Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, el reclamo por Prestaciones Sociales, interpuesto por los abogados J.B.M. y M.P.H., Inpreabogado Nros. 10.374 y 27.710, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.L., M.R.A.V.D.M., C.R.G.A., Z.C.A.G., M.J.C.R., M.T.A.T., E.E.F.C., L.E.G., O.J.S.L., IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, E I.L.Z.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.641.959, 8.137.777, 5.395.549, 8.371.533, 3.900.718, 8.453.281, 9.287.027, 4.026.049, 2.169.231, 4.339.336 y 6.921.836, respectivamente, todos contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Hecha la distribución correspondió el conocimiento del presente reclamo al Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió la presente causa el 15 de marzo de 2007.

En fecha 19 de marzo de 2007 el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, a tal efecto ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y de la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y de la consignación de los escritos de pruebas, lo cual debía hacerse transcurrido la suspensión de 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de junio de 2007 se recibió en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 003067 de fecha 25 de mayo de 2007 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunicó que ese Organismo ratificaba la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 17 de octubre de 2007 la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Claudia E. Yánez C., dejó constancia que la actuación realizada por los Alguaciles O.R. y A.C., encargados de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación del Instituto Nacional de Tierras se efectuaron en los términos indicados en las mismas.

En fecha 25 de octubre de 2007 el abogado R.O., Inpreabogado Nº 97.592, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó que se declarara inadmisible la demanda “y en consecuencia se orden(ara) la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de indicar a los demandantes que interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la “regulación de competencia y aplicación de despacho saneador”.

En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió el expediente, previa distribución, en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se ordenó devolver el expediente a Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia que le hiciera el 25 de octubre de 2007 el apoderado judicial del Instituto accionado.

En fecha 5 de noviembre de 2007 se recibió el expediente en el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha el mencionado Juzgado se declaró Incompetente, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de noviembre de 2007 se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

DE LA QUERELLA

Narran los apoderados judiciales de los querellantes que, “(sus) patrocinados todos prestaron servidos en relación de subordinación, dependencia y subordinación (sic) a favor del hoy suprimido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personería jurídica autónoma y patrimonio propio, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958 de fecho 30 de junio de 1949.

Que, “(l)as relaciones de trabajo mantenidas entre la totalidad de (sus) patrocinados y el suprimido Instituto Agrario Nacional, se encontraban regidas por lo ley Orgánica de Trabajo y que, ninguno de ellos detentaba cualidad de funcionario público, abstracción hecho del cargo que a favor de aquel ejercían. Ello habida cuenta que, en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, se dispuso. -aludiendo al Instituto Agrario Nacional-, lo que sigue: ‘Artículo 207: Los miembros del Directorio del Instituto se consideran funcionarios públicos. Los integrantes del personal subalterno del Instituto gozarán de las prestaciones previstos en la Ley del Trabajo ...’ (…). Ello así, lo referida Ley de Reforma Agraria, estableció en forma determinante y absoluta que los únicos trabajadores a servicio del Instituto Agrario Nacional que detentaban la Cualidad de funcionarios públicos, eran aquellos que ejercían cargos como miembros de su Directorio…”.

Que, “(l)a supresión de la cual fuese sujeto el referido Instituto, ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, habiéndose dispuesto también su liquidación dentro de un plazo de doce meses posteriores a la fecha de la designación de los miembros de su Junto Liquidadora a quienes se facultó o tales fines. Resultando que el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004 (…) publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 335.613 de fecha 25 de octubre de 2004, declaró finalizado su proceso de supresión y liquidación del Instituto, designando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) -con sede en la ciudad de Caracas-, como ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional (IAN) en aquellos procedimientos en los cuales fuese parte así como en aquellas causas judiciales que pudiesen suscitarse con ocasión del proceso de liquidación. Así lo expresa el artículo 8° del mencionado Decreto en cuanto dispone: ‘Siendo que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, le fue encargado el cumplimiento de las obligaciones de pago del Instituto Agrario Nacional (IAN), derivadas de las sentencias definitivamente firmes no cancelados por la Junta Liquidadora y aquellos que se causasen por nuevas demandas que se pudiesen suscitar con ocasión de tales procesos (ex artículo 5º del Decreto), esto es, no se invistió al mencionado órgano de la Administración Central de representación alguna, tan solo se le impuso la obligación propia de un ente pagador, sin que ello se tradujese en variación alguna de la representación judicial atribuida exclusiva y prístinamente al Instituto Nacional de Tierras…”.

Que, “con ocasión de la liquidación del instituto para el cual (sus) representados prestaron servicios, la antes dicha Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculo tales que perjudicaron el patrimonio de (sus) mandantes, pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores -a saber: la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus sindicatos filiales en todo el país-, no fueron consideradas como porte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, las que tenían carácter de salario integral”.

Que, “(i)gualmente la Junta Liquidadora interpretó, en forma errada la Cláusula treinta y cinco de la Convención de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales, así como incumplió la cláusula sesenta y siete de ese mismo convenio, reguladora del pago por retardo en lo cancelación de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que corresponden a cada uno de los trabajadores del ente suprimido. Todo lo cual incide en la existencia de diferencias por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales y la pendencia de intereses moratorios por retardo en el pago”.

Que, “(t)odo ello, devino en que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudos al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los así acordados que fueron recogidos en Acta levantado a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005, en cuyo texto se contuvo:

• Considerar el último salario causado como base para el pago de la antigüedad;

• Proyectar los intereses sobre la antigüedad con base en el último pago recibido por cada trabajador por tal concepto; paro lo cual se consideraría la cancelación que de los intereses hiciese el suprimido Instituto en el año 1998, a menos que el trabajador demostrase no haber recibido tal pago;

• Pagar el preaviso omitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Descontar de los adeudos por antigüedad e intereses, los anticipos recibidos por los trabajadores en las fechas en que ellos fueron pagados;

• Aplicar concordadamente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 y la cláusula 35 de la Convención Colectiva por lo que respecta a lo doble indemnización de antigüedad y preaviso;

• Por cada año de servicios superior o una antigüedad de diez años, pagar un cinco por ciento (5%) adicional sobre el total de o debido por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva;

• Incluir en la base de cálculo del salario integral, la alícuota de la bonificación de año de conformidad con lo normado por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991;

• Cancelar los períodos de vacaciones vencidos teniendo por base normal el último salario devengado por cada trabajador;

• Pagar proporcionalmente a los meses servidos en el año de ruptura del vínculo de trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado; y

• Descontar los pagos percibidos por los trabajadores en fechas posteriores al egreso por concepto de prestaciones sociales;

Que, “(e)llo devino en que, el Ministerio de Agricultura y Tierras; el Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional publicasen en el Diario Últimas Noticias, edición de fecha 10 de mayo de 2005, una notificación o quienes prestaron servicios a favor del último de los institutos referidos señalándoles que debían acudir para el pago de las deudas laborales, a las Oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE), reconociendo con las notificación (sic) la subsistencia de deudas a favor de los trabajadores. Deudas que luego fueron también objeto de reconocimiento así:

  1. por parte del Ministerio de Finanzas, según consta de comunicación número 737 de fecha 03 de agosto de 2005, dirigido a la ciudadana L.P. de Macías en su condición de Presidente de la Federación que agrupa a los trabajadores (FENATRIADE);

  2. por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras según consta de comunicación número CJCALF 1202 suscrita por el Director General de la Consultoría Jurídica y dirigida a FENATRIADE; y,

  3. por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras según consta de comunicación número CJCALF 1003 fechada en 08 de junio de 2005, suscrita por el Director General de la Consultaría Jurídica y dirigida a FENATRIADE”.

    Y que por lo demás fueron objeto de reclamo oportuno por parte de FENATRIADE según consta de comunicaciones dirigidas en fechas:

    d) 26 de mayo de 2005 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras:

    e) 26 de mayo de 2006 dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras;

    f) 21 de junio de 2005 dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras;

    g) 21 de junio de 205 (sic) dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras; y,

    h) 22 de agosto de 2005, dirigida a la Directora General del Ministerio de Finanzas; así como,

    i) el reclamo y subsecuente solicitud de conciliación interpuesto (sic) en fecha de mayo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (cuyas actas se contienen en el expediente número 023-06-04-00082 de la nomenclatura llevada por el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que concluyó en la imposibilidad de conciliación evidente de las Actas levantadas en fechas 25 de mayo y 09 de junio, ambas de 2006

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    Siendo también objeto de reclamo por los hoy apoderados de los trabajadores mediante comunicaciones dirigidas al Ministro de Agricultura y Tierras, recibidas el 28 de junio de 2005; 14 de julio de 2005 y 29 de junio de 2005 y 13 de mayo de 2005 y al Director del Instituto Nacional de Tierras el día 06 de abril de 2005

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    Comunicaciones todas significativas del reconocimiento de la subsistencia de las deudas así como de la puesta en mora del deudor respecto de la pendencia del cumplimiento de sus obligaciones

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    Que, “(s)iendo entonces que tales deudas subsistentes eran producto de la diferencia entre lo pagado a los trabajadores con ocasión de la extinción de su vínculo de trabajo y lo realmente debido a ellos por la vigencia y terminación de la relación laboral, ellas se causaron sobre la base del ajuste del cálculo del último de los salarios percibidos por cada trabajador al considerado (sic) en ocasión de sus liquidaciones, de conformidad con los lineamientos convenidos a que antes (han) hecho referencia. Por lo cual, necesario es indicar cuales son los conceptos que estim(an) han sido calculados con errada base y cual es el criterio que utilizamos para soportar los cálculos de las sumas realmente debidas para con base en ellos pretender el pago de los diferencias que hemos calificado como subsistentes, así:”

