Decisión nº WP01-R-2014-000519 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004141

RECURSO: WP01-R-2014-000519

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano M.J.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.519, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito de apelación alegó que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en razón de lo cual solicito se declarara CON LUGAR SU PETICION Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su patrocinado y se decrete la l.s.r. del mismo.

Ahora bien, observa esta Alzada al momento de resolver el presente recurso que a los folios 40 y 42 de las actuaciones originales, riela decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, emite el siguiente pronunciamiento:

…En este sentido debe destacarse que sobre el ciudadano M.J.E.F. pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar los (sic) manifestado por la representación de la defensa, dicho que pudo ser corroborado por este Tribunal a través del contenido del acta de entrevista tomada en sede fiscal al único testigo del procedimiento en el cual resulto (sic) detenido el imputado y que riela en actas, hace ver que de la misma han surgido elementos que hacen variar las circunstancias por las cuales le fue impuesta tal medida, toda vez que al no existir testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios estaríamos en presencia de un solo elemento de convicción, lo cual hace que el mantenimiento de aquella, resulte a todas luces desproporcionado, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar la l.s.r. del referido imputado, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que en virtud de haber recibido el Juzgado A quo acta de entrevista rendida por el ciudadano G.G.E.J., mediante la cual desdice lo afirmado por los funcionarios policiales, acto de investigación que riela a los folios 33 y 34 de las actuaciones y que fue enviado por el Ministerio Público mediante oficio signado con el numero 23-F6-1779-2014,de fecha 12 de Agosto de 2014, en razón de lo cual la Defensa del ciudadano M.J.E.F., solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual dio lugar a que se ORDENARA la L.S.R. del precitado ciudadano, al quedar desvirtuados con el acta de entrevista del testigo consignada por la representante fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados como sustento por el A quo para decretar la referida medida, en vista de lo cual quienes aquí deciden consideran que la haber cesado el agravio delatado en el recurso de apelación intentado lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano M.J.E.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.519, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Juzgado A quo por decisión de fecha 19 de agosto de 2014, revisó la decisión impugnada y ordenó la L.S.R. del prenombrado ciudadano al quedar desvirtuados con el acta de entrevista del testigo consignada por la representante fiscal, los elementos de convicción que en un principio fueron utilizados para el fallo recurrido, no encontrándose actualmente satisfecho en el presente asunto, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000519

RMG/RCR/NSM/gm

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