Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de 2005

Años 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001604

PARTE ACTORA: M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.316.955

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: C.L. DURAN Y A.B. , inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.815 y 77.229

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS WYETH S.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TABAYRE B.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.871.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ACTA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano M.J.A.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de la identidad No. 7.316.955 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE"), parte actora en el presente juicio que cursa radicado bajo el expediente No. KP02-L-2004-001604, asistido en este acto por el abogado A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.398.058 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.229, quien también es su apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra, la abogada TABAYRE RÍOS GAUDENS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y de tránsito en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 6.750.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.871, actuando en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS WYETH, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1961, bajo el N° 25, Tomo 15-A (en lo sucesivo denominada “WYETH"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se acompaña marcado “A” quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes y la renuncia al lapso de comparecencia, suscribir un acuerdo entre las partes, con el fin de que sea debidamente homologado por este Tribunal y por ende goce de los efectos de la cosa juzgada a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de que se encuentra encargada del tribunal, la abogada M.C.C., en su carácter de Juez Suplente, razón por la cual se avoca al conocimiento de la presente causa. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE demandó a WYETH en fecha 2 de noviembre de 2004, según se evidencia de libelo de demanda que encabeza el presente expediente, alegando fundamentalmente lo siguiente:

  1. Que prestó servicios para WYETH desde el día 15 de junio de 1992 hasta el día 12 de noviembre de 2003, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente por WYETH.

  2. Que para la fecha en que terminó su relación laboral se desempeñaba como Representante de Ventas.

  3. Que durante la relación laboral, devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, que estaba conformada por incentivos, bonos (premios unidades), comisiones por ventas.

  4. Que su último salario promedio integral diario fue la cantidad de Bs. 98.622,15 y que el mismo estaba integrado por salario promedio diario (Bs. 69.667,47), alícuota de bono vacacional (Bs. 6.966,75) y alícuota de utilidad (Bs. 21.987,93).

  5. Que no se reflejó en los recibos de pago, ni durante, ni al final de la relación laboral, lo correspondiente a las comisiones y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, y que nunca se le indicó la composición de esta parte variable.

  6. Que a lo largo de su relación laboral le fue omitido y siempre fue cancelado el pago de la incidencia de lo que devengaba como salario variable en los sábados, domingos y feriados, del total de la comisión, pero nunca con base al promedio que se devengaba de la misma.

  7. Que WYETH pretende desvirtuar el carácter salarial de la asignación por vehículo y por ende su incidencia, vulnerando el principio de progresividad, toda vez que cuando WYETH lo contrató no se le indicó de manera expresa que la asignación por vehículo no era considerada como componente del salario, sino que fue posteriormente cuando le cambian tal concepción por lo que solicita que sea considerado como parte de su salario en vista de que si tenía provecho y ventaja de ese dinero.

  8. Que existen imprecisiones en la liquidación final de contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra: (i) en lo ítems vacaciones y utilidades y bono vacacional fraccionado, no se señaló el valor monetario en salario que representa su parte correspondiente a la parte variable de las asignaciones de vehículo y su incidencia en los sábados, domingos y feriados; (ii) tampoco se consideró en las prestaciones sociales, las diferencias en el salario variable correspondiente a las asignaciones por vehículo y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, y en el promedio para el bono vacacional, conceptos que incrementan la alícuota de utilidad para su pago, y que también repercuten en el pago de otros conceptos como son las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”); (iii) aún cuando se le reconoce al demandante que devengaba un salario variable, no se señala la forma en que estaba compuesto; (iv) no se hace un expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable en el cálculo de los salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos, así como tampoco se señala que esta porción variable tiene incidencia en el cálculo de sus demás indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; (v) no se incluyó la porción de la asignación por vehículo en su salario y su incidencia en los sábados, domingos y feriados, concepto éste que debió haber sido incluido, toda vez que era recibido de manera reiterada.

  9. Que WYETH no le pagó los sábados, domingos y feriados con base al salario mixto producido por las comisiones devengadas durante la relación laboral, pero simulaba hacerlo en los recibos mensuales de pago, toda vez que sustraía tales cantidades de dinero de las comisiones que él producía.

