Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2006-000026

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.H.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.015.900, contra la Resolución Nº 01-2006 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2006, por la Presidente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que resolvió removerlo del cargo de Alguacil, representada judicialmente la República por los abogados H.C., R.A., M.E., G.L., G.R., L.G., J.P., N.P., Y.M., K.M., A.G., D.M., A.U., M.G., E.F. y C.G., Inpreabogado Nros. 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.71897.990, 117.069, 111.599, 118.170, 112.383, 124.641 y 114.890 respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el siete (07) de agosto de 2006, el ciudadano M.H.L.P., fundamentó su pretensión contencioso funcionarial contra la Resolución Nº 01-2006 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2006, por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que resolvió removerlo del cargo de Alguacil.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se declaró improcedente la medida de suspensión de los efectos incoada.

I.3. Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se repuso la causa al estado de emplazar a la Procuraduría General de la República, a los fines que diere contestación al recurso dentro de los quince (15) días de despacho siguientes más ocho (08) días continuos de término de distancia.

I.4. Mediante auto dictado el dos (02) de febrero de 2007, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la notificación del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

I.5. Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el abogado H.C., en su carácter de sustituto de la Procuradura General de la República, solicitó la reposición de la casa al estado de citar a la Procuradora General de la República.

I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de marzo de 2007, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del emplazamiento de la Procuradora General de la República.

I.7. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2007, este Juzgado declaró improcedente la reposición de la causa y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines que una vez que constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir los ocho (8) días de término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación del recurso.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por este Juzgado a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República.

I.9. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2008, el abogado J.G.P. en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la demanda.

I.10. De la audiencia preliminar. En fecha dos (02) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado J.G.P., en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, se abrió el lapso probatorio.

I.11. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrida promovió copias certificadas del movimiento de personal F.P 020 Nº 2691 con fecha de vigencia 01 de octubre de 1999, Resolución Nº 01-2006 de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la ciudadana M.C.A., en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Oficio Nº PCJPEB-431-06 de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana M.C.A. y movimiento de personal F.P. 020 Nº 06-61751 de fecha 24 de mayo de 2006 y copias simples de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de junio de 2006, Sentencia Nº 2001-127 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, Sentencia Nº 2612 de fecha 11 de diciembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por este Juzgado Superior.

I.12. Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.13. De la Audiencia Definitiva. El veinte (20) de julio de 2009 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada E.F., en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien ratificó los alegatos expuestos en el escrito de contestación y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente.

I.14. En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado el ciudadano M.H.L.P. ejerció pretensión contencioso-funcionarial contra el acto de remoción del cargo de Alguacil Judicial, alegando que el mismo menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso en razón de la falta de apertura de procedimiento disciplinario previo que justificará la sanción, que incurre en falso supuesto al afirmar que los cargos de Alguacil son de libre nombramiento y remoción, que se omitió evaluar su desempeño en el cargo y se le violó su derecho a una justa remuneración dada la suspensión del sueldo, que la Presidente del Circuito Judicial Penal no tiene atribuida competencia para removerlo del cargo, que el acto se dictó en forma inmotivada al no contener las razones que sustentan la remoción, que no podía retirársele del servicio dado que no abandonó el cargo, finalmente alegó que la notificación practicada del acto de remoción resultó defectuosa porque no contiene el texto íntegro del acto y por ende no surtió efecto.