    “Para el cálculo del salario último percibido por la labor rendida por cada trabajador, han debido considerarse los montos y conceptos reflejados en los últimos recibos de pago de salario con anterioridad a lo terminación de cada una de las relaciones de trabajo, su resultado debió ser dividido entre la treintava parte, y así obtenerse el salario diario último percibido. A la suma total de ellos ha debido adicionarse la suma diaria de Bs. 5.800,00 correspondiente al bono de alimentación que el instituto pagaba en dinero en efectivo a cada trabajador; suma que, por no cumplir las condiciones de exclusión salarial prevista en el Ley (sic) Programa de Alimentación para los Trabajadores, reúne la condición de salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que tal percepción salarial se causaba por los veinte días hábiles de cada mes debía ser multiplicada por tal factor (20) y su resultado ser dividido entre la treintava parte. Se adiciona al cálculo salarial base integral conceptos tales como compensación, ajustes salariales, primas de profesionalización, aumentos por convenios colectivos celebrados entre la CTV y el Gobierno Nacional, primas por hijo, bonos de antigüedad, bonos de transporte y asignaciones de vehículos, todos los cuales se encuentran contenidos en las planillas de liquidación que para cada uno de los litisconsortes elaboró la Junta Liquidadora del IAN. Con base entonces en el salario integral resultado de sumar ambas treintavas partes de la totalidad de los componentes de carácter salarial, debieron cancelarse -tal y como se contuvo en el texto del ‘Acuerdo’ antes referido-, los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas (sic), bonificación de fin de año y los salarios causados desde el -trigésimo primer (31°) día siguiente contado a partir de la fecha de extinción del vínculo de trabajo y hasta el día en que el pago prestacional e indemnizatorio se hiciese efectivo en orden a la aplicación de aplicación (sic) de la cláusula 67 del Convenio Colectivo”.

    “Para el cálculo del salario integral último causado, base para el pago de la prestación social de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, debió considerarse -de conformidad con los términos del ‘acuerdo’ tantas veces referido-, el salario compuesto de conformidad con lo explicado en el anterior párrafo, con adición de la alícuota parte de bono vacacional (resultado de la diarización de los cuarenta y dos (42) días de salario anualmente pagados o los trabajadores por tal concepto entre lo trigésimo sexagésima parte (1/360) significada por cada uno de los días que componen un año, y, su resultado multiplicado por el salario indicado en el precedente párrafo”.

    “Para el cálculo de lo que a cada litisconsorte corresponde por concepto de indemnización por preaviso omitido, debió considerarse el contenido de la cláusula 54 de la Convención Colectiva así como lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal fue el lineamiento del ‘acuerdo’ con respecto a la base para el cálculo de tal concepto. Y así debió tenerse que: hasta dos años de antigüedad correspondía el pago de sesenta días de salario integral; de dos a cinco años; ciento veinte (120) de salario; de cinco años hasta diez de servicios, ciento ochenta (180) días de salario”.

    “Para el cálculo de lo que a cada demandante corresponde por conceptos vacacionales se debió considerar el contenido de la cláusula 62 de lo Convención colectiva, cual normaba que la bonificación para el disfrute de las vacaciones era de veinticinco (25) días de salario normal y, su disfrute de 18, 21 y 25 días dependiendo de la antigüedad servida, esto es: primer, tercer quinquenio y diecisiete años respectivamente. Todos dichos salarios normales últimos causados y su fracción en razón de los meses trabajados durante el año de extinción de la relación de trabajo”.

    “Para el cálculo de lo adeudado por concepto de bonificación de fin de año, debió tenerse en cuenta que cada trabajador causaba el derecho al cobro de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año íntegro trabajado y sus fracciones en consideración a los meses servidos durante el año de extinción del vínculo laboral”.

    “Para el pago del recargo por despido reglado por la cláusula 35 de la Convención Colectiva, se ha debido considerar el supuesto de aplicación de tal norma convencional, y así pagar a cada trabajador con servicios ininterrumpidos por más de 10 años; un recargo del 5% sobre las prestaciones por cada año de servicios cumplidos en exceso del mínimo establecido en la norma. Del mismo modo, para el pago doble de estas mismas prestaciones, siendo que lo terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, debió atenderse al contenido del literal B) de la cláusula 35 de la Convención y así pagar una suma igual a un mes de salario por cada año servido”.

    “Y, finalmente para el pago de los salarios causados entre el trigésimo primer día siguiente a la extinción del vínculo de trabajo y el día en que se cancelen las prestaciones sociales, debió atenderse al contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva, esto es, debió pagarse a cada trabajador el monto equivalente 01 último salario percibido hasta el pago efectivo de la totalidad de sus prestaciones sociales”.

    Que, “(d)e modo tal que corresponde a cada uno de los litis consortes el pago integro (sic) de las cantidades que a continuación y con base a las consideraciones anteriores debe el Instituto Nacional de Tierras a cada uno de ellos. De seguido (sic) pasamos a particularizar los montos y conceptos por los que nuestros mandantes son acreedores del Instituto, así:”

    BASES PARA El CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Base legal Artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 133. Salario integral: se toma en consideración todo lo devengado por el trabajador en el término de un año, (todo anual) tomando en consideración la fecha de egreso, luego se divide entre los 360 días de año y el salario es el SALARIO DIARIO INTEGRAL (SDI) posteriormente a este SDI se le suma los alícuotas del Bono Vacacional y la Alícuota de la Bonificación de fin de año

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    COMO SE CALCULA LAS ALÍCUOTAS: Se toma el bono vacacional del año inmediatamente anterior a la fecha de su egreso, se divide entre los 365 días del año y el resultado es la Alícuota del Bono Vacacional, de igual forma se calcula la Alícuota de la Bonificación de fin de año

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    Cual es el salario para el calculo (sic) de la liquidación de Prestaciones Sociales?

    El resultado de sumar: Salario Diario Integral más la alícuota de la Bonificación de fin de año más lo Alícuota del Bono Vacacional

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    CALCULO DE ANTIGÜEDAD

    Que, “(a)plicando el Artículo 108, después de un año de servicio le corresponde 60 días de antigüedad por año”.

    DÍAS ADICIONALES

    Que, “(l)a ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 108, establece que después del primer año de servicio se cancelarán dos días adicionales por año de servicio”.

    PREAVISO (La relación de trabajo la rompió el patrono)

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    Que, “(e)l Artículo 104 de la Precitada ley ….. ‘Después de un año le corresponde un (1) mes, después de cinco (5) años dos meses y después de diez (10) años 3 meses’”.

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS POR RAZONES DE SERVICIO

    Que, “(s)e procede a cancelar tanto el disfrute como el bono vacacional de las vacaciones vencidas hasta un máximo de tres (3) periodos vacacionales Artículo 229 Ley Orgánica del Trabajo”.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 24 de la Ley de estatutos (sic) de la Función Pública. Artículo (…)”.

    Que, “(s)e procede al cálculo al cálculo (sic) de la siguiente forma 40 días se dividen entre12 meses del año y se obtiene un factor mensual y se multiplica por el numero (sic) de meses fraccionados completos que tiene el trabajador”.

    BONO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días de salario el máximo

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    FIDEICOMISO

    Que, “(s)e consideró el de la liquidación del IAN, por no contar con la relación de sueldos mensuales para aplicar las tasas de intereses según el Banco Central de Venezuela”.

    CONTRATO COLECTIVO

    Son cláusulas que se explican solas

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    Cláusula 54

    Cláusula 67 Antigüedad Doble”

    Preaviso Doble

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    Nota: partiendo del principio de que el trabajador no es responsable que para el año 1997, el patrono no liquidara las prestaciones sociales y aún incumpliera con el plazo de cinco años que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que las empresas públicas o privadas cancelen los pasivos laborales, se procedió a realizar los cálculos beneficiando al trabajador, en virtud de que el patrono faltó a sus compromisos con lso (sic) trabajadores y violó las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando así a los trabajadores

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    1- M.R.L.: ya identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional delegación Agrario del Estado TACHIRA el día 16/09/1.979, egreso (sic) el día 03/03/2004, cumplió el tiempo de servicio de 24 años, 05 meses y 17 días desempeñando el último cargo de Dibujante I, devengando un salario mensual de Bs. 249.764,00, alícuota Bs. 2.081,37, salario diario Bs. 8.325,47, sueldo mas alícuota Bs. 11.378,14. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 720, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 16.384.518,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 11.378,14, Total: Bs. 682.688,27. 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 1.024.032,40. 4- Vacaciones vencidas días 25, salario diario Bs. 8.325.477, total: Bs. 208.136,67. 5- Vacaciones Fraccionadas, días 7,50, salario diario Bs. 8.325.47, total: Bs. 62.441,00. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 17,50, salario diario Bs. 11.378,14, total Bs. 199.117.41. 7 Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 70, total: Bs. 31.295.866,66. 8- Bonificación de fin de año días 37,50, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 426.680,17. 9- Antigüedad doble días 720, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 16.384.518.40. 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 1.024.032,40. 11- Fideicomiso total: Bs. 8.738.858,50. 12- Bono por Despido Injustificado Artículo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 11.378,14, Total: Bs. 1.706.720,67. Sub- total a liquidar Bs. 78.137.610,94. Deducciones: 1- Depósito Banco Provincial Bs. 1.682.422,33. 2- Artículo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 39.185.108,26. Total a Deducir Bs. 41.017.530,59. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 37.120.080,35. Se estima esta demanda en la suma de Bs. 43.000.000.00, además se demanda los costos, las costas, los intereses causados, lo indexación y los honorarios de abogados

