Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano M.A.S.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.886, asistido por el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, por Acción Pauliana, contra los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros 6.447.105 y 9.413.824 respectivamente.

Admitida la demanda con fecha 18 de Enero de 2006, se acordó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos las citaciones para la contestación de la demanda; siendo que la demandada de autos, fue citada tal como se constata en recibo de compulsa que consta al folio 72 del expediente.

Por auto de fecha 22 de Enero del 2006, el tribunal por auto que consta al folio 70, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda, oficiándose al Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 15 de Febrero del 2006, el Tribunal a solicitud de la parte interesada acordó la citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del co-demandado C.A.V.P., dada la imposibilidad de su citación personal, tal como consta de la declaración del Alguacil de este Juzgado en el vuelto del folio 73 del expediente. Dicho cartel fue publicado en los diarios Yaracuy al Día y el Yaracuyano, los cuales fueron consignados por diligencia que consta al folio 81 del expediente.

Por dirigencia que consta al folio 84, el co-demandado de autos C.A.V.P., asistido de abogado se dio por citado en la presente causa. Confiriendo Poder Apud-Acta a la abogada C.L.d.T., inpreabogado Nº 34.790, según folio 85. Igualmente la co-demandada I.d.C.V.P., confirió poder apud-acta a dicha abogada, según el folio 87.

A los folios 81 al 94 del expediente, consta escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada C.L.d.T., Inpreabogado Nº 34.790, apoderada judicial de los demandados de autos.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y presentaron escritos que consta a los folios 95 y 96; 113 al 115 del expediente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

DE LA DEMANDA

El demandante, ciudadano M.A.S.A., demando por acción Pauliana, y en su escrito libelar expresa lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que soy acreedor de la ciudadana M.E.P.d.V., venezolana, mayor de edad, viuda, de Oficios del Hogar, titular d la Cédula de Identidad Nº V-647.030, con domicilio en el inmueble Nº 16 ubicado en la Avenida Primera (1º), sector La Carrereña en la Urbanización Las Piedritas de la ciudad de Nirgua, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy; respecto al inmueble en donde tiene fijada su residencia, según consta de instrumento de Oferta de Venta (privado) y Reserva de venta (notariado) los cuales cursan a los folios (09) su frente y vuelto, y al folio (06) su frente y vuelto al folio (07) su frente y vuelto de la Copia Certificada del expediente Nº 13.341 005 que por Acción de Resolución Unilateral de Contrato de Compra Venta mediante reserva de Oferta de venta, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, Indización Judicial, Intereses de Mora y Costas y Costos Procesales he incoado en contra de la preindicada ciudadano M.E.P.d.V., el cual se acompaña en copia certificada original marcada “A”, persona quien sin mediar razonamiento alguno y ante la irreversibilidad de las consecuencias de la acción contenida al expediente Nº 13.341 – 005 donde le demandé por su incumplimiento, procedió nuevamente a venderle mediante instrumento inscrito bajo el Nº 26 folios (109) al (110) del Protocolo Primero (1º), Tomo Primero (1º) Principal, Cuarto (4º) Trimestre año 2005, fechado en Nirgua Trece (13) de Octubre de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se acompaña en copia fotostática certificado original marcada “B”, a los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.447.105 y V-9.413.824 respectivamente, sus hijos… En virtud de lo cual cometió fraude en perjuicio de acreedores, a lo cual además se aúna la situación de insolvencia en que se encuentra, puesto que no existe evidencia física de la presenta cantidad arogada por los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., precedentemente identificados, ya que si bien es cierto Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) actualmente no es nada pero también no es menos cierto que no se guardan debajo de la cama o en la alacena de la cocina…. en atención a las precedentes consideraciones fácticas, que mediante el presente escrito procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P.,…. Por haber producido en mi contra CONSILIUM FRAUDIS, al concertarse con su madre para que ésta incumpla insolventándose en su obligación deudora, procurándose un beneficio injusto mediante el fraude a mi crédito, tal como preceptúa el Segundo (2º) aparte del artículo 1.279 del Código Civil…” Igualmente en su escrito libelar estimo la cuantía en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo). Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la acción y la fundamentó en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil venezolano vigente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los demandados por escrito que consta a los folios 81 al 94 ambos inclusive del expediente, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…. Primero: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la pretensión del accionante. Segundo: Niego y rechazo que la ciudadana M.E.P.D.V., madre de mis representados le hayan vendido el inmueble de su propiedad al demandante como lo afirma en la demanda. Tercero: También niego y rechazo que la madre de mis representados haya cometido un fraude en perjuicio en perjuicio de acreedores por haber vendido el inmueble que lo tenia en venta desde hacia cierto tiempo. Cuarto: Niego y rechazo que el inmueble haya sido vendido por un precio irrisorio. Quinto: Igualmente niego y rechazo que la transacción realizada por mis representados sea una presunta negociación. Sexto: Niego y rechazo la alegación del accionante de supuesta situación de insolvencia de la madre de mis representados. Séptimo: Por ultimo rechazo y niego que mis representados hayan adquirido fraudulentamente el inmueble objeto de esta demanda, y que hayan cometido lo que en doctrina se llama “ concilium fraudes”, es decir, niego y rechazo que mis representados se hayan concertado con su progenitora para cometer un fraude en perjuicio del demandante…. Alegan igualmente en su escrito que “… este juicio no tiene razón de ser porque la Acción Pauliana está destinada a conservar el patrimonio del deudor ante el acreedor que la intenta, pero como aquí no hay ningún deudor, porque si bien es cierto que la ciudadana M.E.P.V., tenía una deuda con el demandante en autos, ella ya pagó lo que por documento debía pagar, y por que la Acción Pauliana requiere del fraude y aquí no se ha cometido fraude ya que el acto efectuado no fue con la intención de insolventarse, no es entonces una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la Acción Pauliana, razón por la cual rechazo esta demanda y por consiguiente su cuantía… .”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centro en la demanda de ACCION PAULIANA, que sigue el ciudadano M.A.S.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.886, asistido por el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, contra los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros 6.447.105 y 9.413.824 respectivamente; a los fines de decidir la presente causa se hace necesario analizar un conjunto de normas y principios doctrinarios aplicables a la Acción Pauliana, para ver si es procedente declarar la misma con lugar o sin lugar o bien inadmisible, actividad esta que el Tribunal procede a hacer de la manera siguiente:

¿Que es la Acción Pauliana?, según los tratadistas Patrios E.M.L.P.S., en su obra de Derecho Civil III, curso de obligaciones, siendo que la acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.

En nuestro ordenamiento jurídico señalado en el Código Civil Venezolano Vigente, la Acción Pauliana se establece en las normas a que se contrae los artículos 1279 y 1280 que señalan:

Art. 1279. “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Art. 1280. “ Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

En este orden de ideas observa la que juzga, que para intentar la acción pauliana, la misma debe cumplir con ciertos caracteres como es:

  1. Es una acción destinada a conservar entre otros el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta.

  2. El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio.

  3. Esta acción, requiere de la existencia del fraude, es decir la intención del deudor de hacerse insolvente.

  4. El acto que se impugna debe haberse realizado es decir haberse efectuado.

  5. Si bien es cierto que la Acción Pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con él deudor el acto que se quiere impugnar y no contra el deudor, conviene citar a éste último al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

No hay duda que el deudor tiene interés en las resultas del juicio, en virtud que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio que no puede haber acción sin interés, el cual puede ser eventual o futuro y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.

En el caso de que se intente la acción deberá intentarse contra el deudor, y los adquirientes si los hubiese, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Ahora bien en el caso de autos el accionante intenta la acción contra los adquirientes, que en el presente caso son los ciudadanos: I.D.C.V.P. y C.A.V.P., identificados en autos, tomando en cuenta que el actor era el acreedor, en virtud que se había celebrado con él, la oferta de venta con la vendedora del inmueble sobre el cual versa el objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, se hace necesario que la acción se incoara contra la ciudadana M.E.P.D.V., en su condición de deudora, así como contra los expresados ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., en su carácter de adquirientes del identificado inmueble, por constituir los mismos en su conjunto un litis consorcio pasivo necesario, y como quiera que de autos no se demostró que la acción se haya intentado contra la ciudadana M.E.P.D.V., en su condición de deudora vendedora y los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., en su condición de adquirientes, hechos estos que conlleva que en el caso sub judice no se cumplió con los requisitos exigidos por las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en razón que la deudora tiene interés legitimo en las resultas del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar Inadmisible la presente acción, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo y así queda establecido.

Como consecuencia de esto el Tribunal se releva de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, así como cualquier elemento traído a los autos a través del acto de informes por las partes intervinientes, no se condena en costas dado que el juicio se declara inadmisible y así queda establecido. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste juzgado en fecha 25/01/2006, la misma se suspenderá una vez que quede firme la presente decisión.

DECISION

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO; INADMISIBLE la Acción Pauliana, intentada por el ciudadano M.A.S.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.463.886, asistido por el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, contra los ciudadanos I.D.C.V.P. y C.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros 6.447.105 y 9.413.824 respectivamente, representados judicialmente por la Abogada C.L.d.T., Inpreabogado Nº 34.790, en virtud que no fue demandada la ciudadana M.E.P.D.V., que en conjunto con los expresados I.D.C.V.P. y C.A.V.P., conforman un litis consorcio necesario pasivo. Suspendiéndose la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25/01/2006, una vez que quede firme la presente decisión.

SEGUNDO; No se condena en costas a las partes, dada que la acción fue declarada inadmisible.

TERCERO; Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO; Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de éste Juzgado, en San Felipe, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 6024.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria,

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