    II.2. En el orden de denuncias expuestas procede este Juzgado a analizar la violación por el acto impugnado del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando el recurrente que no se le abrió procedimiento disciplinario del que derivaba haber incurrido en sanción; con la siguiente argumentación:

    En el caso que me afecta, no existe ninguna fundamentación para tomar la medida sancionatoria que se me aplica. La norma constitucional, las normas legales y la jurisprudencia señalan que debe precisarse con meridiana exactitud los cargos por los cuales se investigan a una persona, esto es, circunstancia de modo, tiempo y lugar, sólo de esa manera se garantiza el derecho a la defensa del investigado y se le brinda la posibilidad de revertir los hechos que lo perjudican. En mi especial situación, el acto por el cual se me notifica de mi “retiro” no señala de manera precisa el hecho generador o la conducta desplegada que permita subsumirlo en la causa legal, que genere la sanción. La misma norma que sirve de fundamento a la notificación, como lo es el Estatuto de la Función Pública señala de manera precisa en sus 14 numerales del artículo 86 las causales de “destitución” única sanción que amerita el cese de la relación de empleo público. En consecuencia se viola mis derechos constitucionales al aplicárseme una sanción sin que existan los motivos que fundamenten dicha actuación, no existe previsión legal precisa, ni mucho menos procedimiento previo...”.

    La parte recurrida negó que el acto impugnado menoscabare el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, por cuanto no se le imputó sanción alguna sino que se le removió del cargo de Alguacil, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, se citan a continuación los alegatos esgrimidos:

    ...contrariamente a lo que alega el querellante, el acto que lo afecta no se trata de una medida sancionatoria, que, por tanto, requiera de la exposición de cargos, por los cuales se le investigue, pues, al no tener esa naturaleza, ningún cargo se le imputó al hoy querellante. En efecto de la simple lectura del acto recurrida se desprende claramente, que en el caso de autos, se está en presencia de una remoción de un funcionario al servicio del Poder Judicial, dictada en ejercicio de potestades discrecionales otorgadas a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de lo cual no resultaba necesario señalar al querellante alguna conducta desplegada por él, que permitiera subsumirlo en la causa legal de una sanción. Por el contrario, en este caso, ninguna falta se imputó al funcionario, ni la medida dictada es el resultado de la calificación de alguna actuación en el ejercicio de sus funciones.

    (...)

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados pacíficamente por los referidos Juzgados de competencia Contencioso-Administrativa, así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se establece que los actos por los cuales los Jueces, remueven a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como es el caso de los Alguaciles, no necesitan de la instrucción de un procedimiento disciplinario en el que se les permita a tales funcionarios, el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, así como tampoco su fundamentación en alguna causa legal de sanción, pues, no se les imputa conducta alguna susceptible de ser sancionada...

    .

    Este Juzgado para decidir observa:

    El acto de remoción del recurrente del cargo de Alguacil Judicial fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguiente fundamentación:

    Que la naturaleza del cargo de Alguacil, adscrito a los Despachos Judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil, atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existe jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, tanto de la última instancia, como del m.T. del país, de considerar el cargo de Alguacil de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria

    .

    En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

    …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

    (Resaltado de este Juzgado).

    Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que al recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso y a la defensa invocado por el recurrente. Así se decide.

    II.3. Desestimado el vicio de violación por el acto impugnado del derecho a la defensa y al debido proceso, se procede a a.e.v.d.f. supuesto arguyendo el recurrente que el acto que lo removió del cargo de Alguacil partió de una premisa falsa al calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, cuando la referida situación laboral fue derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los siguientes alegatos:

    “Igualmente incurre la funcionaria que dicta el acto en un falso supuesto al afirmar que los cargos de Alguaciles son de “Libre Nombramiento y Remoción” por cuanto dicha situación laboral quedó derogada conjuntamente con la Ley del Poder Judicial de 1987 la cual así lo establecía. La vigente ley de 1998 nada prevé al afecto (sic), razón por las cuales se debe aplicar la normativa mas (sic) favorable al funcionario, tal como lo desarrollan las decisiones que se mencionan y las cuales han sido pacíficamente reiteradas tanto a nivel de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como de la Alza.C. en la Sala Política y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    El referido vicio de falso supuesto fue negado por la parte recurrida, “...al dictar el acto de remoción del querellante, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuó conforme a derecho y con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustentada en la potestad discrecional que tienen los Jueces, para remover a los alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción de dicho cargo, por lo que debe desestimarse el falso supuesto alegado...”.

