Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Actuando en sede constitucional

Parte accionante: Ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y L.R.B.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.676.263, V-6.539.645 y V-8.676.178, respectivamente.

Abogados asistentes de la parte accionante: Abogados L.M.L.H. y A.L.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.329 y 4.973, respectivamente.

Parte accionada: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Tercero interesado: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN C.A., según resolución Nº 002-1001 de fecha 19 de octubre de 2.001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.337 de fecha 03 de Diciembre de 2.001 (antes Latino Sociedad Financiera C.A.,)

Apoderados judiciales del tercero interesado: Abogados E.J.L., R.L., F.J., J.L.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.235, 54.152 Y 66.653 respectivamente.

Motivo. A.C..

Expediente: Nº 13.185.

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y L.R.B.S., actuando en nombre propio y representación en el legítimo y real derecho histórico de las tierras adquiridas con justo título a través de la sucesión S.B.H. ([su] abuelo paterno), contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Abril del año 2.007, la parte accionante consignó ante en Tribunal Supremo de Justicia Recurso de A.C. invocando violación al Derecho de Propiedad Patrimonial, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y violación a los Derechos Constitucionales, con fundamento a lo establecido en los artículos 27, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo dispuesto en los artículos 25, 21 numeral 1 y 2, igualmente con los artículos 55 y 49 en sus numerales 1, 3 y 8 en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 2, 5, 1, 13, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con el artículo 1993 del Código Civil.

En fecha 27 de abril del año 2.007, se le dio cuenta a la Sala Constitucional de la presente acción propuesta. Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2.007, fue declarada la incompetencia para el conocimiento de la acción de a.c. intentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 28 de Abril del año 2.006, declinando en consecuencia para el conocimiento a uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial

Distribuida la solicitud de a.c., le correspondió conocer al Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en acta de fecha 06 de Agosto de 2007, se inhibió de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando su remisión inmediata al Juzgado Superior Distribuidor, así como copia certificada del acta de inhibición.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 24 de Agosto del año en curso, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante, al Ministerio Público, a las diferentes partes del juicio principal, y a la Procuraduría General de la República, por cuanto el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), (parte demandada en el juicio principal) es una entidad en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva.

En diligencias de fechas 18 y 20 de Septiembre de 2.007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes a los Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de Septiembre de 2.007 el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual informó la imposibilidad de lograr la notificación del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de no haber sido recibida la boleta.

En fecha 24 de Septiembre del año en curso, el ciudadano M.G.B.S., asistido por el abogado L.S.R., consignó diligencia mediante la cual le solicitó al Tribunal se sirviera comisionar o exhortar al Juzgado con competencia en el Municipio Carrizal en el Estado Miranda, a los fines de realizar la notificación del ciudadano A.F.L., solicitud que en fecha 26 de Septiembre de 2.007, se le negó por cuanto no constaba en autos los datos necesarios para el cumplimiento de la notificación solicitada.

En fecha 1° de Octubre del año en curso, la parte accionante por medio de su abogado asistente consignó diligencia donde suministró el domicilio del ciudadano A.F.L.. En esta misma fecha, este Tribunal ordenó la notificación de la Defensora Pública, participándole que cursaba acción de A.C., todo en virtud que en fecha 21 de Mayo de 2007, la ciudadana M.C.G., Defensora Pública aceptó la asistencia técnica de los ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y L.R.B.S., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Octubre del año 2.007, este Tribunal ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para practicar la notificación del ciudadano A.F.L., en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA LA LADERA, C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A. En esta misma fecha el ciudadano M.G.B.S. debidamente asistido por el abogado L.M.L., dejó constancia que recibió el oficio 529-2007 contentivo de la Comisión a los fines de practicar la citación en el Tribunal de Carrizal, en su misión de correo especial.

En fecha 03 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Pública, Dra. M.C.G., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 04 de Octubre de 2.007 informó al Tribunal mediante oficio N° DPSCTSJ124-2007, que esa Defensoría sólo tenía competencia para actuar ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se excusaba de continuar con la Asistencia Técnica que venía ejerciendo en la presente acción de amparo.

En fecha 04 de Octubre de 2.007 y en virtud de una constancia expedida por la Secretaria Accidental de este Juzgado, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), en la persona de su Presidente y/o Consultor Jurídico.

