a su firma? Respuesta: Sí, es mi firma. Pregunta: ¿Podría indicar al Tribunal qué motivo la realización de esta inspección? Respuesta: Verificar si los seriales del vehículo están alterados u originales. Pregunta: ¿A requerimiento de quién o de qué Organismo practicó usted tal inspección? Respuesta: A solicitud del Ministerio Público. Pregunta: ¿Da fe de haber tenido a la vista el vehículo de las características por usted informadas? Respuesta: Sí, claro. Pregunta: ¿En qué lugar realizó esta experticia al vehículo? Respuesta: En el área de estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C., en Los Teques, en la Urbanización C.A.d.L.T.. Pregunta: ¿De qué color era el vehículo objeto de la inspección? Respuesta: De color negro. Pregunta: ¿Le fue facilitada documentación del vehículo en cuestión? Respuesta: No me baso en documentos para realizar la inspección sino en lo que físicamente tengo frente a mi persona. Es todo. Cesaron las preguntas quedando así evacuada la información del experto con ocasión de este juicio oral y público concerniente a la persona del acusado YOCSIN J.H.A..

8- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.E.G.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha dos (02) de Junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), de 28 años de edad, hijo de J.A.G. (v) y G.G. (v), titular de la cédula de identidad personal número V-12.781.862, de estado civil casado, con grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Criminalística, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Balística, Caracas, con cuatro (04) años y un (01) mes de servicio, y residenciado en Petare, Caracas, afirmando no tener parentesco alguno con la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., siendo que respecto de experticia cuyo dictamen pericial cursa a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, y el cual le fuera facilitado para su consulta de acuerdo a la norma del artículo 354 del texto adjetivo penal patrio vigente, informó lo siguiente: “La presente experticia número 4796 de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) se realizó respecto de un arma de fuego, tres balas y dos conchas, se hizo un reconocimiento técnico así como comparación balística. Se trata el arma de un revólver marca Smith & Wesson, calibre .38, modelo 37 Air Weight, de pavón negro con desgaste, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera, sin seriales completos visibles, presentando en el puente móvil los dígitos 1X1XX y 5578 en la parte interna del aro metálico de la empuñadura, estando tal arma en buen estado de funcionamiento. Respecto de las tres balas, las mismas son para armas de fuego del calibre .38, encontrándose éstas en buen estado, y en cuanto a las dos conchas las mismas pertenecen a partes que conforman el cuerpo de balas calibre .38, observándose que presentan huella de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percutora y el plano de cierre, respectivamente, del arma de fuego que las percutó, las cuales permiten su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego. Respecto del arma de fuego se observó la misma en buen estado de funcionamiento con la inscripción “MIN HACIENDA”. Esta arma no tenía el serial de orden, por lo que se aplicó la técnica de restauración de caracteres borrados en metal, por su parte, a las balas se hicieron con las mismas disparos de prueba obteniéndose las respectivas conchas, con las que se hizo la correspondiente comparación, dando como resultado un resultado positivo, esto es, que el arma de fuego en cuestión percutó las conchas suministradas como evidencias. Y, con la restauración de caracteres borrados en metal se obtuvo como resultado el observarse los dígitos del serial de orden J***93* en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, en tanto que en el puente fijo, en el puente móvil y en la parte posterior del aro metálico de la empuñadura, el resultado fue negativo debido a la presión ejercida con desgaste de la zona. Las conchas que resultaron ser percutadas por el arma de fuego objeto de experticia fueron devueltas al C.I.C.P.C. de Los Teques, quien envió las evidencias, y el arma de fuego quedó depositada en la División de Dotación de Equipos Especiales según planilla de remisión número 2489 de fecha 15 de Septiembre del año 2004, quedando a la orden del C.I.C.P.C. de Los Teques. Es todo.” Seguidamente, en el derecho que asiste a la parte oferente de tal órgano de prueba, pasó el representante fiscal a explanar su interrogatorio, lo cual hizo del modo siguiente: Pregunta: ¿Diga usted sus años de servicio y experiencia, y, específicamente cuáles son sus funciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Cuatro (04) años y un (01) mes, tanto de servicio como de experiencia, laborando en la División de Balística, lugar donde se hace el peritaje de todo lo que llega, iniciándose con el reconocimiento técnico para luego, de ser el caso, hacerse la restauración de caracteres y las respectivas comparaciones. Pregunta: ¿Diga usted si practicó el peritaje del cual informa y si reconoce como suya la firma del dictamen? Respuesta: Sí, lo practiqué, y esa es mi firma. Pregunta: Explique lo que mencionó como reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística. Respuesta: El reconocimiento técnico se realiza a lo que llega a la División de Balística para determinar, si se trata de un arma de fuego, sus características, su estado de funcionamiento, y si tiene o no algún desperfecto; en caso de balas también el estado en que se encuentran, y si son conchas si fueron éstas percutidas. Por su parte, la comparación balística se trata de verificar si las conchas fueron percutadas por una misma arma de fuego, y si se tiene el arma de fuego si tales conchas fueron percutadas por aquélla. Y, por último, la restauración de caracteres borrados en metal se hace si el arma no tiene visible el serial de orden. Pregunta: ¿En este caso cómo se encontraba el arma de fuego peritada? Respuesta: Era un revólver marca Smith & Wesson, calibre .38, modelo 37, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento. Pregunta: ¿Qué quiere decir con que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento? Respuesta: Que el mecanismo de percusión, de disparo, funcionaba, es decir, que se podían efectuar disparos con la misma. Pregunta: ¿Se trataba de un arma revólver calibre .38? Respuesta: Sí. Pregunta: Diga usted, ¿qué consecuencia puede acarrear el impacto de una bala al ser accionada tal arma de fuego? (Se dejó constancia en el acta de debate haber objetado esta pregunta la defensa del acusado indicando que el experto lo es en balística y sobre el dictamen pericial fue promovido a efectos de informar en el juicio, no siendo, por tanto, médico que explique los daños que pudiera ocasionarse en el organismo humano. Por su parte, explicó el Fiscal del Ministerio Público al serle concedido el derecho de palabra respecto de la objeción, querer tan sólo determinar a través de los conocimiento de balística del experto, de balística externa, el impacto del disparo de acuerdo al calibre del arma de fuego de lo cual ya precisara ser calibre .38, no pretendiendo con la pregunta explicara el experto particulares concernientes a daños ocasionados en el cuerpo humano. Luego, respecto de la objeción en cuestión explicó la juez las razones por las que declara sin lugar la objeción, enfatizando poder el experto informar acerca del impacto que puede producir el arma de fuego en cuestión en atención a sus características particulares y siempre en base a sus conocimientos propios del área de la balística, indicando, por tanto, poder responder el experto la interrogante formulada por el representante de la Vindicta Pública, y respondió) Todo depende de la potencia del arma y el paso del proyectil. Pregunta: ¿El calibre de esta arma de fuego debe considerarse de baja, mediana o alta potencia? Respuesta: La potencia es como de una 9 mm, armas que emplean los órganos del Estado, pero es más vieja en su utilización. Pero sí es un arma de cierta potencia, y el impacto que pueda producir está vinculado a la menor o mayor gravedad del daño que puede ocasionar. Pregunta: Dijo usted que se practicó una comparación balística en la que resultó que las dos conchas percutadas lo fueron por esa arma de fuego, ¿puede explicar qué técnica se emplea para ello? Respuesta: Se realiza en base al principio de correspondencia de caracteres, y es que siempre se van a copiar las características individualizadoras por el plano de cierre y la aguja percutora, que al ser cotejadas tienen iguales características, tanto las conchas entre sí como las de los disparos de prueba. Pregunta: ¿O sea que se hace el disparo de prueba y después se comparan con las conchas recibidas? Respuesta: Sí, y luego con la similitud que se observa respecto de una misma arma de fuego. Pregunta: ¿Cuáles son esos puntos característicos que permiten determinar si las conchas fueron percutadas por un arma de fuego determinada? Respuesta: El carácter de percusión y las impresiones en el culote y fulminante de la concha. Pregunta: ¿O sea que la aguja percutora del arma es individualizante? Respuesta: Sí, Pregunta: En este caso en particular se determinó haber sido percutadas las conchas objeto de la experticia por el arma de fuego igualmente remitida a los mismos fines, son del mismo calibre? Respuesta: Sí, exactamente. Pregunta: En cuanto a la restauración de caracteres borrados en metal ¿cuál es el procedimiento? Respuesta: Cuando se recibe el arma de fuego y se ve que no tiene el serial de orden de la casa fabricante y posee limaduras en la zona, entonces se aplica esa técnica donde se limpia bien la superficie, se lima y son aplicados los reactivos correspondientes lo cual permite ver el serial, siempre y cuando el área no esté desgastada por encima de los límites que hacen posible visualizar los seriales, en este caso faltaron por visualizarse unos tres dígitos más o menos, no se pudo restaurar completamente el serial de orden. Pregunta: ¿Diga usted, por su experiencia, a qué se debe el carecer el arma de fuego de su serial? Respuesta: Por método de fricción, por uso de lija u otro objeto que pueda carcomer el objeto físico. Es todo. Concluyendo de esta forma el interrogatorio de la Vindicta Pública procedió de seguidas la defensora del acusado, Dra. M.A.A., a dirigir el siguiente contrainterrogatorio: Pregunta: Dijo usted tener cuatro años y un mes de experiencia trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ¿todo ese tiempo ha permanecido como experto? Respuesta: Los cuatro años en la División de Balística. Pregunta: ¿Específicamente elaborando experticias a las armas de fuego? Respuesta: En sí, desde el primer momento. Pregunta: ¿Cuánto tiempo realizando experticia de reconocimiento técnico y de comparación balística? Respuesta: Aproximadamente tres años y medio. Pregunta: ¿Y antes qué hacía en la División? Respuesta: Los primeros seis meses viendo el funcionamiento o colaborando en la realización de los reconocimientos técnicos de las evidencias recibidas, conocía un poco más de todo lo que tiene que ver con armas de fuego, balas y proyectiles. Pregunta: ¿A qué se circunscribió su labor en esta experticia? Respuesta: Se basó en el trabajo respecto de la evidencia, el reconocimiento técnico, los disparos de prueba, la comparación balística, la restauración de caracteres borrados, el tipeo del dictamen; respaldada mi actuación por la Licenciada Sanoja. Pregunta: ¿Cuál fue la actuación de la experta J.S.? Respuesta: Ella era la jefe, y se puede decir que ella supervisaba, verificaba que el trabajo estuviera bien, ella tenía más años de servicio que yo. Pregunta: ¿Diga usted si en la realización de esa experticia encontró algún otro dato de interés criminalístico? (Se dejó constancia en el acta de debate el plantear el representante de la Vindicta Pública objeción a la pregunta señalando ser la misma capciosa, aclarando, por su parte, la defensora que su interrogante fue clara y no capciosa por cuanto sólo buscaba delimitar cuál fue la función del experto. Así la objeción planteada y explicado por la defensa el propósito de la pregunta, la juez declaró sin lugar la objeción fiscal explicando las razones de tal declaratoria, requiriendo, no obstante, se reformule la pregunta a los fines de ajustarse la misma al propósito manifestado por la defensora) Continuó el contrainterrogatorio: Pregunta reformulada: ¿Entre sus funciones está la de encontrar evidencias criminalísticas tales como huellas dactilares? Respuesta: No está entre mis funciones ni las de la División de Balística buscar esas otras evidencias. Pregunta: ¿En qué condiciones físicas llegaron esas evidencias del arma de fuego, las balas y las conchas? Respuesta: Son enviadas a la División embaladas en bolsas plásticas, en su gran mayoría con oficio de remisión en las bolsas. Pregunta: ¿Tenía alguna enumeración? Respuesta: No recuerdo, hace mucho tiempo. Pregunta: ¿Recuerda en qué fecha realizó esa experticia? Respuesta: Para el 23-09-04. Pregunta: ¿Diga usted en qué fecha recibió los objetos para su experticia? Respuesta: No, no se acostumbra en la División de Balística anotar la fecha cuando se recibe la evidencia, y en este caso no tengo esa fecha de recibida, pero la fecha en que se realizó fue el 23-09-04. Pregunta: Usted dijo haberse aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal y que sólo se observaron unos dígitos del serial, ¿cuáles son? Respuesta: J***93**. Pregunta: ¿Qué significa eso? Respuesta: Que el serial se visualizó parcialmente, la letra J y los dígitos 93. Pregunta: ¿En qué afecta el resultado el no tener el arma el serial visible? Respuesta: Cuando se posee el serial completo del arma, o el mismo puede ser restaurado nuevamente, se verifica ante ISSPOL, en su base de datos, pero si no se tiene el serial completo no se puede pedir tal información. Pregunta: Usted habló de unas conchas percutadas, ¿el no haberse restaurado completamente el serial no afecta los resultados? Respuesta: El serial de orden lo pone la casa fabricante cuando sale al mercado, pero la respuesta a su pregunta es que el no tener el serial el arma no afecta en nada las características individualizantes que deja el arma en las conchas y bala, no incide ello, el que el arma no tenga el serial visible, en la actuación pericial que se hizo respecto de las conchas pues las características que individualizan al arma permanecen. Pregunta: En cuanto a la potencia del arma, ¿este tipo de arma que refirió es un arma de mucha potencia? Respuesta: Por el calibre sí lo es, por el modelo es más pequeña que el revólver que utilizan los funcionarios policiales en la calle, pero tiene el mismo calibre. Es todo. Luego, cesando las preguntas de la defensa y no haciendo uso el representante fiscal del redirecto, de seguidas, y en la facultad que atribuye la norma adjetiva penal a la juez del Tribunal para dirigir preguntas al experto, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, interrogó la juez: Pregunta: ¿Podría indicar nuevamente las características del arma de fuego objeto de la experticia? Respuesta: Arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, modelo 37, Air Weight, con empuñadura cubierta por dos piezas de madera, con el emblema “S&W” en las dos piezas, sin serial, presentando los dígitos 1X1XX en el puente móvil y 5578 en la partre interna del aro metálico de la empuñadura. El arma presentó acabado superficial pavón negro, es decir, la empuñadura de madera y el resto de metal, pavón negro, para evitar la oxidación del metal, tenía desgaste, o sea, el pavón es uniforme y está desgastado. Pregunta: Usted afirmó a pregunta del Fiscal del Ministerio Público ser su rúbrica la que se encuentra plasmada en el dictamen pericial que le ha sido facilitado para su consulta y sobre el cual informa, así como también afirmó haber realizado la experticia con otra funcionaria, ¿podría indicar en qué lugar del dictamen en cuestión se encuentra plasmada su firma? Respuesta: En el primer folio del dictamen en la parte superior y en el segundo folio en la parte inferior a la izquierda, sobre las letras en que se lee mi nombre. Pregunta: ¿Puede precisar el número asignado a la experticia sobre la que informa, así como la data de su realización? Respuesta: Número 4796, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Es todo. Concluyó de esta manera la intervención en el debate oral y público correspondiente del experto M.E.G.A. quedando así evacuada la misma como órgano de prueba ofrecido y admitido para su incorporación al juicio.

