Decisión nº 2009-412 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR.-

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.H.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nro. V-11.229.334, de este domicilio.----------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NEVIS R. TORCATT A., L.T.F., KATTIUSKA L.T.R. y F.R.T.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-2.168.827, V-1.156.388, V-11.006.607, y V-12.223.031, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.019, 2.725, 64.878 y 97.331, los tres primeros domiciliados en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y el último de este domicilio. ------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.N.H.D., venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cédula de identidad Nro. V-4.549.513, domiciliada en el apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicado en el segundo piso de la Torre H del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio G.V.I., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nº V-14.054.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.948.--

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de desalojo ejercida por el ciudadano J.M.H.C., en contra de la ciudadana R.N.H.D., de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en los artículos 1.585, 1.592,1.595 y 1.596 del Código Civil, referidos a las obligaciones de cuido y de mantenimiento y conservación por parte de la Arrendataria, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicado en el segundo piso de la Torre H del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 01-12-08, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:-----------------------

-I-

Conoce este Tribunal la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano J.M.H.C., asistido por el Abogado en ejercicio NEVIS R. TORCATT A., en contra de la ciudadana R.N.H.D..------------------------------------------------------------------------------

Mediante escrito libelar de fecha 23 de Octubre del año 2.008, la parte demandante incoó acción de Desalojo en contra de la ciudadana R.N.H.D., plenamente identificada en el presente fallo con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 21).------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 23 de Octubre del año 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 22-23).---

En fecha 03 de Noviembre del año 2.008, el ciudadano J.M.H.C., parte actora en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio Nevis R.T.A., otorgó poder Especial Apud Acta, amplio y bastante, en cuanto en derecho a los Abogados en ejercicio Nevis R.T.A., L.T.F. y Kattiuska L.T.R., acto que fue certificado por el Secretario de este Tribunal, ciudadano P.M.G.M.. (Folio 24).-----------------------------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 04 de Noviembre del año 2.008, se ordenó la corrección por duplicidad de foliatura. (Folio 25).----------------------------------------------

El día 11 de Noviembre de 2.008, el Abogado en ejercicio Nevis R. Torcatt A, con carácter acreditado en auto, dejó constancia mediante diligencia suscrita de proveer al ciudadano Alguacil los medios necesarios para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada en la presente Causa. (Folio 26).--------------------

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido las copias simples para la elaboración de la Compulsa, y suministró el medio de transporte necesario a los fines de la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró compulsa, junto a la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la ciudadana R.N.H.D.. (Folios 27-28). -------------------------------------------------

Mediante diligencia suscrita de fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado en esta misma fecha la citación personal de la demandada. (Folio30-31).---------------------------------------------

Mediante escrito de fecha 01-12-09, la parte demandada en la causa procedió a contestar la demanda incoada en su contra, siendo agregado el expediente en esta misma fecha. (Folio 32-33).-----------------------------------------------

En fecha 01 de Diciembre del año 2.008, la ciudadana R.N.H.D., asistida por el abogado en ejercicio G.V.I., de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado, acto que fue certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folios 34-35).-----------------------------------------------------

El día 05 de Diciembre del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (Folio 36). Por auto de esta misma fecha 05 de Diciembre de 2.008, fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capítulo II de su escrito de pruebas, en virtud de que no se describen con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la referida inspección; en el mismo auto se fijó oportunidad para las evacuaciones de las pruebas de experticia, testimonial y de confesión o posiciones juradas, respectivamente. Se libró Boleta de citación para el ciudadano J.M.H.C., a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serían formuladas por la solicitante. (Folios 37-39). ------------------------------------------------------

En fecha 09 de Diciembre del año 2.008, el apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil. (Folio 40).-------

En fecha 09-12-09, se agregaron al expediente y se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante; se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial contenida en el capítulo II del escrito presentado. (Folio 41).--------

El día 10 de Diciembre del año 2.008, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto del nombramiento de los expertos con ocasión de la prueba promovida por la parte demandada, para las 10:30 a.m, del día de despacho siguiente. (Folio 42).------

En fecha 12 de Diciembre del año 2.008, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.L.O., la testigo no compareció, fue declarado desierto el acto, presente en el mismo los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, el último promovente del testigo del testigo, quien solicitó al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 483 tercera parte del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).-------------------------------------------------------------------------