En fecha 8 de Octubre de 2.007, el ciudadano M.G.B.S., asistido por el abogado L.M.L., consignó oficio N° 5290-232-2007 de fecha 4 de Octubre de 2.007, del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del resultado de la comisión que le fuera conferida a ese tribunal para efectuar la notificación del ciudadano A.F.L., plenamente identificado en autos.

En fecha 16 de Octubre de 2.007, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

En fecha 17 de Octubre de 2.007, y notificadas las partes intervinientes, este Tribunal fijó mediante auto expreso para el día martes 23 de Octubre del 2.007, a las diez de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado presunto agraviante.

En fecha 22 de Octubre del año en curso el ciudadano M.G.B.S., asistido por el abogado L.M.L., consignó documentos originales con los cuales fundamentó su acción de a.c., ordenando notificar al Juzgado presunto agraviante.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, se llevó a cabo la Audiencia oral constitucional, hasta ese día el presente expediente constaba de dos piezas, la primera con 202 folios útiles y la segunda pieza con 189 folios útiles.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalaron los accionantes que interpusieron acción de a.c. en contra de la sentencia interlocutoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 28 de Abril del año 2.006, expediente N° 00168, parte ejecutante Cuyuní Banco de Inversión, C.A., contra Parque Industrial y Grupo Inmobiliario La Ladera, en la persona de su Presidente A.F.L., quien a su decir, hipotecó partes de sus tierras sin ser él, el propietario.

Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que fue dirigida a violentar el derecho de propiedad de quienes suscriben, lo que confirmaba la materialización de un hecho lesivo.

Igualmente señalaron que el ciudadano S.B.H. compró al ciudadano F.A.F.L., varias extensiones de terreno colindantes entre si, según se puede evidenciar de título de propiedad N° 182, Tomo Único, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 1933, debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, dentro de los linderos especificados en autos.

Que, el ciudadano S.B.H., de nacionalidad española, murió a los 98 años de edad, domiciliado en el Caserío Corralito, Carrizal, Estado Miranda, en fecha 09 de febrero del año 1957, no portaba cédula de identidad, quien dejó testamento a título universal, debidamente registrado en la oficina Subalterna del registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., La Victoria, en el que declaró como únicos y legítimos herederos a sus hijos E.B., P.B.D., J.B.D., L.R.B.D., A.B.D., F.J.B.D. y S.B.D., falleciendo éste último a los 67 años de edad, en fecha 27 de abril del año 1.992.

Dejaron constancia que anexaron en copias a la presente solicitud de A.C., certificación de liberación N° 060006 de fecha 2 de marzo de 2.004, a favor de los herederos universales anteriormente señalados; de la solvencia de sucesión, expediente N° 930074, emitido por el Ministerio de Hacienda, Región Capital; certificado de solvencia de sucesiones expediente 923612, donde se resuelve declarar prescrita la obligación tributaria causada por el fallecimiento del ciudadano S.B.D.; Certificado de liberación N° 060055 de fecha 2 de marzo de 2004, a favor de Paula, F.J., A.B.D. y por último interdicción de la ciudadana C.M.B.S..

Que en sentencia interlocutoria el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el expediente N° 00169 sentenció a favor de Cuyuní Banco de Inversión, C.A., por ejecución de Hipoteca contra de la Sociedad Mercantil Grupo Inmobiliario La Ladera, C.A., y Parque Industrial La Ladera, S.A., en el que intervino como liquidador el fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sobre un lote de terreno de 432.533 metros cuadrados con nueve centímetros, ubicados en la jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, cuyo tracto documental carece de cualidad traslativa de propiedad y de los cuales no hay coincidencia de los linderos y la cadena documental y mediante aclaratoria se ha pretendido hacer parecer hechos geográficos, precisos y determinados, por lo que concluyen que los aludidos terrenos son propiedad de la Sucesión S.B..

Que el ciudadano A.F.L., Presidente del Grupo Inmobiliario La Ladera, C.A., Y Parque Industrial La Ladera, en fecha 29 de mayo de 2005, interpuso demanda contra la ciudadana Yelika Puertas Albarrán, por interdicto restitutorio, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, donde en fecha 28 de noviembre de 2006, se decretó medida de secuestro, siendo ratificada dicha medida en fecha 20 de marzo de 2007, todo lo cual cursa en el expediente N° 15.650. Que el ciudadano antes identificado pretende consolidar el secuestro y continuar con el fraude procesal.

