Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000312

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: M.A.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.R.M.C. y H.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.911 y 38.292, de este domicilio.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, tomo 340-A Pro.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados J.R.M.C. y H.A.R., en representación del ciudadano M.G.P., intentado en virtud del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de marzo de 2004 mediante el cual declina su competencia, en un Juzgado de Primera Instancia Civil.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE L A REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente recurso de regulación de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en auto de fecha 05 de marzo de 2004 determinó:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones referidas al juicio por Daño Moral intentada por el ciudadano M.A.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, este Tribunal considera que la presente no se suscita con ocasión a la relación laboral que existió, es decir la acción no está fundamentada en un hecho derivado de la Relación Laboral, su fundamento es un proceso penal que se inicia por denuncia de fecha 07-06-1994 efectuada por el ciudadano A.J.P. en su condición de Gerente de Seguridad de la Sociedad Mercantil SIDETUR, C.A, causa en la cual fueron formulados los cargos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, concluyendo este Tribunal que la presente causa es eminentemente Civil, razón por la cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Declina la Competencia en razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…

.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…

(Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

(Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).

Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Alzada observa que la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano M.A.G.P. tiene sus cimientos en la relación de trabajo habida entre éste último y la accionada, y la acción penal intentada deviene de la presunta conducta desplegada indebidamente por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, cual se desprende de autos, no cabe dudas de que el juez natural en la presente causa es el juez del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano M.A.G.P., y en consecuencia, declara competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado por los abogados J.R.M.C. y H.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.911 y 38.292, de este domicilio, en representación del ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- y de este domicilio, en juicio por daño moral seguido por dicho ciudadano en contra de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas e inscrito por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1995, bajo el N° 52, tomo 340-A Pro. En consecuencia, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 12: 30 .m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

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