9- Documental consistente en dictamen pericial, cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura respecto de RECONOCIMIENTO LEGAL, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES. BRIGADA DE VEHÍCULOS. Nº 0892. Los Teques, 02 de Septiembre de 2004. Ciudadano: Jefe de la Delegación. Su Despacho.- El suscrito, J.G.P., Experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, designado para practicarle reconocimiento a un vehículo y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 237*, 238* y 239* del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), emite el siguiente informe pericial: CONMEMORATIVO: Caso relacionado con averiguación que adelanta esta Delegación de este Cuerpo Policial. MOTIVO: Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase MOTO, tipo PASEO, Marca YAMAHA, modelo YT115, color NEGRO, placas NO PORTA, el mismo posee un valor aproximado de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000 Bs.). PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: MH33WL0041K144283 para la carrocería o cuadro y 3HB281435 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado ORIGINAL para el momento de la revisión. Con lo antes expuesto doy por concluida la presente actuación pericial. J.G.P. (fdo. Ilegible), AGENTE. SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. REGIÓN MIRANDA. SUBSTANCIACIÓN. DELEGACIÓN MIRANDA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”

10- Documental consistente en dictamen pericial, cursante a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente, incorporado como tal por su lectura respecto de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, cuyo tenor, el cual fuera leído íntegramente, plasma los datos que siguen: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. COORDINACIÓN NACIONAL DE CRIMINALÍSTICA. DIVISIÓN DE BALÍSTICA. Caracas 23 SEP 2004. 9700-018-B-Nº 4796. Ciudadano: Jefe de la Sub Delegación de Los Teques. SU DESPACHO. Los suscritos: Y.Y.S. y M.G., Expertos en balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en metal a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TRES (03) BALAS y DOS (02) CONCHAS, suministradas por la citada Sub Delegación, según Memorándum 6281, sin fecha, caso relacionado con las Actas Procesales Nº G-674.055. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de Fuego (sic), para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo REVÓLVER, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 37 (Air Weight), fabricado en U.S.A., de acabado superficial originalmente pavón negro presentando desgaste, posee un cañón con una longitud de 48 milímetros, 9 milímetros de diámetro interno y con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro (sic), es decir, hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labradas, con el emblema “S&W” en ambas piezas, su carga se efectúa a través de una nuez volcable de cinco (05) recámaras. Mecanismos de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de mira: alza labrada y guión fijo. Serial de orden: ver peritación, posee los dígitos 1X1XX en el puente móvil y 5578 en la parte interna del aro metálico de la empuñadura. B.- Tres (03) balas, para armas de fuego del calibre .38 Special, de las marcas: una “IMI”, una (02) (sic) “A MERC” y una (01) “CAVIM”, fuego central, su cuerpo se compone de: Proyectil de estructura raso de plomo de forma cilindro ojival, concha, pólvora y cápsula del fulminante. C.- Dos (02) conchas, perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas del calibre .38 Special, de las marcas: una (01) “IMI” y una “MFS”, fuego central, su cuerpo se compone de: Manto de cilindro, reborde, culote con cápsula de fulminante. Los cuales al ser observados a través de un Microscópio (sic) de Comparación Balística, se determino (sic) que presenta en la cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originada respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que los percutos (sic), las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego.- PERITACIÓN: examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informe se constató que para el momento de realizar la presente Experticia (sic), se encuentra en buen estado de funcionamiento. Posee la inscripción “MIN HACIENDA” en la parte posterior del aro metálico de la empuñadura y posee fractura con perdida (sic) de material en el guardamonte.- Es de citar que el arma de fuego tipo Revólver, descrita en el texto del presente informe y signado con la letra “A” presenta huellas de limaduras en la parte inferior y posterior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil, esto con la finalidad de eliminar lo que originalmente va estampado en dicha zona, vista tal anormalidad, procedimos a aplicar la Restauración de Caracteres Borrados en Metal, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. A fin de establecer si las conchas suministradas como incriminadas fueron o no percutadas por el arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se hizo necesario efectuar disparos de prueba con la misma a fin de obtener las piezas (Conchas), las cuales junto con las incriminadas fueron sometidas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal al arma de fuego tipo: Revólver, descrita en el presente informe, dio como resultado POSITIVO, en la part6e inferior del aro metálico de la empuñadura, observándose los dígitos “J***93*” los cuales forman parte del serial de orden, y NEGATIVO en el puente fijo, puente móvil y parte posterior del aro metálico de la empuñadura, debido a la presión ejercida sobrepaso (sic) los límites donde se puso haber obtenido un resultado positivo.- 2.- Las dos (02) conchas del calibre .38 Special, fue percutada por el arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 37, descrita en el texto de este informe, dicha pieza se envía a la Sub Delegación, una vez individualiza (sic) en este Despacho.- 3.- Las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba practicadas al arma de fuego descrita en el texto del presente informe, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.- 4.- Las tres (03) de las balas suministradas fueron empleadas en los disparos de pruebas antes mencionados.- 5.- El arma de fuego tipo: REVÓLVER descritas (sic) en el texto de este informe, queda Depositada (sic) en la División de Dotación de Equipos Policiales según planilla de remisión Nº 2489 de fecha 15SEP04 quedando en calidad de deposito (sic) a la orden de la citada Sub delegación.- De esta manera damos por concluidas nuestras actuaciones periciales. LOS EXPERTOS. Y.Y.S.. T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA. DETECTIVE (fdo. Ilegible) M.G.. T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA. DETECTIVE (fdo. Ilegible). SELLO CIRCULAR CON INSCRIPCIÓN: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dirección Nacional de Criminalística. Departamento de Balística. Sección de Experticias” FP/YYS/Guillén. Actas Procesales Nº G-674.055”

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de la juzgadora a cargo de este Tribunal, esto es, conocer el mérito, la eficacia o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

Respecto de la declaración rendida bajo juramento por el ciudadano D.J.S.V. con ocasión del juicio oral y público, la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es apreciada y estimada por este Tribunal dada la fuerza probatoria que se merece en cuanto a los hechos por el mismo narrados, los cuales se presentaron verosímiles en las circunstancias por él expuestas, siendo que el precitado explicó en base al conocimiento, a la percepción directa que tuvo de los hechos acaecidos, y objeto del debate, al haberse éstos verificado respecto de su persona para el momento de ocurrencia del suceso cuando en horas de la mañana salía de la vivienda donde tiene su residencia, aunado a que sus aseveraciones iniciales permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados infundiendo de esta manera convicción y credibilidad en quien decide acerca de la certeza de sus dichos siendo que el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención veraz, cierto, confiable y seguro de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas por el representante de la Vindicta Pública, la defensa y la juzgadora, denotando, además, con su expresión verbal y corporal al relatar los hechos, vivencia de los mismos con precisión de movimientos realizados tanto por su persona como por la de su agresor durante el desarrollo de los acontecimientos, muy particularmente cuando describía el instante en que fue sometido por la persona del atacante, requiriendo éste la entrega de los bienes y el dinero que llevara consigo, y de la forma cómo el agresor le conminó, empleando un arma de fuego, a dirigirse de nuevo a la vivienda para ingresar a la misma, y del modo cómo entró a la misma, apuntado con el arma en su cabeza, así como de la forma en que se suscitó un forcejeo entre él y el agresor, todo lo cual creó en esta juez absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por tal ciudadano realizados, máxime cuando sus afirmaciones guardan necesaria contesticidad con la declaración rendida por su madre, ciudadana F.M.V., al igual que con las suministradas por la ciudadana M.V.L.D.L., y por los efectivos policiales actuantes J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., respecto de cuyos dichos se aprecia un coherente e ininterrumpido orden en el suceder de los hechos, aunado a la información suministrada en el juicio por el funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano M.E.G.A., quien refirió reconocimiento técnico practicado a un arma de fuego, la cual se relaciona con el evento relatado por los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., y, a su vez, con procedimiento narrado por los efectivos policiales ut supra mencionados, con precisión, entre otros particulares, de presentar tal arma de fuego características tales como ser tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 37, de acabado superficial originalmente pavón negro, con dos conchas de igual calibre percutadas por la misma arma, revelando la información suministrada por el aludido experto correspondencia con la declaración de los ciudadanos in commento al igual que con aseveraciones hechas por los efectivos policiales actuantes que acudieron al lugar una vez acaecido el evento relatado por aquellos, ello en cuanto a precisiones tales como emplear el sujeto activo del hecho un arma de fuego, de color negro, la cual se accionó en varias oportunidades con ocasión de forcejeo suscitado entre la víctima, ciudadano D.J.S.V. y el agresor, siendo la misma asida por aquél y entregada luego por un vecino del sector al funcionario policial L.A.G.M.. Así pues, las aseveraciones iniciales hechas por el ciudadano D.J.S.V. permanecieron invariables ante los interrogatorios efectuados, siendo que los distintos momentos expuestos en su declaración no se presentaron contradictorios entre sí, denotando, por tanto, contesticidad en su propio dicho así como también respecto de otros elementos de prueba emergidos de medios que conforman el acervo probatorio recibido y objeto de valoración, quedando constatada la presencia de datos periféricos que contribuyen a dotar de verosimilitud a la declaración, todo lo cual refuerza la credibilidad que se merece tal testimonio y que, por vía de consecuencia, ha infundido absoluta convicción en quien decide acerca de la certeza de sus dichos, reconociéndole plena eficacia probatoria de cargo, máxime cuando el ciudadano en cuestión se mostró en todo momento de su intervención cierto y fehaciente de su exposición así como de las contestaciones dadas a distintas interrogantes formuladas, creando en la juez de este Tribunal, gracias a las bondades que emergen del principio de inmediación que orienta el proceso penal patrio y que hace posible para el juzgador apreciar la totalidad de la intervención del deponente, total y absoluta certidumbre acerca de los señalamientos por él realizados.

