Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000733

Vista la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2015, presentada por el abogado F.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, este Tribunal luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente asunto y el pedimento realizado por dicha representación judicial, pudo constatar que la presente demanda por Cobro de Bolívares encuadra dentro del supuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que en sus artículos 12 y 13, establece lo siguiente:

Artículo 1. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Artículo 2. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:...(omissis) 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. .” (subrayado y negrillas del tribunal)

En este sentido, el referido decreto, en su exposición de motivo establece en su contenido y alcance que la protección está dirigida única y exclusivamente a favor de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal y contra las medidas administrativas o judiciales en fase ejecutiva a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que se tenga sobre un inmueble destinado a vivienda principal y que en la práctica comporte la pérdida de esa posesión o tenencia, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el señalado Decreto-Ley.

Como consecuencia de ello, estipula un procedimiento previo administrativo que debe cumplirse inclusive en aquellos juicios que se encuentren en curso, previo a la ejecución voluntaria o forzosa de cualquier provisión judicial que implique la culminación de la posesión del bien destinado a vivienda. Todo ello, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 502, de fecha 01 de Noviembre de 2011, en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara la ciudadana Dhynaira M.B.M. contra la ciudadana V.A.T., la cual estipula lo siguiente:

…Omissis…

(…)…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Negrillas y Subrayado de este Despacho)

En virtud de lo anterior, este Juzgado observa que vencidos como se encuentran los lapsos procesales para ejercer los correspondientes recursos de Ley, este tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.M.G. contra la ciudadana G.G.V. y conforme a lo ordenado en el Decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y al criterio jursprudencial parcialmente trascrito se ordena la SUSPENSIÓN del presente juicio por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, a partir de la presente fecha. Advirtiendo que no se procederá a la ejecución de la sentencia hasta que la parte gananciosa acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto en comento.

Así las cosas, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana G.G.V., a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y así lo haga constar la Secretaria de este Tribunal; alegue lo que ordena el artículo 13 en el ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Líbrese boleta.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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