Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: M.P.C. e I.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 6.893.243 y V- 5.132.992 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.F.D.L. y L.E.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 133.357 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OELIO A.C.L. y L.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.019.193 y V- 5.907.945 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.572.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002091

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos J.F.D.L. y L.E.G., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.P.C. e I.P.C., parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por acciòn de desalojo a los ciudadanos OELIO P.C. y L.E.G., y una vez efectuando el respectivo sorteo de ley fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, comparece por ante este juzgado el ciudadano L.G., en su carácter de representante de la parte actora, y mediante diligencia consigna fotostátos para la practica de la citación y mediante diligencia de la misma fecha deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación.

En fecha 03 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V.C.J.d.Á.M.d.C. y deja constancia que practico la citación del ciudadano OELIO A.C., y a los f.d.L. consigna recibo de citación firmado.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos M.P. e I.P., asistidos por el abogado L.G., y mediante diligencia ratificaron escrito de pruebas consignado en fecha 11 de Agosto de 2008.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de ordenar la citación de la ciudadana L.E.G..

En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano L.G., en su carácter de representante de la parte actora y solicita al Tribunal el desglose la compulsa a los fines de que se practique la citación y consigna fotostátos para la elaboración de la misma.

En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano L.G., en su carácter de representante de la parte actora y mediante diligencia señala la nueva dirección a los fines de la citación de la demandada, y mediante diligencia de la misma fecha deja constancia de haber entregado los emolumentos para la practica de la citación

En fecha 12 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano D.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V.C.J.d.Á.M.d.C. y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, reservándose la compulsa para una nueva oportunidad.

En fecha 06 de Junio de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano D.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V.C.J.d.Á.M.d.C. y deja constancia que practico la citación de la ciudadana L.E.G., y a los f.d.l. consigna recibo de citación firmado.

En fecha 08 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano OELIO CORTES, asistido por el abogado A.B. y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana L.G., asistida por el abogado A.B. y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 02 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana I.P., asistida por el abogado L.G., y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas admitidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, este Tribunal observa que vencido el lapso probatorio en la presente causa, fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de Julio, de 2.009, el Tribunal en virtud de que en fecha 13-07-2009, venció el lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa, difiere la oportunidad para dictarla y fijo nuevo lapso de treinta (30) días, siguientes al dìa 13-07-2009, dejando constancia que a la fecha del presente auto han transcurrido dieciocho (18) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la representación judicial la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que sus mandantes son legítimos arrendadores de un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa, ubicada en la calle Real de Lidice, No. 78-19, del Municipio Libertador del distrito Capital, según contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.019.193 Y V- 5.907.495 respectivamente, que el ciudadano M.P.C., necesita el inmueble dado en arrendamiento ya que actualmente esta residenciado en Urapal a Plaza, Edificio 1, piso 2, apartamento 4, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como consta de Constancia expedida por la Jefatura Civil de La Pastora, Departamento de Constancias de Residencia número 6503, y para demostrar lo que cancelan los arrendatarios en la actualidad como canon de arrendamiento consigna recibo donde consta que el canon es de CIENTO SESENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 160,oo), y a la vez consignan copia de desocupación de la habitación donde habita su representado, expedida por la dueña arrendadora E.M., por necesitarla para su menor hijo con carácter de urgencia.

Que es el caso que su mandante como propietario legitimo del inmueble antes identificado tiene necesidad de ocuparlo, ya que en la actualidad vive alquilado y enfermo en la Parroquia, La Pastora, y le están pidiendo desocupación de la misma, como se demuestra en la carta expedida por la dueña.

Que por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, alegados en el libelo, es que comparece por ante esta competente autoridad en nombre de su representado a los fines de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G., anteriormente identificados en desalojo de conformidad con lo establecido en el aparte “B”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en el siguiente pedimento que hago por ser de Ley.

UNICO: En que los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G., le hagan la entrega del inmueble, objeto del proceso a sus representados por tener éstos la necesidad de obtenerlo a los fines de que lo ocupe, el ciudadano M.P.C., ya que tiene la necesidad habitacional y enfermedad , por lo cual, se le hace imposible la cancelación o pago de canon de arrendamiento de la habitación donde esta alquilado actualmente, y la dueña de la habitación le exige la desocupación y entrega inmediata de la misma por la necesidad habitacional de su menor hijo que vive en el interior del país y viene a Caracas, para continuar sus estudios.

La representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Còdigo de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.840,00), y fundamenta sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 1.113, 1.167, 1.597y 1.160 del Còdigo Civil, y el articulo 34 aparte “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación en los siguientes términos:

Que están en desacuerdo y rechazan las observaciones realizadas de oficio por este Juzgado al respectivo expediente las cuales cursan en autos al folio 24, donde se repone la causa al estado de ordenar la citación de la co-demandada, obviando lo preceptuado en los artìculos 7,12,14 y 228 del Còdigo Civil.