En fecha 12 de Diciembre de 2.008, el Abogado en ejercicio G.V., con carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita, mediante la cual realizó exposiciones y solicitó al Tribunal se sirva extender el lapso para evacuar la prueba de experticia. (Folio 44).--------------------------

Mediante diligencia presentada en fecha 12-12-08, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió la Prueba de Inspección Judicial. (Folio 45).-----------------

El día 12 de Diciembre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, consignaron constancia de designación y aceptación de los expertos ciudadanos A.P. y L.P.M., designados respectivamente, solicitando que se agreguen al expediente, el Tribunal designó como tercer experto al ciudadano R.R., a quien se ordenó notificar. En esa fecha se libró boleta de notificación. (Folios 46-50).-----------------------------------------------------------------

En fecha 12 de Diciembre de 2.008, el abogado en ejercicio Nevis R. Totcatt A, con carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó Poder que le fue concedido en el abogado en Ejercicio F.R.T.R., plenamente identificado en auto. (Folio 51). ------------------------------------------------------------------------

Siendo las 10:30 a.m, del día 15 de Diciembre del año 2.008, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano M.B.P.G., el testigo no compareció, se declaró desierto el acto; presentes en el mismo el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio G.V. y el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio F.T.R., quien solicitó nueva oportunidad a los fines de la evacuación del testigo. El Tribunal acordó proveer por auto aparte. (Folio 52).----------------------------------------------

A las 11:30 a.m, del día 15 de Diciembre de 2.008, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana M.F.B., la testigo no compareció, se declaró desierto el acto; presentes en el mismo el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio G.V. y el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio F.T.R., quien solicitó nueva oportunidad a los fines de la evacuación de la testigo. El Tribunal acordó proveer por auto aparte. (Folio 53).-------------------------------------------------------------------

El día 15 de Diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó diligencia suscrita por medio de la cual realizó exposiciones y se opuso formalmente a la solicitud realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12-12-08. (Folio 54).-------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.008, se acordó agregar y se admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; así mismo, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.L.O., promovida por la parte demandada; M.B.P.G. y M.F.B., promovida por la parte actora, respectivamente. (Folio 55).------------------------------------

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, el ciudadano Aliant R. M.V., con carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano R.R., de profesión Ingeniero Civil, designado Experto en la Causa, quedando notificado. (Folio 56-57).---------------------------------------------------------

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, fueron juramentados los expertos designados por la parte actora y demandada A.P. y L.P.M., respectivamente, y el ciudadano R.R., designado por el Tribunal. El Tribunal fijó las 9:30 a.m. del día de despacho siguiente para que los expertos realicen la experticia promovida por la parte demandada y les concedió un lapso de tres (3) días, a los fines de que consignen el respectivo dictamen. (Folios 58-61).------

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, el Abogado en ejercicio G.V., con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia suscrita mediante la cual desistió de la práctica de la prueba de experticia promovida en fecha 05 de Diciembre de 2.008. (Folio 62).-------------------------------------

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia suscrita, en la que pidió que se dejara sin efecto la diligencia presentada en fecha 12-12-08, en la cual solicitó la extensión del lapso probatorio, para la evacuación de la prueba de experticia. (Folio 63).-----------------------

El día 17 de diciembre de 2.008, el experto designado por parte del Tribunal Ingeniero R.R., presentó diligencia suscrita mediante la cual realizó exposiciones afirmando que fue imposible el cumplimiento de labor encomendada, por deliberación de las partes. (Folio 64).-----------------------------------------------------------

A las 2:00 p.m, del día 17 de Diciembre de 2.008, se realizó la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, quien se encontraba presente en el acto, al igual que el apoderado judicial de la parte actora, se designó como práctico fotógrafo por solicitud del actor, al ciudadano L.M.E., quien aceptó y prestó juramento de Ley. El Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito de pruebas y terminada su misión, acordó regresar a su Sede natural, a las 3:30 p.m. (Folios 65-68).--------------

A las 9:00 a.m, del día 18 de Diciembre de 2.008, se evacuó la testimonial de la ciudadana M.L.O.; presentes en el acto los Abogados en ejercicio G.V.I. y Nevis Torcatt Arismendi, con carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, quienes pasaron a ejercer el derecho de preguntar y repreguntar a la testigo. (Folios 69-70).--