  10. Que WYETH, a lo largo de la relación laboral que mantuvo con él, empleó métodos incorrectos para el cálculo de todos sus derechos laborales, incluyendo entre otros: salario variable, bono vacacional y utilidades, y la incidencia de éstos en el cálculo de prestaciones sociales, razón por la cual ha procedido a recalcular y demandar, tanto los conceptos en particular como su incidencia en el cálculo de otros derechos.

  11. Que el DEMANDANTE tiene evidentes diferencias con WYETH con respecto a: (i) el promedio diario del que fue su salario variable; (ii) el promedio diario de sábados, domingos y feriados con base al salario variable; (iii) el promedio de la remuneración mensual que devengó durante el último año de la relación laboral; (iv) los montos que le fueron pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; (v) la porción alícuota del bono vacacional en su incidencia en los derechos laborales; (vi) la porción alícuota de la utilidad en su incidencia en los derechos laborales; (vii) el promedio de su salario normal mensual y su incidencia en los derechos laborales; (viii) el promedio de su salario normal integral y su incidencia en los derechos laborales, y; (ix) el número de días sábados, domingos y feriados con base al salario variable que le adeuda WYETH desde el inicio de la relación laboral y su incidencia en bono vacacional y utilidades.

  12. Que en vista de lo anterior, WYETH adeuda al DEMANDANTE las siguientes cantidades de dinero por pago del concepto en sí o diferencia de lo pagado en la liquidación: (i) la cantidad de Bs. 2.044.459,68 por concepto de salarios retenidos por sábados domingos y feriados durante el último año; (ii) la cantidad de Bs. 6.434.497,84 por concepto de incidencias bono vacacional y vacaciones; (iii) la cantidad de Bs. 12.825.149,02 por concepto de incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1992 y la cantidad de Bs. 2.215.569,40 por concepto de utilidades mal canceladas por el año 2003; (iv) la cantidad de Bs. 18.450.282,09 por concepto de incidencias del salario integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales, acreditadas con el sistema a partir del 19-07-97 (415 días); (v) la cantidad de Bs. 3.451.775,11 por concepto de diferencia de prestaciones sociales proyectadas según el artículo 104 Parágrafo Único de la LOT, el cual fue omitido (35 días); (vi) la cantidad de Bs. 1.183.465,75 por concepto de diferencia días adicionales acumulados según el artículo 108 de la LOT generados por la proyección de la antigüedad según el artículo 104 Parágrafo Único de la LOT y que no se canceló (12 días); (vii) la cantidad de Bs. 39.603.188,97 por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales desde 1997 hasta el 12-11-2003, generadas por diferencia de prestaciones sociales mal pagadas y las proyecciones de éstas según el artículo 106 de la LOT que no fueron pagadas; (viii) la cantidad de Bs. 15.127.098,85 por concepto de incidencia de sábados, domingos y feriados generados por el vehículo; (ix) la cantidad de Bs. 1.877.984,40 por concepto de diferencia de indemnización por despido prevista en al artículo 125 de la LOT; (x) la cantidad de Bs. 624.439,12 por concepto de diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT y que en vista de lo anterior, WYETH le adeuda la cantidad de Bs. 109.839.360,72.

  13. Adicionalmente, el DEMANDANTE solicita que WYETH sea condenada a pagar: (i) los intereses de mora que se continúen causando hasta la efectiva cancelación de la deuda y la indexación por ser deudas de valor; (ii) las costas y costos procesales que se causen en el juicio.

Que estimó sus reclamaciones y su demanda en la cantidad de Bs. 109.839.360,72, por concepto de pago de diferencias en los diversos conceptos laborales antes señalados y los demás conceptos mencionados en la Cláusula 4° de este documento, ratificando que reclama los intereses de mora sobre la totalidad de la suma reclamada, la corrección o indexación monetaria, y las costos y costas procesales.

SEGUNDA

LA POSICIÓN DE WYETH

WYETH considera que al DEMANDANTE no le corresponde ninguno de los conceptos reclamados y que no son procedentes las pretensiones planteadas en su libelo de demanda y expuestos en la cláusula anterior, por lo siguiente:

  1. Que el último salario integral diario del DEMANDANTE, fue la cantidad de Bs. 86.102,25.

    Que WYETH sí pagó al DEMANDANTE los sábados, domingos y feriados con base al salario variable que devengaba, y así está reflejado en los recibos de pago que le emitió mensualmente, y que el DEMANDANTE recibió en señal de conformidad, motivo por el cual rechaza el alegato expuesto por el DEMANDANTE por ser absolutamente falso, consistente en que WYETH sustraía el monto de las comisiones para simular el pago de sábado, domingos y feriados con base al salario variable.