PRIMERO

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante en cuanto a la causa de la solicitud de desocupación del inmueble arrendado descrito en el Contrato de Arrendamiento, alegando como fundamento lo establecido en el articulo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

Que de la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que la parte actora no trajo a los autos el documento que demuestre la propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, ni señalo la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, siendo que para la procedencia del desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la letra “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, por lo que debe concluirse en que no se cumplen en el caso bajo estudio con los requisitos de procedencia del desalojo que pretende la parte actora.

TERCERO

Que se observa que los apoderados accionantes intentan la acciòn de desalojo fundamentándose en la necesidad que tienen sus representados como legítimos arrendadores de un inmueble de su supuesta legitima propiedad, de ocupar el inmueble, por tanto al a.l.p.d. la causal invocada, la actora debe demostrar que efectivamente es titular del derecho que se abroga, referido en este caso a ser los propietarios del inmueble cuya desocupación reclama, ya que no se trata de un incumpliendo imputable al arrendatario.

CUARTO

Que es el caso que hasta la presente fecha han cumplido con todo lo referido al contrato de arrendamiento, y d.f. que en ningún momento han recibido notificación de desocupación por parte del arrendador o propietario del inmueble arrendado, y que fue una sorpresa recibir una citación como parte demandada.

QUINTO

Rechazan los fundamentos expuestos como causa de la desocupación por considerarlos temerarios, por cuanto alegan los demandantes que su representado viva alquilado y no presente documento alguno que pruebe el arrendamiento, màs que la supuesta arrendadora le solicita la habitación por la necesidad habitacional de su menor hijo que vive en el interior del país y viene a Caracas, para continuar sus estudios, que el representado de los accionantes tienen derecho a exigirle a la arrendadora los fundamentos legales para que se de ese supuesto de necesidad los cuales tienen su fundamento de ley.

SEXTO

Que en cuanto a la enfermedad del representado de los demandantes, declara no conocer la gravedad de la misma por desconocimiento de la materia medica, màs cuando no consta en auto el Informe Medico Legal, expedido por un Organismo Pùblico o Privado reconocido, solo un escrito donde se refiere una consulta la cual considera debe ser ratificada en el proceso, y es por ello que la niegan y la contradicen por ahora y dejan en manos del juez de la causa determinar la veracidad de la misma y si es parcial o temporal dicha enfermedad que le impide al supuesto propietario del inmueble no responder con sus obligaciones contraídas, considerando que el mismo debería hacer valer si es en realidad arrendatario todos sus derechos, alegando todo lo que a bien tenga en su defensa en contra de su arrendadora que le esta solicitando la desocupación bajo presión sin argumento alguno y no están de acuerdo que se tome la vía màs fácil de demandarlos sin previo aviso en forma temeraria, acciòn que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en cuanto a la causa de solicitud de desocupación del inmueble arrendado, sin tomar en cuenta a un arrendatario que es poseedor pacifico, que se sirve de la cosa arrendada como un diligente y buen padre de familia.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre los ciudadanos M.C. e I.P.C. (los arrendadores) y los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G. (los arrendatarios), en fecha 01 de Septiembre de 2001, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 105, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Original de la c.d.R. del ciudadano M.P.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, la cual corre inserta en autos al folio ocho (08); por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda no tacho, ni desconoció el referido documento, hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y dado que con está prueba la actora pretende demostrar que reside en Urapal a Plaza La Pastora, Edificio 1, Piso 2, apartamento 4, La Pastora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Original de carta misiva de fecha 02-01-2.007, dirigida al ciudadano M.P., realizada por la ciudadana E.M., la cual corre inserta en autos al folio nueve (09); mediante la cual le notifico que necesita la desocupación de la habitación que ocupa en calidad de arrendatario, para ocuparla por cuanto la necesita para su menor hijo que residía en el Interior del país y regresa a Caracas a continuar sus estudios; por cuanto dicha notificación no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, y en virtud de que con está prueba la parte actora pretende demostrar que vive alquilado, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Informe Medico del ciudadano M.P., emanado del Consultorio Medico La Pastora, Misión Barrio Adentro, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al once (11) ambos inclusive, este Tribunal observa que dicho informe no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y si bien es cierto que la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil promovió prueba de informes a los fines de constatar el hecho previsto en el referido informe, no es menos cierto, que no se obtuvo respuesta de la prueba solicita, por lo que no se le otorga ningún valor al mismo desechando la prueba. Y ASI SE DECLARA.