A las 10:00 a.m del día 18 de Diciembre de 2.008, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano M.B.P.G.; el testigo no compareció, se declaró desierto el acto. Presentes en el mismo, el Abogado en ejercicio Nevis Torcatt, con carácter de apoderado Judicial de la parte actora y promovente del testigo, y el Abogado en ejercicio G.V., con carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 71). -------------------------

A las 11:00 a.m del día 18 de Diciembre de 2.008, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana M.F.B.; la testigo no compareció, se declaró desierto el acto. Presentes en el mismo el Abogado en ejercicio Nevis Torcatt, con carácter de apoderado Judicial de la parte actora y promovente del testigo, y el Abogado en ejercicio G.V., con carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 72).------------------------------------------

En fecha 18 de Diciembre de 2.008, el ciudadano L.M.E., con carácter de práctico fotógrafo designado, consignó mediante diligencia suscrita, fotografías con su respectivo respaldo. (Folios 73-87).------------------------------------------

El día 18-12-08, se acordó mediante auto agregar las fotografías consignadas por el práctico fotógrafo designado. En esa misma fecha se le dió cumplimiento a lo acordado. (Folio 88).--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07 de Enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se difirió el acto de dictar Sentencia en la Causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).----------

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 23-10-2008, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------

  1. - Que consta de contrato de arrendamiento, que acompaña, marcado con la letra “A” suscrito entre su persona, como arrendador y la ciudadana R.N.H.D., sobre un inmueble constituido por un apartamento amueblado tal como se establece en la clausula Primera. ---------------------------------

  2. - Que el tiempo de duración fue de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (1) de Noviembre del año 2005 hasta él día primero (1) de Mayo del año 2006, prorrogable por igual tiempo de común acuerdo entre las partes contratantes, tal como se evidencia en la cláusula Segunda del contrato. -------------

  3. - Que en la cláusula Tercera del contrato se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000, 00) equivalentes hoy a Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00) mensuales. ----

  4. - Que se estipuló y fue aceptado por la arrendataria que el apartamento y los muebles, se encontraban en perfectas condiciones de habitabilidad, en perfecto funcionamiento y conservación. --------------------------------------------------------

  5. - Que la arrendataria continuó cancelando los cánones de arrendamiento posterior a la fecha de vencimiento del contrato y su prórroga legal el 31 de octubre de 2006, y el arrendador recibiendo las referidas pensiones de arrendamiento, que eso conduce obligatoriamente a determinar que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. -----------------------------------------------------------------

  6. - Que en el mes de Julio de 2008, solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cual ha quedado identificado en el escrito libelar. -----------------------------------------------------------------------------------

  7. - Que la muchas veces indicada Inspección Judicial practicada extrajudicialmente, tiene su razón de ser, dada la urgencia de comprobar el deterioro del inmueble y la posibilidad de su saneamiento a posteriori; los daños se observan en las fotos adjuntas a la Inspección Judicial que se acompaña marcada con la letra “B”, donde se puede comprobar los daños y deterioros al inmueble y los muebles por el uso indiscriminado, negligente y sin buen orden en el uso de las cosas por parte de la inquilina, contraviniendo las normas del articulo 1592 del Código Civil …(omissis). ----------------------------------------------------------------

  8. - Fundamentó su pretensión en los artículos 1.585, 1.592, 1.595, y 1.596 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34, literales “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,oo). -----------------------------------------------------------------------------

    La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: ------------

    - Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano J.M.H.C. (arrendador) y la ciudadana R.N.H.D. (arrendataria), en fecha 01 de noviembre de 2005, cursante a los folios 03 y 04, y por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, desprendiéndose la relación arrendaticia existente entre el arrendador y la ciudadana R.N.H.D.. Así se declara. ------------------------------------------------------------