    Este Juzgado para decidir observa:

    Nuestra Constitución Nacional en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    .

    Definición que por su generalidad puede ser perfectamente aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EMPLEADOS 2005-2007, suscrita el 09 de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:

    Cláusula 8: Estabilidad y Carrera: “Los empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo de cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio”.

    Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Alguacil Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se a.e.p.l.s. forma de ingreso, en el caso de autos, el recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 01/10/1999, según se evidencia de “movimiento de personal”, que cursa al folio 219 de la primera pieza; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Alguacil de Tribunal están previstas tanto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal, que disponen:

    Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

    1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

    2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal

    .

    Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

    .

    Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles Judiciales, como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

    Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

    Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

    …los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

    .

    En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Alguacil Judicial, fue sustentado en el carácter de confianza de las funciones que éstos desempeñan, al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los juzgados tanto unipersonales como los circuitos judiciales penales, vedadas para los demás funcionarios judiciales, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de Alguacil.

    Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por el recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó el recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

    II.4. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad por incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto, en el caso de autos, la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, afirmando el recurrente que el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, no le atribuye la facultad de remover al personal, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió:

    “...De la suscripción del acto de remoción se desprende que el mismo es realizado por la Dra. M.C.A. en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el expresado cargo y sus funciones aparecen claramente determinados en el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no se atribuye en ninguno de sus seis (6) numerales la potestad de “remover personal” la única atribución que se asemeja es del ordinal 1º que la autoriza para “proponer el nombramiento de personal auxiliar”. Sin que la misma prevea la posibilidad de retirarlo, motivo por la cual es claramente determinado que la funcionaria que dicta el acto es manifiestamente incompetente para tomar dicha resolución y así pedimos sea declarado. Por otra parte, la misma notificación se fundamenta en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, normas que no facultan a la expresada funcionaria para la toma de decisiones en materia de personal...”

    En cuanto al delatado vicio de incompetencia fue negada su procedencia por la defensa de la República alegando que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia le han otorgado la competencia en materia de administración de personal a los Jueces y Presidentes del Circuito Judicial Penal; se citan los alegatos esgrimidos a tal efecto:

    ...Con respecto al referido alegato, cabe señalar que el acto de remoción cuya nulidad se pretende, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El primero establece la facultad de los jueces, para nombrar y remover a los secretarios y alguaciles, de conformidad con “el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”, y el segundo define los cargos de confianza en la Administración Pública. Siendo ello así, es impretermitible para esta representación, sustentar la competencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para dictar el acto de remoción impugnado...

    (...)

    En este contexto, oportuno es indicar que la competencia en el derecho administrativo, está regida, entre otros, por el principio del paralelismo, el cual orienta la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crea y distribuye la competencia, entre los distintos Órganos de la Administración.

    (...)

    En armonía de lo anterior, es posible concluir que el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Presidente del Circuito, una serie de facultades en materia de administración de personal al servicio de esta rama del Poder Público; entre las que destacan relativa a las postulaciones de dicho personal, así como su respectiva remoción

    .

    Este Juzgado para decidir observa:

    Es inherente a la validez de todo acto administrativo que éste emane de una autoridad administrativa competente, es decir, que tenga potestad para dictarlo en razón de que se encuentra facultado legalmente para ello; la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico, a ello alude el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En el caso de autos, observa este Juzgado que los artículos 533 y 534 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, definen las atribuciones legalmente conferidas al Presidente del Circuito Judicial Penal, disponen lo siguiente:

    Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

    Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

    1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…

    (Destacado añadido).

    De las citadas normas se desprende que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal y propone el nombramiento del personal, en consecuencia, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal, tiene atribuida la competencia para la remoción de los mismos, conforme al principio del paralelismo de formas (quien nombra remueve), es decir, así como tiene potestad para designar los Alguaciles del referido Circuito, la tiene para su remoción, este criterio ha sido dictaminado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil que dispuso:

    En el caso de autos, estima esta Corte que, contrariamente a lo expuesto por el A-quo, al tratarse de un Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme con las disposiciones antes transcritas, el juez competente para removerlo es el Juez Presidente del referido Circuito, ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas, claro está, la de administración de personal. Así se decide.