    Que a lo largo de la relación laboral que lo vinculó con el DEMANDANTE, empleó métodos correctos para el cálculo de sus derechos laborales, incluyendo salario variable, bono vacacional, utilidades, la incidencia de estos en las prestaciones sociales, motivo por el que la reclamación que hace el DEMANDANTE por esa causa es improcedente.

    Que rechaza todas las reclamaciones efectuadas por el DEMANDANTE en los puntos 11 y 12 de la cláusula primera de este documento por considerarlas infundadas y alejadas de la realidad, pues WYETH ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones laborales a su cargo.

  2. Que rechaza que la asignación denominada “Convenio de reparación y mantenimiento de vehículo, tenga carácter salarial, toda vez que tales aportes que en forma de subsidio o de reembolso hacía WYETH al DEMANDANTE, sólo estaban dirigidos a cubrir sus gastos en virtud de sus funciones desempeñadas o el deterioro que el vehículo pudiera sufrir producto de su utilización, es decir, el aporte dinerario que pueda percibirse aún de manera periódica y regular, no se produce por “causa de la labor ejecutada” sino muy por el contrario, éste se materializa “para facilitar la actividad realizada” mediante la utilización del vehículo. En consecuencia, tales aportes, no pueden ser considerados en forma alguna, como una modalidad salarial inmersa dentro de los parámetros establecidos en el artículo 133 de la LOT y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio expuesto por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2004, en el juicio intentado por M.U., M.G., A.P., C.M.T. y R.F.V. contra la sociedad mercantil Schering Plough, C.A, según el cual tal aporte no tiene carácter salarial.

    Que niega y rechaza que existan imprecisiones en la liquidación final de prestaciones sociales del contrato de trabajo, ya que WYETH calculó y pagó debidamente todos y cada uno de los conceptos laborales.

    Que rechaza y niega que existan diferencias con respecto: (i) al promedio diario del que fue su salario variable; (ii) al promedio diario de sábados, domingos y feriados con base al salario variable; (iii) al promedio de la remuneración mensual que devengó durante el último año de la relación laboral; (iv) a los montos que le fueron pagados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades; (v) a la porción alícuota del bono vacacional en su incidencia en los derechos laborales; (vi) a la porción alícuota de la utilidad en su incidencia en los derechos laborales; (vii) al promedio de su salario normal mensual y su incidencia en los derechos laborales; (viii) al promedio de su salario normal integral y su incidencia en los derechos laborales, y; (ix) al número de días sábados, domingos y feriados con base al salario variable que le adeuda WYETH desde el inicio de la relación laboral y su incidencia en bono vacacional y utilidades.

    Que niega y rechaza que adeude al DEMANDANTE las siguientes cantidades de dinero por pago del concepto en sí o diferencia de lo pagado en la liquidación: (i) la cantidad de Bs. 2.044.459,68 por concepto de salarios retenidos; (ii) la cantidad de Bs. 6.434.497,84 por concepto de incidencias bono vacacional y vacaciones; (iii) la cantidad de Bs. 12.825.149,02 por concepto de incidencia sobre utilidades mal canceladas desde el año 1992 y la cantidad de Bs. 2.215.569,40 por concepto de utilidades mal canceladas por el año 2003; (iv) la cantidad de Bs. 18.450.282,09 por concepto de incidencias del salario integral, para el cálculo de sus prestaciones sociales, acreditadas con el sistema a partir del 19/7/97 (415 días); (v) la cantidad de Bs. 3.451.775,11 por concepto de diferencia de prestaciones sociales proyectadas según el artículo 104 Parágrafo Único de la LOT, el cual –en opinión del DEMANDANTE- fue omitido (35 días); (vi) la cantidad de Bs. 1.183.465,75 por concepto de diferencia días adicionales acumuladas según el artículo 108 de la LOT generados por la proyección de la antigüedad según el artículo 104 Parágrafo Único de la LOT y que no se canceló (12 días); (vii) la cantidad de Bs. 39.603.188,97 por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales desde 1997 hasta el 12/11/2003, generadas por diferencia de prestaciones mal pagadas y las proyecciones de éstas según el artículo 106 de la LOT que no fueron pagadas; (viii) la cantidad de Bs. 15.127.098,85 por concepto de incidencia de sábados, domingos y feriados generados por el vehículo; (ix) la cantidad de Bs. 1.877.984,40 por concepto de diferencia de indemnización por despido prevista en al artículo 125 de la LOT; (x) la cantidad de Bs. 624.439,12 por concepto de diferencia por indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, toda vez que siempre cumplió con sus obligaciones laborales y no quedó nada a deber al DEMANDANTE luego de que terminara el vínculo laboral que las unió.

