Decisión nº 6704-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR

DECISIÓN: ÚNICO DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.F. y L.I.R., en sus carácter de defensores del imputado GILBRAN J.G., contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, y la sustituyó por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad por lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, J.F. y L.I.R., en sus carácter de defensores del imputado GILBRAN J.G., contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, y la sustituyó por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano

En fecha 07 de Febrero de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 6704-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. J.L. IBARRA VERENZUELA.

En fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., mediante auto emitió el siguiente pronunciamiento:

…Visto el escrito presentado en fecha 08-01-08 por los Dres. J.F. y L.I.R., en sus caracteres de defensores privados del ciudadano GILBRAN JOSE GUILLEN…solicitan previo razonamientos expuestos en dicho escrito se revise y se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido por medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento…

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público presento el acto conclusivo…en este caso el escrito formal acusación, señalando…que durante la investigación surgieron circunstancias suficientes para estimar el cambio de calificación del delito, por lo que ha consideración de la vindicta publica el hecho punible cometido por el ciudadano GILBRAN JOSÉ GUILLEN…era el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Evidencia este Tribunal que en la audiencia de presentación del imputado de fecha 21 de noviembre de 2007, se decretó la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse el ciudadano…incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, por lo que se tomaron como elemento de convicción para decretar dicha medida entre otros la pena que podría llegar imponerse y el peligro de fuga…Una vez presentada la acusación fiscal y visto en la misma el cambio de calificación jurídica, indicando que los hechos en que incurre el imputado se autos se subsumen en el ilícito penal establecido en el artículo 409 de la norma sustantiva penal, esto es HOMICIDIO CULPOSO. En tal virtud esta juzgadora observa que al surgir circunstancias suficientes para cambiar la calificación jurídica, las mismas producen una variación en los elementos que se tomaron en consideración en la audiencia de presentación en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad.

En esta orden de ideas es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (“…”)…

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de la defensa, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al imputado GILBRAN JOSÉ GUILLEN…en tal sentido, se revisa la medida que actualmente pesa sobre dicho imputado y se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…y la Prohibición de conducir vehículos automotores, por cuanto el hecho punible que recae sobre el imputado ocurre un accidente de tránsito, las medidas impuestas mediante la presente decisión culminarán cuando se dicte la sentencia firme correspondiente…

DECISIÓN

...Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…declara CON LUGAR con lugar (sic) la solicitud de la defensa, en virtud de haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al imputado GILBRAN JOSÉ GUILLEN…en tal sentido, se revisa la medida que actualmente pesa sobre dicho imputado y se sustituye por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…y la Prohibición de conducir vehículos automotores, por cuanto el hecho punible que recae sobre el imputado ocurre un accidente de tránsito…

En fecha 22 de Enero de 2008, los Profesionales del Derecho, J.F. y L.I.R., en su

carácter de defensores del imputado GILBRAN J.G., interponen Recurso de Apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, donde entre otras cosas exponen lo siguiente:

La decisión que se recurre es el auto pronunciado por el Tribunal de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva a favor de nuestro defendido, la cual es recurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho auto se recurre no en cuanto a la libertad coartada, sino única y exclusivamente en cuanto al contenido gravoso del mismo expresado en la prohibición de conducir vehículos automotores al imputado.

La referida prohibición contenida en la medida cautelar sustitutiva acordada, constituye de manera indudable una condición gravosa para el imputado, toda vez que la conducción y manejo de vehículos automotores es la fuente de trabajo del encausado y su sustento, así como también de su familia…

Es por ello que solicitamos de esta honorable Corte de Alzada, que admita el presente recurso de apelación y luego de analizar los razonamientos expuestos DECLARE CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la condición gravosa para nuestro defendido contenida en la medida cautelar sustitutiva acordada expresada en la prohibición de conducir vehículos automotores.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Consta en el folio Nº 115 del escrito de apelación de la defensa, que la fundamentación de dicha apelación se concreta en: “…única y exclusivamente en cuanto al contenido gravoso del mismo expresado en la prohibición de conducir vehículos automotores al imputado.”.

De lo anterior se observa que la apelación interpuesta versa sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prohibición de conducir vehículos automotores, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, considerando la defensa que esto constituye una condición gravosa a su patrocinado, por lo que solicita se deje sin efecto la condición gravosa causada.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que emanara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T. en fecha 14 de Enero de 2008, en ocasión de la Revisión de Medida solicitada por el Defensor del Imputado, y que como podemos observar fue otorgada, sustituyendo de ésta manera, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que efectivamente se le otorgó una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

Resulta de importancia traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente

Sala Constitucional. M.T.D.P.. 01-03-07. Sent Nº 361

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…

Sala de Casación Penal. D.N.B.. 03-05-05. Sent Nº 158

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley procesal penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del Derecho, J.F. y L.I.R., en sus carácter de defensores del imputado GILBRAN J.G., recurren sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prohibición de conducir vehículos automotores, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante auto de fecha 14 de Enero de 2008, al imputado antes nombrado; Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante; pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el imputado o su defensor, todas las veces que lo considere pertinente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho J.F. y L.I.R., en sus carácter de defensores del imputado GILBRAN J.G., contra la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, y la sustituyó por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad por lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(PONENTE)

EL JUEZ

DR. J.A. RONDÓN ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/JMV/MOB/IMF/lems

Causa N° 6704-08

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