Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6217.

Parte Querellante: M.G.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.263, quien dice actuar en su condición de heredero de los de cujus S.B.H. y S.B.D., quienes fueran venezolanos, mayores de edad; y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.B.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.881.059.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Parte Querellada: A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.377.689.

Apoderado Judicial: No constituyó.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la posesión hereditaria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante M.G.B.S., asistido por el Abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.441, contra el auto decisorio dictado en fecha 08 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que inadmitiera la querella interdictal propuesta.

En fecha 07 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y una vez notificadas las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

El auto recurrido en apelación, estableció al efecto lo siguiente:

…Por recibido el anterior escrito proveniente del sistema de distribución, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano: M.G.B.S. y otros, contra el ciudadano: A.A., désele entrada y anótese bajo el Nº 16134, se ordena agregar a los autos los recaudos consignados. Este Tribunal para decidir en relación con la admisión del A.H., observa:

Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem).

Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal.

Ahora bien, para que el presente A.H., sea admisible, además de cumplirse con los presupuestos antes descritos, debe cumplir con los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, ello es que: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Corresponde a este Tribunal, verificar los supuestos de la norma parcialmente transcrita, a los fines de la admisibilidad o no del amparo; a saber:

a) que el heredero compruebe la calidad de heredero de un modo directo;

b) que las cosas sobre la cual verse el interdicto, las poseía su causante al momento de morir como propias;

c) o que el causante poseía aquellas, hasta el momento de preceder al solicitante.

En el caso que nos ocupa, el querellante debe suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar

la acción y tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante y al despojo por parte del querellado, ello por cuanto en los interdictos se discute la posesión.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar el Tribunal, que la parte querellante no ha suministrado las pruebas suficientes para dar cumplimiento a los supuestos desglosados en la norma anterior, en cuanto a, que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión hereditaria, que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto del presente amparo, es decir, que no ha determinado, b) que el causante poseía el inmueble al tiempo de morir como suyo propio; c) o que haya transmitido al que hoy se dice heredero aquella posesión; así como los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo que invoca. Así se declara.

Aunado a ello, por cuanto el alegato de la parte querellante, es que ha sido despojado de la posesión; ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 609 eiusdem, no observándose de autos que la misma haya dado cumplimento a tal norma, por cuanto no acompañó los instrumentos para fundamentar la acción de despojo que invoca, tales como inspección judicial y el justificativo de testigos, lo que hace inadmisible la presente acción. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el A.H., por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 704 del Código Civil…

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada el 08 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarar inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión.

Para resolver se observa:

La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, con relación al interdicto de amparo por perturbación a la posesión hereditaria, establece el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil:

…Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los Artículos anteriores.

.

Conforme a la citada disposición legal, el heredero debe probar a) la posesión que ejercía el de cujus; b) su carácter de heredero; y, c) adicionalmente, el carácter de heredero del poseedor que tenga su causante inmediato, caso de doble sucesión; porque la norma anterior expresa: “o que la poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante”.

Siendo así, si el derecho proviene de una sucesión es lógico que se exija, luego de revisados como sean el cumplimiento de las condiciones generales de admisibilidad de los interdictos de amparo, la prueba de que el causante tenía la posesión antes de morir, siendo que los interdictos a) recuperandae possessionis y b) retinendae possessionis, que pretenden respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possessionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez.

En el sub iudice, del contenido de los recaudos anteriores y del análisis del propio escrito de demanda, no existe elemento de convicción que permita demostrar u aportar elementos demostrativos sobre la existencia de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la presente querella interdictal, como lo es la posesión que ostentaban los causantes, por lo que ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante M.G.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.263, asistido por el Abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.441, contra el auto dictado el 08 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarar inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de la parte querellante.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 06-6217

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