    En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que constata que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se decide

    .

    Conforme a lo expuesto este Tribunal desestima el alegato de nulidad del acto de remoción ya que fue dictado por una autoridad competente. Así se decide.

    II.5. Asimismo denunció el recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, por cuanto el mismo carece de las razones de hecho y derecho en las cuales se fundamentó; observa este Juzgado en el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, cabe precisar que en numerosas decisiones el M.Ó.J. en lo Contencioso Administrativo, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (SPA sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    En el caso de autos el recurrente propuso simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, desestimado el último de los vicios delatados precedentemente, este Juzgado considera necesario declarar también la improcedencia del vicio de inmotivación invocado, destacándose que el recurrente consignó la Resolución Nº 01-2006, dictada el 24 de mayo de 2006, por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que acordó su remoción del cargo de Alguacil, sustentando su decisión en que el hoy recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de confianza de las funciones desempeñadas en el referido cargo, conforme a lo establecido en el artículo 71, 91 numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 533 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

    II.6. Igualmente alegó el recurrente que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad en razón que la figura del retiro del Poder Judicial no se encuentra prevista en la legislación, al respecto observa este Juzgado, que el acto impugnado removió al recurrente del cargo de Alguacil Judicial, por considerar a este último de confianza y de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, al no ostentar la condición y ejercicio de un cargo de carrera, fue retirado de la Administración Pública, figura tutelada en el régimen estatutario previsto en nuestra legislación, por ende improcedente el referido alegato. Así se decide.

    II.7. Además adujo el recurrente que el acto de notificación no surtió ningún efecto por no contener el texto íntegro de acto, considerándose la notificación defectuosa, sin embargo este Juzgado constató que cursa del folio 8 al 9 del presente expediente, original del acto de notificación en el cual consta la íntegra motivación del acto impugnado y por ende improcedente el vicio de notificación defectuosa alegado por el recurrente, por el contrario, el acto de notificación cumplió el fin para el cual estaba destinado, ya que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente establecido y conocía a cabalidad los motivos en que la Administración sustento su remoción del cargo de Alguacil. Así se decide.

    II.8. De igual modo considera este Juzgado que determinado como ha sido el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil Judicial del que fue removido el recurrente, resulta improcedente los alegatos de violación de su derecho a la evaluación en el desempeño y remuneración por el acto de remoción, en razón de la potestad discrecional del órgano administrativo de designar y remover al funcionario cuyas funciones son de confianza. Así se decide.

    II.9. Finalmente observa este Juzgado que mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2007, se consideró improcedente el alegato del abogado sustituto de la Procuradora General de la República de reponer la causa al estado de citarlo nuevamente en razón que de conformidad con el artículo 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -vigente para la fecha- se dio por citado en el proceso y se resolvió que el lapso de contestación más el término de distancia transcurrirían una vez que fuera notificado del referido auto y notificado como fue del mismo, contestó el fondo de la demanda el trece (13) de mayo de 2008 y solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de citarlo y mediante escrito presentado el dos (02) de abril de 2009 promovió pruebas y solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de citarlo, sin apelar el auto mediante el cual previamente este Juzgado ya se había pronunciado al respecto declarando improcedente lo solicitado, en consecuencia, cumplidas todas las fases de sustanciación y decisión del proceso en primera instancia, no le está permitido a este Juzgado pronunciarse nuevamente sobre lo decidido en el auto dictado el dos (02) de abril de 2007, el cual quedó firme al no ser impugnado mediante el recurso de apelación. Así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.H.L.P. contra la Resolución Nº 01-2006 dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2006, por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que resolvió removerlo del cargo de Alguacil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 11.391

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