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    2- C.R.G.A.: ya identificada (sic), ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional en la Delegación Agraria del Estado MONAGAS el día 16/02/1.988, egreso (sic) el día 24/05/2004, cumplió el tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 08 días desempeñando el último cargo de Contabilista I, devengando un salario mensual de Bs. 318.874,80, alícuota Bs. 2.657,29, salario diario Bs. 10.629,16, sueldo mas alícuota Bs. 14.526,52. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 480, salario diario Bs. 14.526,52, total; Bs. 13.945.457,92. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 14.526,52, Total: Bs. 871.591,12, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 1.307.386,68. 4- Vacaciones vencidas días 50, salario diario Bs. 10.629,16, total: Bs. 531.458,00. 5- Vacaciones Fraccionadas días 4,50, salario diario Bs. 10.629,16, total: Bs. 47.831,22. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 10,50, salario diario Bs. 14.526,52, total Bs. 152.528,45, 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 30, total: Bs. 10.385.893,02. 8- Bonificación de fin de año días 30, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 435.795,56, 9- Cláusula 67 mes de sueldo días 330, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 4.793.751,16. 10- Antigüedad doble días 480, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 13.945.457,92. 11- Preaviso Doble días, 90 salario diario Bs. 14.526.52, total: Bs. 1.307.386,68. 12- Fideicomiso total: Bs. 2.510.515,42. 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario B5.14.526.52, Total: Bs. 2.178.977,80, Sub-total a liquidar Bs. 52.414.030,95, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.651.216,53, 2- Bono por Transferencia Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 27.442.472,55. Total o Deducir Bs. 29.243.689,08. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 23.170.341,87 Se estima esto demando en lo sumo de Bs. 29.000.000,00 millones de Bolívares, además se demanda los costos, las costas, los intereses, la indexación, y los honorarios de abogados de acuerdo con la ley

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    3- Z.C.A.: ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo la dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/02/1996, egreso (sic) el día 03/03/2004, cumplió el tiempo de servicio de 08 años, 01 meses y 02 días desempeñando el último cargo de Secretario I, devengando un salario mensual de Bs. 249.204,00, alícuota Bs. 2.076,70, salario diario Bs. 8.306,80, sueldo mas alícuota Bs. 11.352,63. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción, y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 240, salario diario Bs. 11.352,63, total: Bs. 5.449.260,80. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 16 salario diario Bs. 11.352,63 Total: Bs. 181.642,03, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 11.352,63 total: Bs. 681.157,60. 4- Vacaciones vencidas días 18, salario diario Bs. 8.306.80, total: Bs. 149.522.40, 5- Vacaciones Fraccionadas días 1,50, salario diario Bs. 8.306,80, total: Bs. 12.460,20. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 3,50, salario diario Bs. 11.352,63, total 39.734,19. 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días Bs. 0,00, total: 0,00, 8- Bonificación de fin de año días 15, salario diario Bs. 11.352,63, total: Bs. 170.289,40. 9- Antigüedad doble días 240, salario diario Bs. 11.352,63, total: Bs. 5.449.260,80. 10- Preaviso Doble días 60, salario diario Bs. 11.352,63 total: Bs. 681.157,60. 11- Fideicomiso total: Bs. 301.192,30. 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 11.352,63 Total: Bs. 1.362.315,20. Sub-total a liquidar Bs. 14.477.992,52 Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.566.554,17, 2- Artículo 668 LOT (sic) Bs. 150.000.00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 5.696.614,37. Total a Deducir Bs. 7.413.168,54. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 7.064.823,98 se estima esta demanda en Bs. 12.000.000,00 millones. Además se demanda los costos, las costas, la indexación, los intereses y los honorarios de abogados

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    4- M.J.C.: ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/08/1.984, egreso (sic) el día 27/05/2004, cumplió el tiempo de servicio de 19 años, 09 meses y 26 días desempeñando el último cargo de Secretoria I, devengando un salario mensual de Bs. 318.634.80, alícuota Bs. 1.655,29. salario diario Bs. 10.621,16, sueldo mas alícuota Bs. 14.515,59. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 600, salario diario Bs. 14.515,59, total: Bs. 17.418.702,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 14.515,59, total Bs. 870.935,12, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 14.515.59, total: 1.306.402,68, 4- Vacaciones vencidas días 25, salario diario Bs. 10.621,16, total: Bs. 265.529,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 13,50, salario diario Bs. 10.621,16, total: Bs. 143.385,66. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 31,50. salario diario 14.515.59 total Bs. 457.240,94. 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 45, total: Bs. 19.272.527,50, 8- Bonificación de fin de año días 30, salario diario Bs. 14.515,59, total: Bs. 435.467,56, 9- Cláusula 67 mes de sueldo, días 330. salario diario 14.515,59, total: Bs. 4.790.143,16. 10- Antigüedad doble días 600, salario diario Bs. 14.515,59. total: Bs. 17.418.702,40. 11- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 14.515,59. total: Bs. 1.306.402,68, 12- Fideicomiso total: Bs. 3.640.508.02, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 14.515,59, Total: Bs. 2.177.337,80, Sub- total a liquidar Bs. 69.503.284,92, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.731.971.89, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 35.747.283,65. Total a Deducir Bs. 37.629.255,54. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 31.874.029,38. SE ESTIMA ESTA DEMANDA EN LA SUMA DE Bs. 36.000.000,00 millones, además demanda(n) los intereses causados, lo indexación, los costos, las costas, y los honorarios de abogados

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    5- M.A., ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 22/03/2001, egreso (sic) el día 27/12/2003, cumplió el tiempo de servicio de 02 años, 09 meses y 05 días desempeñando el último cargo de Jefe de Unidad, devengando un salario mensual de Bs. 488.472,00, alícuota Bs. 4.070,60, salario diario Bs. 16.282.40, sueldo mas alícuota Bs. 22.252,61. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1 Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 4.005.470,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 6, salario diario Bs. 22.252,61, Total: Bs. 133.515,68, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 1.335.156,80, 4- Vacaciones vencidas días 0, salario diario Bs. 16.282,40, total: Bs. 0.000,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 13,50, salario diario Bs. 16.282,40, total: Bs. 219.812,40. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 31,50, salario diario Bs. 22.252,61, total Bs. 700.957,32, 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 0, total: Bs. 0.000,00 8- Bonificación de fin de año días 0, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 0.000,00, 9- Antigüedad doble días 90, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 4.005.470,40, 10- Preaviso Doble días 60 salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 1.335.156,80, 11- Fideicomiso total: Bs. 476.123,37, 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 22.252,61, Total: Bs. 2.670.313,60. Sub- total a liquidar Bs. 14.881.976,77, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 0,000,00, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 0.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 6.574.749,50. Total a Deducir Bs. 6.574.749,50. TOTAL NETO A LIQUIDAR 8.307.227,21. Se estima esta demanda en lo suma de Bs. 13.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    6- E.E.F.C., ya identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/03/1.987 egreso (sic) el día 03/03/2004, cumplió el tiempo de servicio de 17 años, 00 meses y 02 días desempeñando el último cargo de Asistente de Oficina I, devengando un salario mensual de Bs. 249.764,00, alícuota Bs. 2.081,37, salario diario Bs. 8.325,47, sueldo más ancuota Bs. 11.378,14. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 1020, salario diario Bs. 11.378,14, total; Bs. 11.605.700,53 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60 salario diario Bs. 11.378,14, Total: Bs. 682.688,27, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 1.024.032,40, 4.- Vacaciones vencidas días 0, salario diario Bs. 8.325,47, total: Bs. 208.136,7 5- Vacaciones Fraccionadas días 0, salario diario Bs. 8.325,47, total: Bs. 0.000,00. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 0, salario diario Bs. 11.378,14, total Bs. 0.000,00 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 35, total: Bs. 10.960.681,15. 8-Bonificación de fin de año días 15, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 170.672,07, 9- Antigüedad doble días 1.020 salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 11.605.700,53 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 10.24.032.40, (sic) 11- Fideicomiso total: Bs. 5.165.925,96. 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 11.378.14, Total: Bs. 1.706.720,67, Sub-total a liquidar Bs. 44.154.290,72, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.720.089,94 Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 22.236.275,77 Total a deducir Bs. 24.106.365,71. TOTAL NETO A LIQUIDAR 20.047.925,01. Se estima esta demanda en la suma de Bs. 25.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de abogados”.

    7- L.E.G., ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/07/1.984, egreso (sic) el día 08/07/2004, cumplió el tiempo de servicio de 20 años, 00 meses y 07 días desempeñando el último cargo de Técnico Agropecuario II devengando un salario mensual de Bs. 334.804,80, alícuota Bs. 2.790.04, salario diario Bs. 11.160,16, sueldo más alícuota Bs. 15.252,22. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 600 salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 18.302.662,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60 salario diario Bs. 15.252,22, Total: Bs. 915.133,12, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 1.372.699,68, 4- Vacaciones vencidas días 100 salario diario Bs. 11.160,16, total: Bs. 1.116.016,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 0, salario diario Bs. 11.160,16, total: Bs. 0.000,00. 6- Bono Vacacional Fraccionado días O, salario diario Bs. 15.252,22, total Bs. 0.000,00, 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 50, total: Bs. 22.914.539,97, 8- Bonificación de fin de año días 45,00, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 686.349,84 9- Antigüedad doble días 600, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 18.302.662,40, 10- Antigüedad doble días 600, salario diario Bs. 15.252,22, total Bs. 18.302.662,40 11-Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 1.372.699,68, 12- Fideicomiso total: Bs. 4.447.161,66, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 15.252,22, Total: Bs. 2.287.832,80, Sub- total o liquidar Bs. 71.717.757,55, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 2.004.283,03, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 38.434.870,71 Total a Deducir Bs. 40.589.153,74. TOTAL NETO A LIQUIDAR 31.128.603.81 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 36.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados”.

