Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007232

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 11 de Agosto del 2009, encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaba una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Unidad Motorizada, encontrándose en labores de patrullaje, en la Av. 20 con calle 29 cuando atendieron un llamado de un ciudadano quien se identificó como VILLAROEL ACUÑA A.L. con C.I. Nº V- 13.631.019, quien manifestó ser supervisor de vigilancia del establecimiento comercial TRAKI SAUPLUS en el cual se encontraba un ciudadano quien fue sorprendido cundo se disponía a salir del mencionado local, y al ser revisad su prenda de vestir conocida como Koala por el portero del local se le consiguieron varios candados y que dichos artículos fueron sustraídos de la tienda sin cancelar por lo que procedieron a entrar al local y aprehender al ciudadano quien quedó identificado como M.J.A., con C.I. Nº V- 11.198.255, de 37 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Carrera 18, entre 36 y 37 casa Nº 41-36 Barquisimeto Estado Lara, por lo que previa lectura de sus derechos quedo a la orden del ministerio público.

En fecha 13 de Agosto del año 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano M.J.A., ya identificado, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó: “No deseo declarar” La Defensa “solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, de presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada 30 dias es todo”.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decidió en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, por cuanto del Acta Policial donde consta el procedimiento y de los artículos varios encontrados en la vestimenta que portaba el imputado. Es por ello que se estima que estamos en presencia del delito de Hurto Agravado previsto en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

SEGUNDO

Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado fue la persona que se encontraba en el lugar del hecho, con objetos de las mismas características a las de los objetos que el Supervisor de Seguridad del establecimiento ha manifestado que faltaban y que eran propiedad del establecimiento comercial , se considera que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del imputado en la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, que le imputa el Ministerio Público.

TERCERO

Se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado por cuanto se considera que la misma se efectuó en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar del hecho teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito que hacían presumir que es presunto autor del delito, configurándose así el último supuesto de flagrancia previsto en el ya mencionado artículo 248, y que la Doctrina denomina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia y tomando en cuenta la solicitud del Defensor Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

CUARTO

Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. Ahora bien, para ello este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias que lo califican y agravan su pena, el bien sustraído es de poca magnitud en términos económicos, por lo que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con esa circunstancia. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, careciendo de recursos que le facilitarían su huída del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, este juzgador considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso, como es mantener sujeto al imputado al procedimiento. En consecuencia, se Decreta al imputado M.J.A. ut supra identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en Presentaciones cada Ocho (8) Días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. Se ordenó librar boleta de inmediata libertad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación.

. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

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