    - Inspección Judicial realizada en fecha 04 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), por el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta a los autos del folio cinco (05) al veintiuno (21), ambos inclusive. Tal como lo establece el Doctor H.B.L., en su libro “La Prueba y su Técnica”, página 438, el objetivo de la inspección judicial “no es otra cosa que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas en que no se puede o no es fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales...”. Por lo tanto, este Juzgador le otorga un especial valor probatorio a la mencionada prueba, ya que se desprende de autos que la inspección realizada dejó constancia que en el interior del inmueble en varias partes del mismo a sufrido deterioros. -------------------------------------------------------------------------------------

    Por lo tanto, este Juzgador le otorga valor probatorio a la mencionada prueba. ASI SE DECIDE. - --------------------------------------------------------------------------

    Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada, asistida de abogado, en fecha 01 de diciembre del año 2008 dieron contestación al fondo de la misma en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de código Procesal Civil, argumentando lo siguiente: -----------------------------------

  9. - Que es cierto que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano J.M.H.C., plenamente identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº H-12, ubicado en la Residencia florestamar de la Urbanización Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-----

  10. - Que es cierto que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.550.000,00) equivalentes hoy a Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.550,00). --------------------------------------------------

  11. - Que es cierto que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. ---------------------------------------------------------

  12. - Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.M.H.C., en su carácter de arrendador, haya tratado por la vía amistosa de observar el apartamento y los muebles para constatar el cuidado y mantenimiento tanto del inmueble como el mueblaje. ---------------------------------------

  13. - Que niega, rechaza y contradice que exista o haya existido quejas por parte de vecinos por los supuestos daños que se le estarían produciendo, por el contrario, la queja siempre ha sido en contra del arrendador por los constantes escándalos que realizó para tratar de sacarle a la fuerza del apartamento que le mantiene arrendado y cuyo canon de arrendamiento le paga oportunamente, perturbándole en el goce pacifico del inmueble arrendado. -------------------------------

  14. - Que en relación a la inspección ocular Extrajudicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la misma viene a hacer una prueba preconstituida, que la parte actora realiza con la única finalidad de encontrar alguna causal que conlleve al desalojo del mencionado inmueble del cual es arrendataria. En dicha inspección extrajudicial, a pesar de estar presente en el momento de su practica, se le negó en todo momento el derecho de hacer observaciones a la misma, lo cual es violatorio de derechos Constitucionales, por cuanto el Tribunal que la practica, al momento de requerirle que dejara constancia de otros aspectos o estado de las cosas que se encuentran dentro del inmueble, le señaló que ella no podía realizar ningún tipo de observación y por lo tanto el Tribunal se limitó a dejar constancia de lo que la parte actora le señalaba y le interesaba que se dejara constancia para su propio beneficio. …(Omissis). Con la inspección extrajudicial practicada y en la cual repito se me negó en todo momento la realización de observaciones y alegación alguna, no se logra demostrar el deterioro mayor del inmueble, de conformidad con el articulo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario si se demuestra que el inmueble se encuentra en general en buen estado de mantenimiento y conservación. --------------------------------------------------------------------

  15. - Que niega, rechaza y contradigo que los supuestos daños y deterioros al inmueble y los muebles que señala la parte actora se deban al uso indiscriminado, negligencia y sin buen orden en el uso de las cosas. Por el contrario, yo he mantenido el inmueble en buen estado como un buen padre de familia, por ser este el lugar donde vivo con mi núcleo familiar. -------------------------

  16. - Que niega, rechaza y contradigo que todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo encuadren dentro del artículo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. -----------------------------------------------------------

  17. - Que niega, rechaza y contradigo que sea procedente el desalojo por deterioros mayores distintos a los provenientes del uso normal del inmueble y los muebles, por no existir tales deterioros mayores. --------------------------------------------

  18. - Que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos solicito que la demanda intentada en mi contra sea declara Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley. ----------------------------------------------------------------------------

    Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:

    Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:-----------------------

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ----------------------------------------------------------------------------

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… ---------------------------------------------

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. --------------------------------------------------------

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». -------

    En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------

    Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.--------

    Pruebas de la parte demandada en la etapa probatoria: -------------------------

    - Promovió el mérito que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en todo y cuando favorezcan a su representada, aun cuando constituye la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo sistema probatorio y que el Juez debe aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    - Promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Inmueble objeto del arrendamiento, la cual riela a los folios 67 y 68. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, de los siguientes particulares relevantes para la presente decisión: ---------------------------------------------------------------------------

