Decisión nº PJ0572009000108 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000269

PARTE ACTORA: D.R.C.D.S.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.006.660.-

APODERADOS JUDICIALES: P.P.D., F.D.O. Y Á.V.C. Inscritos en los Inpreabogado Nº 15.634, 62.064 y 118.368 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA Y BELLEZA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.B.G. Y KAMIL ZELAA identificados con el I.P.S.A. Nº 106.002 y 106.001 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000269

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana D.R.C.D.S.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-22.006.660, representada judicialmente por los abogados P.P.D., F.D.O. Y Á.V.C. Inscritos en los Inpreabogado Nº 15.634, 62.064 y 118.368 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA Y BELLEZA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, tomo 52-A, de fecha 08 de julio de 2000, representada judicialmente por los abogados M.I.B.G. Y KAMIL ZELAA, identificados con el I.P.S.A. Nº 106.002 y 106.001 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 76 al 95, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..SIN LUGAR la demandada que por cobro de prestaciones sociales incoara las (sic) ciudadanas (sic) D.R.C.D.S.M., arriba identificadas (sic) contra la empresa KRISBELK PELUQUERIA ESTETICA Y BELLEZA, C.A….

(fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte accionante esgrimió como fundamento de su apelación, las siguientes argumentaciones:

  1. Que la Juez A Quo fundamenta su decisión sólo en suposiciones de hechos.

  2. Que la recurrida aplica un test de laboralidad fundamentado sólo en hechos y no en Principios Laborales, tales como el Principio de la Realidad de los Hechos sobre las formas o Apariencias.

  3. Que la sentencia contiene manifestaciones ilógicas, tales como que en la empresa no tiene publicado un horario de trabajo, por lo que la lleva a concluir que no existe un sometimiento de horario para la ejecución de la labor.

  4. Que no resulta suficiente declarar la inexistencia de la relación de trabajo por el hecho de que el pago se efectúe por porcentaje.

  5. Que la actora no es una profesional como pretende hacer ver la empresa, simplemente tiene conocimientos en un oficio en el ramo de la peluquería.

  6. Que la actora nunca firmó un contrato mercantil con la accionada.

  7. Que la Juez A Quo debió aplicar el Principio de Laboralidad establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DEL ESCRITO LIBELAR (folios del 01 al 11)

    Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

     Que comenzó su relación laboral como peluquera en fecha 19 de agosto de 2001.

     Que entre sus funciones estaban: Cortar, secar cabello, colocar tintes, actividades que ejecutaba con los instrumentos y materiales aportados por la accionada.

     Que devengaba un salario semanal, que los precios cobrados a los clientes eran impuestos por la peluquería.

     Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con una hora para almorzar, de domingo a domingo, siendo su día de descanso los jueves.

     Que en fecha 27 de septiembre de 2008 decidió renunciar, por lo que concurrió en varias oportunidades a reclamar sus prestaciones sociales, sin que haya sido posible su pago.

     Que devengaba un salario promedio diario a la terminación de la relación de trabajo de Bs. 31,17.

    RECLAMA:

     ANTIGÜEDAD 6.883,00

     INTERESES 2.026,59

     VACACIONES DISFRUTADAS PERO NO CANCELADAS 3.927,42

     BONO VACACIONAL 2.181,9

     VACACIONES FRACCIONADAS 93,51

     UTILIDADES NO CANCELADAS -2007- 467,55

     UTILIDADES FRACCIONADAS -2008- 311,17

    MONTO DEMANDADO 15.891,15

    DE LA CONTESTACIÓN (folio 46 al 49):

    HECHOS QUE NIEGA:

     Que exista relación laboral con la accionante.

     Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la accionante en el libelo de la demanda.

     Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados.

     Niega que haya sido inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de julio de 2000, alegando que fue constituida en fecha 08 de julio de 2004.

    HECHOS QUE ALEGA:

     Que la accionante es una profesional de estética y belleza, como son -a su decir- todas y cada una de las personas que laboran en las distintas peluquerías del país, como peluqueros, coloristas, manicuristas entre otras.

     Que la accionante prestaba sus servicios profesionales e independientes en la sede de la peluquería KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA, C.A. y no personal ni subordinado por lo que mal podría presentar renuncia.

     Que la accionante lleva en su bolso o caja de materiales los implementos que utilizaría para el servicio que ofrece el día que decide asistir a desempeñar su actividad, toda vez que ésta también presta sus servicios profesionales a clientes en su domicilio.