En este sentido, con ocasión de su intervención en el debate oral y público, expresó el ciudadano D.J.S.V. que siendo aproximadamente entre las siete y media y un cuarto para las ocho de la mañana salió de su casa, la cual se encuentra ubicada en La Matica, sector Vuelta Larga, en esta ciudad de Los Teques, encontrándose sentado en ese momento, en la escalera adyacente a la vivienda, un ciudadano vestido con chaqueta negra y pantalón de igual color, con camisa por dentro como de color blanco, y puesta en su cabeza una gorra azul, a quien no conocía ni había visto antes, siendo que esta persona le apuntó sorpresivamente con un arma de fuego de color negro, requiriéndole hacer entrega de sus pertenencias, del dinero y de las prendas, haciendo él, por tanto, entrega de una suma de dinero que llevaba consigo, además de un teléfono celular y unas prendas, exigiéndole aquél, asimismo, dirigirse hacia su casa y abrir la puerta, por lo que vista la situación retornó de nuevo a la puerta de su casa donde llamó desde afuera a su madre, ciudadana F.M.V., pidiéndole abrir la misma, siendo que la precitada estaba en su interior puesto que se preparaba para salir a trabajar, y que al abrir aquella la puerta el ciudadano aún apuntándole a la cabeza con el arma ordenó a la ciudadana en cuestión tirarse al suelo, lo cual hizo la misma, y requiriendo el sujeto la entrega de las pertenencias, del dinero, de las cosas de valor, encontrándose en la vivienda para ese momento una niña, su sobrina, de nombre BEATRIZ, quien estaba con la ciudadana F.M.V., su abuela, la cual empezó a gritar, en tanto que el agresor lo llevó bajo amenazas al cuarto donde le exigía entregar las cosas de valor y donde se suscitó un forcejeo entre ambos, en el cual se accionó el arma produciendo dos detonaciones, habiendo aprovechado su madre ese momento del forcejeo para levantarse, tomar a la niña y salir de la casa, alertando así a los vecinos de lo que ocurría, ingresando entonces varias personas habitantes del sector a la residencia y así junto con él someter al agresor despojándolo del arma de fuego, resultando el sujeto en mención golpeado por todos los vecinos que se apersonaron a la vivienda, llegando luego la policía puesto que había sido llamada. Y, precisó, además, el ciudadano D.J.S.V., con ocasión de los interrogatorios que le fueran dirigidos, que su agresor se encontraba sentado en la escalera que está frente a su casa para el momento en que él salió de la misma, siendo que están esas escaleras como a dos metros de la puerta de la casa y siguiendo luego un callejón que conduce a la otra escalera, estando ubicada su casa en el sector de Vuelta Larga, La Matica, precisando durante su intervención en el juicio ser el sujeto en mención la persona del acusado presente en Sala, indicando que tal persona sacó un revólver con el cual le apuntó de cerca, siendo que aquél se encontraba sentado en la escalera al momento en que le apunta y le requiere la entrega de sus pertenencias, habiendo hecho entrega, por tanto, del dinero, un millón de bolívares que llevaba para comprar mercancía, así como el teléfono celular y las prendas que llevaba consigo, conminándole aquél, de inmediato, a dirigirse hacia la casa donde, bajo la amenaza en que se encontraba, apuntado con el arma de fuego de color negro, llamó a su mamá para que abriera la puerta, siguiendo así la instrucción del agresor, abriendo rápidamente la puerta de la casa su señora madre, ciudadana F.M.V., a quien el sujeto le ordenó tirarse al piso, para entonces pedir se le entregara dinero y las cosas de valor, y que ya estando él con el agresor en el cuarto suscitarse un forcejeo entre ambos, accionándose el arma de fuego, disparándose la misma, saliendo su madre de la casa, durante el forcejeo que se dio estando ellos en el cuarto, tomando aquélla consigo a la niña, avisando a los vecinos, quienes ingresaron a la casa golpeando al sujeto y luego amarrándolo, quitando él al sujeto en cuestión el dinero y los objetos que le había entregado estando afuera de la casa, enfatizando, asimismo, el declarante, que el agresor le decía que estaba “pichado” (sic) y que lo iba a matar, mostrándose nervioso y agresivo, precisando, además, que todo el evento se sucedió en un tiempo aproximado de diez a quince minutos, y que el arma de fuego que tenía el sujeto fue entregada a la policía por los vecinos, enfatizando, asimismo, el ciudadano D.J.S.V., que el agresor se encontraba en un plano más alto que él para el momento en que sentado en las escaleras le pide las pertenencias, habiendo casas cerca del lugar, y que el mismo le amenazó de muerte si él no hacía entrega de lo requerido, precisando, además, que al momento de abrir su madre la puerta de la casa el sujeto lo tenía apuntado hacia la cabeza, estando él delante y el sujeto detrás de su persona, y en cuanto al forcejeo explica que el mismo se inicia en el cuarto para el momento en que el sujeto está revisando una gaveta y se voltea, y que en cuanto al momento en que estaban afuera, en las escaleras, una señora que estaba arriba en su casa echando agua a las matas vio que el sujeto en cuestión estaba allí sentado, quedando la casa de esa señora como a unos seis metros de su vivienda, y que así lo había manifestado la misma señora después que ocurriera lo del forcejeo, informando, asimismo, que los vecinos que entraron a la casa lo hicieron cuando aún estaba el forcejeo entre él y el agresor, luego, respecto de la presencia policial en la casa afirma el apersonamiento de varios funcionarios, aproximadamente tres o cuatro, siendo el sujeto llevado del lugar, en tanto que él, su mamá y la señora que refiriera fueron trasladados a efectos de la denuncia, precisando, por último, no haber visto quién fue la persona que hico entrega a la comisión policial del arma de fuego que portara el ciudadano agresor. Y, en cuanto a la intervención de este declarante durante el debate oral y público, se advirtió el constante y reiterado señalamiento por parte del mismo en cuanto a ser la persona del acusado presente en Sala el ciudadano que desplegara la acción relatada en su agravio. Así pues de la intervención del ciudadano D.J.S.V. en el juicio, se advirtió total contesticidad entre las aseveraciones y contestaciones que diera el mismo al momento de rendir su declaración, observándose en este ciudadana seguridad, convicción o convencimiento de la veracidad de sus afirmaciones, las cuales, en ningún momento divergieron, se separaron o contradijeron, presentándose tales como verosímiles, pues, por el contrario, su participación en el juicio denotó absoluta confiabilidad y veracidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a los hechos por él narrados e informados al Tribunal, verbigracia, fue enfático este ciudadano en señalar, y así expresamente mantener, que fue sorprendido bajo amenaza con arma de fuego por un ciudadano que estaba sentado en la escalera adyacente a la puerta de su casa ubicada en el sector Vuelta Larga de La Matica, suscitándose tal evento cuando salía de su residencia en hora de la mañana, a quien entregó, previo requerimiento que en tal sentido le hiciera, del dinero, el teléfono celular y las prendas que llevaba consigo, para luego ser obligado a retornar a su casa y allí llamar a su madre para que abriera la puerta, ingresando entonces el agresor, apuntándole con el arma de fuego a la cabeza, y ordenando a la ciudadana F.M.V. tirarse al piso, solicitando se le entregara dinero y cosas de valor, llevando al declarante hasta el cuarto donde se suscitó un forcejeo entre ambos en el cual se accionó el arma de fuego, habiendo aprovechado el momento del forcejeo su señora madre para salir de la vivienda conjuntamente con la niña que allí estaba, para luego, aún dándose la situación del forcejeo, ingresar a la casa varios vecinos golpeando al agresor y amarrándolo para luego hacer presencia comisión policial a la que se hiciera entrega del arma de fuego y de la persona del detenido, quien estaba golpeado.

Así pues con la declaración en examen obtiene el Tribunal elementos de apreciación respecto de circunstancias atinentes a la materialización de hechos punibles así como de culpabilidad, siendo que quedan señalados por la persona de la víctima escenario y circunstancias en que se inicia, desarrolla y concluye actuar delictivo desplegado por un ciudadano, con indicación del acusado YOCSIN J.H.A. como sujeto activo del mismo, resultando ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano D.J.S.V. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas dada la autenticidad, credibilidad o veracidad que ha transmitido de acuerdo con la razón de su dicho, así como dada la posibilidad y verosimilitud de su percepción, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, quedando revelado de esta manera con su testimonio el modo cómo se desarrollaron los hechos objeto del debate.

Quedan de esta forma precisados elementos de interés para el establecimiento de los hechos dados por acreditados y subsunción de los mismos en esquemas de delitos, así como culpabilidad, con indicación de circunstancias y particulares que en análisis de comparación con las declaraciones de la ciudadana F.M.V., M.V.L.D.L., J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., así como del experto M.E.G.A., como elementos de prueba también recibidos en el debate oral y público, permite adminicularlos dadas sus correspondencias y adecuaciones, siendo ello así por cuanto la ciudadana F.M.V. afirmó, en armonía y total contesticidad con la persona del declarante sub exámine, que se encontraba en su residencia ubicada en el sector Vuelta Larga de La Matica, cuando entre un cuarto para las seis de la mañana a siete escuchó que su hijo, D.J.S.V., quien había salido de la vivienda instantes antes, la llamaba desde afuera pidiéndole que le abriera la puerta, y que al momento de ella abrir la puerta observa a su hijo apuntado con un arma de fuego en su cabeza por un sujeto que estaba detrás de él y quien le dijo que se tirara al suelo porque o sino lo mataba, lo cual ella hizo, diciendo el sujeto que iba a robaros y matarlos, entrando entonces el sujeto con su hijo dirigiéndose hacia uno de los cuartos donde requería que se le entregaran las cosas de valor, percatándose ella de vestir el sujeto pantalón negro, chaqueta negra, llevando puesta una gorra de color a.r., y zapatos blanco con negro, y que estando ellos en el cuarto se inicia un forcejeo entre ambos optando ella por levantarse y tomar a su nieta, una niña, y salir con ella de la casa, alertando a los vecinos de lo que estaba ocurriendo, escuchando unas detonaciones, ingresando entonces junto con varios vecinos y estando aún la situación de forcejeo golpearon al sujeto a quien lograron someter, siendo éste amarrado y entregado a los tres funcionarios policiales que acudieron al lugar, a uno de cuyos efectivos entregó uno de los vecinos el arma de fuego dentro de una bolsa. Y, se denota conformidad en los dichos de ambos ciudadanos, D.J.S. y F.M.V., en otros particulares informados por ambos, tales como que el primero de ellos salió de la casa llevando dinero consigo por cuanto compraría una mercancía, que la persona del agresor no era conocida de ellos y no lo habían visto nunca antes, que una señora mayor, vecina de la residencia, observó algo acerca de los hechos, que el agresor decía al requerir dentro de la vivienda la entrega de cosas de valor, haberlo marcado, el encontrarse adyacente a la entrada de la casa unas escaleras como de seis escalones, siguiéndoles un pasillo para conducir a las otras escaleras que van hacia abajo, así como el haber sido quietado al sujeto, una vez quedara sometido, tanto el dinero como los objetos que el mismo le quitara al ciudadano D.J.S.V. antes de llegar con él, al igual que del traslado que de sus personas conjuntamente con el de una vecina hicieran los efectivos policiales a la Comisaría. Y, respecto de la adminiculación del dicho en examen con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., se advierte igualmente coherente relación en cuanto al orden de suceder de los acontecimientos, toda vez que los efectivos en mención informaron acerca de recibir llamado por la Central de Transmisiones indicando de situación en el sector de Vuelta Larga, La Matica, escalera 03, atinente a persona aprehendida por vecinos del sector ante evento delictivo, lo cual conllevó el traslado de la comisión al lugar, siendo que una vez en el sitio fueron informados por una ciudadana el encontrarse en el interior de una vivienda una persona amarrada, percatándose los mismos al hacer ingreso a la residencia acerca de una persona de sexo masculino acostada en el piso, golpeada, atada de pies y manos, siendo entonces conducido por uno de los efectivos al Hospital a objeto de recibir la atención médica requerida, en tanto que los restantes efectivos trasladaron a efectos de entrevistas a las personas de los agraviados, madre e hijo, y vecina que afirmara tener conocimiento de los hechos, precisando los funcionarios policiales actuantes el haber sido informados al llegar al lugar de que el sujeto amarrado amenazando con arma de fuego a un ciudadano lo conminó a entrar a la residencia y allí pretender apoderarse de cosas y dinero, siendo golpeado por los vecinos, habiendo recibido la comisión policial, específicamente el ciudadano L.L.G.M., de manos de un vecino, un arma de fuego respecto de la cual se indicara ser la que llevara el sujeto en cuestión. De modo que, convergen las deposiciones de los ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H. con la declaración del ciudadano D.J.S.V., en cuanto a diversos particulares, lo cual también se advierte en relación a la declaración de la ciudadana F.M.V., al igual que con la testimonial de la ciudadana M.V.L.D.L., quien por su parte, y en atención a la actuación policial, afirmó la presencia de efectivos policiales en el lugar y su traslado con los mismos, junto con los agraviados, a la Comisaría; siendo que respecto de la precitada ciudadana se revela del acervo probatorio contesticidad entre su dicho y el rendido por el ciudadano D.J.S.V., pues la mencionada ciudadana, al igual que el referido, aseveró acerca de la presencia en hora de la mañana de un ciudadano, desconocido por la zona, quien estaba sentado en escalera que conduce a la vivienda del ciudadano D.J.S., con indicación, además, de haberse dirigido el sujeto en cuestión con el precitado hacia la residencia de éste, indicando, así mismo, haber visto que antes de ese encuentro entre ellos el sujeto caminaba de un lado a otro, vistiendo el mismo una chaqueta. Luego, de igual manera, encuentra adecuación o correspondencia la declaración del ciudadano D.J.S.V. con lo que fuera informado en el juicio por el experto M.E.G.A., funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que a su vez se relaciona de manera armoniosa con los dichos de la ciudadana F.M.V. y de los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., toda vez que el experto afirmó haber practicado experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego tipo revólver de color negro, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, así como a tres balas y dos conchas, concluyendo, entre otras cosas, en haber sido percutadas las conchas por el arma en cuestión, siendo siendo que los efectivos policiales actuantes, por su parte, así como las personas de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., afirmaron la existencia de un arma de fuego relacionada con los hechos que nos ocupan, aseverando estos últimos ciudadanos haber actuado el agresor con empleo de un arma de fuego de color negro, la cual fuera objeto de forcejeo, accionándose la misma, habiendo sido ésta entregada por vecino del lugar a la comisión policial, afirmando, asimismo, los efectivos actuantes haber sido recibida por la comisión, particularmente por el funcionario L.A.G.M., el arma en cuestión, indicando los tres efectivos policiales contener el revólver in commento dos conchas de proyectiles percutados.

