Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteClaudia Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 09 de abril de 2014

203° y 155°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002954

PARTE ACTORA: M.E.K.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C., E.C. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.V., C.P. y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de Abril de 2014, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada E.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como los abogados C.V. y C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes manifiestan que dadas las conversaciones sostenidas anteriormente y la mediación de este Tribunal, han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Visto que se ha llegado a un acuerdo trasnacional en todo lo que respecta a la demanda incoada por el ciudadano M.E.K.C. se utilizará el término EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A. SEGUNDA: Para este convenimiento EL DEMANDANTE se encuentra representado y asistido por las abogadas en ejercicio, por la abogada E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.165.177, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.701 y por la otra LA DEMANDADA, representada para este acto por sus apoderados, los ciudadanos C.A.P.J. y C.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.196.178 y V-16.139.330, respectivamente, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.677 y 153.253, respectivamente. TERCERA: De la relación de trabajo que vinculó a las partes y de la relación circunstanciada de los hechos que motivan el convenimiento y de los derechos en ella incluidos se establece las posiciones de las partes: A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega EL DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 25 de Agosto de 1980 hasta el 06 de Noviembre de 2012 y que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOSS (Bs. 33.350,00) más un veinte por ciento (20%) correspondiente al Fondo de Ahorros, para un total de último salario de CUARENTA MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 40.020,00) Que en la oportunidad de la terminación de la Relación laboral LA DEMANDADA le pagó liquidación de prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos laborales que le correspondían por el pago de la terminación de la relación laboral, que no obstante ello la demandada no le pagó la indemnización por despido injustificado y que además le adeudaba diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación por servicios ininterrumpidos ya que los mismos no fueron pagados correctamente, razones por las al no estar de acuerdo con las cantidades recibidas, procedió a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.233.813,67). B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: LA DEMANDANDA reconoce que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 25 de Agosto de 1980 hasta el 06 de Noviembre de 2012. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOSS (Bs. 33.350,00) más un veinte por ciento (20%) correspondiente al Fondo de Ahorros, para un total de último salario de CUARENTA MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.020,00). Que la relación laboral terminó por despido injustificado y según el cálculo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que le fue presentado a EL DEMANDANTE en fecha 13 de Diciembre de 2012 cheque N° 73001584 de fecha 07 de diciembre de 2012 por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 334.833,32), que recibió, en donde se contemplan y calculan todos los conceptos laborales; que luego de una revisión a los montos pagados por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación por servicios ininterrumpidos, ciertamente reconocen que los mismos fueron calculados de manera errada; empero rechazan adeudar cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que la misma fue cancelada con el salario integral correspondiente y así mismo niegan que en la planilla de liquidación se haya incurrido en un descuento indebido, toda vez que las deducciones efectuadas se encuentran debidamente fundamentadas. CUARTA: No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más perdida al patrimonio de LA DEMANDADA y a EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demanda EL DEMANDANTE y, dan por terminada la demanda correspondientes al cobro por Prestaciones Sociales, y así evitar gastos mayores de índole judicial como corrección monetaria gastos de expertos contables y honorarios de abogados, entre otros. QUINTA: LA DEMANDADA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar mayores contratiempo que toda demanda conlleva, ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 953.814,33), con el cheque Nº 16008225 girado contra el Banco de Venezuela, del cual consignan en un (01) folio útil copia simple suscrita en original por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se ordena agregar a los autos; quedando incluido en este monto todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE especificados de la Cláusula Tercera de este acuerdo, cantidad que incluye adicionalmente cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados dentro de la relación laboral, de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos surgidos con la relación laboral, a lo que ella se refiere. SEXTA: EL DEMANDANTE con el ánimo de poner fin a este proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en forma satisfactoria, libre de coacción y apremio, toda vez que fueron revisados los cálculos y cada una de las cantidades a pagar por parte de EL DEMANDANTE con asistencia y asesoría de su apoderada judicial. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara que al recibir el pago a que se refiere la cláusula anterior, manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y que en razón a esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere, no teniendo nada más que reclamar por pago de: diferencias o complementos de salarios; salarios caídos; prestaciones sociales e intereses sobre la prestaciones; utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como, de ser el caso, bonificaciones únicas y fijas y/o de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; sobre-tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; intereses de prestaciones; intereses moratorios, por retraso en pagos; gastos, costas y honorarios profesionales; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas, uso de vehículo, celular y/o intereses sobre el uso de las mismas, y finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada y bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y el Código Civil. OCTAVA: Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de la demanda por cobro de prestaciones sociales y cualquier otro reclamo por procedimiento judicial o administrativo, de naturaleza laboral, mercantil, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra de sus directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, como terceros relacionados con la demandada debido a que se han cubiertos los extremos de ley. NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados, en consecuencia las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de las partes. DECIMA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento en los artículos 9 y 11, solicitan al Tribunal homologue la presente transacción con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, previa verificación que no vulnera regla de orden público, que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y que han querido terminar el proceso. DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE ciudadano M.E.K.C., le extiende a LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO NACIONAL S.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Finalmente ambas partes solicitan se expidas un (01) juego de copias certificadas de la presente decisión para cada una.

Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Vista la solicitud de copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad con lo peticionado, en consecuencia expídanse por Secretaría las mismas, previa consignación de los fotostatos. Finalmente se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por ambas partes, con sus respectivos anexos, siendo que los mismos declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez;

Abg. C.V.

El Secretario;

Abg. K.M.

E.C.

C.V.C.P.

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