Original de carta misiva de fecha 20-05-2.008, dirigida al ciudadano M.P., realizada por la ciudadana E.M., la cual corre inserta en autos al folio once (11); mediante la cual le notifico una vez màs que necesita la desocupación de la habitación que ocupa en calidad de arrendatario, para ocuparla por cuanto la necesita para su menor hijo que residía en. Interior del país y regresa a Caracas a continuar sus estudios; por cuanto dicha notificación no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, y.v.d. que con está prueba la parte actora pretende demostrar que vive alquilado, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio propiedad del ciudadano J.H.P.A., padre de los ciudadanos M.P.C. e I.P.C., parte actora en este Juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno ni desconoció dichas copias y siendo que de las mismas se evidencia la cualidad de propietarios que tienen los demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de defunción del ciudadano J.H.P.A., padre de los ciudadanos M.P.C. e I.P.C., parte actora en el presente Juicio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y ocho (48) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno ni desconoció dicho instrumento; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de Acta de defunción de la ciudadana Y.C.D.P., cónyuge del ciudadano J.H.P.A., padre de los ciudadanos M.P.C. e I.P.C., parte actora en el presente Juicio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Liberador del Distrito Federal, la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y nueve (49) ambos inclusive; esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandada en el acto de contestación, no impugno ni desconoció dicho instrumento; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana I.C.P.C., parte actora en el presente juicio, hija del fallecido J.H.P.A., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio El Socorro, Distrito V.d.E.C., la cual corre inserta en autos al folio cincuenta (50), de la misma se desprende el grado de filiación que tiene esté para con la parte actora; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, hace fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano M.P.C., parte actora en el presente juicio, hijo del fallecido J.H.P.A., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, la cual corre inserta en autos al folio cincuenta y uno (51) de la misma se desprende el grado de filiación que tiene esté para con la parte actora; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, hace fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que sus mandantes son arrendadores de un inmueble de su legitima propiedad, ampliamente identificando en autos, el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G., que el ciudadano M.P.C., necesita dicho inmueble para habitarlo, ya que actualmente se encuentra viviendo alquilado, en una habitación ubicada en La Pastora, que los arrendatarios cancelan como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 160,oo), siendo el caso que le están solicitando la desocupación de la habitación donde habita su representado, por cuanto la dueña la necesita para su menor hijo con carácter de urgencia, motivo por el cual apoyando en los fundamentos de hecho y de derecho demanda por Desalojo a los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G..

Por su parte los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda en cuanto a la causa de solicitud de desocupación del inmueble arrendado, que la parte actora no trajo a los autos el documento que demuestre la propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, siendo que para que proceda el desalojo previsto en la letra “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia del desalojo, que es el caso que hasta la presente fecha han cumplido con todo lo referido al contrato de arrendamiento, y d.f. que en ningún momento han recibido notificación de desocupación por parte del arrendador o propietario del inmueble arrendado, rechazan los fundamentos expuestos como causa de la desocupación por considerarlos temerarios, por cuanto alegan los demandantes que su representado vive alquilado y no presentan documento alguno que pruebe el arrendamiento, que en relaciòn a la enfermedad del representado de los demandantes, declara no conocer la gravedad de la misma ya que no consta en autos Informe Medico Legal, expedido por un Organismo Pùblico o Privado reconocido, solo un escrito donde se refiere una consulta, motivo por el cual niegan, rechazan y contradicen la acciòn intentada en su contra.

Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleven a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino. En el caso de marras, los demandantes consignaron los siguientes instrumentos:

Contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar la existencia de la relaciòn contractual; documento de propiedad del inmueble objeto de litigio con el cual se demuestra la cualidad de propietarios, Acta de Defunción del ciudadano J.H.P.A., padre de los solicitantes; Acta de Defunción de la ciudadana Y.C.D.P., cónyuge del ciudadano antes referido; cartas misivas mediante las cuales el ciudadano M.P.C., solicita se haga entrega de la habitación que ocupa en calidad de arrendatario; partidas de nacimiento de los ciudadanos M.P.C. e I.P.C., pruebas estás a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio en la valoración de las pruebas, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se desprende que los demandantes consignaron los instrumentos con que fundamentaron su pretensión, derivándose el derecho deducido, por lo que este Tribunal declara comprobada la necesidad de ocupar completamente el inmueble que solicitan los propietarios para ellos. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO siguen los ciudadanos M.P.C. e I.P.C. contra los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G., partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO siguen los ciudadanos M.P.C. e I.P.C. contra los ciudadanos OELIO A.C.L. y L.E.G.. En consecuencia se ordena a los demandados a:

PRIMERO

La entrega material del inmueble arrendado constituido por una casa, ubicada en la calle Real de Lidice, No. 78-19, del Municipio Libertador del distrito Capital

SEGUNDO

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez que conste en autos la notificación que se le haga a la parte demandada perdidosa, y que la sentencia quede definitivamente firme, comenzara a correr un lapso improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

AML/AASS/NAYDI

Exp. Nro. AP31-V-2008-002091

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