Por último dan una explicación complementaria que consideraron relevante de las notas marginales del Título de Propiedad del ciudadano S.B.H. y arguyeron que en fecha 25 de julio de 2006, los ciudadanos F.B., A.G.B.S. y M.G.B.S., interpusieron acción de tercería que cursa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Manifestaron que se le vulneraron sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículo 15 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron al Tribunal, que la presente acción de a.c. fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en todo lo solicitado.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada por esta Alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistieron los accionantes, ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y el ciudadano L.R.B.S., debidamente asistidos por los abogados L.M.L.H. y A.C. LABRADOR ZAMBRANO; los abogados E.J.L., R.L.F.J., J.L.M.G., en su carácter de representantes del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), asimismo la abogada MORELLA I.G.M. en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijadas las reglas para la audiencia la parte accionante hizo su exposición oral, dando lectura a un escrito traído por él, a través de una persona que manifestó el interviniente era su esposa identificada con el nombre de NORELYS D.M.R., y posteriormente su el abogado asistente tomó la palabra señalando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, aseverando que ciertamente hubo fraude y terminó su exposición solicitando se declarara con lugar la presente acción de a.c.. Los abogados representantes de FOGADE alegaron que ésta no era la vía idónea para solicitar lo que actualmente pretendían en su escrito, por lo que solicitaron se declare inadmisible el presente a.c.. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para consignar el escrito de opinión fiscal, solicitud que fue concedida por el Tribunal.

IV

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal 87º del Ministerio Público en su escrito de opinión observó que la acción de amparo propuesta por los accionantes estaba destinada según el decir de los querellantes, a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y el ciudadano L.R.B.S., consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hacía que dicha acción, tuviera un carácter de eminente orden público, pues alegaron que los mismos fueron quebrantados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, con la sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2006.

Que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y la sentencia recurrida en amparo, observó que en primer lugar, para que fuera admisible la presenta acción y por lo tanto procedente, era absolutamente necesario que el accionante no haya consentido ni expresa ni tácitamente la acción u omisión de acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucional que se invoca como lesionado y que, efectivamente en fecha 28 de abril de 2.006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia a Nivel Nacional y con Sede en la ciudad de Caracas, procedió a decretar la ejecución forzosa de la transacción judicial citada y en consecuencia decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, actuación judicial contra la cual se dirige la presente acción de a.c..

Que la presente acción de amparo fue propuesta el 13 de abril de 2007, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir a casi un año después de dictada la decisión que presuntamente lesionó los derechos constitucionales de los accionantes a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, excediendo con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley que rige la materia, razón suficiente para que la representación fiscal solicite que la presente acción de a.c. sea declarada inadmisible, aunado a que no evidenció violaciones que infrinjan el orden público.

Por otra parte alegó, que a los fines de confirmar el criterio antes expuesto, observó que los accionantes alegaron haber ejercido la acción de tercería prevista en la ley adjetiva, la cual de acuerdo a lo señalado en la audiencia oral y pública fue debidamente resuelta por el Tribunal de instancia, por lo que se desprende que los accionantes optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias para que se restableciera su situación jurídica infringida. Siendo entonces inadmisible la presente acción propuesta porque los efectos que aspiraban conseguir con ésta acción eran posibles obtenerlos con un medio específico, tal y como ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada.

Concluye alegando que indudablemente los accionantes disponían de mecanismos ordinarios de impugnación, tales como la acción de tercería, la nulidad de la venta o de los asientos registrales, en su oportunidad, por lo que solicitó que conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción debía ser declarada inadmisible, ya que los presuntos agraviados contaron con los medios judiciales preexistentes para salvaguardar la situación jurídica que pretenden infringida.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Conforme a decisión dictada en fecha 25 de junio del 2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual Declinó la Competencia para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y el ciudadano L.R.B.S. contra la sentencia dictada el 28 de Abril del año 2.006 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta contra decisión de fecha 28 de Abril del año 2.006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Pasa este Juzgado a revisar de manera detallada los recaudos acompañados por los presuntos agraviados, al presente expediente al momento de introducir la solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

  1. Marcada “A”, copia certificada de compra por parte del ciudadano S.B.H.d. varias extensiones de tierras colindantes entre si, al ciudadano F.A.F.L., y copia simple del plano, cursante a los folios 9 al15 de la primera pieza.