    8- O.J.Z.L., ya identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 10/02/2000, egreso (sic) el día 31/1 0/2003, cumplió el tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 20 días desempeñando el último cargo de Delegado, devengando un salario mensual de Bs. 847.380,91, alícuota Bs. 7.061,51, salario diario Bs. 28.246,03 sueldo mas alícuota Bs. 38.602,91. Resumen de cálculos de prestaciones sociales en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 120 salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 9.264.697,95. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 08 salario diario Bs. 38.602,91, Total: Bs. 308.823,26, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 38.602,91. total: Bs. 2.316.174,49, 4- Vacaciones vencidas días 0 salario diario Bs. 28.246.03, total: Bs. 0.000,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 12 salario diario Bs. 28.246,03, total: Bs. 338.952,36 4- Bono Vacacional Fraccionado días 28 salario diario Bs. 38.602.91, total Bs. 1.080.881,43, 5- Cláusula 67 Contrato Colectivo 5% adicional días 0, total: Bs. 0.000,00. 6-Bonificación de fin de año días O, salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 0.000,00 7- Antigüedad doble días 120, salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 9.264.697,95, 10- preaviso Doble días 60, salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 2.316.174,49, 12- Fideicomiso total: Bs. 206.434,13, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 38.602,9l, Total: Bs. 4.632.348,97, Sub- total a liquidar Bs. 29.729.185,03, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 3.321.042,52, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 10.906.234,17 Total a Deducir Bs. 14.377.276,69. TOTAL NETO A LIQUIDAR 15.351.908,34 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 20.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    9- YRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/11/1.999, egreso (sic) el día 21/01/2004, cumplió el tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 20 días desempeñando el último cargo de Ingeniero Agrónomo II devengando un salario mensual de Bs. 454.606,44, alícuota Bs.3.788,39, salario diario Bs. 15.153,55, sueldo más alícuota Bs. 20.709,85. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 120 salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 4.970.363,74. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 8 salario diario Bs. 20.709,85, Total: Bs. 165.678,79, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 1.242.590,94, 4- Vacaciones vencidas días 18 salario diario Bs. 15.153,55, total: Bs. 272.763,86, 5- Vacaciones Fraccionadas días 3, salario diario Bs. 15.153,55, total: Bs. 45.460,64 6- Bono Vacacional Fraccionado días 7, salario diario Bs. 20.709,85, total Bs. 144.968,94 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 0, total: Bs. 0.000,00, 8-Bonificación de fin de año días 0, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 0.000,00 9- Antigüedad doble días 120, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 4.970.363,74, 10- Preaviso Doble días 60, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 1.242.590,94, 12- Fideicomiso total: Bs. 318.379,56, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 20.709,85. Total: Bs. 2.485.181.87, Sub- total a liquidar Bs. 15.858.343,03, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 2.006839,61, 2- Artículo 668 LOT (sic) Bs. 0.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 5.037.087,37 Total a Deducir Bs. 7.043.926,98. TOTAL NETO A LIQUIDAR 8.814.416,05. Se estima esta demanda en la suma de Bs. 13.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    10- I.Z., ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/09/1.985, egreso (sic) el día 30/10/2003, cumplió el tiempo de servicio de 18 años, 01 meses y 29 días desempeñando el último cargo de Secretaria I, devengando un salario mensual de Bs. 249.604,00, alícuota Bs. 2.080,03, salario diario Bs. 8.320,13, sueldo mas alícuota Bs. 11.370,85. Resumen de cá1culos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 1.080 salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 2.280.516,80. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60 salario diario Bs. 11.370,85, Total: Bs. 682.250,93, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 1.023.376,40, 4- Vacaciones vencidos días 0 salario diario Bs. 8.320,13, total: Bs. 0.000.00. 5- Vacaciones Fraccionadas días 1,50, salario diario Bs. 8.320,13, total: Bs. 17.056,27 6- Bono Vacacional Fraccionado días 3,50, salario diario Bs. 11.370,85, total Bs. 39.797,97 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 40, total: Bs. 13.529.423,38, 8- Bonificación de fin de año días 82,50, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 938.095,03 9- Antigüedad doble días 1.080, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 12.280.516,80, 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 1.023.376,40, 12- Fideicomiso total: Bs. 6.476.584,36, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 11.370,85, Total: Bs. 1.705.627,33, Sub- total a liquidar Bs. 49.996.621,68, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.731.711,89, 2- Articulo 668 L.B.. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por indemnización Bs. 25.024.292,93 Total a Deducir Bs. 26.906.004,82. TOTAL NETO A LIQUIDAR 23.090.616,86 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 28.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    11- M.R.A.V.D.M.: ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Barinas, el día 01/03/1986, egreso (sic) el día 07/12/2004, cumplió el tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 06 días desempeñando el último cargo de Técnico Agropecuario I, devengando un salario mensual de Bs. 324.495,00, alícuota Bs. 2.704,13, salario diario Bs. 10.816.50, sueldo mas alícuota Bs. 14.782,55. Resumen de cálculos de prestaciones sociales en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 1.140 salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 16.852.107,00 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 38 salario diario Bs. 14.782,55, Total: Bs. 561.736,90, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90 salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 1.330.429,50, 4- Vacaciones vencidas días 25 salario diario Bs. 10.816,50, total: Bs. 270.412,50, 5- Vacaciones Fraccionadas días 13,50 salario diario Bs. 10.816,50, total: Bs. 146.022,75 6- Bono Vacacional Fraccionado días 31,50, salario diario Bs. 14.782,55, total Bs. 465.650,33 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 40, total: Bs. 16.506.296,09, 8-Bonificación de fin de año días 67,50. salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 997.822,13 9- Antigüedad doble días 1.140 salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 16.852.107,00, 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 14.782;55, total: Bs. 1.330.429,50. 12- Fideicomiso total: Bs. 3.456.777,26, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 14.782,55, Total: Bs. 2.217.382,50, Sub- total a liquidar Bs. 60.987.173.45, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.563.633,26, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 32.262.391,55 Total a Deducir Bs. 33.976.024,81. TOTAL NETO A LIQUIDAR 21.011.148,64 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 32.000.000.00 millones, además se demanda los intereses, lo indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    Que “(d)e conformidad con el detalle antes contenido de los adeudos que el accionado mantiene con los litisconsortes producto de la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas antes descritas, pretende(n) entonces se condene al demandado al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 232.981.121,57), integrada por las cantidades articulares seguidamente resum(en) para cada uno de los codemandantes así:

    LITIS CONSORTE SUMA PRETENDIDA

    M.R.L., C.I Nº 5.641.959 Bs. 37.120.080,36

    C.G., C.I Nº 5.395.549 Bs. 23.170.341,87

    Z.A., C.I Nº 8.371.533 Bs. 7.064.823,98

    MARCELA CAMPOS, C.I Nº 3.900.718 Bs. 31.874.029,38

    M.A., C.I Nº 8.453.281 Bs. 8.307.227,27

    E.F., C.I Nº 9.287.027 Bs. 20.047.925,01

    L.E.G. C.I Nº 4.026.049 Bs. 31.128.603,81

    MARÍA VASQUEZ DE M, C.I Nº 8.137.777 Bs. 27.011.148,64

    OSWALDO SANABRIA, C.I Nº 2.169.231 Bs. 15.351.908,34

    YRAIDA CARREÑO, C.I Nº 4.339.336 Bs. 8.814.416,05

    I.Z., C.I Nº 6.921.836 Bs. 23.090.616,86

    TOTAL A COBRAR Bs. 232.981.121,57”

    Que, “(d)el mismo modo, habida cuenta de la exigibilidad inmediata de los adeudos de naturaleza laboral, pretende(n) se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios que se causen, y hasta el día en que el pago de lo pretendido se haga efectivo, así como se le condene al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se causen, hasta su pago efectivo y, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal, finalmente se ordene la corrección monetaria del total a cuyo pago resulte condenada la demandada de conformidad con el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, y, finalmente se condene a la accionada al pago de las costas procesales, costos, intereses la indexación, ajuste por inflación todo de acuerdo con la Ley”.

    II

    Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto un reclamo por diferencia de pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de los actores del Instituto Nacional Agrario, razón por la cual se trata de una querella funcionarial, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

    Establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto la petición de once (11) solicitudes de pago de diferencias de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Tierras, lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Instituto Agrario Nacional, por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones, basta para ello leer las doce (12) páginas del libelo y específicamente el petitorio para percatarse que se trata de reclamos que derivan de relaciones intuite personae.

    Ante tal acumulación debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2005. En el primero de los fallos citados se dejó establecido:

    (omisis)…

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público

    .

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas

    .

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

    .

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

    .

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia

    .

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional

    .

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley

    .

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida…

    .

    …Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem

    .

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo

    .

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

    .

    En la segunda sentencia invocada, la Alzada de este Tribunal dijo:

    …Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a efectuar su situación funcionarial especifica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones

    .

    Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resultas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de algunas de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso; vasos Venezolanos C.A.)

    .

    En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide

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    Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide…

    .

    De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los demandantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, estima esta Juzgadora que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la presente querella, interpuesta por los abogados J.B.M. y M.P.H., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.L., M.R.A.V.D.M., C.R.G.A., Z.C.A.G., M.J.C.R., M.T.A.T., E.E.F.C., L.E.G., O.J.S.L., IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, E I.L.Z.G., todos contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    TERESA GARCÍA DE CORNET

    LA SECRETARIA

    CHERYL VIZCAYA CASTRO

    En esta misma fecha 27 de noviembre de 2007, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    CHERYL VIZCAYA CASTRO

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En Su Nombre

    JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

    En fecha 13 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, el reclamo por Prestaciones Sociales, interpuesto por los abogados J.B.M. y M.P.H., Inpreabogado Nros. 10.374 y 27.710, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.L., M.R.A.V.D.M., C.R.G.A., Z.C.A.G., M.J.C.R., M.T.A.T., E.E.F.C., L.E.G., O.J.S.L., IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, E I.L.Z.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.641.959, 8.137.777, 5.395.549, 8.371.533, 3.900.718, 8.453.281, 9.287.027, 4.026.049, 2.169.231, 4.339.336 y 6.921.836, respectivamente, todos contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

    Hecha la distribución correspondió el conocimiento del presente reclamo al Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibió la presente causa el 15 de marzo de 2007.