    “AL PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el inmueble donde se encuentra constituido está identificado con el Nº H-12. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que luego de hacer un recorrido por todas las dependencias del inmueble el mismo se observa en buen estado de conservación y mantenimiento. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que las salas de baños existentes en el inmueble, se observan en buen estado de mantenimiento y en funcionamiento de sus instalaciones; con relación a la cocina la misma se observa en buen estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento; en relación a las habitaciones, se deja constancia que el inmueble consta de tres habitaciones, las cuales se observan en buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en paredes, pisos y pintura. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que los bienes muebles a los cuales se hace referencia en este particular, son :…(Omissis) se observan con desgates por el uso normal de los mismos. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que las paredes del inmueble se evidencia en buen estado de mantenimiento y conservación, a excepción de una sección de la pared del baño principal, en la cual se observa en la parte superior, levantamiento del friso; así mismo se deja constancia que en la parte inferior de la pared situada en la entrada de la habitación principal signos de humedad aparente. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, expone: solicito al Tribunal deje constancia visual y fotográfica de lo siguientes particulares… (Omissis), el Tribunal deja constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: que se observa la colocación en el piso del inmueble, concretamente en el área del mesón y estar, doce cerámicas color blanco, cuatro cerámicas de color beige con manchas grises y cuatro cerámicas blancas tipo mosaico. Así mismo se observan cinco bloques de vidrios de los instalados en la parte inferior del mesón de la cocina, los cuales están estillados. Del mismo modo se observa que el mueble donde esta instalado el lavaplatos, en la parte superior, esta levantado una sección de la formica y en la parte trasera se encuentra suelta en la parte inferior la formica del referido mueble. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, expone: “observo al Tribunal, que los particulares que señala el apoderado de la parte actora, no se estable en el contrato de arrendamiento cursante a los autos en que estado se encontraban para el momento del comienzo de la relación arrendaticia. En la cláusula Primera del contrato de arrendamiento, se señalan cuales son los bienes muebles que se encuentran en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento y conservación, asimismo, en la cláusula sexta se estable se el inmueble se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad”. ---------------------------------------------------------

    Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte del Juez en la inspección judicial promovida, la cual fue evacuada en presencia tanto de la parte actora como la parte demandada, garantizándose así el control de la misma, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba. ASI SE ESTABLECE.

    - Promovió la prueba de experticia, siendo esta fijada para su evacuación el día siguiente del acto de juramentación de los expertos, fecha en la cual parte promoviente renunció a la práctica de la prueba de experticia. ASI SE DECLARA.

    - Igualmente promovió Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no fue evacuada por cuanto no se logró la citación de la persona llamada a absolver las posiciones. ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------

    Y, finalmente, el demandante promovió durante la fase probatoria la testimonial de la ciudadana M.L.O., siendo que la prueba recaída sobre la mencionada ciudadana se evacuó en fecha 18-12-2008, por lo que tomando en cuenta que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de concuerdan entre sí y con las demás pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el dicho de la mencionada testigo por sí sola no conlleva a determinar lo pretendido por la promovente de la prueba, ya que para ello requería concatenarse con la deposición de otro testigo, lo cual no ocurrió, de modo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la prueba testimonial bajo análisis. ASI SE DECIDE. ----

    Pruebas de la parte actora:

    1) Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la ciudadana R.N.H.D., acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. --------------------------------------------------------------------------------

    En relación a esta prueba, la misma fue valorada en su oportunidad, por este Juzgador en un punto anterior. ASI SE ESTABLECE. -----------------------------------------

    2) Inspección Judicial, practicada en el inmueble objeto de la demanda y que fuera acompañada con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, donde se evidencia, mediante información gráfica, los daños y deterioros del inmueble y los muebles, por la falta de mantenimiento y el mal uso de las cosas que conforman el mueblaje, ratifica la inspección, con su pleno valor probatorio por ser de las denominadas pruebas directas. Dicha prueba ya fue valorada en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE. --------------------------------------------------------------------------------

    3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.B.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.223.685, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Residencias Florestamar, del Estado Nueva Esparta, y M.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.224.146, siendo fijadas por el Tribunal para oír la declaración de los ciudadanos antes mencionados en fecha 18-12-2008, dejándose constancia en las respectivas actas del anuncio del acto a las puertas del despacho y los testigos no comparecieron, motivo por el cual el Tribunal declaro desierto el acto, dejando constancia de la comparecencia de los representantes legales de ambas partes. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