     Que no le pagó salario mensual a la accionante, por cuanto el funcionamiento de la empresa, se realiza a través de un mecanismo de porcentaje del 100% del ingreso de la peluquería, en la cual la demandante, le daba a la peluquería sólo el 40% quedándose con el 60% del monto cobrado a la clientela y que representa un ingreso mayor al percibido por la peluquería.

     Que así como la accionante utiliza sus cepillos, secadores, planchas y cualquier otro implemento que requiera la peluquería le pone a su disposición una mesa con gaveta.

     Que la accionante no cumple un horario de trabajo, pero sus ingresos están en función directa a la dedicación de su tiempo a su actividad profesional.

     Que la accionante tenía libertad de admitir o rechazar a los clientes

     Que los precios del servicio prestado era impuesto de mutuo acuerdo entre la peluquera y la peluquería

     Que la accionante estaba en conocimiento del funcionamiento de la peluquería, que se opera bajo un sistema de participación o porcentajes en donde ambas partes aportan en la forma en que se ha indicado anteriormente.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud de la relación laboral –que según su decir- les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  8. La prestación de servicio de la actora en forma independiente.

  9. La improcedencia de las cantidades y conceptos demandados

  10. Fecha de inicio de la relación

    Corresponde a la accionada la demostración de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, por lo cual deberá probar en la secuela del juicio el particular contenido en el numeral 1, para que produzca como consecuencia la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    - Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

    Prueba de Testigos Documentales

    Inspección Judicial

    Prueba de Informe

    Prueba de Testigos

    Ratificación de Documento

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos MORMEDY A.G. QUIÑÓNEZ Y P.M.Z., los cuales no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, el Tribunal A Quo procedió a declarar desierto el acto.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    1) DOCUMENTALES:

    • Corre inserto del folio 22 al 28, copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se encuentra inscrito en el tomo 52-A, número 48, en fecha 08 de julio de 2004, del mismo se observa:

     Que la empresa está constituida por las ciudadanas KRISTBELK K.M.G. Y ANGIEBELK YAQUELYN MONSALVE GARCÍA titulares de la cédula de identidad Nros. 18.241.804 y 14.914.972 respectivamente ostentando el cargo de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE respectivamente.

     Que el objeto de la constitución de la empresa se refiere según la cláusula TERCERA a todo lo relacionado a la peluquería y barbería, tales como corte, secado, tintes, desrices, permanentes, pedicure, manicure, maquillajes, tratamientos de belleza, masajes faciales y corporales, boutique, formación, capacitación y adiestramiento de personal, ya sea interno o externo, en el área de la estética, cosmetología, peluquería y barbería, compra y venta de artículos de belleza y todo lo relacionado con el ramo y en general cualquier otra actividad mercantil conexa de carácter lícito que decida adoptar en el futuro la compañía a juicio de la Asamblea de Accionistas.

     Que la compañía constituida tiene una duración de 30 años pudiendo ser prorrogable en un mismo lapso de tiempo.

    El anterior documento, merece valor probatorio, al no ser impugnada su eficacia por medio procesal alguno, siendo demostrativo que la misma fue constituida en fecha 08 de julio de 2004.

    • Corre inserto del folio 41 al 44, copias fotostáticas de contrato de arrendamiento celebrado entre L.G.G. con el carácter de representante de la sucesión del Doctor L.G.M. y la sociedad de comercio KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA Y BELLEZA C.A. representada por su presidente y vicepresidente KRISTBELK K.M.G. Y ANGIEBELK YAQUELYN MONSALVE GARCÍA, en el que se observa:

     Que el objeto del contrato de arrendamiento es el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº 137-41, centro comercial Luz, V.E.C..

     Que se celebró en fecha 01 de enero de 2005.

     Que en dicho contrato establecen que el inmueble será destinado a los solos fines de salón de belleza, sin poder cambiar el destino de su uso sin autorización de la arrendadora.

     Que en su cláusula quinta las partes establecen que el contrato se entiende intuito-personae por lo que no podrá ser cedido, subarrendado, ni traspasado en forma parcial o total, ni temporal ni definitivamente a terceras personas, ni permitir a terceros compartir con ellos su uso, amenos que exista una autorización escrita de la arrendadora para ello.

     La cláusula décima primera del contrato estipula que el pago de los servicios públicos de el inmueble, tales como: Electricidad, agua, aseo urbano, teléfono, es de exclusiva responsabilidad de la arrendataria.

    Tales documentales nada aportan a la controversia, por cuanto lo debatido en juicio es la naturaleza de la prestación del servicio de la actora para con la accionada y no el carácter u objeto social de la accionada.