    En fecha 19 de marzo de 2007 el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, a tal efecto ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y de la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y de la consignación de los escritos de pruebas, lo cual debía hacerse transcurrido la suspensión de 90 días previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 4 de junio de 2007 se recibió en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 003067 de fecha 25 de mayo de 2007 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual comunicó que ese Organismo ratificaba la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

    En fecha 17 de octubre de 2007 la Secretaria Titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Claudia E. Yánez C., dejó constancia que la actuación realizada por los Alguaciles O.R. y A.C., encargados de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación del Instituto Nacional de Tierras se efectuaron en los términos indicados en las mismas.

    En fecha 25 de octubre de 2007 el abogado R.O., Inpreabogado Nº 97.592, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó que se declarara inadmisible la demanda “y en consecuencia se orden(ara) la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de indicar a los demandantes que interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó la “regulación de competencia y aplicación de despacho saneador”.

    En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió el expediente, previa distribución, en el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se ordenó devolver el expediente a Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia que le hiciera el 25 de octubre de 2007 el apoderado judicial del Instituto accionado.

    En fecha 5 de noviembre de 2007 se recibió el expediente en el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    En esa misma fecha el mencionado Juzgado se declaró Incompetente, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    En fecha 21 de noviembre de 2007 se recibió el presente expediente, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    I

    DE LA QUERELLA

    Narran los apoderados judiciales de los querellantes que, “(sus) patrocinados todos prestaron servidos en relación de subordinación, dependencia y subordinación (sic) a favor del hoy suprimido INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personería jurídica autónoma y patrimonio propio, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958 de fecho 30 de junio de 1949.

    Que, “(l)as relaciones de trabajo mantenidas entre la totalidad de (sus) patrocinados y el suprimido Instituto Agrario Nacional, se encontraban regidas por lo ley Orgánica de Trabajo y que, ninguno de ellos detentaba cualidad de funcionario público, abstracción hecho del cargo que a favor de aquel ejercían. Ello habida cuenta que, en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, se dispuso. -aludiendo al Instituto Agrario Nacional-, lo que sigue: ‘Artículo 207: Los miembros del Directorio del Instituto se consideran funcionarios públicos. Los integrantes del personal subalterno del Instituto gozarán de las prestaciones previstos en la Ley del Trabajo ...’ (…). Ello así, lo referida Ley de Reforma Agraria, estableció en forma determinante y absoluta que los únicos trabajadores a servicio del Instituto Agrario Nacional que detentaban la Cualidad de funcionarios públicos, eran aquellos que ejercían cargos como miembros de su Directorio…”.

    Que, “(l)a supresión de la cual fuese sujeto el referido Instituto, ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, habiéndose dispuesto también su liquidación dentro de un plazo de doce meses posteriores a la fecha de la designación de los miembros de su Junto Liquidadora a quienes se facultó o tales fines. Resultando que el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004 (…) publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 335.613 de fecha 25 de octubre de 2004, declaró finalizado su proceso de supresión y liquidación del Instituto, designando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) -con sede en la ciudad de Caracas-, como ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional (IAN) en aquellos procedimientos en los cuales fuese parte así como en aquellas causas judiciales que pudiesen suscitarse con ocasión del proceso de liquidación. Así lo expresa el artículo 8° del mencionado Decreto en cuanto dispone: ‘Siendo que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, le fue encargado el cumplimiento de las obligaciones de pago del Instituto Agrario Nacional (IAN), derivadas de las sentencias definitivamente firmes no cancelados por la Junta Liquidadora y aquellos que se causasen por nuevas demandas que se pudiesen suscitar con ocasión de tales procesos (ex artículo 5º del Decreto), esto es, no se invistió al mencionado órgano de la Administración Central de representación alguna, tan solo se le impuso la obligación propia de un ente pagador, sin que ello se tradujese en variación alguna de la representación judicial atribuida exclusiva y prístinamente al Instituto Nacional de Tierras…”.

    Que, “con ocasión de la liquidación del instituto para el cual (sus) representados prestaron servicios, la antes dicha Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculo tales que perjudicaron el patrimonio de (sus) mandantes, pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores -a saber: la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus sindicatos filiales en todo el país-, no fueron consideradas como porte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, las que tenían carácter de salario integral”.

    Que, “(i)gualmente la Junta Liquidadora interpretó, en forma errada la Cláusula treinta y cinco de la Convención de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales, así como incumplió la cláusula sesenta y siete de ese mismo convenio, reguladora del pago por retardo en lo cancelación de las prestaciones e indemnizaciones laborales, que corresponden a cada uno de los trabajadores del ente suprimido. Todo lo cual incide en la existencia de diferencias por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales y la pendencia de intereses moratorios por retardo en el pago”.

    Que, “(t)odo ello, devino en que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión habida entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordasen los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudos al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; criterios los así acordados que fueron recogidos en Acta levantado a tal efecto en fecha 16 de febrero de 2005, en cuyo texto se contuvo:

    • Considerar el último salario causado como base para el pago de la antigüedad;

    • Proyectar los intereses sobre la antigüedad con base en el último pago recibido por cada trabajador por tal concepto; paro lo cual se consideraría la cancelación que de los intereses hiciese el suprimido Instituto en el año 1998, a menos que el trabajador demostrase no haber recibido tal pago;

    • Pagar el preaviso omitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    • Descontar de los adeudos por antigüedad e intereses, los anticipos recibidos por los trabajadores en las fechas en que ellos fueron pagados;

    • Aplicar concordadamente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 y la cláusula 35 de la Convención Colectiva por lo que respecta a lo doble indemnización de antigüedad y preaviso;

    • Por cada año de servicios superior o una antigüedad de diez años, pagar un cinco por ciento (5%) adicional sobre el total de o debido por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva;

    • Incluir en la base de cálculo del salario integral, la alícuota de la bonificación de año de conformidad con lo normado por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991;

    • Cancelar los períodos de vacaciones vencidos teniendo por base normal el último salario devengado por cada trabajador;

    • Pagar proporcionalmente a los meses servidos en el año de ruptura del vínculo de trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado; y

    • Descontar los pagos percibidos por los trabajadores en fechas posteriores al egreso por concepto de prestaciones sociales;

    Que, “(e)llo devino en que, el Ministerio de Agricultura y Tierras; el Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional publicasen en el Diario Últimas Noticias, edición de fecha 10 de mayo de 2005, una notificación o quienes prestaron servicios a favor del último de los institutos referidos señalándoles que debían acudir para el pago de las deudas laborales, a las Oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE), reconociendo con las notificación (sic) la subsistencia de deudas a favor de los trabajadores. Deudas que luego fueron también objeto de reconocimiento así:

  4. por parte del Ministerio de Finanzas, según consta de comunicación número 737 de fecha 03 de agosto de 2005, dirigido a la ciudadana L.P. de Macías en su condición de Presidente de la Federación que agrupa a los trabajadores (FENATRIADE);

  5. por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras según consta de comunicación número CJCALF 1202 suscrita por el Director General de la Consultoría Jurídica y dirigida a FENATRIADE; y,

  6. por parte de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras según consta de comunicación número CJCALF 1003 fechada en 08 de junio de 2005, suscrita por el Director General de la Consultaría Jurídica y dirigida a FENATRIADE”.

    Y que por lo demás fueron objeto de reclamo oportuno por parte de FENATRIADE según consta de comunicaciones dirigidas en fechas:

    d) 26 de mayo de 2005 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras:

    e) 26 de mayo de 2006 dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras;

    f) 21 de junio de 2005 dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras;

    g) 21 de junio de 205 (sic) dirigida al Ministro de Agricultura y Tierras; y,

    h) 22 de agosto de 2005, dirigida a la Directora General del Ministerio de Finanzas; así como,

    i) el reclamo y subsecuente solicitud de conciliación interpuesto (sic) en fecha de mayo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (cuyas actas se contienen en el expediente número 023-06-04-00082 de la nomenclatura llevada por el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos), que concluyó en la imposibilidad de conciliación evidente de las Actas levantadas en fechas 25 de mayo y 09 de junio, ambas de 2006

    .

    Siendo también objeto de reclamo por los hoy apoderados de los trabajadores mediante comunicaciones dirigidas al Ministro de Agricultura y Tierras, recibidas el 28 de junio de 2005; 14 de julio de 2005 y 29 de junio de 2005 y 13 de mayo de 2005 y al Director del Instituto Nacional de Tierras el día 06 de abril de 2005

    .

    Comunicaciones todas significativas del reconocimiento de la subsistencia de las deudas así como de la puesta en mora del deudor respecto de la pendencia del cumplimiento de sus obligaciones

    .

