Decisión nº XP01-P-2010-000397 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000397

ASUNTO : XP01-P-2010-000397

AUTO FUNDADO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto oficio N° 423-10, suscrito por la Jueza del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.C., mediante el cual se establece que remite a este Despacho, la totalidad del asunto signado con el N° XP01-P-2010-398, contentivo de una (01) pieza y Ciento Cincuenta y Siete (157) folios útiles, seguido a los ciudadanos: M.A.C. e I.T.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y J.A.B.A., plenamente identificado en dicha causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud que en fecha 27 de Febrero de 2010, que riela por ante el Tribunal Segundo de Control, en causa N° XP01-P-2010-398, en Audiencia de Presentación de Imputados, se acordó, vista la solicitud Fiscal, la ACUMULACIÓN de dicha causa, con el asunto N° XP01-P-2010-397, que riela por ante este Tribunal Primero de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los articulos 70, 71, numeral 2° y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta De conformidad con lo previsto en el Extracto de Sentencia N° 136. Emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17-04-2007. Ponente: Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Expediente N° 06-0058. Sentencia N° 157. Referida a la Acumulación de Causas.

Ahora bien, vista y revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 02 de Marzo de 2010, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en causa N° XP01-P-2010-397, en la cual presuntamente han participado dos o más personas, correspondiendo como se puede apreciar que dichas causas pertenecen a dos Tribunales de control, en la cual se ventilan los mismos hechos. En virtud que el conocimiento de los presuntos delitos conexos corresponde a uno sólo de los Tribunales competentes. Habiéndose realizado el primer acto de procedimiento en este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 numeral 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas N° XP01-P-2010-397, seguida al ciudadano imputado TRUJILLO MONTES J.F., de doble nacionalidad, cedula de ciudadanía venezolana 26.965.250 y colombiana 83.226.287, natural de Mata de Guanábano, nacido el 23-abril 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo J.T. (V) y R.M. (F), residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en Guaicaipuro, por la Avenida Principal frente a la iglesia evangélica, a quien se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al mencionado ciudadano se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO contemplado en el articulo 2 de la Ley De Contrabando, en concordancia con el articulo 16 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, es por ello que el mencionado imputado cumplirá dicha medida privativa preventiva de libertad, en el Centro de Detención Judicial, con la causa signada N° XP01-P-2010-398, en la cual se encuentran imputados los ciudadanos: M.A.C. e I.T.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y J.A.B.A., plenamente identificado en dicha causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando definitivamente la causa signada con el N° XP01-P-2010-397.

Agréguese copia certificada del presente auto, como cierre de Pieza de la causa N° XP01-P-2010-398, la cual se denominará ANEXO N° 1, de la causa N° XP01-P-2010-397. CUMPLASE.

Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos ya expuestos y de conformidad con lo establecido en los articulo 70, 71 numeral 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Désele entrada a la Causa signada con el N° XP01-P-2010-397. Segundo: Se ACUERDA: ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas N° XP01-P-2010-397, seguida al ciudadano imputado TRUJILLO MONTES J.F., de doble nacionalidad, cedula de ciudadanía venezolana 26.965.250 y colombiana 83.226.287, natural de Mata de Guanábano, nacido el 23-abril 1973, edad 36 años, soltero, comerciante, hijo J.T. (V) y R.M. (F), residenciado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en Guaicaipuro, por la Avenida Principal frente a la iglesia evangélica, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO contemplado en el articulo 2 de la Ley De Contrabando, en concordancia con el articulo 16 numeral 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, quien se encuentra cumpliendo medida privativa preventiva de libertad, en el Centro de Detención Judicial, con la causa signada N° XP01-P-2010-398, la cual queda terminada por acumulación, en la cual se encuentran imputados los ciudadanos: M.A.C. e I.T.M., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y J.A.B.A., plenamente identificado en dicha causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando definitivamente ACTIVA y en TRAMITE la causa signada con el N° XP01-P-2010-397. Tercero: Agréguese copia certificada del presente auto, como cierre de pieza de la causa N° XP01-P-2010-398, la cual se denominará ANEXO N° 1, de la causa N° N° XP01-P-2010-397. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto. CUMPLASE.

La Jueza Primero de Control

Abog. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abog. LISIS ABREU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR