Decisión nº 1M-527-01 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteValentina Zabala
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 26 de Febrero de 2008

197° y 148°

JUEZ: ABG. V.Z.V..-

SECRETARIA: ABG. O.M..-

FISCAL: ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.-

ACUSADO: MAGGIOLI FIGUEROA C.A..-

DEFENSOR: ABG. J.G. Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal Los Teques.

Vista la comparecencia realizada en fecha 21-02-2008, por el ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA C.A., debidamente asistido por la ABG. J.G., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, mediante la cual se pone a derecho y solicita le sea acordada una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA C.A., fundamento su solicitud, realizando las siguientes consideraciones:

…consta en las actas procesales mi comparecencia a todos los actos del proceso en las oportunidades que fui citado a pesar que mi residencia esta ubicada en la I.d.M., Estado Nueva Esparta tal y como consta en autos, pero desde hace aproximadamente dos (02) años, creo que por el mes de marzo del año dos mil seis (2006) no recibí mas boletas de notificaciones, por lo que yo llamaba a la Sede del tribunal y me informaron que no tenían boletas a mi nombre, y por ello no comparecí a la sede del Tribunal, con respecto a las presentaciones, lo que sucedió es que mi abogado me informo que debía presentarme siempre que fuese notificado, y es por ello que tal vez por ignorancia deje de presentarme, resulta ser que casualmente ingrese mi nombre en Internet y salio una decisión en la cual se señala que me fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad y se me libro orden de aprehensión, en vista de ello es que decidí comparecer inmediatamente a la sede de este juzgado a ponerme a derecho y explicar mi situación, quiero informarle que para la fecha en que ocurrieron los hechos yo era muy joven, y para mi fue muy dura la experiencia que viví en la cárcel, pase situaciones que a nadie se las deseo, pero gracias a Dios he tratado de salir adelante con esfuerzo y la ayuda de mis padres, actualmente tengo un trabajo estable y forme mi propia familia, tengo mi esposa y una hija pequeña de nombre P.M., que viven conmigo en Margarita, es por ello, que le solicito muy respetuosamente ciudadana juez reconsidere la decisión tomada en mi contra y se me permita continuar mi proceso en libertad, nunca me he negado asistir a los actos, y si falte en algunas oportunidades es por que no tuve conocimiento y no recibía las boletas de notificación, es por ello le solicito me permita continuar mi proceso en libertad, ya que soy el primer interesado en que este caso culmine, quiero que sepa que preferí ponerme a derecho que esperar que se me detuviera y volviera nuevamente a la cárcel, ya que creo que no lo soportaría, me pongo en sus manos y espero tome en cuenta mi solicitud…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 29-07-2001, se realizó la audiencia oral de presentación en la presente causa, en la cual se acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA C.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

En fecha 05-09-2001, se dicto el auto de apertura a juicio y se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.-

En fecha 12-02-2002, se dicto decisión mediante la cual se acordó otorgar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA C.A. por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, los numerales 1, 2, 3, y 4 a saber: la Detención domiciliaria en su propio domicilio, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal hasta la celebración del juicio ora y publico y la prohibición de salir de la localidad donde reside. (Folio 41, pieza 2).-

En fecha 20-03-2002 compareció el ciudadano C.E.M.C., en su carácter de padre y persona responsable del ciudadano acusado MAGGIOLI FIGUEROA C.A., e informo acerca del cambio de domicilio procesal, y los tramites realizados para el ingreso de su hijo en la Fundación Hogares Claret, institución en la cual se realiza tratamiento para el consumo de sustancias psicoactivas, en calidad de residente interno.-

En fecha 20-03-2002, se realiza la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer en la presente causa y se acuerda, fijar la celebración del juicio oral y publico para el día 29-04-2002. (Folio 65 pieza 2).-

En fecha 29-04-2002 se dicta auto mediante el cual se acuerda diferir por cuanto la sala de audiencias se encontraba ocupada, y se fija para el 27-05-2002, en esa fecha se constituye el Tribunal y no se presento el acusado, lo que motivo se difiriera el acto para el día 27-06-2002, y se oficio a la persona responsable a los fines que informara sobre la incomparecencia del acusado, asistiendo al Tribunal en fecha 09-07-2002.-

En fecha 31-07-2002, se acuerda diferir por cuanto la sala de audiencias se encontraba ocupada, y se fija para el 10-09-2002, constatándose para esa fecha la presencia del acusado, no asistiendo el Fiscal del Ministerio Público, ni el escabino seleccionado, por lo que se difiere nuevamente para el 08-10-2002. (Folio 167 pieza 2).-

En fecha 08-10-2002, no asistió el acusado por lo que se acordó oficiar a la Fundación Hogares Claret, a los fines que se informara al Tribunal el motivo por el cual el acusado no fue impuesto de la obligación que tiene de asistir al Tribunal, siendo consignada por la defensa constancias donde se evidencia que dicho ciudadano se encuentra como residente interno recibiendo el tratamiento adecuado. (Folio 167 pieza 2).-