    En el caso bajo estudio, ambas partes reconocen y convienen en el hecho que las vincula un arrendamiento, en virtud de un contrato privado que las mismas suscribieran, quedando así, probado en autos la relación arrendaticia existente entre las partes. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

    - III -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: --------------------------------------------

    Observa este Tribunal, que la reclamación invocada por el ciudadano J.M.H.C. a través de su apoderado, en contra de la ciudadana R.N.H.D., se patentiza en la pretensión de desalojo interpuesta de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01-11-2005 hasta el primero (01) de Mayo de 2006, por Seis (6) meses fijos, el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicada en el segundo piso de la Torre H del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en virtud de los deterioros mayores distintos a los provenientes del uso normal del inmueble y los muebles. -

    En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, es menester señalar que el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que: ---------------------------------------------------------------------------------

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    . --------------------------------------------------------------------------

    Es por ello que el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).------

    Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ex artículo 1.159 del Código Civil). ---------

    Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ex artículo 1.264 eiusdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. ---------------------------------

    Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento: -----------------------------------------------------------------------------------------

    …es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

    .--------------------------------------------------

    En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada, por cierto tiempo y éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia. Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y, una obligación para el segundo, pero, como se evidencia del escrito de libelo de la demanda donde la parte actora reconoce que se celebró un contrato privado de arrendamiento por seis (6) de duración, contado a partir del 01/11/2005 hasta el 01/05/2006, y que la parte accionada igualmente reconoció haberlos suscrito en su alegato de contestación de la demanda, y que el mismo se ha venido prorrogando, por lo tanto, debe arribarse a la conclusión de que efectivamente es cierta la afirmación efectuada por las partes con respecto al inicio de la relación arrendaticia, es decir, que las partes se encuentran vinculadas desde hacia tres (3) años, mas prórroga legal, que venció 31/10/2006, por aplicación del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, advirtiendo que la parte actora presentó en su oportunidad el contrato de arrendamiento privado, afirmado como ha sido por ambas partes. ------------------------------------------

    En el presente asunto, debe afirmarse que se está en presencia de un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que verificado el tiempo de la prórroga legal, la arrendataria permaneció y aún permanece en el inmueble, y el arrendador recibiendo las pensiones de arrendamiento, así la voluntad de ambas partes operó la tacita reconducción (art. 1.614) que no es mas que la renovación del contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, o sea, sin expresión o declaración formal, ya que el arrendador consintió voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria, después de vencido el plazo del contrato, ciertamente el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo o lo que es lo mismo a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.----------------

    Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el literal “e” consagrada en dicha norma; y tal como se afirmara con anterioridad, en el caso bajo estudio, la accionante sustentó el desalojo en la causal legalmente previstas, es decir, en la que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, consagrada en el literal “e” del citado artículo 34. Circunstancia que conduce a este Juzgado a declarar que, dado que la causa por la cual se accionó sí está prevista en la citada Ley especial, concretamente en el literal “e” del artículo 34 eiusdem; causal y normativa invocada de forma expresa por la actora en el libelo de la de manda. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------

    Del Fondo.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    Declarado lo anterior, a los autos se observa que pretensión del Actor, sostenida en el escrito libelar, se refiere a la causal de desalojo, signada con la letra “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al deterioros mayores distintos a los provenientes del uso normal del inmueble y los muebles, cuya carga probatoria u Omnus Probandi, debe asumir el Actor en el presente proceso de desalojo. ---------------------------------------------------------------------