  2. Marcada “B”, original de acta de defunción del ciudadano S.B.H., cursante al folio 16 de la primera pieza.

  3. Marcada “C”, original de acta de defunción del ciudadano S.B.D., cursante al folio 17 de la primera pieza.

  4. Marcada “D”, copia certificada de testamento a Título Universal, dejado por el ciudadano S.B.H., cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza.

  5. Marcada “E”, copia simple de la certificación de liberación emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 060006 de fecha 20 de Enero de 2.006, cursante al folio 24 de la primera pieza.

  6. Marcada “F”, copia simple de Solvencia de Sucesión, expediente N° 923612, cursante al folio 32 de la primera pieza.

  7. Marcada “G”, copia simple de certificado de Liberación N° 060055 de fecha 23 de Febrero de 2.006, cursante al folio 50 de la primera pieza.

  8. Marcada “H”, copia simple de sentencia mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2.005, declaró en estado de interdicción provisional a la ciudadana C.M.B.S., cursante a los folios 56 al 59 de la primera pieza.

  9. Marcada “I”, copia simple incompleta (falta folio con firma del juez y secretario) de una decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde la parte ejecutante es CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra las Sociedades Mercantiles GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., cursante a los folios 60 al 71 de la primera pieza, que declaró: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentare CUYUNÍ BANCO DE INERSIÓN contra el GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión…”

  10. Marcada “J”, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2.007, cursante a los folios 72 al 88 de la primera pieza., que declaró: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., representados por los abogados J.A.S. y P.M.C., en contra del auto de fecha 28 de abril de 2.006 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS…”

  11. Marcada “K” copia simple de sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 89 al 98 de la primera pieza.

  12. Marcadas “L1”, “L2”, “L3”, “L4” y “L5”, copias simples de notas marginales, folios 99 al122 de la primera pieza.

  13. Marcada “M”, copia certificada de documento de venta, cursante a los folios 123 al 125 de la primera pieza.

  14. Marcados “N1”, “N2” y “N3” copias simples de documentos emanados del registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 126 al 141 de la primera pieza.

  15. Marcada “O”, copia simple de Gaceta Oficial, de fecha 4 de septiembre de 1943, N° 47 extraordinario, cursante a los folios 142 al 145.

  16. Marcada “P”, copia simple de Gaceta Oficial de fecha 28 de septiembre de 1946, número 22.123, cursante a los folios 146 al 150 de la primera pieza.

  17. Marcada “Q” copia simple de libelo de tercería interpuesto por los ciudadanos F.B., A.G.B.S. y M.G.B.S., cursante a los folios 151 al 162 de la primera pieza.

    Posteriormente en fecha 24 de Agosto del año en curso, una vez admitida la presente acción de a.c. por este Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.007, el ciudadano M.G.B.S., debidamente asistido por el abogado L.M.L., consignó los siguientes documentos:

  18. Marcada “E” original de liberación complementaria N° 060006, cursante a los folios 49 al 55 de la segunda pieza.

  19. Marcada “F”, copia Certificada de solvencia de sucesiones bajo el N° 04, Tomo 1, Protocolo Cuarto, cursante a los folios 56 al 82 de la segunda pieza.

  20. Marcada “G”, original de liberación N° 060055, de fecha 23 de febrero de 2.006, cursante a los folios 83 al 88 de la segunda pieza.

  21. Marcada “I”, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de fecha 05 de mayo del año 2.005, cursante a los folios 89 al104, que declaró: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA; SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentare CUYUNÍ BANCO DE INERSIÓN contra el GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión…”

  22. Marcada “J”, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Enero de 2.007, cursante a los folios 105 al 124 de la segunda pieza, que declaró: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., representados por los abogados J.A.S. y P.M.C., en contra del auto de fecha 28 de abril de 2.006 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS…”

  23. Marcado “L3”, copia certificada de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 14, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 16-03-1951, cursante a los folios 125 al 132 de la segunda pieza.