Al folio 182 consta que se dicto auto mediante el cual se acordó fijar juicio oral y público, para el día 13-08-2003 y se libro boleta de notificación al acusado, no asistiendo para esa fecha el mismo, y tampoco consta en autos la resulta de la boleta de notificación donde efectivamente se haya notificado, por o que se difiere el acto para el 24-09-2003.-

Consta al folio 3 de la tercera pieza de las actas que conforman el presente expediente, la consignación de la boleta dirigida al acusado para el acto que se llevaría a cabo el día 13-08-2003, en la cual se evidencia que la misma es consignada por los funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, por extemporánea.-

En fecha 26-05-2004, siendo la oportunidad para celebrar e juicio oral y público, encontrándose presente el acusado, no pudo llevarse a cabo el acto por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de los Escabinos, en virtud de la inasistencia constante de los ciudadanos seleccionados como Escabinos se ordeno realizar un sorteo extraordinario y se fijo una nueva oportunidad para que se llevara a cabo la Constitución del Tribunal Mixto. (Folio 147 Pieza III).-

En fecha 22-09-2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el acusado, no hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público, y la defensora pública penal. (Folio 74 Pieza III).-

En fecha 27-09-2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, no se llevo a cabo por la incomparecencia del acusado, sin embargo, consta en actas su comparecencia en esa misma fecha, justificando su llegado tarde al acto (Folio 101 pieza IV).-

En fecha 14-06-2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el acusado, no se llevo a cabo el acto por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 202 Pieza IV).-

En fecha 29-06-2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el acusado, no se llevo a cabo el acto por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 210 Pieza IV).-

En fecha 20-10-2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el acusado, no se llevo a cabo el acto por la inasistencia de los Escabinos. (Folio 43 Pieza V).-

En fecha 20-12-2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el acusado, no se llevo a cabo el acto por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y los Escabinos. (Folio 72 Pieza V).-

Posteriormente, en fecha 16-02-2006 se dicto un auto mediante el cual se acordó diferir del acto pautado para esa fecha, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación de un juicio oral y publico, motivo por el cual libro boletas de notificación a las partes, no obstante, de esa fecha en adelante no se logró notificar personalmente al acusado, tal y como se evidencia en las resultas de las notificaciones consignadas en las cuales consta que las boletas eran recibidas por la oficina de alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, los cuales nunca se hicieron efectivas, dejando constancia entre otros, que los números telefónicos que aparecían en las mismas no correspondían al acusado, lo que genero la ausencia del acusado MAGGLIOLI FIGUEROA C.A., a los sucesivos actos fijados por el Tribunal.-

En fecha 01-08-2006 se dictó decisión en la cual se acordó revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la medida judicial privativa de libertad, librándose en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna como uno de los valores y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, entre otros el derecho a la libertad, por ser este un derecho fundamental inherente al ser humano, el cual puede ser restringido solo de manera excepcional, como lo establece el artículo 44 de la Carta Magna, ya sea por orden judicial, o por ser sorprendido in fragranti en la comisión de un hecho punible, este principio fue desarrollado en la n.a.p. vigente, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio general del estado de libertad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…

..Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas anteriormente trascritas se desprende, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.

Por su parte, el artículo 264 de la N.A.P. vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Ahora bien, visto que en fecha 21-02-2008, compareció espontáneamente el acusado MAGGLIOLI FIGUEROA C.A., a los fines de ponerse a derecho en virtud de haber tenido conocimiento que pesaba una orden de aprehensión en su contra, asimismo, solicito se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentado entre otros planteamientos que sus faltas a las ultimas convocatorias realizadas por el Tribunal, se debió a que nunca fue notificado personalmente, es por ello que se procedió a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente, evidenciándose en las consignaciones de las boletas de notificación libradas al acusado las cuales eran consignadas en la oficina de alguacilazgo extemporáneamente, y en otras oportunidades no lograban hacerse efectivas, constando efectivamente que los múltiples diferimientos de los actos no pueden atribuírsele en su totalidad al acusado, no esta evidenciada la voluntad del acusado de evadirse del proceso, ya que a pesar del evidente retardo procesal el acusado se encontraba presente todas las veces que era requerido por el Tribunal.-

En tal sentido, al examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al existir la posibilidad de lograr el aseguramiento del proceso con el otorgamiento de una medida menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal atendiendo a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo mas procedente y ajustado a derecho, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA C.A., y en tal sentido se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la siguiente obligación: 1.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, dicha obligación se impone en relación con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, por lo que el acusado deberá obligarse mediante acta firmada a cumplir lo siguiente: 1.- Presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Sede del Tribunal, debiendo consignar una fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA C.A., y en tal sentido se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, dicha obligación se impone en relación con lo establecido en el artículo 260 ejusdem, por lo que el acusado deberá obligarse mediante acta firmada a cumplir lo siguiente: 1.- Presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Sede del Tribunal, debiendo consignar una fotocopia de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

V.Z.V.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, a la Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.

Causa Nro. 1M-527-01

VZV/acc.-

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