Así pues, del análisis realizado en cuanto a la eficacia probatoria material del testimonio sub exámine se advierte indudable contesticidad, veracidad y acierto en tal dicho del ciudadano D.J.S.V., tanto en lo que afirmara en su declaración como en sus contestaciones a los interrogatorios formulados, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece el suceso del cual fuera víctima y que se presenta como objeto del juicio, así como de las circunstancias acaecidas de inmediato y con ocasión del mismo que llevaron a la aprehensión del agente del hecho, denotando esta deposición total correspondencia con los demás órganos de prueba recibidos, estableciéndose un orden lógico en el suceder de los hechos, máxime cuando el relato de este ciudadano se presenta como génesis del actuar policial desplegado por los ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., convergiendo éstos con aquél en particulares concernientes a la forma de aprehensión del agresor por vecinos de la residencia, entrega de un arma de fuego, condiciones en que se encontrara el sujeto aprehendido, golpeado y amarrado, modo de traslado tanto de éste como del precitado ciudadano, su madre y vecina, presentándose como suceder siguiente de los hechos la remisión del revólver recibido por la comisión policial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos de la experticia respectiva, denotando todo ello, sin lugar a dudas, absoluta correspondencia en el suceder de los acontecimientos, infundiendo, por tanto, en esta juzgadora necesaria convicción acerca de la veracidad de lo declarado e informado por los órganos de prueba in commento, quedando, en este orden de ideas, ampliamente vigorizada la credibilidad que se merecen los dichos en examen dada la verosimilitud y coincidencia habida en los hechos narrados por los deponentes y experto, concordando o armonizando víctimas y funcionarios policiales actuantes al expresar de manera reiterada y sostenida en sus intervenciones ser la persona del acusado, ciudadano YOCSIN J.H.A., quien en la mañana del día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en el sector Vuelta Larga, escalera 03, del sector La Matica, en la ciudad de Los Teques, fue aprehendido por varias personas, golpeado, amarrado, y así entregado a comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), y respecto de quien aseguraron, tanto el ciudadano D.J.S.V. como F.M.V., sin vacilación alguna y de manera repetida, con absoluta convicción de sus aseveraciones, ser él el joven que ingresó a la casa ese día en la mañana portando arma de fuego y conminando bajo amenaza de muerte a hacer entrega de objetos de valor y dinero, y haber desplegado la acción por ellos relatada y referida ut supra.

En tal sentido, aprecia esta juzgadora no haber discrepancias o diferencias en el relato suministrado por el referido ciudadano que pudiera restar o mermar su atendibilidad o credibilidad con menoscabo en la certeza probatoria que en efecto se merece, esto es, ha sido la persona del ciudadano D.J.S.V. razonada, coherente y no vacilante en sus afirmaciones, advirtiéndose verosimilitud, racionalidad y consistencia en su dicho, concordando con los demás elementos de que dispone el debate adquiriendo entonces tal testimonio fuerza probatoria al ser confirmada por otras pruebas, siendo que el carácter del precitado como ofendido no ha influido en la manifestación de la verdad evidenciándose en él un relato espontáneo dado además por el comportamiento que asumió en el curso de su intervención en el juicio y la firmeza de su exposición, por lo que la sola circunstancia de ser ofendido no autoriza a descartar a priori su declaración, mereciendo su dicho pleno crédito, no desechándose por mendaz, de acuerdo a los resultados del análisis hecho a la luz del sistema de valoración de la sana crítica, por tanto, se le dispensa credibilidad en lo atinente a las circunstancias en que ocurrió el hecho y al señalamiento del autor del mismo, valorándose así su dicho al haber generado éste la certeza necesaria para proferir una sentencia en los términos en que queda dictada, no dejando la testimonial del ciudadano D.J.S.V. la menor duda en cuanto a su veracidad y credibilidad, siendo la misma suficiente, en conjunto con otras probanzas, para servir de fundamento a la presente decisión judicial, erigiéndose como elemento bastante para informar el convencimiento de la juzgadora sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la persona del acusado. En consecuencia, tal y como ya quedara señalado, la deposición del ciudadano D.J.S.V. permite establecer a este Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del debate, además de ser prueba de cargo por aportar elementos de culpabilidad respecto del acusado YOCSIN J.H.Á., y a esos efectos es la misma apreciada, y es que no aparecen razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de éste o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual no es el caso en el asunto sub júdice, por tanto, el testimonio del ciudadano D.J.S.V. como víctima o sujeto pasivo del hecho tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, en esta valoración de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, y en correspondencia con lo que ha sido señalado, es igualmente apreciada o estimada la declaración que en el juicio suministrara la ciudadana F.M.V., la cual se presenta absolutamente conteste en sus propios dichos así como en relación a otras probanzas recibidas de igual modo en el debate, denotando la intervención de la precitada seguridad y veracidad en sus dichos, confirmándose cada una de sus afirmaciones con otros elementos que refuerzan o vigorizan su dicho, remitiéndose este Tribunal, en lo que a este particular atañe, a las observaciones o consideraciones advertidas con anterioridad al examinar la declaración del ciudadano D.J.S.V., muy particularmente la convergencia habida entre la testimonial de la mencionada ciudadana con la rendida por el precitado, ambos víctimas de los hechos objeto del juicio, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, revelando los datos contenidos en ambos dichos absoluta e innegable correspondencia, cada quien explicando desde su perspectiva de apreciación de acuerdo a la vivencia personal de la situación en cuestión, pero que, en definitiva concluye en sintonía de los aspectos esenciales reveladores de la certeza de sus afirmaciones y, por tanto, de la efectiva ocurrencia del hecho en las circunstancias por ambos relatadas, y de la culpabilidad del acusado respecto del mismo. En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora sinceridad en la testimonial de la ciudadana F.M.V., víctima del hecho delictivo perpetrado en su agravio y en agravio de su hijo, se tiene su declaración como válida a efectos de su apreciación y estimación para la determinación de los hechos que se dan por acreditados y de la autoría en éstos por parte del ciudadano YOCSIN J.H.Á., debiendo precisarse, por se ello consono con lo indicado, ser la ciudadana en comento enfática y decidida en señalar en no pocas oportunidades durante su intervención en el juicio, ser el acusado la persona de quien refiriera el actuar delictivo perpetrado y que motiva su presencia en el debate. Asimismo, observa este Tribunal existir concordancia, afinidad entre aseveraciones por ella realizadas y afirmaciones suministradas por la ciudadana M.V.L.D.L., verbigracia cuando aquella hace mención de vecina que manifestara haber visto lo ocurrido en las afueras de la residencia, quien fuera junto con su persona y la de su hijo a la Comisaría, habiendo manifestado la ciudadana M.V.L.D.L. ciertamente haber visto de la platabanda de su casa a un ciudadano sentado en la escalera quien al apersonarse a ese lugar el ciudadano DENNYS, conducirse junto con el mismo a la vivienda de residencia de éste. Y, en cuanto a los efectivos policiales, como ya quedara señalado ut supra, igualmente hay sintonía y armonía en las declaraciones, así por ejemplo respecto de la presencia en el lugar de comisión policial integrada por tres efectivos, de haber sido éstos informados acerca de encontrarse dentro de una vivienda persona amarrada que fuera previamente golpeada y atada por los vecinos dado su actuar delictivo en perjuicio del ciudadano D.J.S.V. y su madre, de la entrega que hiciera vecino del sector a uno de los funcionarios de un arma de fuego, la cual fuera colocada en el interior de bolsa plástica, y del traslado tanto de los agraviados como de vecina del lugar a la Comisaría a los fines de las entrevistas respectivas. Y, en relación con la información suministrada por el experto M.E.G.A., atinente a su actuación pericial, conteste resulta la afirmación de la ciudadana en cuestión respecto de la existencia de un arma de fuego de la que estuviera provisto el agente del hecho, de color negro, la cual fuera accionada durante el forcejeo, y las aseveraciones del experto en cuanto a recibir arma de fuego tipo revólver, de color negro, en buen estado de funcionamiento, contentiva de dos conchas de proyectiles percutados por tal arma. Así pues, suministra la declaración de la ciudadana F.M.V. elementos de interés para este Tribunal, los cuales son considerados tanto para la determinación de los hechos que se dan por demostrados, como de cargo para la culpabilidad del acusado.

Luego, en lo que respecta a la testimonial de la ciudadana M.V.L.D.L., la cual fuera objeto de contradictorio por las partes, la misma es también estimada y apreciada por este Tribunal toda vez que su exposición y afirmaciones versan sobre el conocimiento directo que de circunstancias inmediatamente precedentes a la ocurrencia de suceso referido por el ciudadano D.J.S.V. tuvo la deponente por encontrarse ubicada en la parte alta de su vivienda en hora de la mañana, siendo que la misma afirmó estar regando las matas como a las siete horas de la mañana y haber advertido la presencia de un ciudadano masculino, no conocido en la zona, sentado en las escaleras, a quien viera igualmente de pie caminando de un lado a otro, observando que a las escaleras donde se encontrara tal sujeto sentado llegó el ciudadano de nombre DENNYS, quien venía de su casa, y regresar el mismo con el ciudadano en cuestión hacia la residencia. En tal sentido, queda claro que la deposición de esta ciudadana reafirma, vigoriza, confirma la veracidad del dicho del ciudadano D.J.S.V., puesto que el mismo aseveró salir de su casa e inmediatamente encontrarse en la escalera contigua a la entrada de la residencia a un ciudadano masculino, no conocido, quien se encontraba sentado, persona esta que le conminó bajo amenaza y provisto con un arma de fuego, a devolverse a la vivienda, lo cual así hiciera. Asimismo, se observa concordancia entre ambas declaraciones, entre otras cosas, cuando ambos indican acerca de la ubicación de las dos casas, la de la ciudadana M.V.L.D.L. y la del ciudadano D.J.S.V., y de las posibilidades de observación de la mencionada desde su casa al lugar de la escalera así como a la entrada de la casa de aquél. De este modo, no queda duda alguna para este Tribunal acerca de la sinceridad del relato de la víctima en referencia, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, lo cual se viene corroborado en los particulares que atañen a lo que pudo ser apreciado por el sentido de la vista por parte de la ciudadana en comento. De igual forma, encuentra correspondencia el dicho de la precitada con los dichos de las víctimas, D.J.S.V. y F.M.V., en cuanto a haber sido los tres conducidos por efectivos policiales que se apersonaron al lugar, hacia la Comisaría donde dieron entrevista, aspecto este que igualmente tiene armonía con las declaraciones suministradas por los funcionarios J.C.M., L.A.G.M. y N.B.H., viéndose, por tanto, confirmadas unas declaraciones con otras, las cuales, en consecuencia, estima este Juzgado, siendo que la rendida por la ciudadana M.V.L.D.L. se aprecia suministrando datos periféricos en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se iniciaran los hechos objeto del debate, así como se constituye en presunción, debidamente razonada y sustentada en plurales elementos probatorios, de la culpabilidad del acusado, demostrado como queda que la persona del ciudadano que abordó al ciudadano D.J.S.V. es la misma que ingresó a la vivienda en actuar delictivo, y que a su vez es la misma que resultara golpeada y aprehendida por los vecinos del sector, con identidad, asimismo, respecto de la persona que fuera entregada a la comisión policial actuante. Y así se estima.

