Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 18 de diciembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO N°: PP01-V-2012-00061

DEMANDANTE: M.I.T.M.

DEMANDADA: Y.C.M.P.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de febrero del año 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.I.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.865, domiciliado en el Caserío Tucupido, Sector B.V., casa sin número, carretera vieja frontal 5, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en su condición de padre de los niños (identidad omitida), de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente; y Ofreció por concepto de Obligación de manutención de sus hijos a la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.090.562, domiciliada en el Caserío Tucupido, Sector B.V., por la entrada de Visur, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y para los comienzos del año escolar y en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), para los gastos de los niños, la cual será depositada en una cuenta bancaria, que para tal fin sea aperturada por ella.

Alega la parte oferente que a partir del año 2005 sostuvo una relación sentimental estable con la ciudadana Y.C.M.P., con la cual procreó dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida), en el año 2011 se separó de ella y hasta la fecha no ha encontrado la forma de cumplir con sus derechos y obligaciones de padre, razones por las cuales solicita se cite a la ciudadana Y.C.M.P. a los fines de realizar ofrecimiento de obligación de manutención.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de marzo de 2012 acordó remitir el expediente nº PP01-V-2012-000070 de demanda de Obligación de Manutención al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de ser acumulada a la causa Nº PP01-V-2012-000061, para seguir conociendo de la causa de conformidad con el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal que recibe en fecha 21 de marzo de 2012 acordó la acumulación por existir conexión entre ambas causas, por demostrarse la identidad de objeto, puesto que ambas partes pretenden establecer la obligación de manutención, a favor de los referidos niños, así como las personas intervinientes en el proceso, configurándose de esa manera los presupuestos procesales previstos en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte actora ciudadana Y.C.M.P., que de la unión que tuvo con el ciudadano M.I.T.M. fueron procreados dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida), que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos con el objeto de que la ayude con la manutención de los niños, lo cual ha sido imposible, ya que él se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, que fue citado a la Unidad de Defensa Pública a objeto de celebrar un acuerdo extrajudicial y no se presentó. Pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, le resulta muy difícil cancelar sola los gastos de alimentación, médico, medicinas, educación, calzado, vestuario de sus hijos, por tal razón demanda la cantidad de 1500, bolívares mensuales, 2000 bolívares en los meses de agosto y diciembre y que cancela el 50% del valor de medicinas, médicos, vestidos, recreación y otros que requieran los niños.

La Defensa Pública reprodujo e hizo valer las actas de nacimiento de los niños en referencia y consignó copias simples de los documentos y solicitó se requiera del Registro Inmobiliario del Municipio Guanare información sobre los documentos relacionados con un inmueble propiedad del demandado consistente en unas bienhechurías fomentadas en la parcela Nº PYA 85 del Asentamiento Campesino Peña Arauquita con una extensión de Dieciocho con ochenta hectáreas (18, 80 has) finca dedicada a la siembra y cría de ganado vacuno, protocolizado en el segundo trimestre del año 1997, Protocolo 1º, tomo 6, bajo el Nº 48, folios 200 al 202 y así como también documento de padrón de hierro, protocolizado en el libro de hierros y señales, bajo el Nº 30, páginas 71 a 73 del 8 de marzo de 1984.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:

Valoración Probatoria:

Pruebas documentales que se encuentran en el expediente:

1º Copias simples de las Partidas de nacimiento de los niños (identidad omitida), insertas a los folios 7 y 8 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos M.I.T.M. y Y.C.M.P., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documento público y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna no forma parte del hecho controvertido.

2º Copias certificadas de documentos de compra venta de mejoras y bienhechurías que se encuentra protocolizado bajo el Nº 48, Tomo 6, folios 200 AL 201, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente para demostrar la propiedad del demandado sobre el referido inmueble y por ende su capacidad económica, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º Documento de Padrón de Hierro, protocolizado en el libro de hierros y señales, bajo el Nª 30, paginas 71 al 73 del 08 de Marzo de 1994, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad del demandado sobre el referido hierro, que permite inferir que el demandado se dedica al rubro pecuario tal como lo alegó la parte actora.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas

El Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:

En el presente caso se realizó un ofrecimiento de Obligación de manutención por parte del ciudadano M.I.T.M., del cual no hubo acuerdo por parte de la madre de los niños suficientemente identificados en autos en la fase de mediación, pero habida cuenta que se acumuló a la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Y.C.M.P. a favor de sus hijos, de los medios probatorios debatidos en el proceso, se infiere de una prueba documental la propiedad del demandado de un inmueble, en el que se dedica a la producción pecuaria, elemento importante para determinar la capacidad económica del obligado, ya que es esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, que se determine entre otros requisitos si el obligado tiene los medios económicos para sufragar el monto de la obligación pretendida por la parte actora y si es necesaria para la manutención idónea para sus hijos, la cual fue demostrada en juicio, con el bien inmueble de su propiedad que es su fuente de trabajo y subsistencia, por lo que es procedente garantizarle a los niños (identidad omitida), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara sin lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención formulada por el ciudadano M.I.T.M. por no haber llegado a acuerdo y con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Y.C.M.P.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención formulada por el ciudadano M.I.T.M. actuando en su condición de padre de los niños (identidad omitida), contra la ciudadana Y.C.M.P.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Y.C.M.P., en beneficio de los niños (identidad omitida), en consecuencia el demandado ciudadano M.I.T.M., cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). Asimismo el padre cancelará el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, vestidos, recreación y otros que requieran los niños. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana Y.C.M.P., previo recibo firmados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:08 pm. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000061

HROY/LBBA/lenny M.-

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