Decisión nº 1175 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Sol.- 1973

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, entre los cuales se encuentran: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción; 2) Copia de Cédulas de Identidad; 3) Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento; 5) Datos Filiatorios del ciudadano M.E.M.F.; 6) Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.M.; 7) Datos Filiatorios del ciudadano M.A.M.F.; 8) Copia Certificada de la ciudadana M.C.M.; Datos Filiatorios de la ciudadana Megui del Valle M.F.; 9) Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.

Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano M.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.979.455, y de este domicilio, actuando en su propio nombre e interés y en representación de los ciudadanos Y.B.D.M., M.M.F., M.M.F., M.M.F., M.M.F. y MEGUI M.F., en la cual solicitaron se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus M.M.P., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.660.020 y de igual domicilio; falleció el día cuatro (04) del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.

De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante M.M.P., a los ciudadanos Y.B.D.M., en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos M.D.J.M.B., M.M.F., M.M.F., M.M.F., M.M.F. y MEGUI M.F., plenamente identificados, en su condición de hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez, La Secretaria,

Abog. I.P.P.. Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/eesr

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