Seguidamente, y en este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima, además, de las probanzas recibidas durante el juicio, las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que las mismas se presentan contestes en sus exposiciones y contestaciones a preguntas que les fueran formuladas, aunado a denotarse tal contesticidad entre tales dichos entre sí, y que a su vez se ven confirmados por las declaraciones de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., emergiendo de las deposiciones sub exámine elementos relevantes para la determinación de circunstancias ocurridas con posterioridad, pero en un breve lapso de tiempo, respecto del hecho objeto del debate. En tal sentido, son convergentes los funcionarios en cuanto a la situación que motivó su traslado en unidad patrullera a la zona de La Matica, sector Vuelta Larga, escalera 03, así como también coincidieron en señalar que al llegar al lugar fueron informados por una ciudadana acerca de la situación delictiva desplegada por un ciudadano quien fuera aprehendido y atado por vecinos del lugar encontrándose para el momento de arribo de la comisión policiales en el interior de una vivienda, atado en el piso y visiblemente golpeado, señalando los tres efectivos que el ciudadano en cuestión fue trasladado al Hospital por el funcionario L.A.G.M., retirándose, por su parte, los restantes efectivos a bordo de unidad de apoyo y en compañía de los agraviados y vecina del sector que refirió haber visto situación concerniente a los hechos, convergiendo, además, los funcionarios en cuestión al aseverar que en la vivienda fue entregada al referido funcionario policial un arma de fuego, la cual contenía tres balas sin percutar y dos conchas de bañas percutadas, la cual fuera entregada en una bolsa. De modo tal que, estas declaraciones suministran al Tribunal circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica el arribo de comisión policial al lugar en el cual la comunidad aprehendiera a sujeto en perpetración de hecho delictivo, y del proceder verificado por los mismos en el lugar, particularmente, la entrega que se les hiciera de persona aprehendida por particulares al igual que del arma de fuego. Y, en este sentido, como ya fuera señalado en este cuerpo decisorio, las declaraciones de los efectivos policiales actuantes se presentan como un orden lógico en el suceder de las cosas, siendo génesis de tal actuación policial los hechos acontecidos en agravio de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., quedando corroboradas las afirmaciones de los funcionarios con los dichos de los precitados y de la ciudadana M.V.L.D.L., además de estar confirmado el proceder precisado con la actuación practicada por el experto en balística, guardando absoluta correspondencia e identidad el arma objeto de peritaje al arma referida por los funcionarios actuantes como entregada por vecino del lugar, y que a su vez tiene correspondencia con el arma mencionada por las víctimas, quedando ello así en la convicción en conciencia de esta juzgadora, atendido el cúmulo probatorio y las reglas de la lógica. Por tanto, genera certeza en esta juez los relatos y las afirmaciones de los ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., quienes desde la perspectiva de su propio actuar en el procedimiento y en atención a la capacidad de recuerdo de los hechos, han generado absoluta certeza de la sinceridad de sus dichos, los cuales se estiman en su totalidad efectos de la determinación de los hechos objeto de debate.

Luego, continuando con esta valoración de las probanzas incorporadas durante el debate oral y público, precisa este Tribunal apreciar la declaración del ciudadano M.E.G.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al infundir o causar el precitado certeza de sus asertos dados sus conocimientos en el área de la balística, nutrida de su trayectoria o experiencia en la materia, habiéndose conducido el mismo con total seguridad, certidumbre y dominio durante su exposición y contestación a interrogantes que le fueran formuladas, siendo que con este medio de prueba obtiene este Tribunal datos concernientes a la efectiva existencia de un arma de fuego, de sus características, del buen estado de funcionamiento de la misma, y de haberse disparado con tal arma dos proyectiles cuyas conchas quedaran alojadas en los alvéolos de la n.v.E. tal sentido, informó el experto en cuestión, cuyo dictamen pericial escrito fue igualmente incorporado al debate, y como tal es estimado y apreciado junto con el informe oral del ciudadano en cuestión, que el arma de fuego es portátil, corta por su manipulación, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 37 (Air Weight), fabricado en U.S.A., de acabado superficial originalmente pavón negro presentando desgaste, con empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera color marrón, parcialmente labradas, con el emblema “S&W” en ambas piezas, y su carga se efectúa a través de una nuez volcable de cinco (05) recámaras, con mecanismos de accionamiento simple y doble acción, presentando seria de orden limado, con los dígitos 1X1XX en el puente móvil y 5578 en la parte interna del aro metálico de la empuñadura, siendo las dos conchas perteneciente a partes que componen el cuerpo de balas del calibre .38 Special, de las marcas: una (01) “IMI” y una “MFS”, fuego central, los cuales al ser observados a través de un microscopio de comparación balística, se determinó presentar en la cápsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión originada respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que los percutó, las cuales permiten su identificación e individualización con respecto a dicha arma de fuego, precisando que, examinados los mecanismos del arma de fuego descrita se constató que para el momento de realizarse la experticia, se encuentra la misma en buen estado de funcionamiento, presentando huellas de limaduras en la parte inferior y posterior del aro metálico de la empuñadura y en el puente móvil, esto con la finalidad de eliminar lo que originalmente va estampado en dicha zona, por lo que se procedió a aplicar la restauración de caracteres borrados en metal, y a fin de establecer si las conchas suministradas como incriminadas fueron o no percutadas por el arma de fuego descrita, se hicieron disparos de prueba con la misma a fin de obtener las piezas (conchas), las cuales junto con las incriminadas fueron sometidas entre sí a un minucioso y exhaustivo examen a través de un microscopio de comparación balística, dando como resultado que, aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego tipo revólver, dio como resultado positivo, en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, observándose los dígitos “J***93*” los cuales forman parte del serial de orden, y negativo en el puente fijo, puente móvil y parte posterior del aro metálico de la empuñadura, siendo que las dos conchas del calibre .38 Special fueron percutadas por el arma de fuego tipo revólver en cuestión. De modo que, esta experticia se estima como probanza que adminiculada a otras igualmente apreciadas permiten al Tribunal crearse convicción, con absoluta certeza, acerca de particulares que han sido referidos por las víctimas y por los efectivos policiales actuantes, que guardan relación con la existencia de tal arma, denotando así mismo, al encontrarse la misma en adecuado estado de funcionamiento, el grado de peligrosidad de ésta en cuanto a la integridad personal y la vida misma, revelando, además, la correspondencia con dichos de las víctimas en cuanto a haberse accionado el arma durante el forcejeo más de una vez, al igual que el color de la misma, que fuera apreciado por las víctimas como de color negro, tal y como lo señalara el experto. En fin, esta información oral del experto L.E.G.A., aunado al dictamen pericial escrito, las cuales encuentran p.a. entre sí, es valorada por este Tribunal a la luz del cúmulo probatorio recibido.

Por último, la declaración recibida en el debate en cuanto al ciudadano J.N.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que el informe escrito elaborado y suscrito por el mismo, ratificado en Sala e incorporado por su lectura al debate, no son estimados o apreciados por esta juzgadora, ni a favor ni en contra, ello por cuanto versa tal actuación sobre verificación de autenticidad o falsedad de seriales de vehículo automotor, clase moto, que en ningún momento fue referido en el debate, no deviniendo del desarrollo del juicio, atendiendo al principio de inmediación que orienta el debate, relación alguna de tal vehículo automotor con el hecho imputado al acusado. Y así se declara.

Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, ha quedado suficientemente demostrado - y así ha creado certeza en la convicción de esta juzgadora - como hecho que el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), entre las siete horas a siete horas y treinta minutos de la mañana, aproximadamente, el ciudadano D.J.S.V., salió de su casa de residencia ubicada en el sector Vuelta Larga, escalera tres (03), en La Matica, en esta ciudad de Los Teques, siendo que en las escaleras adyacentes a la vivienda se encontraba sentado el ciudadano YOCSIN J.H.A., quien de manera inmediata, y por demás sorpresiva, abordó a aquél ciudadano requiriéndole, bajo amenaza con arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, modelo 37 Air Weihgt, de pavón negro, con la cual le apuntara, hiciera entrega de sus pertenencias, lo cual acató el ciudadano D.J.S.V. haciendo entrega de un teléfono celular, dinero, un anillo y dos esclavas que llevaba consigo, conminándole, asimismo, el agresor, ciudadano YOCSIN J.H.A., a dirigirse el ciudadano D.J.S.V. hacia su casa, lo cual éste hizo requiriendo a su madre, ciudadana F.M.V., quien se encontraba en el interior del inmueble alistándose para salir a trabajar, abriera la puerta, llamado que hizo en unas tres ocasiones, procediendo entonces la ciudadana en mención a abrir la puerta, momento este en el que observa la misma a su hijo apuntado con un arma de fuego en su cabeza por un ciudadano que de inmediato le ordenó, bajo amenaza de muerte respecto de la persona de su hijo, tirarse al piso, pasando enseguida con el ciudadano D.J.S.V. al interior de la vivienda persistiendo la acción de apuntarle con el arma, y, encontrándose la ciudadana F.M.V. en el piso, y estando dentro de la casa una niña de nombre BEATRIZ, nieta de la señora en mención, el agresor persistió en su actuar delictivo requiriendo la entrega de pertenencias, dinero y objetos de valor, condiciéndose junto con la víctima D.J.S.V. hacia una habitación en la que de pronto, al momento en que el ciudadano YOCSIN J.H.A. revisaba el lugar y exigía a su víctima entregar cosas de valor, se suscitó un forcejeo entre ambos, victimario y víctima, aprovechando este momento la ciudadana F.M.V. para levantarse del piso, tomar consigo a la niña, y salir de la casa requiriendo auxilio a sus vecinos, en tanto que en el interior de la vivienda persistía el forcejo con el arma de fuego accionándose la misma en dos ocasiones, ingresando de inmediato a tal residencia la ciudadana F.M.V. y varias personas habitantes del sector, actuando todos sobre el agresor, golpeándolo y atándolo de pies y manos, dejándolo en el interior de la casa en tanto se apersonaba la autoridad policial que fuera llamada informando de la aprehensión del ciudadano agente del hecho, siendo que efectivamente, al poco tiempo, arribaron al sector tres efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciudadanos J.C.M., L.A.G.M. y N.A.B.H., a quienes indicó la ciudadana F.M.V. acerca de lo ocurrido y de encontrarse el agresor atado en el interior de su vivienda, acudiendo entonces los efectivos a tal residencia pudiendo advertir la presencia, dispuesto en el piso y maniatado, al ciudadano YOCSIN J.H.A., quien presentaba evidentes lesiones en su cuerpo, siendo, por tanto, trasladado por el funcionario L.A.G.M. al Hospital General “Dr. V.S.”, funcionario el referido a quien le fuera entregada en el interior de la residencia en cuestión, al momento de su llegada, el arma de fuego tipo revólver con que profiriera amenaza el ciudadano YOCSIN J.H.A., entrega esta que de tal objeto le hiciera en una bolsa vecino del lugar, retirándose, por su parte, los restantes efectivos, conjuntamente con las víctimas y la ciudadana M.V.L.D.L., vecina del sector que avistó desde la parte alta de su casa la presencia del victimario en la aludida escalera y el encuentro que se diera entre él y el ciudadano D.J.S.V. con retorno de éste junto con aquél a l vivienda de su residencia. Y así se declara.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinados por este Tribunal los hechos que se estiman acreditados, lo cual ha obedecido a la apreciación y valoración del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público bajo el sistema de la sana crítica, corresponde ahora en este capítulo el acato a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivan la decisión. En tal sentido, atendiendo al suceso dado por ocurrido el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), en horas de la mañana de tal data, en el sector Vuelta Larga, escalera 03, de La Matica, en esta ciudad de Los Teques, y por el cual resultara aprehendido el ciudadano YOCSIN J.H.A., y considerando, además, la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, y artículo 278, respectivamente, todos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, aunado a la calificación jurídica advertida en su oportunidad legal y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en lo que respecta al delito contra la propiedad, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, ambos del referido Código Penal, por lo cual se apartara así este órgano jurisdiccional de la calificación jurídica que fuera atribuida a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, pasando este Tribunal en función de juicio, a analizar las circunstancias fácticas acreditadas a la luz de las estructuras normativas de los ilícitos penales aludidos, tanto el de porte ilícito de arma de fuego como el anunciado como posible modificación del que indicara el Fiscal del Ministerio Público, obedeciendo, por tanto, tal labor de subsunción de los hechos acreditados a los esquemas delictivos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que respecto del suceso desarrollado en agravio de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., se verificará primeramente la existencia de tales ilícitos para luego determinarse la responsabilidad en los mismos por parte del ciudadano YOCSIN J.H.A., observando este Tribunal, a tales efectos, lo que sigue:

Primeramente, tal y como ya quedara señalado por este órgano jurisdiccional, en cuanto a la legislación aplicable al caso sub exámine se observa que los hechos que se han dado por acreditados ocurrieron en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente para entonces el Código Penal en su texto sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494, Extraordinario, el veinte (20) de Octubre del mismo año, instrumento sustantivo que en el Capítulo II del Título X del Libro Segundo, intitulado “De los delitos contra la propiedad”, establece como ilícito penal el robo agravado, precisando así en su artículo 460, “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, no obstante, posterior a la data de ocurrencia de los hechos objeto de juicio, específicamente el tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en sesión de la Asamblea Nacional se aprobó la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.763 Extraordinario, el dieciséis (16) del mismo mes y año, con nueva impresión por error material el trece (13) de Abril de igual año, en Gaceta Oficial No. 5.768 Extraordinario, cuyas reformas en tal oportunidad sancionadas quedaron impresas en un texto único respecto del Código Penal sancionado en el año dos mil (2000), quedando la conducta delictiva in commento, de robo agravado, tipificada en el artículo 458, rezando la norma “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, adicionando el parágrafo único de tal norma “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”, denotando, por tanto, esta disposición legal distinto tratamiento penal al consagrado en el instrumento sustantivo en su texto original, esto es, antes de la precitada reforma, tanto en el quantum o duración de la pena corporal como en su especie, agregando, además, un único parágrafo que impide al condenado por el delito de robo agravado ser beneficiario de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Por su parte, en lo atinente al ilícito del porte ilícito de arma de fuego se mantienen en uno y otro texto del Código Penal, es decir, el de publicación en el año dos mil (2000) –artículo 278 - y el actual con la última reforma parcial –artículo 277- , tanto la especie como el quantum de la pena, a saber, prisión de tres a cinco años.