    Para ello, la actora consignó una inspección extra – litem, practicada bajo la inmediación de este mismo Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 04 de Agosto de 2008, en el inmueble objeto de arrendamiento, ha la cual se le dio valor probatorio en su oportunidad, donde se deja constancia de la existencia que el apartamento consta de tres (3) habitaciones, de dos (02) baños, un área integrada por cocina, comedor y estar; que el apartamento se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, a excepción de la pared de una de las habitaciones donde esta instalado uno de los equipos de aire acondicionado, la cual se observa con abombamiento de la pintura y parte del friso; así mismo se observa abombamiento del friso en la parte inferior de la pared adyacente a la cocina cerca del mesón, en el área situada frente al mesón, concretamente en el piso se observa una sección sin el recubrimiento de cerámica; en relación a la habitación principal, se observa falta de mantenimiento en la pintura donde se encuentra instalado el equipo de aire acondicionado. En relación a la sala de baño auxiliar, el gabinete del lavamanos esta desprendido y se observa apoyado en una lata de pintura. Se deja constancia que el equipo de cocina que se encuentra instalado en el inmueble no esta operativo, inspección practicada con ayuda de práctico que consigno constante nueve (9) folios útiles fotos que corroboran los hechos del deterioro del inmueble cuya constancia deja el Juez, y el estado en que se encontraba la casa. -----------------------------------------------------------------------------------

    Tal inspección, fue impugnada por la accionada, por no haber podido realizar el control y la contradicción del medio de prueba. ---------------------------------

    Ante tal ataque, se observa que la inspección extra – litem, es definida por el Dr. J.E.C.R.M. de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el P.C.. E.A., pág 175) como: “ … un medio de prueba que se caracteriza porque una cosa o un lugar, en lo referente a lo que de ellos se quiere hacer constar, se traslada a los autos mediante la descripción del Juez, a fin de que esta visión narrada al detalle sirva de prueba de las afirmaciones de los litigantes o de lo que se imputa a una persona …”. De tal definición, pueden escudriñarse varios elementos a los fines de considerar la impugnación por falta de control de la contraparte. ------------------------------------------

    El primero de ellos, está referida a la Inmediación que por excelencia realiza el propio Juez, el Juez reconoce los hechos (percepción sensorial) y deja a las actas un recuerdo sobre lo que vio. --------------------------------------------------------------

    Es con base a ello, el porqué el artículo 1.430 del Código Civil al normar el mérito de la inspección no diferencia el reconocimiento judicial extra – litem (levantado sin respetar el principio de contradicción de la prueba) del medio donde éste principio se ha cumplido. ----------------------------------------------------------------------

    Para éste juzgador la inspección extra – litem, desprende indicios, (hechos ciertos que constan a los autos), los cuales el Juez debe concatenar y que se pueden desprender de la propia inspección, por ello no basta la simple impugnación, sino que el mérito de la prueba estará soportado por el contradictorio que en el propio juicio las partes hagan con el medio.---------------------------------------

    Por ejemplo, en el caso de autos, como dicho medio desfavorece al excepcionado, lo lógico es que éste haga contraprueba de los indicios que se desprenden de tal reconocimiento extra – litem, más cuando el fin del proceso es la Justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, el fin de la prueba es la búsqueda de la Verdad (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); siendo que, el impugnante, hizo la contraprueba no fue suficiente para destruir los elementos fácticos que bajo indicios transporta el medio al proceso. ----------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, siendo que tal reconocimiento extra – litem, arroja como indicios los hechos del deterioro del inmueble, relativos a: “ … a excepción de la pared de una de las habitaciones donde esta instalado uno de los equipos de aire acondicionado, la cual se observa con abombamiento de la pintura y parte del friso; asimismo se observa abombamiento del friso en la parte inferior de la pared adyacente a la cocina cerca del mesón, en el área situada frente al mesón, concretamente en el piso se observa una sección sin el recubrimiento de cerámica; en relación a la habitación principal, se observa falta de mantenimiento en la pintura donde se encuentra instalado el equipo de aire acondicionado. En relación a la sala de baño auxiliar, el gabinete del lavamanos esta desprendido y se observa apoyado en una lata de pintura. Se deja constancia que el equipo de cocina que se encuentra instalado en el inmueble no esta operativo…”; la misma debe concatenarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a lo demostrado en la Inspección Judicial, promovida por la Demandada con control de la contraparte, en fecha 17 de Diciembre de 2008, a través de quien aquí decide, donde se dejó constancia, entre otros, doce cerámicas en la parte del mesón y estar distintas a las cerámicas del piso original, de la existencia de cinco bloques de vidrios de los instalados en la parte inferior del mesón de la cocina, los cuales se encuentra estillados, se observa que el mueble donde esta el lavaplatos, en la parte superior, esta levantada una parte de la fórmica y en la parte trasera se observa suelta en la parte inferior la fórmica del referido mueble. ----------------------------------------------------------------------------------------