  24. Marcado “L4”, copia certificada de Registro Inmobiliario de Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 80, Tomo 03, Protocolo 1° de fecha 22-06-1954, cursante a los folios 133 al 143 de la segunda pieza.

  25. Marcada “L5”, copia certificada de Registro Inmobiliario de Guaicaipuro del Estado Miranda., inscrito bajo el N° 24, Tomo 01, Protocolo 1° de fecha Segundo Trimestre de 1957, cursante a los folios 144 al 152 de la segunda pieza.

  26. Marcada “Q”, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 14 de Noviembre de 2.006, que cursa del folio 153 al160 de la segunda pieza, que declaró: “… CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROVEERSE SU ADMISIBILIDAD E INADMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE TERCERÍA incoada por los ciudadanos F.B., A.B. y M.B. contra FOGADE, SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., se revoca el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2.006 y se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al referido fallo…”

    El Tribunal para decidir observa:

    Del análisis antes realizado se desprende que, si bien es cierto que los hoy quejosos interpusieron acción de a.c. contra sentencia proferida en fecha 28 de Abril del año 2.006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, no es menos cierto que la misma no cursa ni fue consignada en copia certificada en el expediente, ni en la oportunidad en que fue presentada la solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia, ni cuando en este Juzgado el ciudadano M.G.B.S. consignó recaudos mediante diligencia fechada 22 de Octubre del año en curso. Tampoco fue consignada en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciada en fecha 16 de marzo de 2007 estableció:

    “…Ahora bien, esta Sala, luego de un detallado análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que el accionante no consignó junto con su demanda, ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, copia certificada de la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y que, no obstante dejar constancia de ello, el a-quo constitucional, pasó a declarar inadmisible la referida acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el “artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, por cuanto “existiendo un recurso ordinario, como lo es el de apelación, este no fue ejercido”. En tal sentido, considera esta Sala necesario citar lo señalado, en sentencia que con carácter vinculante estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias (SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.): “(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en la cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (…).

    Asimismo, y en forma más explícita, en sentencia Nº 1686, del 12 de septiembre de 2001, caso: Nabisco de Venezuela, C.A., estableció: Así pues, en criterio de esta Sala, si el accionante no produce junto con su demanda de amparo copia certificada del fallo objeto de impugnación, ni justifica tal omisión; o si por razones de urgencia o de imposibilidad material de su obtención sólo acompaña una copia simple del mismo, y en la audiencia oral y pública no produce la respectiva copia certificada, debe declararse inadmisible su pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, en cuyo caso, el Juez del amparo puede solicitarla directamente al Juzgado supuesto agraviante, bien sea de oficio a petición de parte. (Cfr. SSC Nº 2376, del 23 de noviembre de 2001, caso: F.A.G.R. y Nº 851, del 5 de mayo de 2006, caso: A.R.V.). En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, por cuanto la demandante de amparo no consignó en la audiencia constitucional la copia certificada del fallo delatado como lesivo, ni alegó ni probó que se vio imposibilitada de hacerlo, juzga esta Sala Constitucional, que tal circunstancia era suficiente para declarar inadmisible, la acción de a.c. propuesta por Industrias…, sin tener que entrar al análisis de la existencia de “un medio procesal breve, sumario y eficaz (…) como lo es el recurso de apelación”, como juzgó el a-quo para inadmitir el amparo; razón por la cual, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma –en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia apelada. Así se decide…”.

    Siendo así, en base al criterio señalado y por cuanto no fue consignada en la audiencia constitucional la copia debidamente certificada de la actuación mencionada como lesiva, es decir la sentencia dictada en fecha 28 de abril del año 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ni fue justificada tal omisión por la parte accionante, ni fue alegada ni probada la imposibilidad para la obtención de la misma debe esta sentenciadora declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional ejercida por los ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y L.R.B.S. . Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.G.B.S., F.S.B.S. y el ciudadano L.R.B.S. parte accionante, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, se exonera de costas a la parte accionante.

TERCERO

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

EDAA/patty.-

Exp, Nº 13.185.-

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