En este orden de ideas, claro está, se ha verificado una sucesión de leyes penales, modificando la nueva ley el tratamiento penal de hecho considerado como punible en la anterior legislación, presentándose así la nueva ley como modificativa, debiendo señalarse al respecto que, en el ordenamiento jurídico patrio rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, exigencia del principio de legalidad, lo cual se resume en la máxima tempus regit actum, esto es, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, o lo que es lo mismo, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, constituyendo el referido principio de irretroactividad, el cual tiene plena vigencia en nuestra legislación, como una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, se establecen excepciones al referido principio general al permitirse la retroactividad de la ley nueva cuando ésta resulta más favorable al reo, disponiendo en tal sentido el artículo 24 del Texto Fundamental “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, rezando, por su parte, el artículo 2 del Código Penal “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Luego, entre las hipótesis que pueden darse en materia penal con relación a la sucesión de leyes y los principios que resultan aplicables se tienen: a) Que la nueva ley considere como delito una acción no incriminada en la ley anterior, aplicándose, por tanto, el principio de la irretroactividad de la ley penal, b) Que la nueva ley quite el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente, debiendo aplicarse el principio de la retroactividad de la ley, y c) Que la nueva ley modifique el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, debiendo distinguirse en este caso si la nueva ley es desfavorable, o por el contrario, más favorable para el reo, aplicándose en tales casos, la irretroactividad y la retroactividad de la ley, respectivamente.

Ahora bien, en atención a que debe aplicarse en materia penal, con efecto retroactivo, la ley más favorable al encausado, se impone precisar cómo valorar una disposición a objeto de determinar tal favorabilidad, siendo que sobre tal particular se presentan no pocas dificultades para el intérprete, no obstante, autorizada doctrina ha señalado que tal determinación debe realizarse tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso in concreto, así, el maestro Maggiore afirmó que debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso lleve a un resultado más benigno para el reo; por su parte, el conspicuo Antolisei expresó que para tal determinación se impone un análisis de comparación entre las normas que regulan el mismo hecho y atender no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios a los que puede optar el encausado, entre otros. Y, en igual sentido ha apuntado el insigne maestro J.d.A., que la fórmula más adecuada es que el administrador de justicia realice una mental aplicación de las dos leyes, la anterior y la nueva, aplicando, en el caso concreto, aquella que arroje un resultado más favorable para el reo.

Así pues, en el caso sub júdice advierte este Tribunal que del análisis comparativo realizado entre las normas que prevén el tipo penal de robo agravado, entiéndase la establecida en el artículo 460 del cuerpo sustantivo en su texto de publicación en el año dos mil (2000), y la correspondiente al artículo 458, ya con la Ley de Reforma Parcial de tal instrumento legal, se evidencia no haber alteración en cuanto al verbo rector del tipo, más sí en lo concerniente a la sanción impuesta, al igual que los beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, pues en parágrafo único ha incluido el legislador la prohibición expresa de concesión de los mismos a quienes se encuentren incursos en la comisión del ilícito previsto en la norma en cuestión, lo que además del quantum o duración de las penas corporales, se traduce en un trato más riguroso para el encausado que no le resulta más favorable, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso resulta de aplicación en el caso de marras el Código Penal en su texto vigente para la fecha del veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), por tanto, resultando más favorable para el encausado la aplicación de la normativa sustantiva penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, se verifica en toda su amplitud la m.d.t. regit actum. Y así se declara.

De tal manera precisada la legislación aplicable, se impone de seguidas el análisis del esquema de delito que fuera advertido por el Tribunal de conformidad con la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tipifica y castiga el Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, como uno de los delitos contra la propiedad, el robo, previsto en el artículo 457, cuya norma reza “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”, siendo que esta conducta penalmente ilícita se agrava ante circunstancias expresamente precisadas por el legislador en la disposición del artículo 460 ejusdem, al señalar “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Por tanto, se da la figura delictiva del robo cuando la persona del sujeto activo, dolosamente, por medio de violencia física o psíquica, constriñe al sujeto pasivo, que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, agravándose la sanción impuesta para este hecho punible de darse una o algunas de las circunstancias alternativas establecidas en el mencionado artículo 460, revelando, en consecuencia, el tenor de la norma que sujetos activo y pasivo del delito en referencia puede ser cualquier persona, constituyendo el verbo rector del ilícito en cuestión el constreñir u obligar, dolosamente, con conciencia y voluntad, y con empleo de violencia o amenaza, a la entrega, por parte del detentor u otra persona presente en el lugar del delito, de un objeto mueble, o a tolerar el apoderamiento del mismo, penando así el legislador patrio comportamiento activo que se presenta como plurifensivo respecto de bienes jurídicos celosamente protegidos, máxime cuando se ven amenazados y vulnerados derechos de propiedad –entendido éste en sentido penal, comprendiendo la propiedad o dominio, la posesión y la tenencia - de libertad personal e incluso de integridad física y de la vida misma, causando la comisión de tal delito intranquilidad, zozobra y razonada preocupación en el colectivo; estableciendo, además, la legislación venezolana como circunstancias que agravan el robo que el mismo se cometa por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o bien por varias personas, una de las cuales se encuentre manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si se comete por medio de un ataque a la libertad individual.

De manera tal que, tras estas lacónicas pero precisas consideraciones sobre tal esquema de delito autónomo, claro queda que determinar si se configura o no el ilícito penal del robo agravado en grado de frustración es cuestión de hecho que debe atender a las circunstancias fácticas particulares del caso in concreto. Así, en el asunto sub júdice, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por las juzgadoras de acuerdo al sistema de la sana crítica, particularmente las declaraciones concordantes rendidas por los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., se concluye el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública haber sucedido efectivamente el hecho que se indicara como ocurrido en horas de la mañana del día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) en el sector Vuelta Larga de La Matica, escalera 03, en perjuicio de los precitados ciudadanos, en las circunstancias ut supra indicadas, siendo que queda consecuencialmente acreditado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del robo agravado en grado de frustración, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 457, en concordancia con el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80, todos del texto del Código Penal con publicación en el año dos mil (2000), ello por cuanto la conducta desplegada por una persona respecto de otras, ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., fue la de emplear amenazas de graves daños inminentes sobre el precitado, amenazas a la vida, esgrimiendo para ello un arma de fuego, generando así fundado temor en las víctimas y doblegando de esta manera sus voluntades a la de aquél, constriñendo al precitado ciudadano a hacer entrega de las pertenencias que llevara consigo al momento de estar ya fuera de su casa, adyacente a la puerta de entrada de la misma, las cuales entregara, así como de hacer tal requerimiento una vez en el interior de la vivienda, apoderándose de esta manera el victimario de dinero, un celular y unas prendas, esto es, un anillo y dos esclavas, objetos muebles estos que fueron tomados, asidos o agarrados por el agente del hecho antes de ingresar a la vivienda, adviertiéndose, al respecto, una intención de apoderamiento de los objetos por la conducta misma desplegada por el agente del delito y que fuera minuciosamente precisada por las víctimas, así como por la ciudadana M.V.L.D.L. en cuanto a ver al sujeto en las escaleras caminando de un lado a otro y sentarse en las mismas para luego dirigirse con el ciudadano DENNYS hacia su casa, señalando, por su parte, la víctima, de manera enfática y reiterada, que para ser desapoderado de tales objetos o cosas fue conminado bajo amenaza con instrumento arma de fuego, la cual se apuntara hacia su persona con indicación expresa de ser accionada de no someterse él a la exigencia en cuestión, a hacer entrega de los objetos o bienes, lo cual también fuera referido por la ciudadana F.M.V., traduciéndose tal comportamiento en acción intencional, consciente y voluntaria, de perpetrar el delito en comento, configurándose en su totalidad los extremos propios del esquema del robo al ser constreñidos los sujetos pasivos a hacer entrega de objetos, ajenos para el sujeto activo del ilícito, bajo la inminente y seria amenaza de daño que contra sus personas representaba el arma de fuego respecto de la cual se les indicara ser accionada de no acceder ellos a sus peticiones, viéndose, por tanto, las personas de las víctimas obligadas a acatar las instrucciones del agente. Y, en este orden de ideas, quedaron demostradas, además, de acuerdo a la valoración que de las declaraciones de los ciudadanos D.S.V. y F.M.V. hiciera este Tribunal, las circunstancias agravantes establecidas en el aludido artículo 460 pues el apoderamiento bajo coacción de grave daño inminente a tales personas tuvo lugar por medio de amenazas a la vida, tal y como fuera reiteradamente expresado por las personas de las referidas víctimas, quienes afirmaron existir tales amenazas al momento de ser sorpresivamente abordados por el ciudadano provisto de un arma de fuego, y ser apuntado D.J.S.V. con exigencia de hacer entrega de los bienes so pena de accionarse tal arma, obedeciendo entonces el desapoderamiento verificado en un primer momento, a tales amenazas contra su vida, habiéndose así cometido el delito por persona manifiestamente armada, siendo esta la apreciación de las dos víctimas que alcanzaron a ver el objeto o instrumento con el cual uno de ellos fuera apuntado, no siendo exigible a las víctimas el determinar con total exactitud si el objeto con apariencia de arma de fuego que observaron es ciertamente tal o por el contrario un facsímil, resultando de interés para esta juzgadora que las víctimas aseguraron con total firmeza haber visto y ser apuntados por tal instrumento de color negro para el momento de desarrollarse el evento delictivo, siendo apuntado el ciudadano D.V. con tal objeto desde el primer contacto que tuvo con el sujeto hasta que se produce el forcejeo entre ambos, siendo que tal arma fue medio capaz para atemorizar a los ciudadanos D.V. y F.M.V., máxime cuando la última de los mencionados refirió en su exposición haber accedido a tirarse al piso cuando así le fue exigido por el agente al ver a su hijo apuntado en la cabeza con el arma y expresar el victimario que iba a robar y a matarlos. Ahora bien, debe precisarse que no quedó perfeccionado el ilícito del robo agravado como delito perfecto, al no haberse verificado el momento consumativo de tal figura delictiva siendo que no se logró finalmente sacar de la esfera de la víctima y así tener un provecho el agente del aparato celular, del dinero y de las prendas de las cuales desapoderara al ciudadano D.S.V. en las inmediaciones de su casa de residencia, aunado a no alcanzar desapoderar al precitado y a la ciudadana F.V. de otros bienes y dinero requerido ya en el interior de la vivienda, ello por circunstancias independientes de la voluntad del agente pese a haber el mismo realizado todo lo necesario para su consumación, obedeciendo tales circunstancias ajenas al actuar decidido y valiente del ciudadano D.V. en cuanto a suscitar un forcejeo con el agente del hecho, y el arribo a la casa de varios vecinos del sector que conjuntamente con las víctimas neutralizaron la acción del agresor, golpeándolo y atándolo. A mayor abundamiento sobre el camino del delito o iter criminis en que quedó el actuar consiguiente a la resolución criminosa, se ha indicado quedar demostrada la comisión del delito de robo agravado en una de las modalidades del delito imperfecto, esto es, la frustración, toda vez que concurren todos y cada uno de los requisitos que la hacen procedentes, a saber, hubo una intención dirigida a perpetrar el hecho, siendo que tal dolo de robo agravado viene dada por la conducta misma desplegada por el agente del delito y que fuera minuciosamente precisada por las víctimas en señalamiento preciso hecho por las mismas de haber manifestado el sujeto que accedieran a sus peticiones pues de lo contrario accionaría el arma y que le fueran entregados objetos, dinero y bienes de valor, expresando inclusive que “ya lo había marcado, que lo tenía pichado” (sic), refiriéndose al ciudadano D.S.V., traduciéndose tofo ello, obvio es, en intención de perpetrar el delito en comento, máxime cuando a primera hora de la mañana estaba sentado en escalera que únicamente dirige a la residencia de las víctimas y en un sector donde no es el agente conocido; además, el autor del hecho punible hizo todo lo que era necesario para su consumación, empleando para ello arma de fuego que se presenta como medio idóneo al fin propuesto. Por tanto, así las circunstancias fácticas se verifica perfectamente este segundo requisito de la modalidad de la frustración en el iter criminis pues el hecho de esperar el ciudadano a la persona de D.V., apuntarle y requerir del mismo entrega de sus pertenencias y conminarle a entrar a la casa donde hace igual petición, apuntándole con un arma de fuego, amenazándole con quitarle la vida si no atendía a sus requerimientos, conminándole a hacer entrega de dinero y bienes, denota ya para ese mismo momento haberse verificado todo lo necesario para la consumación del delito de robo agravado, pues acometió el agente por sorpresa ejerciendo violencia mediante amenazas contra la vida haciendo requerimientos de entrega de dinero y bienes, empleando para ello arma de fuego que infundió en las víctimas, tal y como los mismos lo señalaran en sus declaraciones, fundado temor doblegando así sus voluntades a la del captor, siendo, por tanto, el medio empleado idóneo para la consumación del hecho, no habiéndose, sin embargo, obtenido el resultado querido por el agente motivado a circunstancias independientes a su voluntad, a saber, inesperada situación de forcejeo con la víctima y entrada al lugar de un número de personas que arremetieron contra él, golpeándole, y logrando neutralizar su acción delictiva. De manera tal que, el hecho no constituyó la realización perfecta del tipo legal de robo agravado, pues pese a haber realizado el sujeto activo todo lo necesario para su consumación, sin embargo, no logró despojar a la víctima con efectivo apoderamiento de bines que le eran ajenos, motivado ello a suceso acaecido con actuar de éste que ocasionó la aprehensión del sujeto, en el entendido de que de no haber sido requerido por el agente la entrega de dinero y bienes, tal y como efectivamente lo hizo, podría entonces considerarse el delito imperfecto en grado de tentativa, no siendo tal el caso.

