Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000180

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.M.M.L., Venezolano, natural de Caracas de 57 años de edad, cédula de identidad Nº 3.178.525. S.P.C., venezolano, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº 13.909.035. M.C.S.D.G., venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº 4.449.658. KEIFRAN J. V.D.V., Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 42 años de edad, con cédula de identidad Nº 7.079.384.-

DEFENSA: Abogados R.R. y A.J..

QUERELLANTE: A.H..

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada M.G..

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la querellante A.H., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos J.M.M.L., S.P.C., M.C.S.D.G., y a KEIFRAN J. V.D.V., de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA.

Ejercido el recurso de apelación fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes, en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 12 de Junio de 2006, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:

“ …QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. En la oportunidad de EVACUAR LAS TESTIMONIALES POR PARTE DE LA QUERELLANTE en la audiencia oral y pública, fue imposibilitado por la acción de la Juez de Juicio quien señaló que erradamente las personas promovidas por la parte querellante eran invalidas (los ciudadanos N.E.G.B., y C.A.R.C., …) alegando que los testigos admitidos durante la realización de la Audiencia de conciliación, no fueron presentadas por la misma, cuestión esta que irrumpe contra el principio de el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, Numeral 1º por cuanto que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables y la Juez con la condición establecida y el hecho de no dejar que se evacuaran las testimoniales que fueron promovidas y admitidas legalmente dejo a mi mandante en estado de indefensión, violándose el debido proceso al omitir las normas que obligaban a evacuar los testigos señalados, lo cual hace nulo este juicio…, DENUNCIO EL VICIO…ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…cuando pretende darle al testimonio de los querellados J.M.M.L., SILVIO PEREZ… quienes según ella, demostraron claridad en las ideas expresadas en sus declaraciones y en las respuestas de los interrogatorios de las partes, y manifiesta además que fueron precisos manifestando QUE SE HABIAN REUNIDO PARA REALIZAR LA CARTA ABIERTA (12/Mayo/2004) Y FUERON FIRMADAS POR LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION PARQUE MIRADOR, donde manifestaron: “…Referir el caso de la casa Nº 181 a la Dirección de Ingeniería Municipal, Control Urbano, adscrito a la Alcaldía de la ciudad de Valencia, con el estudio Topográfico levantado por Parque Mirador, A FIN DE QUE LA VECINA RECIEN LLEGADA; RESPONDA SOBRE SU ACTITUD DELICTUAL AL TRATAR DE APROPIARSE INDEBIDAMENTE DE UNA FRANJA DE UN TALUD QUE NO LE CORRESPONDE…” exponiendo a mi mandante al desprecio y al odio público… es ilógico que si la juez admite que conjuntamente realizaron las actividades señaladas en el dispositivo del artículo 444 del Código pernal, después señala que no reviste carácter penal, ilógica posición pues ya había adecuado los hechos al derecho… si se hubiera aplicado la lógica se hubiere admitido la responsabilidad de los querellados… DENUNCIO EL VICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Incurre en el vicio señalado la sentencia a la cual se recurre, cuando valora el testimonio de los testigos presentados por la defensa de los querellados, ciudadanos D.R.R., P.M. y GORKA LLONA…quienes demostraron con claridad en las ideas expresadas en sus declaraciones y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, fueron precisos manifestando QUE LA CARTA ABIERTA (12/MAYO/2004) FUE RECIBIDA POR ELLOS, señalando entre otras, que mi mandante se había apropiado de un terreno de un Kinder según lo expresado a través de ese escrito, el cual les fue informado por la Junta de Condominio integrada por los querellados….demostrándose una vez mas el delito imputado; sin embargo, esta Juzgadora pronunció se sentencia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…otorgándole pleno valor a esas declaraciones, es ilógico cuando los testigos admitieron que en dicha carta abierta se decía que mi representada se había apropiado de un inmueble propiedad de la comunidad del citado sector, incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta … DENUNCIO EL VICIO…ARTICULO 452 ORDINAL SEGUNDO… POR EXISTIR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…cuando señala que los testigos de la parte querellada quedaron contestes en afirmar que la Junta de condominio integrada por los querellados…en esa oportunidad a través de la carta abierta fueron informados de la problemática que estaba ocurriendo en la parcela Nº 181…Igualmente cuando esta Sentenciadora señala que: “… analizadas y apreciadas las probanzas documentales y testimoniales promovidas para este juicio…”.Posteriormente señala que desestima la CARTA ABIERTA (O BOLETIN INFORMATIVO, NOMBRE DADO POR ESTA JUZGADORA) lo que no esta en sintonía con la verdad pues es ilógico que primero la valore en contra de mi representada y luego la desestime, sin establecer si es toda o en parte, lo cual hace ilógico el fallo, alegando que los querellados en su condición de directivos de ASOPROMI estaban obligados a reunirse cada cierto tiempo; sin embargo la juez desestima las documentales presentadas por los querellados …Los razonamientos deben hacerse sobre las pruebas ciertas y pertinentes, probanzas sin discusión, sin asomo de dudas, y no como ocurrió en la sentencia recurrida…”. ”.