    Que, “(s)iendo entonces que tales deudas subsistentes eran producto de la diferencia entre lo pagado a los trabajadores con ocasión de la extinción de su vínculo de trabajo y lo realmente debido a ellos por la vigencia y terminación de la relación laboral, ellas se causaron sobre la base del ajuste del cálculo del último de los salarios percibidos por cada trabajador al considerado (sic) en ocasión de sus liquidaciones, de conformidad con los lineamientos convenidos a que antes (han) hecho referencia. Por lo cual, necesario es indicar cuales son los conceptos que estim(an) han sido calculados con errada base y cual es el criterio que utilizamos para soportar los cálculos de las sumas realmente debidas para con base en ellos pretender el pago de los diferencias que hemos calificado como subsistentes, así:”

    “Para el cálculo del salario último percibido por la labor rendida por cada trabajador, han debido considerarse los montos y conceptos reflejados en los últimos recibos de pago de salario con anterioridad a lo terminación de cada una de las relaciones de trabajo, su resultado debió ser dividido entre la treintava parte, y así obtenerse el salario diario último percibido. A la suma total de ellos ha debido adicionarse la suma diaria de Bs. 5.800,00 correspondiente al bono de alimentación que el instituto pagaba en dinero en efectivo a cada trabajador; suma que, por no cumplir las condiciones de exclusión salarial prevista en el Ley (sic) Programa de Alimentación para los Trabajadores, reúne la condición de salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que tal percepción salarial se causaba por los veinte días hábiles de cada mes debía ser multiplicada por tal factor (20) y su resultado ser dividido entre la treintava parte. Se adiciona al cálculo salarial base integral conceptos tales como compensación, ajustes salariales, primas de profesionalización, aumentos por convenios colectivos celebrados entre la CTV y el Gobierno Nacional, primas por hijo, bonos de antigüedad, bonos de transporte y asignaciones de vehículos, todos los cuales se encuentran contenidos en las planillas de liquidación que para cada uno de los litisconsortes elaboró la Junta Liquidadora del IAN. Con base entonces en el salario integral resultado de sumar ambas treintavas partes de la totalidad de los componentes de carácter salarial, debieron cancelarse -tal y como se contuvo en el texto del ‘Acuerdo’ antes referido-, los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas (sic), bonificación de fin de año y los salarios causados desde el -trigésimo primer (31°) día siguiente contado a partir de la fecha de extinción del vínculo de trabajo y hasta el día en que el pago prestacional e indemnizatorio se hiciese efectivo en orden a la aplicación de aplicación (sic) de la cláusula 67 del Convenio Colectivo”.

    “Para el cálculo del salario integral último causado, base para el pago de la prestación social de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, debió considerarse -de conformidad con los términos del ‘acuerdo’ tantas veces referido-, el salario compuesto de conformidad con lo explicado en el anterior párrafo, con adición de la alícuota parte de bono vacacional (resultado de la diarización de los cuarenta y dos (42) días de salario anualmente pagados o los trabajadores por tal concepto entre lo trigésimo sexagésima parte (1/360) significada por cada uno de los días que componen un año, y, su resultado multiplicado por el salario indicado en el precedente párrafo”.

    “Para el cálculo de lo que a cada litisconsorte corresponde por concepto de indemnización por preaviso omitido, debió considerarse el contenido de la cláusula 54 de la Convención Colectiva así como lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal fue el lineamiento del ‘acuerdo’ con respecto a la base para el cálculo de tal concepto. Y así debió tenerse que: hasta dos años de antigüedad correspondía el pago de sesenta días de salario integral; de dos a cinco años; ciento veinte (120) de salario; de cinco años hasta diez de servicios, ciento ochenta (180) días de salario”.

    “Para el cálculo de lo que a cada demandante corresponde por conceptos vacacionales se debió considerar el contenido de la cláusula 62 de lo Convención colectiva, cual normaba que la bonificación para el disfrute de las vacaciones era de veinticinco (25) días de salario normal y, su disfrute de 18, 21 y 25 días dependiendo de la antigüedad servida, esto es: primer, tercer quinquenio y diecisiete años respectivamente. Todos dichos salarios normales últimos causados y su fracción en razón de los meses trabajados durante el año de extinción de la relación de trabajo”.

    “Para el cálculo de lo adeudado por concepto de bonificación de fin de año, debió tenerse en cuenta que cada trabajador causaba el derecho al cobro de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año íntegro trabajado y sus fracciones en consideración a los meses servidos durante el año de extinción del vínculo laboral”.

    “Para el pago del recargo por despido reglado por la cláusula 35 de la Convención Colectiva, se ha debido considerar el supuesto de aplicación de tal norma convencional, y así pagar a cada trabajador con servicios ininterrumpidos por más de 10 años; un recargo del 5% sobre las prestaciones por cada año de servicios cumplidos en exceso del mínimo establecido en la norma. Del mismo modo, para el pago doble de estas mismas prestaciones, siendo que lo terminación de la relación de trabajo obedeció a causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, debió atenderse al contenido del literal B) de la cláusula 35 de la Convención y así pagar una suma igual a un mes de salario por cada año servido”.

    “Y, finalmente para el pago de los salarios causados entre el trigésimo primer día siguiente a la extinción del vínculo de trabajo y el día en que se cancelen las prestaciones sociales, debió atenderse al contenido de la cláusula 67 de la Convención Colectiva, esto es, debió pagarse a cada trabajador el monto equivalente 01 último salario percibido hasta el pago efectivo de la totalidad de sus prestaciones sociales”.

    Que, “(d)e modo tal que corresponde a cada uno de los litis consortes el pago integro (sic) de las cantidades que a continuación y con base a las consideraciones anteriores debe el Instituto Nacional de Tierras a cada uno de ellos. De seguido (sic) pasamos a particularizar los montos y conceptos por los que nuestros mandantes son acreedores del Instituto, así:”

    BASES PARA El CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Base legal Artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 133. Salario integral: se toma en consideración todo lo devengado por el trabajador en el término de un año, (todo anual) tomando en consideración la fecha de egreso, luego se divide entre los 360 días de año y el salario es el SALARIO DIARIO INTEGRAL (SDI) posteriormente a este SDI se le suma los alícuotas del Bono Vacacional y la Alícuota de la Bonificación de fin de año

    .

    COMO SE CALCULA LAS ALÍCUOTAS: Se toma el bono vacacional del año inmediatamente anterior a la fecha de su egreso, se divide entre los 365 días del año y el resultado es la Alícuota del Bono Vacacional, de igual forma se calcula la Alícuota de la Bonificación de fin de año

    .

    Cual es el salario para el calculo (sic) de la liquidación de Prestaciones Sociales?

    El resultado de sumar: Salario Diario Integral más la alícuota de la Bonificación de fin de año más lo Alícuota del Bono Vacacional

    .

    CALCULO DE ANTIGÜEDAD

    Que, “(a)plicando el Artículo 108, después de un año de servicio le corresponde 60 días de antigüedad por año”.

    DÍAS ADICIONALES

    Que, “(l)a ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 108, establece que después del primer año de servicio se cancelarán dos días adicionales por año de servicio”.

    PREAVISO (La relación de trabajo la rompió el patrono)

    .

    Que, “(e)l Artículo 104 de la Precitada ley ….. ‘Después de un año le corresponde un (1) mes, después de cinco (5) años dos meses y después de diez (10) años 3 meses’”.

    VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS POR RAZONES DE SERVICIO

    Que, “(s)e procede a cancelar tanto el disfrute como el bono vacacional de las vacaciones vencidas hasta un máximo de tres (3) periodos vacacionales Artículo 229 Ley Orgánica del Trabajo”.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 24 de la Ley de estatutos (sic) de la Función Pública. Artículo (…)”.

    Que, “(s)e procede al cálculo al cálculo (sic) de la siguiente forma 40 días se dividen entre12 meses del año y se obtiene un factor mensual y se multiplica por el numero (sic) de meses fraccionados completos que tiene el trabajador”.

    BONO POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 150 días de salario el máximo

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    FIDEICOMISO

    Que, “(s)e consideró el de la liquidación del IAN, por no contar con la relación de sueldos mensuales para aplicar las tasas de intereses según el Banco Central de Venezuela”.

    CONTRATO COLECTIVO

    Son cláusulas que se explican solas

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    Cláusula 54

    Cláusula 67 Antigüedad Doble”

    Preaviso Doble

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    Nota: partiendo del principio de que el trabajador no es responsable que para el año 1997, el patrono no liquidara las prestaciones sociales y aún incumpliera con el plazo de cinco años que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que las empresas públicas o privadas cancelen los pasivos laborales, se procedió a realizar los cálculos beneficiando al trabajador, en virtud de que el patrono faltó a sus compromisos con lso (sic) trabajadores y violó las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando así a los trabajadores

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    1- M.R.L.: ya identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional delegación Agrario del Estado TACHIRA el día 16/09/1.979, egreso (sic) el día 03/03/2004, cumplió el tiempo de servicio de 24 años, 05 meses y 17 días desempeñando el último cargo de Dibujante I, devengando un salario mensual de Bs. 249.764,00, alícuota Bs. 2.081,37, salario diario Bs. 8.325,47, sueldo mas alícuota Bs. 11.378,14. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 720, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 16.384.518,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 11.378,14, Total: Bs. 682.688,27. 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 1.024.032,40. 4- Vacaciones vencidas días 25, salario diario Bs. 8.325.477, total: Bs. 208.136,67. 5- Vacaciones Fraccionadas, días 7,50, salario diario Bs. 8.325.47, total: Bs. 62.441,00. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 17,50, salario diario Bs. 11.378,14, total Bs. 199.117.41. 7 Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 70, total: Bs. 31.295.866,66. 8- Bonificación de fin de año días 37,50, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 426.680,17. 9- Antigüedad doble días 720, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 16.384.518.40. 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 1.024.032,40. 11- Fideicomiso total: Bs. 8.738.858,50. 12- Bono por Despido Injustificado Artículo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 11.378,14, Total: Bs. 1.706.720,67. Sub- total a liquidar Bs. 78.137.610,94. Deducciones: 1- Depósito Banco Provincial Bs. 1.682.422,33. 2- Artículo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 39.185.108,26. Total a Deducir Bs. 41.017.530,59. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 37.120.080,35. Se estima esta demanda en la suma de Bs. 43.000.000.00, además se demanda los costos, las costas, los intereses causados, lo indexación y los honorarios de abogados