En este orden de ideas, quedó probado, en consecuencia, la existencia del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del texto sustantivo penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, recayendo tal acción típica y antijurídica en la persona de los ciudadanos D.S.V. y F.M.V..

Así pues, de lo hasta ahora señalado, quedan evidenciados, en consecuencia, con las declaraciones de las víctimas los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de robo agravado en grado de frustración en el cual fueran éstos agraviados, ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción, comportamiento o acción, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por una persona en cuanto a abordar de manera sorpresiva a otro ciudadano y constreñirlo, por medio de amenazas graves de daños inminentes en contra de su persona, de su vida, con empleo de instrumento de arma de fuego, a hacer éste entrega de objetos o cosas muebles en su tenencia, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de robo agravado, que describe las características materiales de la conducta incriminada, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva de bienes o intereses jurídicos tutelados o protegidos, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bienes o intereses jurídicos, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través de las concordantes y verosímiles declaraciones rendidas en el debate por los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., con sus reiterados y convincentes señalamientos, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta juzgadora, que fue la persona del ciudadano YOCSIN J.H.Á. quien en horas de la mañana del día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente de siete a siete y media, perpetró el hecho que ha dado por acreditado y demostrado este Tribunal, en agravio de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., siendo la acción o comportamiento del acusado contestemente referida de manera precisa y detallada por las personas de las víctimas, máxime cuando ambas afirmaron en Sala con señalamiento contundente y espontáneo, ser el ciudadano en cuestión la persona que desplegara la conducta por ellos relatada en sus declaraciones respectivas, haciendo ambas esta precisión de manera insistente, sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, de ser la persona del acusado YOCSIN J.H.A. el sujeto al cual hicieran referencia en sus exposiciones como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresó a la vivienda requiriendo se le hiciera entrega de los bienes. Así pues, este Tribunal afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de robo agravado en grado de frustración respecto de este hecho in concreto y en cuanto a la persona del acusado al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención de realizar el hecho constitutivo del delito quedó confirmada con la expresión de voluntad del ciudadano YOCSIN J.H.A. dirigida hacia un determinado hecho, con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el ciudadano acusado se determinó a la acción constitutiva del robo agravado en perjuicio del ciudadano D.S.V. en condiciones de normalidad, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a la realización de un hecho. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano acusado en el delito de robo agravado en grado de frustración, se afirma su absoluta existencia y así se declara.

Queda, por tanto, del total convencimiento de esta juzgadora que las declaraciones de los ciudadanos D.V. y F.M.V., como medios probatorios, son absolutamente suficientes, dada la sinceridad, correspondencia, verosimilitud y veracidad advertida en sus relatos, para demostrar la existencia de los extremos de ley que impretermitiblemente deben estar presentes para la configuración del delito de robo agravado en grado de frustración, quedando demostrado el actuar doloso, intencional del agente, sujeto que por medio de amenazas a la vida, con empleo de un arma de fuego, atemorizando a las víctimas, hizo requerimientos de entrega de bienes, quedando, así mismo, plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano YOCSIN J.H.A. en la comisión del referido esquema de delito.

Así las cosas, se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma unipersonal, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano YOCSIN J.H.A. en la oportunidad de exponer sus conclusiones, debido a que la actuación de la misma estuvo orientada a crear dudas en la juzgadora en relación a la fidelidad y veracidad de las afirmaciones hechas por órganos de prueba durante sus intervenciones en el debate, lo cual resultó absolutamente infructuoso pues tal y como quedara precisado en el capítulo de la valoración del acervo probatorio creó certeza en la convicción de las juzgadoras las aseveraciones realizadas por las víctimas, los funcionarios policiales actuantes y el experto en balística, sendo suficientes tales probanzas para dar por acreditados los hechos y darse por demostrada la culpabilidad del acusado, no existiendo dudas, por tanto, acerca de la real perpetración del hecho delictivo en agravio de los ciudadanos D.V. y F.M.V., en las circunstancias que quedaran indicadas, y de la autoría en el mismo por parte del ciudadano YOCSIN J.H.A., respecto de quien las víctimas aseguraron ser él y no otro el sujeto perpetrador de la acción delictiva, quedando igualmente acreditado para esta juzgadora la real existencia del instrumento con apariencia de arma de fuego esgrimida por el agente como de los bienes que se presentan como objeto material primero del delito en cuestión, en tenencia de la persona señalada para el momento de salir de su casa y ser sorprendido por la acción delictuosa, no requiriéndose, como lo expresara la defensa, otra forma de demostración de los objetos, máxime cuando quedó indicado tomar tales objetos y dinero el ciudadano D.S. una vez que se lograra neutralizar al agente y se atara al mismo, ocurriendo ello previo al arribo de los efectivos polciales al lugar. De este modo, las probanzas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público fueron suficientes y, por demás contundentes, para crear en la juzgadora la certeza, la convicción motivada en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, no acoge este Tribunal las precisiones realizadas por la defensa en sus conclusiones.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, y en relación a la misma persona del acusado YOCSIN J.H.L., dada la imputación que del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO hiciera al mismo el Fiscal del Ministerio Público, se impone, en consecuencia, el análisis de tal esquema de delito, en cuanto a suceso que quedara acreditado por este Tribunal como ocurrido en agravio de los ciudadanos D.S.V. y F.M.V.. Al respecto, en lo que concierne a tal ilícito penal esta figura delictiva se encuentra prevista y castigada en el artículo 278 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.494, el veinte (20) de Octubre de igual año, norma esta dispuesta en el capítulo I “De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas” del Título V “De los delitos contra el orden público” del Libro Segundo, rezando tal disposición “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, estableciendo la norma del artículo 277 aludida que “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. Respecto de la incriminación de tales conductas estableció el legislador previamente, en el artículo 273 ejusdem, que “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”, debiendo considerarse como armas a los efectos del Capítulo en cuestión únicamente las enunciadas en la Ley sobre Armas y Explosivos, ello de conformidad con el imperativo del artículo 274 del texto sustantivo penal. En tal sentido, la referida Ley especial clasifica las armas en cuatro especies, a saber, armas de guerra, armas prohibidas, armas de cacería y armas de uso doméstico, industrial y agrícola, siendo que respecto de las segundas prevé su artículo 9 que “se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo, por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 ó 5 milímetros en adelante, los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras peroxiladas para las de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola, y, según el Parágrafo Único de este precepto, quedan exceptuados de tal prohibición, los rifles de calibre 22 ó 5 milímetros, fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia”, previendo, además, el artículo 10 ejusdem que “el comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigará con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al parque nacional, conforme se dispone en el mismo Código”. Así pues, han quedado expresamente indicadas las conductas relativas a las armas que son objeto de sanción penal, encontrándose entre ellas el porte, la detentación de aquellas que no son consideradas de guerra, esto es, las indicadas en el artículo 9 de la Ley especial in commento, verbigracia, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, claro está, respecto de las cuales no tenga la persona que las porte o detente la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente, requiriéndose, por tanto, además de la verificación de estas circunstancias, a los efectos de la configuración del esquema de delito, que el arma prohibida sea efectivamente portada, detentada por alguien, esto es, la tenencia del arma bajo la disponibilidad de la persona, sin que la misma sea poseída por el agente de conformidad con el porte del permiso de conformidad con la ley que rige la materia o, de acuerdo al empadronamiento señalado en tal instrumento normativo. Al respecto, ya señalaba Manzini que portar un arma en el sentido a que se refiere la ley significa estar armado, esto es, llevar el arma bajo la prohibición legal a la que está sujeta la misma y en contravención del interés o bien jurídico tutelado por la norma, siendo entonces que la ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal del arma, significando la acción de portar la de llevar consigo, sobre sí, en sus manos, entre sus ropas, sobre su cuerpo.

Así pues, requiriendo la normativa penal en cuestión para la existencia de los elementos materiales del ilícito, presupuestos que se traducen en circunstancias fácticas de necesaria constatación, tales como la existencia del objeto – del arma – y la tenencia del mismo bajo la disponibilidad del acusado, es decir, el hecho de llevar, tener consigo el sujeto un arma de las señaladas en la Ley sobre Armas y Explosivos sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente, para el caso del porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, se impone para esta juzgadora el análisis sistemático de los elementos de prueba incorporados al debate oral y público a objeto de determinar si la acción típica y antijurídica establecida en la mencionada disposición sustantiva y atribuida por el Fiscal del Ministerio Público al acusado quedó demostrada en el caso sub iúdice respecto del mismo.

Así, en el asunto in concreto, de conformidad con los medios de prueba recibidos y apreciados por la juzgadora de acuerdo al sistema de la sana crítica en los términos que quedaran indicados en capítulo previo, particularmente las declaraciones concordantes rendidas por los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., en relación con las precisiones dadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) actuantes en el procedimiento en cuestión, en concordancia, a su vez, con la información suministrada en el debate por el experto M.E.G.A. acerca de reconocimiento practicado por el mismo a un arma de fuego tipo revólver, aunado a dictamen pericial correspondiente, se concluye el haber demostrado plenamente el representante de la Vindicta Pública la tenencia por parte del acusado YOCSIN J.H., aproximadamente de siete a siete y media de la mañana del día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, con serial de orden parcialmente devastado, de acabado pavón negro, bajo la disponibilidad del precitado, quien la portara llevándola consigo mostrándola a las víctimas para el momento en que las constreñía bajo amenaza teniéndola en su mano, apuntando incluso al ciudadano D.J.V., siendo que respecto de tal arma de fuego, cuya existencia como tal quedó acreditada, como ya fuera señalado ut supra, además carecía el ciudadano en cuestión del permiso expedido por la autoridad competente para su lícito porte, quedando, por tanto, comprobado el cuerpo o la materialidad del delito in commento, del porte ilícito de arma de fuego, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en cuestión en la disposición típica del artículo 278 del referido texto del Código Penal, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, y artículos 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello por cuanto el ciudadano YOCSIN J.H.A. detentaba, llevaba consigo, arma de fuego tipo revólver, por tanto de las establecidas en el referido artículo 9 de la Ley especial in commento, sin la autorización correspondiente expedida por la autoridad competente para su porte, esto es, no siendo la misma poseída por aquél de conformidad con el porte del permiso de conformidad con la ley que rige la materia, y atendiendo a la normativa vigente de suspensión de porte de armas, quedando así perfeccionado el ilícito como delito perfecto, habiéndose verificado tal detentación o porte de manera intencional al encontrarse el arma en posesión, en manos del ciudadano YOCSIN J.H., configurándose, por tanto, en su totalidad, los extremos propios del esquema del porte ilícito de arma de fuego.