    2) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte accionada solicitó la realización de una Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA Y BELLEZA C.A., con la finalidad de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

    1. Del procedimiento que se lleva a cabo en la empresa desde que llega un cliente elegido al azar hasta que se retira, dejando expresa constancia si los profesionales laboran con materiales de trabajo provistos por la empresa.

    2. Si existe la obligación de cumplir un horario fijo.

    3. Quien fija el precio al momento de cancelar el cliente el servicio.

    4. Si se lleva en la sede de la empresa algún control con relación a los porcentajes, que cada profesional en forma de cuota de participación, recibe al momento de percibir la cancelación de sus actividades.

    El Tribunal A Quo, se traslado y constituyó a la dirección aportada por el promovente, dejando constancia, mediante acta manuscrita, la cual riela del folio 67 al 69, de los siguientes hechos:

     Que en la sede de la empresa no se observa fijado cartel contentivo de horario de trabajo, sellado por la inspectoría del trabajo y por información suministrada por las peluqueras que prestan sus servicios en dicha sede no tienen horario fijado para la prestación de sus servicios, indicando que llegaban y se iban a la hora de su conveniencia.

     Igualmente se dejó constancia en el acta, que a la llegada de un cliente la juez observó que la peluquera que la atendió le estipuló el precio del servicio requerido, quien manifestó que fija el precio tomando en consideración el largo del cabello.

     El tribunal señala que constató que la peluquera procedió a ejecutar sus labores con cepillos y secador que tenía ubicado en su puesto, la cual indicó al tribunal que trabajaba con sus propios instrumentos.

     Que la persona notificado de la labor del tribunal en la sede de la accionada, indicó que lleva un control, donde se relaciona el porcentaje correspondiente a cada peluquería, conforme al cual realizaba las deducciones del IVA y posteriormente la asignación de los porcentajes correspondientes a cada peluquera; igualmente el tribunal deja constancia que por información de las peluqueras que se encontraban prestando servicios una vez que el cliente cancela el servicio le es deducido el valor del IVA y luego se les entrega el 60% a cada una de las peluqueras y el restante 40% le corresponde al Señor Orlando.

     Que el notificado facilitó al tribunal copia de la relación de lo cobrado por servicio y de los porcentajes, teniendo el tribunal a su vista el original, donde figuran identificadas las peluqueras que ejecutan sus funciones en la sede de la empresa.

    La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la inspección por no ser el medio idóneo para probar una relación laboral, indicando que la misma es una prueba preconstituida, es decir, que el Tribunal sólo formuló algunas preguntas, pero donde no se palpó, ni determinó el caso concreto de la trabajadora, por lo que en su decir, tal evacuación es ilegal, y no tiene valor probatorio para este proceso.

    La demandada, señaló que a través de la inspección laboral no se trató de demostrar relación laboral alguna, y se debe dar valor por cuanto la parte actora estaba presente en la misma y no hizo oposición alguna al momento de su evacuación.-

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

    El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

    Artículo 1.428º.-

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

    En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, señaló:

    ...................atribuye a la prueba de inspección judicial un carácter excepcional y subsidiario..............por lo que dicha prueba, solo procede en caso de que las cosas o hechos que pretendan ser demostrados, no puedan serlo por otro medio.

    En el caso de autos los hechos que se pretenden probar a través de la prueba de inspección judicial pueden ser demostrados utilizando otro medio de prueba............

    (Fin de la cita. Destacado del Tribunal)

    El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    La eficacia de la inspección judicial, alcanza a todo aquello que de alguna manera es percibido por el Juez, no sólo en lo que respecta a la apreciación visual, sino todo cuanto pueda captar a través de sus sentidos y que trate de hechos que guarden relación con la decisión de la causa.

    Cónsono con lo anterior, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001 (caso E.S.L.R.), cito:

    ……La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacua-rá conforme a las disposiciones de este Capítulo

    . Según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su referida monografía, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre co-sas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características……”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

    Deberá tomarse en consideración entonces para su validez lo siguiente:

  11. Por ser de naturaleza subsidiaria, los hechos o circunstancias que se pretenden constatar, no puedan ser demostrado por otro medio de prueba.

  12. Se requiere que el Juez sea quien constate los hechos con sus sentidos, no pudiendo extenderse su apreciación a hechos que requieran conocimientos periciales.

    En la presente causa se observa que la accionada, solicita la inspección a los fines de dejar constancia del procedimiento o funcionamiento de ésta desde que llega un cliente hasta que se retira; la propiedad de los implementos de trabajo utilizados por las profesionales; el cumplimiento o no de un horario; la forma de fijar o percibir el pago por el servicio que se presta y control de porcentaje.