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual la apelante expresa que los motivos de su recurso se fundan en los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de ilogicidad en la sentencia; y en el ordinal 3º, al considerar que se incurrió en Quebrantamiento de normas procesales que causan indefensión, ya que a su criterio las testimoniales si fueron admitidas legalmente pero no evacuadas.

La defensa de los querellados, dio respuesta escrita al recurso, en los siguientes términos:

… Con relación a esta denuncia de la Acusadora Privada, la cual se apoya en el numeral tercero del artículo 452 del C.O.P.P. la consideramos absolutamente infundada, errada y carente de técnica de formulación, puesto que no es cierto que la jueza de juicio haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que cause indefensión al omitir normas que obligaban a evacuar los testigos presentados en el debate, por el contrario, la ciudadana jueza, echando manos de las facultades de dirección y disciplina consagrado en el artículo 341 del C.O.P.P. no permitió la evacuación de los órganos de prueba que presentó a estrados la parte acusadora, simple y llanamente, por que la identidad de éstos no se correspondía con la identidad de los testigos que promovió y le fueron admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación…no se explica, ni se señala, ni se determina de manera alguna, por parte de la recurrente, cuales son esos quebrantamientos… (Omisis)…la postura de la ciudadana Jueza al resolver la incidencia planteada en la audiencia oral y pública, con relación a los testigos no evacuados, refleja el estricto apego a los principios que informan procesal penal como lo son el debido Proceso y el Derecho a la defensa… no se detecta el vicio… Con relación a los vicios denunciados por la recurrente e los Capítulos Cuarto, Quinto y Sexto…se trata de un único motivo, esto es, el de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA… siendo que la parte acusadora no trasladó al proceso ningún elemento probatorio capaz de lograr el convencimiento y la certeza, fuera de toda duda razonable, de la ocurrencia del hecho imputado y de la responsabilidad penal de nuestros patrocinados, el vicio de ilogicidad en la motivación no se patentiza… solicitamos la declaratoria de no ha lugar el recurso… con base a lo establecido en el artículo 551 del C.O.P.P. a FIN DE ASEGURAMIENTO DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL PRESENTE PROCESO, solicitamos como medida innominada la prestación de caución económica suficiente, a criterio del Tribunal…

Y, en forma oral en el acto de la audiencia celebrada manifestó:

“…“En razón de lo explanado por la parte Querellante consideramos infundado el recurso de apelación presentado por la parte querellada 1) El legislador ha establecido la forma en que se aborda la impugnación, que son de estricto cumplimiento, hace que la carga del recurrente no solo debe estar en la motivación del recurso sino señalar con exactitud la fundamentación del recurso, ha dicho la recurrente que Impugna la decisión por quebrantamiento a la indefensión. Esto no tiene sustento, debemos entender que en esta no se revisa los hechos sino la legitimidad de la decisión, no señala la querellante cuales fueron los actos quebrantados, la juez se percata en el juicio que la identificación no se corresponde con la admisión del auto de apertura, no se le causa ninguna indefensión, con respecto a ese vicio la juez de instancia actuó conforme a derecho. En cuanto a los siguientes vicios señala la parte recurrente en los capítulos 3, 4 y 5 estos se refieren a la ilogicidad manifiesta de la sentencia. La carga probatoria es de la persona que intenta la querella. La parte recurrente debe demostrar no solo el delito sino que debe tener un carácter doloso y debe tener un daño la parte se limito ha señalar en la audiencia oral y pública que su apoderada había sido difamada y no trajo ninguna prueba. La juez A-quo fue precisa y ajustada a derecho, porque la carta que ellos trajeron de ninguna manera patentiza los elementos de prueba. Ese deber de trasladar los elementos es de la parte querellante, en consecuencia la sentencia absolutoria fue la más ajustada, por lo que consideramos que este recurso ha ser declarado sin lugar y ratificar la decisión de la Juez A-quo”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La fundamentación del recurso, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo, por lo que se pasa a conocer el fondo del recurso planteado, limitado a los puntos impugnados:

La recurrente, invoca que la sentencia impugnada adolece del Vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, por cuanto a su criterio en la realización del Juicio Oral y Público, la Juzgadora A quo no evacuó las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.E.G. y C.A.R., las cuales habían sido previamente admitidas en la audiencia de conciliación, por lo que estima esta situación le causa indefensión.

Ante el vicio denunciado, se ha de observar que todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y como consecuencia se considera nulo, ya sea por carecer de alguno o algunos de sus requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal, no produciendo efectos jurídicos. Esta nulidad del acto procesal comprende en todo caso los actos realizados en contravención de las formas y principios establecidos por el legislador que persiguen el equilibrio de las partes en el proceso, a los fines de la búsqueda de la verdad y de la justicia, consagrados en el texto Constitucional como fin del estado, y por ello se estima procedente la nulidad como secuela ante el incumplimiento de los requisitos tanto formales como sustanciales del acto en sí, por cuanto infringe normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes, como es, por ejemplo el derecho a la defensa. Por tanto, son fallas u omisiones in procedendo o de actividad en que incurre el juez o las partes, ya sea debido a su acción u omisión, vulnerando normas procesales a las cuales debe estar sometido en resguardo al orden procesal y la seguridad jurídica.

En el presente caso, la recurrente señala como sustento de su denuncia, la no evacuación en juicio de dos testimoniales, que dice haber sido admitidas en la oportunidad de Ley, y a pesar de esa decisión no se recibieron durante el juicio, aspecto que fue expresamente contradicho por la defensa, quién señaló que la juzgadora hizo uso del control judicial, en virtud de que las personas que se presentaron en juicio por la parte querellante, no eran las mismas que fueron admitidas como testigo. Del fallo impugnado se desprende al respecto lo siguiente:

“…Luego de oídas las exposiciones de los acusados, se comenzó con la recepción de los medios de pruebas, iniciando con los testigos de la querellante, observando este Tribunal que los testigos traídos para la audiencia presentaron su cédula de identidad que no correspondían con los testigos admitidos en la audiencia de conciliación celebrada en su oportunidad, es decir, 16-01-2006, en donde estuvieron presentes, la querellante, su Apoderada judicial, los Querellados, y sus representantes, por lo que, quien aquí suscribe resolvió que la identificación de esas personas no correspondía con la prueba admitida, en tal sentido se declaró improcedente tomarles declaración en este debate oral y público… (Omisis)… un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se inició igualmente la recepción de pruebas, no aceptando este Tribunal los testigos traídos a juicio por la Querellante en virtud de no corresponder a los testigos admitidos en la audiencia de conciliación, toda vez que las personas presentadas en esta oportunidad por la parte querellante no corresponden con los nombres contendidos en el acta de fecha 16/01/2006, que riela en autos, y que correspondió al momento en el cual este Tribunal 5º en Funciones de Juicio, procedió a la Admisión de las Pruebas, siendo que no comparecieron los ciudadanos citados y que están identificados como N.E.G. y C.A. Cuello…

Ante esta argumentación se hace necesario examinar el contenido del acta de la celebración del acto conciliatorio, a los fines de determinar si los testigos mencionados fueron o no admitidos en la oportunidad de Ley, desprendiéndose del acta señalada, cursante al folio 11 pieza 2 de esta actuación, lo siguiente:

… Se admiten las pruebas presentadas, tanto por la parte acusadora como por parte de los defensores…por lo tanto se admiten todas las pruebas por ser necesarias, útiles y pertinentes, para la celebración del debate, N.E.G., C.A.C., por parte de la acusadora, y se admite copia certifica e la caución Nº 039-04, carta abierta de la juta directiva de asopromi, parque mirador de toda la comunidad, copia certificada e la caución 066-04 del año en curso, por parte de la defensa se admiten copia certificada del documento Nº 6 folio 17 protocolo 1ero tomo 31 cuarto semestre de 1994, contentivo del parcelamiento parque mirador, copia simple del documento de los estatuto sociales, de los propietario del parque mirador, informe emanado del instituto Municipal del Ambiente, m testimoniales de R.J. TALODA, ALCIBIA DE BELISARIO, GORKA LLONA, A.L.G., M.D.M., D.R., P.A.M. ROMERO…