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    2- C.R.G.A.: ya identificada (sic), ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional en la Delegación Agraria del Estado MONAGAS el día 16/02/1.988, egreso (sic) el día 24/05/2004, cumplió el tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 08 días desempeñando el último cargo de Contabilista I, devengando un salario mensual de Bs. 318.874,80, alícuota Bs. 2.657,29, salario diario Bs. 10.629,16, sueldo mas alícuota Bs. 14.526,52. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 480, salario diario Bs. 14.526,52, total; Bs. 13.945.457,92. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 14.526,52, Total: Bs. 871.591,12, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 1.307.386,68. 4- Vacaciones vencidas días 50, salario diario Bs. 10.629,16, total: Bs. 531.458,00. 5- Vacaciones Fraccionadas días 4,50, salario diario Bs. 10.629,16, total: Bs. 47.831,22. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 10,50, salario diario Bs. 14.526,52, total Bs. 152.528,45, 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 30, total: Bs. 10.385.893,02. 8- Bonificación de fin de año días 30, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 435.795,56, 9- Cláusula 67 mes de sueldo días 330, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 4.793.751,16. 10- Antigüedad doble días 480, salario diario Bs. 14.526,52, total: Bs. 13.945.457,92. 11- Preaviso Doble días, 90 salario diario Bs. 14.526.52, total: Bs. 1.307.386,68. 12- Fideicomiso total: Bs. 2.510.515,42. 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario B5.14.526.52, Total: Bs. 2.178.977,80, Sub-total a liquidar Bs. 52.414.030,95, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.651.216,53, 2- Bono por Transferencia Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 27.442.472,55. Total o Deducir Bs. 29.243.689,08. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 23.170.341,87 Se estima esto demando en lo sumo de Bs. 29.000.000,00 millones de Bolívares, además se demanda los costos, las costas, los intereses, la indexación, y los honorarios de abogados de acuerdo con la ley

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    3- Z.C.A.: ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo la dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/02/1996, egreso (sic) el día 03/03/2004, cumplió el tiempo de servicio de 08 años, 01 meses y 02 días desempeñando el último cargo de Secretario I, devengando un salario mensual de Bs. 249.204,00, alícuota Bs. 2.076,70, salario diario Bs. 8.306,80, sueldo mas alícuota Bs. 11.352,63. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción, y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 240, salario diario Bs. 11.352,63, total: Bs. 5.449.260,80. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 16 salario diario Bs. 11.352,63 Total: Bs. 181.642,03, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 11.352,63 total: Bs. 681.157,60. 4- Vacaciones vencidas días 18, salario diario Bs. 8.306.80, total: Bs. 149.522.40, 5- Vacaciones Fraccionadas días 1,50, salario diario Bs. 8.306,80, total: Bs. 12.460,20. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 3,50, salario diario Bs. 11.352,63, total 39.734,19. 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días Bs. 0,00, total: 0,00, 8- Bonificación de fin de año días 15, salario diario Bs. 11.352,63, total: Bs. 170.289,40. 9- Antigüedad doble días 240, salario diario Bs. 11.352,63, total: Bs. 5.449.260,80. 10- Preaviso Doble días 60, salario diario Bs. 11.352,63 total: Bs. 681.157,60. 11- Fideicomiso total: Bs. 301.192,30. 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 11.352,63 Total: Bs. 1.362.315,20. Sub-total a liquidar Bs. 14.477.992,52 Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.566.554,17, 2- Artículo 668 LOT (sic) Bs. 150.000.00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 5.696.614,37. Total a Deducir Bs. 7.413.168,54. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 7.064.823,98 se estima esta demanda en Bs. 12.000.000,00 millones. Además se demanda los costos, las costas, la indexación, los intereses y los honorarios de abogados

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    4- M.J.C.: ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/08/1.984, egreso (sic) el día 27/05/2004, cumplió el tiempo de servicio de 19 años, 09 meses y 26 días desempeñando el último cargo de Secretoria I, devengando un salario mensual de Bs. 318.634.80, alícuota Bs. 1.655,29. salario diario Bs. 10.621,16, sueldo mas alícuota Bs. 14.515,59. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 600, salario diario Bs. 14.515,59, total: Bs. 17.418.702,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 14.515,59, total Bs. 870.935,12, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 14.515.59, total: 1.306.402,68, 4- Vacaciones vencidas días 25, salario diario Bs. 10.621,16, total: Bs. 265.529,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 13,50, salario diario Bs. 10.621,16, total: Bs. 143.385,66. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 31,50. salario diario 14.515.59 total Bs. 457.240,94. 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 45, total: Bs. 19.272.527,50, 8- Bonificación de fin de año días 30, salario diario Bs. 14.515,59, total: Bs. 435.467,56, 9- Cláusula 67 mes de sueldo, días 330. salario diario 14.515,59, total: Bs. 4.790.143,16. 10- Antigüedad doble días 600, salario diario Bs. 14.515,59. total: Bs. 17.418.702,40. 11- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 14.515,59. total: Bs. 1.306.402,68, 12- Fideicomiso total: Bs. 3.640.508.02, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 14.515,59, Total: Bs. 2.177.337,80, Sub- total a liquidar Bs. 69.503.284,92, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.731.971.89, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00. 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 35.747.283,65. Total a Deducir Bs. 37.629.255,54. TOTAL NETO A LIQUIDAR Bs. 31.874.029,38. SE ESTIMA ESTA DEMANDA EN LA SUMA DE Bs. 36.000.000,00 millones, además demanda(n) los intereses causados, lo indexación, los costos, las costas, y los honorarios de abogados

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    5- M.A., ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 22/03/2001, egreso (sic) el día 27/12/2003, cumplió el tiempo de servicio de 02 años, 09 meses y 05 días desempeñando el último cargo de Jefe de Unidad, devengando un salario mensual de Bs. 488.472,00, alícuota Bs. 4.070,60, salario diario Bs. 16.282.40, sueldo mas alícuota Bs. 22.252,61. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1 Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 4.005.470,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 6, salario diario Bs. 22.252,61, Total: Bs. 133.515,68, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 1.335.156,80, 4- Vacaciones vencidas días 0, salario diario Bs. 16.282,40, total: Bs. 0.000,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 13,50, salario diario Bs. 16.282,40, total: Bs. 219.812,40. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 31,50, salario diario Bs. 22.252,61, total Bs. 700.957,32, 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 0, total: Bs. 0.000,00 8- Bonificación de fin de año días 0, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 0.000,00, 9- Antigüedad doble días 90, salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 4.005.470,40, 10- Preaviso Doble días 60 salario diario Bs. 22.252,61, total: Bs. 1.335.156,80, 11- Fideicomiso total: Bs. 476.123,37, 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 22.252,61, Total: Bs. 2.670.313,60. Sub- total a liquidar Bs. 14.881.976,77, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 0,000,00, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 0.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 6.574.749,50. Total a Deducir Bs. 6.574.749,50. TOTAL NETO A LIQUIDAR 8.307.227,21. Se estima esta demanda en lo suma de Bs. 13.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    6- E.E.F.C., ya identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/03/1.987 egreso (sic) el día 03/03/2004, cumplió el tiempo de servicio de 17 años, 00 meses y 02 días desempeñando el último cargo de Asistente de Oficina I, devengando un salario mensual de Bs. 249.764,00, alícuota Bs. 2.081,37, salario diario Bs. 8.325,47, sueldo más ancuota Bs. 11.378,14. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 1020, salario diario Bs. 11.378,14, total; Bs. 11.605.700,53 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60 salario diario Bs. 11.378,14, Total: Bs. 682.688,27, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 1.024.032,40, 4.- Vacaciones vencidas días 0, salario diario Bs. 8.325,47, total: Bs. 208.136,7 5- Vacaciones Fraccionadas días 0, salario diario Bs. 8.325,47, total: Bs. 0.000,00. 6- Bono Vacacional Fraccionado días 0, salario diario Bs. 11.378,14, total Bs. 0.000,00 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 35, total: Bs. 10.960.681,15. 8-Bonificación de fin de año días 15, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 170.672,07, 9- Antigüedad doble días 1.020 salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 11.605.700,53 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 11.378,14, total: Bs. 10.24.032.40, (sic) 11- Fideicomiso total: Bs. 5.165.925,96. 12- Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 11.378.14, Total: Bs. 1.706.720,67, Sub-total a liquidar Bs. 44.154.290,72, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.720.089,94 Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 22.236.275,77 Total a deducir Bs. 24.106.365,71. TOTAL NETO A LIQUIDAR 20.047.925,01. Se estima esta demanda en la suma de Bs. 25.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de abogados”.

    7- L.E.G., ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/07/1.984, egreso (sic) el día 08/07/2004, cumplió el tiempo de servicio de 20 años, 00 meses y 07 días desempeñando el último cargo de Técnico Agropecuario II devengando un salario mensual de Bs. 334.804,80, alícuota Bs. 2.790.04, salario diario Bs. 11.160,16, sueldo más alícuota Bs. 15.252,22. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 600 salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 18.302.662,40. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60 salario diario Bs. 15.252,22, Total: Bs. 915.133,12, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 1.372.699,68, 4- Vacaciones vencidas días 100 salario diario Bs. 11.160,16, total: Bs. 1.116.016,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 0, salario diario Bs. 11.160,16, total: Bs. 0.000,00. 6- Bono Vacacional Fraccionado días O, salario diario Bs. 15.252,22, total Bs. 0.000,00, 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 50, total: Bs. 22.914.539,97, 8- Bonificación de fin de año días 45,00, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 686.349,84 9- Antigüedad doble días 600, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 18.302.662,40, 10- Antigüedad doble días 600, salario diario Bs. 15.252,22, total Bs. 18.302.662,40 11-Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 15.252,22, total: Bs. 1.372.699,68, 12- Fideicomiso total: Bs. 4.447.161,66, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 15.252,22, Total: Bs. 2.287.832,80, Sub- total o liquidar Bs. 71.717.757,55, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 2.004.283,03, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 38.434.870,71 Total a Deducir Bs. 40.589.153,74. TOTAL NETO A LIQUIDAR 31.128.603.81 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 36.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados”.