    Se observa que lo pretendido con la inspección está dirigido a dejar constancia de hechos relacionados con la controversia, sin embargo se encubre una mixtura en el medio probatorio producido por la accionada, por cuanto algunas circunstancias pretendidas bien puede demostrarse a través de la inspección, no habiendo otro medio idóneo para demostrar lo pretendido, pero para otras pudo emplearse medios probatorios distintos a éste, sin embargo, así fue admitida y evacuada por el A Quo sin objeción alguna por parte de la actora.

    Resulta oportuno verificar lo percibido directamente por la Juez A Quo, al momento de la evacuación de la prueba, según se observa de Acta levantada con tal propósito y la cual es del siguiente tenor:

    ……..no pudo constatar la llegada de un cliente a la empresa mencionada dado que las peluqueras que se encontraban ejecutando sus actividades tenían servicios ya iniciados…….

    ……. El tribunal deja constancia en la sede de la empresa no se observa fijado cartel contentivo de horario de trabajo, sellado por la inspectoría del trabajo y por información suministrada por las peluqueras que prestan sus servicios en dicha sede no tienen horario fijado para la prestación de sus servicios, indicando que llegaban y se iban a la hora de su conveniencia…..

    ……..constata el tribunal la llegada de un cliente requiriendo los servicios fue atendida por una de las peluqueras que se encontraban presentes dejando constancia el tribunal que la peluquera que la atendió le estipuló el precio del servicio requerido el cual era el secado del cabello fijándole por ello un monto de Bs. 25,00 quien manifestó que fijaba ese precio tomando en consideración el largo del cabello, el Tribunal deja constancia que la peluquera procedió a ejecutar sus labores con cepillo y secador que tenía ubicado en la mesa la cual indicó al Tribunal que trabajaba con sus propios instrumentos…….

    …….el Tribunal deja constancia que le notificado señaló al Tribunal que lleva un control en el cual relaciona los porcentajes correspondientes a cada peluquero……

    ……De igual forma el Tribunal deja Constancia que por información de las peluqueras que se encontraban prestando servicios una vez que el cliente cancela el servicio le es deducido el valor del IVA y luego se les entrega el 60% a cada una de las peluqueras y el restante 40% le corresponde al señor Orlando……

    (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior se observa que la Juez A Quo dejó constancia de hechos y circunstancias cotejados directamente por sus sentidos, tales como:

  13. Que el precio por el servicio de peluquería lo fija directamente el profesional de estética.

  14. Que el servicio fue ejecutado con instrumentos que se encontraban sobre la mesa.

    Ahora bien los hechos que le fueron referidos a la Juez durante la practica de la inspección, participan de la naturaleza de una prueba testimonial, lo cual no es admisible a través de este medio probatorio y en lo que respecta al control de porcentajes, los mismos pueden demostrarse a través de documentales y no con una inspección, sin embargo, la parte actora no realizó objeción alguna al momento de su evacuación.

    Tal inspección no puede desecharse del proceso, aún cuando en su evacuación terceros presentes, hubieren referido ciertos hechos, que pudieran decirse desnaturalizaría la referida prueba, toda vez que, la parte actora al hacerse presente en la practica de la inspección tenía la oportunidad del contradictorio, esto es, en ejercicio pleno de su facultad o derecho para el control y contradicción de la prueba.

    En materia probatoria debe diferenciarse las pruebas que son de evacuación inmediata y de evacuación mediata, así como la oportunidad para controlarlas y contradecirlas, se debe hacer referencia al denominado Principio de Control y Contradicción de la Prueba, en cuyo ejercicio las partes pueden hacer observaciones en el acto de inspección dejando constancia en el acta que a tal efecto se levante, tal como lo refiere el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    ART. 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

    Así la prueba documental, una vez admitida es de evacuación inmediata, esto es su promoción y admisión constituye en sí su propia evacuación, sin que se requiera ninguna otra actividad, mas que la atinente a la contradicción de la misma por la contraria, pero la inspección judicial es de evacuación mediata, por cuanto requiere que el Tribunal fije día y hora para su realización.

    La parte actora impugna la prueba de inspección en la audiencia de juicio, por no ser el medio idóneo para probar una relación laboral, indicando que la misma es una prueba preconstituida donde el Tribunal sólo formuló algunas preguntas.

    Se observa del acta de inspección, que el Tribunal deja constancia de hechos percibidos a través de sus sentidos, de igual manera hace constar hechos por referencia de personas que se encontraban en la sede de la accionada, por lo que no se puede afirmar que la inspección sólo haya consistido en formulación de preguntas por parte del Tribunal A Quo.

