Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0437

El 2 de marzo de 2005, fue recibido el Oficio Nº 64-2005 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, adjunto al cual fueron remitidas las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos MARTÍN GUEVARA, J.L., R.M. ZAMBRANO, A.J. ALCALÁ, H.J. CEDEÑO PALMA, W.R.M., O.V.H., P.G.S., R.E. BRACAMONTE, R.S. SEGOVIA, HAYDEÉ CAMPOS, M.A.R., J.G.L. y J.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.787.819, V.- 12.482.918, V.- 3.407.615, V.- 4.0007.758, V.- 8.581.369, V.- 8.812.622, V.- 4.399.676, V.- 6.644.435, V.- 12.482.556, V.- 9.741.430, V.- 8.579.442, V.- 13.239.952, V.- 10.631.843 y V.- 6.433.070, respectivamente, asistidos por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.131, contra la omisión de la sociedad mercantil denominada Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A., de acatar la orden de suspensión de despido masivo, contenida en la Resolución N° 3056 s/f dictada por la Ministra del Trabajo, ciudadana M.C.I., con fundamento en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado mencionado anteriormente, el 20 de enero de 2005, por considerar que resultaba incompetente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 4 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2003, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo en La Victoria, Estado Aragua, un conjunto de trabajadores de la sociedad mercantil denominada Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A., dentro de los cuales se encontraron los accionantes en amparo; a los fines de denunciar que la mencionada empresa, los despidió el 21 de marzo de 2003 y acogerse al procedimiento de despido masivo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 27 de mayo de 2003, la Inspectora del Trabajo consignó el informe al cual hace referencia el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, la Ministra del Trabajo mediante Resolución N° 3056 s/f con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo “(…) interpuesta por J.G.L. (…) contra la empresa INDUSTRIA DEL MUEBLE ‘INDUMUEBLES’, C.A. y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso (…)”.

El 12 de mayo de 2004, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional ante Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicitaron se restableciera su situación jurídica infringida “(…) ordenando a nuestro empleador el reenganche al puesto de trabajo y cumplimiento de la resolución administrativa (…)”.

El 17 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de las partes.

El 25 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente al Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en la entrada en vigencia del “(…) nuevo régimen procesal del trabajo (…)”.

El 12 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

El 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó su solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “(…) somos trabajadores de la empresa Fábrica de Muebles (INDUMUEBLES, C.A.), tal como se evidencia de los documentos que anexo, y desde la fecha 21 de marzo del año 2003 fuimos despedidos masivamente por nuestro empleador, por lo que acogiéndonos al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido masivo, solicitamos (sic) el respectivo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, resultando (sic) resolución emanado (sic) de la Ministra del Trabajo, donde ordena nuestra reincorporación a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo. Es el caso ciudadana juez que muy a pesar de las gestiones realizadas por el ente administrativo para la ejecución de la decisión ha sido imposible (sic), ya que el empleador se niega a acatar dicha orden. Negándose a recibir la notificación de dicha orden, alegando que ‘no va a reenganchar a ningún trabajador’ tal como consta en el expediente signado con el Nro. 01-01-2003. llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Con lo cual al asumir tal posición de negarse a dar cumplimiento a la Resolución Administrativa, lo coloca en posición de violador de nuestros derechos constitucionales, en especial el derecho al trabajo, establecida en el Art. (sic) 87 de nuestra Carta Magna, vulnera el derecho a la protección al trabajo a la que se refiere el Art. 89 del mismo texto y de igual manera trasgrede el derecho a la estabilidad laboral pautado en el Art. 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “(…) que conlleve al reestablecimiento de su situación jurídica infringida (…)”, así como que se admita y declare con lugar la acción de amparo interpuesta “(…) ordenando a nuestro empleador el reenganche al puesto de trabajo y cumplimiento de la resolución administrativa (…)”.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El 12 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por considerar que es criterio de esta Sala Constitucional “(…) que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”.

Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Sala, sobre la base de las siguientes consideraciones: “(…) este Tribunal Superior rechaza la competencia atribuida por el Juzgado antes mencionado, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y declara la existencia de conflicto negativo, en cuanto a la competencia para conocer el presente caso (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que exista para ambos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe, un Tribunal Superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto negativo de competencia planteado y, a tal efecto, se observa:

Esta Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: “Nicolás J.A.R.”), estableció la competencia para conocer de los actos u omisiones provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, al señalar lo siguiente:

(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)

. (Resaltado de esta Sala)

Posteriormente, esta Sala delimitó la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), se formularon las siguientes consideraciones:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)

. (Resaltado de esta Sala)

Igualmente la Sala, en sentencia del 9 de julio de 2004 (caso: “David Reyes y otros”), reiteró la competencia para conocer de la ejecución de actos dictados por órganos administrativos en materia laboral y los postulados establecidos por esta Sala en las sentencias de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: “Nicolás J.A.R.”) y del 11 de diciembre de 2001 (caso: “Regalos Coccinelle, C.A.”), relacionados con el criterio según el cual “(…) las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca (…)” -Cfr. Sentencias de fechas 15 de agosto de 2002 (caso: “Hayes Wheels de Venezuela, C.A.”), y 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”-.

Sin embargo, las anteriores decisiones no se pronuncian expresamente en relación con los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo que se interpongan con ocasión de las decisiones que dicta el Ministro del Trabajo, en ejecución de la competencia contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual éste ordene por existir motivos de interés social, suspender la realización de un despido masivo y la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados.

Al respecto, resulta claro en virtud de las disposiciones expresas contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que todas las acciones de amparo que se intenten en contra de un Ministro se subsumen bajo la definición de altos funcionarios contenidas en las disposiciones normativas antes mencionadas, por lo que corresponde a esta Sala conocer en primera y única instancia de las mismas, independientemente de la causa que de origen a la acción planteada -Vgr. Ejecución u omisión de ejecutar el respectivo acto por parte del respectivo Ministro-.

Sin embargo, cuando el presunto agraviado no ejerce su acción de amparo en contra de la decisión que dicta el Ministro del Trabajo, sino contra la omisión del patrono de acatar la orden emanada del mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocer en sede constitucional de las acciones de amparo interpuestas en contra de los particulares que se niegan a acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo.

En consecuencia, esta Sala deja sentado como criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las acciones autónomas de amparo constitucional que se intenten contra las omisiones de los particulares de acatar las órdenes dictadas por la Administración del Trabajo -incluso las contenidas en actos dictados por el Ministro del Trabajo-, serán conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello en aras de la tutela judicial efectiva. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, conforme a lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o, a falta de aquél, el de Municipio de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala advierte que en el presente caso la parte accionante ejerció acción de amparo contra la negativa de la sociedad mercantil denominada Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A., de ejecutar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3056 s/f dictada por la Ministra del Trabajo, mediante la cual se ordenó suspensión de despido masivo “(…) interpuesta por J.G.L. (…) contra la empresa INDUSTRIA DEL MUEBLE ‘INDUMUEBLES’, C.A. y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso (…)”. Igualmente, se observa que los quejosos afirman en su escrito de amparo que esa negativa es imputable a la referida empresa, debido a que “(…) muy a pesar de las gestiones realizadas por el ente administrativo para la ejecución de la decisión ha sido imposible (sic), ya que el empleador se niega a acatar dicha orden (…)”.

Luego de la determinación del hecho supuestamente lesivo, la Sala con fundamento en el criterio antes expuesto, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a quien deberá remitirse el presente expediente, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARTÍN GUEVARA, J.L., R.M. ZAMBRANO, A.J. ALCALÁ, H.J. CEDEÑO PALMA, W.R.M., O.V.H., P.G.S., R.E. BRACAMONTE, R.S. SEGOVIA, HAYDEÉ CAMPOS, M.A.R., J.G.L. y J.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.787.819, V.- 12.482.918, V.- 3.407.615, V.- 4.0007.758, V.- 8.581.369, V.- 8.812.622, V.- 4.399.676, V.- 6.644.435, V.- 12.482.556, V.- 9.741.430, V.- 8.579.442, V.- 13.239.952, V.- 10.631.843 y V.- 6.433.070, respectivamente, asistidos por la abogada Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.131, contra la omisión de la sociedad mercantil denominada Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A., de acatar la orden de suspensión de despido masivo, contenida en la Resolución N° 3056 s/f dictada por la Ministra del Trabajo, ciudadana M.C.I., con fundamento en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a dicho Juzgado para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la decisión al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-0437

LEML/

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