    Las condiciones antes descritas en las inspecciones tanto la extra-litem como la inspección judicial evacuada por quien dicta este fallo, demuestran falta de cuidado por parte del arrendatario en los referidos bienes, antes señalados su estado no es propio del uso, sino que va más allá, evidencia falta de mantenimiento y cuidado en dichos bienes, lo que ha conllevado al estado de deterioro apreciado, y nos permite establecer que la arrendataria demandada en lo que respecta a dichas aéreas no cumplió con el deber de cuidar la cosa como suya propia. ---------------------------------------------------------------------------------------------

    Dicha obligación esta legalmente prevista en el artículo 1594 del Código Civil, que establece: ----------------------------------------------------------------------------

    “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:----------------------------------

    1. - Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. -----------------------------------------------

    2. - Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    La primera obligación del arrendatario es servirse de la cosa como un buen padre de familia. Esto significa darle el uso adecuado. ----------------------------------------------

    Obviamente el incumplimiento a dicha obligación implica el deterioro del inmueble arrendado, lo cual ha sido recogido por el legislador, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia como una causal para solicitar el Desalojo. Así tenemos que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: -------------------------------------------------------------------------

    …e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. ------------------------------------------------------------------------------------

    Este literal “e”, tal y como señalamos anteriormente se refiere a el deber que tiene el arrendatario de cuidar la cosa como suya propia, a no cambiar su uso como tampoco su utilidad, a no deteriorarlo, no alterar, no modificar o efectuar reformas sin el previo consentimiento de la parte arrendadora. --------------------------

    De igual manera, quedo desvirtuado con la inspección evacuada, las reparaciones efectuadas a los deterioros que calificó como menores, y que precisamente por esa condición “menores”, correspondían a él como arrendatario reparar, pues las reparaciones mayores, son una obligación del arrendador.

    Precisado lo anterior y retomando lo relativo a la causal de desalojo, debemos concluir que de la inspección realizada se constató deterioro mayor al proveniente del uso, en el inmueble objeto de arrendamiento, producto de la falta de cuidado y mantenimiento. -------------------------------------------------------------------------------------- Tales inspecciones tanto la extra – litem como la judicial, llevan a la convicción de éste Juzgador a través de la sana crítica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), que efectivamente el inmueble es objeto de daños que superan el uso normal del inmueble, lo cual hace que se demuestre plenamente la causal de desalojo establecida en el Literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------

    Es por ello, que el arrendatario no se sirve de la cosa arrendada de forma debida, al dejar deteriorar el inmueble, pues el inquilino debe devolver la cosa tal como la recibió y no consta a los autos, que el inmueble haya sido recibido por la arrendataria con esos daños de tal magnitud. Tal conducta del arrendatario, no tiene justificación o eximente de su responsabilidad, porque es relativa a su propia intervención, la que origina el deterioro al no mantener el inmueble en el estado que lo recibió, generándose un daño, que no permite la ley, o que no se tolera, porque excede de los que pueden producirse por el uso normal, como aquellos, que serían justificados por el propio uso o goce de la cosa. ASI SE DECIDE.

    Razonamientos estos, que conducen de manera forzosa a tener que declarar Con Lugar la causal contenida en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos. Y así se declara.------------------------------------------------------------

    IV

    DECISION

    En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo consagrada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoara el ciudadano J.M.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.229.334, en contra de la ciudadana R.N.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.549.513. En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a hacer entrega a la parte actora también ya identificada del inmueble que le fuera arrendado, constituido por un apartamento identificado con la letra y número H-12, ubicada en el segundo piso de la Torre H del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte y zona verde; SUR: Fachada sur y zona verde; ESTE: Fechada este y zona verde, y OESTE: Apartamento H-11 y escalera de acceso, así como los bienes que se encuentran descritos en la cláusula “PRIMERA” del contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda.------------

    Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. -------------------------------------------------------------------

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------------------------------------

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.P.

    El Secretario,

    NOTA: En esta misma fecha (25/05/2009), siendo las diez de la mañana (01:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-412.-

    El Secretario,

    P.M.G.M..-

    Exp.2008-1429.-

    Sentencia: Definitiva.-

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