En este orden de ideas, y tal como ya fuera precisado en este cuerpo decisorio al hacer valoración del acervo probatorio, quedó demostrado el porte ilícito de un arma de fuego por parte del acusado con las declaraciones rendidas en el juicio por las víctimas, en relación con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda actuantes en la entrega del aprehendido, en concordancia, además, con las precisiones realizadas por el experto en balística, cuyos dichos han sido apreciados en su totalidad dada la contesticidad, verosimilitud y credibilidad que se merecen. Quedan evidenciados, en consecuencia, con las declaraciones y la experticia de reconocimiento técnico al arma que portara el ciudadano acusado, los elementos esenciales de la tipicidad y la antijuricidad en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, ello por cuanto se ha demostrado el componente denominado por la doctrina penal con el término de acción, comportamiento o acción, y que nuestra legislación refiere como hecho, lo cual viene dado en la conducta o hecho humano desplegado por persona que detentara un arma de fuego tipo revólver sin el permiso de porte correspondiente, siendo que tal hecho humano se presenta como típico, esto es, se ajusta a un esquema o tipo legal determinado, particularmente el de porte ilícito de arma de fuego, que describe las características materiales de la conducta incriminada, evidenciándose, asimismo, en cuanto a tal hecho típico que la tenencia del arma en tales condiciones es consecuencia de la voluntad y libertad del ciudadano YOCSIN J.H.A.d. llevarla consigo sin el debido porte, por tanto, advierte este Tribunal estar igualmente acreditado en el caso sub exámine el carácter dañoso del hecho típico, consistente en la lesión efectiva del interés jurídico del orden público tutelado o protegido, esto es, queda concretada la antijuridicidad del delito, no habiéndose verificado en el caso in concreto causa alguna de ausencia de acción que excluya el hecho típico o causa de justificación que excluya la antijuricidad que pudiera conllevar a la inexistencia del delito, por el contrario, el hecho se presenta como típico y lesivo de bien jurídico, siendo así un hecho típico y antijurídico, restando, por tanto, a este Tribunal examinar de manera minuciosa el último de los elementos que constituyen el delito, a saber, la culpabilidad.

En tal sentido, y en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado, quedó igualmente demostrado por el representante de la Vindicta Pública a través de las concordantes y verosímiles declaraciones rendidas en el debate las cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta juzgadora, que fue la persona del ciudadano acusado, y no otro, quien desplegó acción delictiva en agravio de los ciudadanos D.J.V. y F.M.V. detentando, llevando consigo, un arma de fuego tipo revólver, careciendo de la respectiva autorización de porte expedida por la autoridad competente, habiendo precisado víctimas y funcionario L.A.G.M., en Sala, de manera espontánea como parte de sus declaraciones, y sin vacilación alguna, denotando absoluta seguridad, ser la persona del acusado el sujeto al cual hicieran referencia en sus relatos. Así pues, este Tribunal constituido en forma mixta afirma la existencia del elemento de culpabilidad en el delito de porte ilícito de arma de fuego respecto de la persona del precitado ciudadano, al configurarse tal aspecto al ser el precitado imputable o capaz penalmente, existir un nexo psicológico entre su persona y el hecho acreditado, y verificarse la normalidad o determinación en la volición, siendo que respecto de la primera precisión están dadas las condiciones psíquicas requeridas para que el hecho puede ser referido al mismo como autor consciente y libre, no siendo alegadas, y consecuencialmente acreditadas, situaciones de minoridad de edad o enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos para el momento de la comisión del hecho delictivo en cuestión, afirmándose, por el contrario, capacidad de entender y querer como equivalentes de la conciencia y la libertad o voluntad, aunado ello, en lo que al nexo psicológico entre el precitado y el hecho atañe, como elemento central sobre el cual se apoya el juicio de reproche o de culpabilidad, el cual se revela en sus principales manifestaciones del dolo y la culpa, erigiéndose como regla general de la responsabilidad penal en nuestra legislación patria la responsabilidad a título de dolo, lo cual es el caso de marras, que tal dolo o intención en el actuar delictivo quedó confirmado al tener consigo, en su manos, apuntando a la víctima, el ciudadano acusado, un arma de fuego tipo revólver con seriales de orden devastados y sin autorización de porte de la misma, con el conocimiento previo, por tanto, de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales determinó su voluntad; siendo que, por último, en cuanto al tercer aspecto sobre el cual versa el juicio de culpabilidad, de la normalidad del acto volitivo o determinación en la volición, consistente en el proceso normal de motivación de la conducta que depende, fundamentalmente, de las circunstancias en que el sujeto ha actuado, se advierte en el caso in concreto que el acusado en cuestión se determinó en condiciones de normalidad a la acción constitutiva del porte ilícito de arma de fuego, no quedando establecido que tal conducta criminosa se haya determinado bajo la presión de circunstancias extrínsecas traducidas en un constreñimiento moral que permitiera excluir la culpabilidad, antes bien, de lo que quedara acreditado en el debate oral y público se concluye en la acción típica y antijurídica, dolosa, desplegada por sujeto imputable con determinación voluntaria y consciente dirigida a detentar sin permiso de porte para ello un arma de fuego con seriales de orden limados, devastados, como así quedara acreditado con la afirmación del experto en balística. Por tanto, analizados los elementos inherentes al juicio de reproche o de culpabilidad del ciudadano YOCSIN J.H.A. en el delito de porte ilícito de arma de fuego, se afirma su absoluta configuración y existencia y así se declara.

De esta manera, una vez más se aparta este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, constituido en forma unipersonal, de los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano acusado en la oportunidad de exponer sus conclusiones, siendo que su actuación estuvo dirigida, principalmente, a cuestionar la identidad o correspondencia del arma entregada en el interior de la residencia a la comisión policial como el arma a que se refieren las víctimas en posesión del agresor a efectos de ejercer la amenaza en contra de sus personas, lo cual no fue la convicción generada en esta juzgadora a través del sistema de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, como ampliamente ya se explicara en este cuerpo decisorio.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Segundo de Juiciodel Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano YOCSIN J.H.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, y artículos 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363 y 364 eiusdem. Y así se decide.

V

DE LA PENALIDAD

Ha sido el ciudadano YOCSIN J.H.A., titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, declarado culpable por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, así como también fue declarado culpable el ciudadano YOCSIN J.H.A., como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, verificándose, por tanto, un concurso real o material de delitos, observando, por tanto, este Tribunal, a efectos de la determinación de la sanción correspondiente la norma del artículo 87 eiusdem atinente a la concurrencia de hechos punibles, con acato del sistema de la acumulación jurídica según el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos cometidos. En consecuencia, establece el referido artículo 278 del Código Penal como sanción para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, se observa que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano YOCSIN J.H.A., presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hacer reducción de tal pena en un tiempo de CUATRO (04) MESES, pena de prisión de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES la resultante a ser cumplida por el ciudadano en cuestión, no obstante, de acuerdo al único aparte del artículo 87, en conversión de esta pena de prisión en presidio, se obtiene un tiempo de pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES de presidio, y luego, a los efectos indicados en la referida disposición, se tiene que por la condena de autoría del precitado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establece el aludido artículo 460 del Código Penal como sanción para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que llevado a su término medio de conformidad con la norma del artículo 37 del referido instrumento sustantivo queda en doce (12) años de presidio, observándose, por su parte, que durante el desarrollo del juicio no se determinó, no se demostró que la persona del ciudadano acusado presentara antecedentes penales, lo cual hace potestativo por parte de la juzgadora el considerar tal circunstancia como atenuante de acuerdo al artículo 74 ordinal 4º eiusdem para rebajar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la que corresponde al delito, decidiendo, en consecuencia, esta juzgadora hace tal reducción en un tiempo de un (01) año y tres (03) meses, obteniéndose una pena de presidio a ser cumplida por el ciudadano en cuestión de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, haciendo así mismo la reducción de la tercera parte a que se contrae el artículo 82 eiusdem dada la frustración, quedando en SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, dado que la reducción es del equivalente a TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES. Ahora bien, de conformidad con la norma del artículo 87, dado el concurso real de delitos con penas de distinta especie, debe aplicarse al condenado la pena correspondiente al delito que merece pena de presidio con aumento de las dos terceras partes del tiempo resultante de la conversión de la pena de prisión en presidio, por tanto, a esta pena de presidio de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES que corresponde por el delito de robo agravado en grado de frustración se le aumenta las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de determinada por el delito de porte ilícito de arma de fuego, hecha ya la conversión, a saber, se le aumenta un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia, la sumatoria de este tiempo equivalente a las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del delito en concurso real o material, a la pena como autor en el delito de robo agravado en grado de frustración por el cual fuera declarado igualmente culpable el ciudadano acusado, totaliza una pena de presidio de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO, lo cual queda como tiempo de pena corporal a ser cumplido por el precitado ciudadano. Asimismo, queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo texto sustantivo penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, terminada ésta. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), toda vez que la aprehensión del ciudadano YOCSIN J.H.A. se materializó en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), llevando para la fecha de emitirse decisión en Sala con ocasión de la conclusión del juicio, un tiempo de detención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem, no se condena al ciudadano YOCSIN J.H.A., al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI

DE LOS OBJETOS OCUPADOS

De conformidad con el artículo 278 del Código Penal vigente se acuerda la confiscación de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 37, (Air Weight), de acabado superficial originalmente pavón negro, presentando desgaste, con cañón de 48 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrogiro, de empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, con el emblema “S & W”, en ambas piezas, con nuez volcable de cinco (05) recámaras, con dígitos 1X1XX en el puente móvil y 5578 en la parte interna del aro metálico de la empuñadura; con serial de orden incompleto, observándose los dígitos J***93*, luego de ser aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal por experticia practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A.) en atención al artículo 6 de la Ley para el Desarme, en relación con el artículo 3 eiusdem. Y así se declara.

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VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano YOCSIN J.H.A., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de Agosto del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de O.A. y J.H., de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, de profesión u oficio motorizado, con grado de instrucción bachiller, de estado civil soltero, y domiciliado para la fecha de su aprehensión en Caracas, Distrito Capital, El Valle, sector Zamora, calle Matanza, escalera número 08, casa sin número; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos D.J.S.V. y F.M.V., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.713.893 y V-05.219.585, respectivamente. Así mismo, se DECLARA CULPABLE al precitado ciudadano por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 278 del referido instrumento sustantivo penal, sancionado y publicado en las datas indicadas, en relación con los artículos 273, 274 y 277 ejusdem, y artículos 1, 2, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 363 ejusdem, y en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4° y 82 del Código Penal, así como en aplicación del artículo 87 del referido instrumento sustantivo dado el concurso real o material de delitos y las especies de las penas que los mismos conllevan, se CONDENA al ciudadano YOCSIN J.H.A., ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRESIDIO, quedando igualmente condenado el precitado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil trece (2013), toda vez que la aprehensión del ciudadano YOCSIN J.H.A. se materializó en fecha veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), llevando detenido para el día de dictarse en Sala el dispositivo del presente fallo, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS.

SEGUNDO

Se mantiene el estado de privación de libertad del ciudadano YOCSIN J.H.A., ya identificado, permaneciendo el mismo recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual dará cumplimiento a la condena corporal, definitivamente firme como quede la presente sentencia.

TERCERO

No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda la confiscación de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 37, (Air Weight), de acabado superficial originalmente pavón negro, presentando desgaste, con cañón de 48 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrogiro, de empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas, con el emblema “S & W”, en ambas piezas, con nuez volcable de cinco (05) recámaras, con dígitos 1X1XX en el puente móvil y 5578 en la parte interna del aro metálico de la empuñadura; con serial de orden incompleto, observándose los dígitos J***93*, luego de ser aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal por experticia practicada por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Remítase a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.).

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano YOCSIN J.H.A. dada la sentencia condenatoria proferida. Se aplicaron los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 74 ordinal 4°, 80 segundo aparte, 82, 87, 273, 274, 277, 278 y 460 del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, artículos 1, 2, 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y artículos 22, 199, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.

Dra. Y.R.C.

LA JUEZ

Abg. EILYN C.C.

LA SECRETARIA

Causa No. 2U-895-05

* Publicación sentencia condenatoria (27-10-06)

YRC/YRC/Sin enmiendas

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