    Nuestro proceso laboral, se nutre entre otros, de tres principios fundamentales, a saber: La oralidad, la inmediación y la concentración, en lo que respecta a la inmediación, el Juez actúa conjuntamente con las partes y en materia probatoria, participa en una forma activa en la evacuación de las pruebas, con el objeto de formar criterio respecto a lo debatido en autos, lo cual extrae de los alegatos y defensas de las partes, así como de las pruebas que se evacuen durante el juicio.

    En la prueba de Inspección Judicial, se materializa el Principio de inmediación, al observar el Juez en forma directa, los hechos materiales objeto de la controversia, lo cual puede redundar de manera sustancial al momento de adoptar una decisión.

    La prueba de inspección se evacua al momento de su realización, no en la audiencia de juicio, sino de forma inmediata al momento del traslado del juez para dejar constancia de hechos y circunstancias percibidos a través de sus sentidos, es por ello que el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere a las partes la pertinencia de realizar observaciones, las cuales se harán constar en el Acta.

    Este Tribunal considera que de conformidad con el principio de inmediación procesal, la Juez A Quo, al asistir a la evacuación de la prueba de inspección, verificó hechos debatidos, lo cual lo llevó a la convicción de la forma o manera en que se desarrolló la relación entre las partes.

    En consecuencia de lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio a la inspección realizada, en la cual la Juez deja constancia de hechos que interesan para la solución de la controversia.

    3) PRUEBAS DE INFORMES:

    La parte accionada solicitó la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Corre al 64, resultas de informes remitidas a juicio por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES -IVSS-, oficio signado con el Nº 000230, de fecha 03 de junio de 2009, en el mismo manifiesta que:

    De una revisión realizada en los libros índices alfabético de empresas llevadas por esa oficina administrativa se pudo constatar que la empresa no aparece inscrita como tal.

    Tal informe nada aporta a la controversia.

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Tribunal su pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio corresponde a la demandada, por cuanto ésta negó en su contestación que la prestación del servicio efectuada por la accionante fuera de naturaleza laboral, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

    Si bien es cierto, la naturaleza del servicio de los denominados peluqueros, se pueden encuadrar como una profesión de libre ejercicio, no es menos cierto, que si la referida actividad se desarrolla bajo subordinación y dependencia para el empleador, debe ser reputada como laboral.

    Es por ello que tal presunción debe ser desvirtuada, a tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

  15. Ajenidad

  16. Subordinación

  17. Salario

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido ciertos criterios para determinar el carácter laboral o no de una relación (Sent. de fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso: M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), los cuales se aplicarán a continuación:

    1. Forma de efectuarse el pago: No consta a los autos la forma regular o irregular en el pago.

    2. Forma de determinar el trabajo: Es el profesional de estética quien al momento de desarrollar su actividad fija la forma y pago del servicio, directamente con el cliente sin intervención alguna del patrono.

    3. Supervisión y control disciplinario: No consta a los autos forma alguna de supervisión o control del patrono sobre el profesional de estética.

    4. Propiedad de los bienes o insumos: No consta a los autos la propiedad de los bienes necesarios para la ejecución del servicio, por cuanto en la inspección judicial sólo dejó constancia que los mismos se encontraban en la mesa de trabajo.

    Tal como se apuntara anteriormente, el profesional de estética, por regla general participa de la naturaleza de una profesión de libre ejercicio, en la practica cotidiana se acostumbra que los centros de estéticas, se interrelaciones con estos profesionales a los fines de ofrecer el servicio al público, acordando ganancias por concepto de porcentajes previamente establecidas, teniendo estos profesionales la libertad de establecer los precios por cada servicio, en cuanto al horario, es el centro de estética quien fija un horario de apertura de atención al público, pero es el profesional de estética quien adecua su labor a ese horario, bajo la premisa “a mayor horas laboradas mayor ganancia”, ahora bien cuando esta labor se ejerce en condiciones de dependencia o subordinación, por cuenta ajena y un salario, ya esta relación deja de ser independiente para convertirse en una relación dependiente, ahora bien en el presente caso, considera quien decide que fue desvirtuada la presunción de laboralidad, al no encontrar presente, ni la subordinación, ni el salario, bastando que uno de los elementos no se constate para que se tenga como inexistente la relación laboral, motivo por el cual, se declara improcedente la apelación de la parte actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.R.C.D.S.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-22.006.660, contra la Sociedad Mercantil KRISBELK PELUQUERÍA ESTÉTICA Y BELLEZA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 48, tomo 52-A, de fecha 08 de julio de 2000.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:07 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000269

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