. (Subrayado de la Sala)

Con esta exposición se desprende que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por las partes, cuyos escritos fueron consignados en las actuaciones, conforme se estipula en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no ameritaron su ratificación en la audiencia de conciliación, ya que como carga procesal, este ofrecimiento de pruebas por mandato legal, se propone por escrito, observándose que la parte querellante, si ofreció testimonios, de personas cuyas identidades discriminó ampliamente, con nombres completos, y números de cédulas de identidad, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la juzgadora a quo, sino que lo realizó en forma genérica al declarar admitidas todas las pruebas, lo cual hace concluir que se ha infringido el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, por cuanto como parte acusadora, es evidente que en razón del principio de libertad de prueba, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 411 ejusdem, hizo uso de la potestad de proponer en la oportunidad de ley correspondiente las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que mal puede estimarse que por no haber sido mencionada expresamente por la Juzgadora al momento de dictaminar su admisión, según lo pauta el artículo 412 ejusdem, ello impidiese si se recabaran esos testimonios al momento de la celebración del Juicio, ya que las pruebas que se debaten en juicio, son las previamente admitidas, y no consta que los testimonios ofrecidos no hayan sido admitidos, por el contrario, por haber sido admitidas todas las pruebas las cuales constan en el escrito consignado a tal efecto, como consta a los folios 107 al 110 pieza 1, carga procesal como parte en el proceso, han debido ser evacuadas, en garantía al derecho a la defensa. La actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como el deber de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio corresponde al Juez garantizar su recepción, y realizado el contradictorio estimarlas para obtener su convicción.

Si bien es cierto que en el presente caso se observa una interrupción o disminución de la actividad probatoria de una de las partes, no se trata de un quebrantamiento u omisión de forma, sino una violación expresa del derecho a la defensa, lo cual es orden constitucional, de modo que aun cuando la recurrente no lo planteó en esos términos, lo cual produce la desestimación y declaratoria sin lugar de su recurso, a los fines de subsanar la lesión constitucional y garantizar el debido proceso, en aras de la justicia e interés de la Ley, se procede a ANULAR DE OFICIO, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio oral y público así como la sentencia dictada en ocasión del mismo, al desprenderse fehacientemente que se ha producido indefensión a la parte querellante, quien presentó en juicio las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por la jueza de Juicio, como lo pauta el artículo 412 del texto adjetivo penal, y evidenciarse que no fueron evacuadas en juicio, bajo el argumento de que no fueron incluidas en el pronunciamiento Judicial en forma especifica al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, vulneró su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, no ajustándose a derecho la Juzgadora en este aspecto denunciado, por cuanto ha debido observar que no hubo pronunciamiento de inadmisibilidad de su parte sobre las mismas, que permitiese la impugnación ante la negativa, sino que omitió su inclusión en forma especifica, no obstante haberlas admitido genéricamente al aseverar que admitía todas las pruebas ofrecidas por las partes, para ser recibidas y debatidas en Juicio Oral y Público. NULIDAD que se decreta, por encontrarse afectado el derecho a la defensa, cuya violación se concretiza, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3101 de fecha 05-11-2003,: “ …cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”, siendo éste último supuesto, el demostrado en este caso, al habérsele impedido que rindieran testimonios, los ciudadanos ofrecidos como medios de pruebas y admitidos en la oportunidad de Ley.

En consecuencia se declara SIN lugar la apelación en cuanto a este aspecto impugnado, y ante la Nulidad de oficio decretada, conforme a lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevo juicio oral y público en la presente actuación ante otro Juez de Juicio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la querellante A.H..

SEGUNDO

ANULA de oficio, de conformidad a lo previsto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Oral y Público celebrado y la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de abril de 2006, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos J.M.M.L., S.P.C., M.C.S.D.G., y a KEIFRAN J. V.D.V., de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA. TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa, por otro Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, quien deberá prescindir del vicio que el cual se incurrió, que lesionó el derecho a la defensa y debido proceso.

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes y los imputados quedaron notificados en la celebración de la audiencia oral, de la publicación dentro del lapso de ley del presente fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa a los fines de su redistribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis. (2006) AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUECES

A.C.M. ATTAWAY MARCANO RUIZ

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Asunto Principal N° GP01-R-2006-0000180

ACM- acm.

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