    Que niega y rechaza que sea condenada a pagar: (i) los intereses de mora que se continúen causando hasta el efectivo pago de la deuda, y la indexación por ser deudas de valor; (ii) las costas y costos procesales que se causen en el juicio, ya que siempre cumplió con sus obligaciones laborales y no quedó nada a deber al DEMANDANTE luego de que terminara el vínculo laboral que los unió.

    Que niega y rechaza que le adeude al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 109.839.360,72, por concepto de pago de diferencias en los diversos conceptos laborales antes señalados y los demás conceptos mencionados en la Cláusula 4° de este documento, así como los intereses de mora sobre la totalidad de la suma reclamada, la corrección o indexación monetaria, y los costos y costas procesales, ya que la demanda que el DEMANDANTE ejerció en contra de WYETH es temeraria, porque en todo momento a lo largo de la relación laboral recibió, las cantidades de dinero íntegras por todos los conceptos laborales generados a su favor.

TERCERA

ACUERDO

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, el DEMANDANTE consciente como está de que: (i) la fase de sustanciación, mediación y ejecución de Primera Instancia en este procedimiento judicial no se ha iniciado todavía, por lo que puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero como el Juez; y WYETH, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación.

Ambas partes en razón de los expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE y WYETH, y/o sus entes relacionadas, y/o predecesoras o sucesoras, y/o con la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE en contra de WYETH, la suma total de Treinta y Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.000.000,00). El DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Treinta y Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 38.000.000,00) mediante dos cheques: (i) uno por la cantidad de Veintiocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.000.000,00), girado a su orden en contra del Banco Provincial, en fecha 20 de enero de 2005, identificado con el No.02726269, y (ii) otro por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00), girado por expresa orden e instrucción del DEMANDANTE a nombre de “A.J.B.L.”, quien es su abogado asistente y apoderado judicial. Cheque éste emitido contra el Banco Provincial de fecha 20 de enero de 2005, identificado con el No. 02726271.

La suma total de mutuo acuerdo antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula primera de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra WYETH y/o contra sus entes relacionados, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron las partes y su terminación.

CUARTA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

En virtud de este acuerdo, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a WYETH por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra WYETH, sus accionistas, predecesoras, sucesoras, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales el DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el período de tiempo mencionado en la cláusula 1° de esta transacción o cualquier otro período anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales contra WYETH, predecesoras, sucesoras, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, por cualesquiera conceptos estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y;

Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; reembolso de gastos; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; pasajes aéreos; pagos por instalación o establecimiento; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica vigente (en lo sucesivo “CCQF”) (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCQF), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso del vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCQF, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; comidas y/o beneficio de comedores y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCQF, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las Leyes de los distintos Sistemas de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a WYETH, ni por la terminación de los mismos.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de WYETH, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma neta del acuerdo señalada en la cláusula 3° del presente acuerdo, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a WYETH, predecesoras, sucesoras, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD

El DEMANDANTE conviene que en razón de los servicios que prestó a WYETH ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, el DEMANDANTE se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de WYETH.

SEXTA

FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE reconoce la representación que de WYETH ejerce en este acto la abogado Tabayre Ríos Gaudens, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo. Además, el DEMANDANTE reconoce que con este acuerdo se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que hubiese significado seguir con el presente litigio, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida.

SÉPTIMA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara homologue esta Transacción. Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador o su apoderada judicial. Emítase copias a las partes.

La parte demandada presento Poder Original a los efectos videndi y copia para su debida certificación y anexo al expediente.

LA JUEZ

Abg M.C.C.

LA SECRETARIA

Abg. Diana Pereira Teixeira

Los Presentes.-

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