    8- O.J.Z.L., ya identificado, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 10/02/2000, egreso (sic) el día 31/1 0/2003, cumplió el tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 20 días desempeñando el último cargo de Delegado, devengando un salario mensual de Bs. 847.380,91, alícuota Bs. 7.061,51, salario diario Bs. 28.246,03 sueldo mas alícuota Bs. 38.602,91. Resumen de cálculos de prestaciones sociales en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 120 salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 9.264.697,95. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 08 salario diario Bs. 38.602,91, Total: Bs. 308.823,26, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 38.602,91. total: Bs. 2.316.174,49, 4- Vacaciones vencidas días 0 salario diario Bs. 28.246.03, total: Bs. 0.000,00, 5- Vacaciones Fraccionadas días 12 salario diario Bs. 28.246,03, total: Bs. 338.952,36 4- Bono Vacacional Fraccionado días 28 salario diario Bs. 38.602.91, total Bs. 1.080.881,43, 5- Cláusula 67 Contrato Colectivo 5% adicional días 0, total: Bs. 0.000,00. 6-Bonificación de fin de año días O, salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 0.000,00 7- Antigüedad doble días 120, salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 9.264.697,95, 10- preaviso Doble días 60, salario diario Bs. 38.602,91, total: Bs. 2.316.174,49, 12- Fideicomiso total: Bs. 206.434,13, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 38.602,9l, Total: Bs. 4.632.348,97, Sub- total a liquidar Bs. 29.729.185,03, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 3.321.042,52, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 10.906.234,17 Total a Deducir Bs. 14.377.276,69. TOTAL NETO A LIQUIDAR 15.351.908,34 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 20.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    9- YRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/11/1.999, egreso (sic) el día 21/01/2004, cumplió el tiempo de servicio de 04 años, 02 meses y 20 días desempeñando el último cargo de Ingeniero Agrónomo II devengando un salario mensual de Bs. 454.606,44, alícuota Bs.3.788,39, salario diario Bs. 15.153,55, sueldo más alícuota Bs. 20.709,85. Resumen de cálculos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 120 salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 4.970.363,74. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 8 salario diario Bs. 20.709,85, Total: Bs. 165.678,79, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 60, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 1.242.590,94, 4- Vacaciones vencidas días 18 salario diario Bs. 15.153,55, total: Bs. 272.763,86, 5- Vacaciones Fraccionadas días 3, salario diario Bs. 15.153,55, total: Bs. 45.460,64 6- Bono Vacacional Fraccionado días 7, salario diario Bs. 20.709,85, total Bs. 144.968,94 7-Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 0, total: Bs. 0.000,00, 8-Bonificación de fin de año días 0, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 0.000,00 9- Antigüedad doble días 120, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 4.970.363,74, 10- Preaviso Doble días 60, salario diario Bs. 20.709,85, total: Bs. 1.242.590,94, 12- Fideicomiso total: Bs. 318.379,56, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 120, salario diario Bs. 20.709,85. Total: Bs. 2.485.181.87, Sub- total a liquidar Bs. 15.858.343,03, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 2.006839,61, 2- Artículo 668 LOT (sic) Bs. 0.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 5.037.087,37 Total a Deducir Bs. 7.043.926,98. TOTAL NETO A LIQUIDAR 8.814.416,05. Se estima esta demanda en la suma de Bs. 13.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    10- I.Z., ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Monagas, el día 01/09/1.985, egreso (sic) el día 30/10/2003, cumplió el tiempo de servicio de 18 años, 01 meses y 29 días desempeñando el último cargo de Secretaria I, devengando un salario mensual de Bs. 249.604,00, alícuota Bs. 2.080,03, salario diario Bs. 8.320,13, sueldo mas alícuota Bs. 11.370,85. Resumen de cá1culos de prestaciones sociales, en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 1.080 salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 2.280.516,80. 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 60 salario diario Bs. 11.370,85, Total: Bs. 682.250,93, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 1.023.376,40, 4- Vacaciones vencidos días 0 salario diario Bs. 8.320,13, total: Bs. 0.000.00. 5- Vacaciones Fraccionadas días 1,50, salario diario Bs. 8.320,13, total: Bs. 17.056,27 6- Bono Vacacional Fraccionado días 3,50, salario diario Bs. 11.370,85, total Bs. 39.797,97 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 40, total: Bs. 13.529.423,38, 8- Bonificación de fin de año días 82,50, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 938.095,03 9- Antigüedad doble días 1.080, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 12.280.516,80, 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 11.370,85, total: Bs. 1.023.376,40, 12- Fideicomiso total: Bs. 6.476.584,36, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 11.370,85, Total: Bs. 1.705.627,33, Sub- total a liquidar Bs. 49.996.621,68, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.731.711,89, 2- Articulo 668 L.B.. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por indemnización Bs. 25.024.292,93 Total a Deducir Bs. 26.906.004,82. TOTAL NETO A LIQUIDAR 23.090.616,86 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 28.000.000,00 millones, además se demanda los intereses, la indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    11- M.R.A.V.D.M.: ya identificada, ingreso (sic) a prestar sus servicios personales, bajo dependencia, en el Instituto Agrario Nacional, en la Delegación Agraria del Estado Barinas, el día 01/03/1986, egreso (sic) el día 07/12/2004, cumplió el tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 06 días desempeñando el último cargo de Técnico Agropecuario I, devengando un salario mensual de Bs. 324.495,00, alícuota Bs. 2.704,13, salario diario Bs. 10.816.50, sueldo mas alícuota Bs. 14.782,55. Resumen de cálculos de prestaciones sociales en cuanto a su descripción y asignaciones: 1- Antigüedad acumulada Articulo 108 LOT (sic) días 1.140 salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 16.852.107,00 2- Días adicionales Articulo 108 LOT (sic) días 38 salario diario Bs. 14.782,55, Total: Bs. 561.736,90, 3- preaviso Articulo 104 LOT (sic) días 90 salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 1.330.429,50, 4- Vacaciones vencidas días 25 salario diario Bs. 10.816,50, total: Bs. 270.412,50, 5- Vacaciones Fraccionadas días 13,50 salario diario Bs. 10.816,50, total: Bs. 146.022,75 6- Bono Vacacional Fraccionado días 31,50, salario diario Bs. 14.782,55, total Bs. 465.650,33 7- Cláusula 67, Contrato Colectivo 5% adicional días 40, total: Bs. 16.506.296,09, 8-Bonificación de fin de año días 67,50. salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 997.822,13 9- Antigüedad doble días 1.140 salario diario Bs. 14.782,55, total: Bs. 16.852.107,00, 10- Preaviso Doble días 90, salario diario Bs. 14.782;55, total: Bs. 1.330.429,50. 12- Fideicomiso total: Bs. 3.456.777,26, 12- (sic) Bono por Despido Injustificado Articulo 125 LOT (sic) días 150, salario diario Bs. 14.782,55, Total: Bs. 2.217.382,50, Sub- total a liquidar Bs. 60.987.173.45, Deducciones: 1- Deposito (sic) Banco Provincial Bs. 1.563.633,26, 2- Articulo 668 LOT (sic) Bs. 150.000,00, 3- Adelanto de Prestación por Indemnización Bs. 32.262.391,55 Total a Deducir Bs. 33.976.024,81. TOTAL NETO A LIQUIDAR 21.011.148,64 Se estima esta demanda en la suma de Bs. 32.000.000.00 millones, además se demanda los intereses, lo indexación, los costos, las costas, y los honorarios de Abogados

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    Que “(d)e conformidad con el detalle antes contenido de los adeudos que el accionado mantiene con los litisconsortes producto de la totalidad de las circunstancias fácticas y jurídicas antes descritas, pretende(n) entonces se condene al demandado al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIUNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 232.981.121,57), integrada por las cantidades articulares seguidamente resum(en) para cada uno de los codemandantes así:

    LITIS CONSORTE SUMA PRETENDIDA

    M.R.L., C.I Nº 5.641.959 Bs. 37.120.080,36

    C.G., C.I Nº 5.395.549 Bs. 23.170.341,87

    Z.A., C.I Nº 8.371.533 Bs. 7.064.823,98

    MARCELA CAMPOS, C.I Nº 3.900.718 Bs. 31.874.029,38

    M.A., C.I Nº 8.453.281 Bs. 8.307.227,27

    E.F., C.I Nº 9.287.027 Bs. 20.047.925,01

    L.E.G. C.I Nº 4.026.049 Bs. 31.128.603,81

    MARÍA VASQUEZ DE M, C.I Nº 8.137.777 Bs. 27.011.148,64

    OSWALDO SANABRIA, C.I Nº 2.169.231 Bs. 15.351.908,34

    YRAIDA CARREÑO, C.I Nº 4.339.336 Bs. 8.814.416,05

    I.Z., C.I Nº 6.921.836 Bs. 23.090.616,86

    TOTAL A COBRAR Bs. 232.981.121,57”

    Que, “(d)el mismo modo, habida cuenta de la exigibilidad inmediata de los adeudos de naturaleza laboral, pretende(n) se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios que se causen, y hasta el día en que el pago de lo pretendido se haga efectivo, así como se le condene al pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se causen, hasta su pago efectivo y, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable designado por el Tribunal, finalmente se ordene la corrección monetaria del total a cuyo pago resulte condenada la demandada de conformidad con el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, y, finalmente se condene a la accionada al pago de las costas procesales, costos, intereses la indexación, ajuste por inflación todo de acuerdo con la Ley”.

    II

    Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto un reclamo por diferencia de pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de los actores del Instituto Nacional Agrario, razón por la cual se trata de una querella funcionarial, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

    Establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto incoado, y en tal sentido observa que la presente querella tiene por objeto la petición de once (11) solicitudes de pago de diferencias de prestaciones sociales contra el Instituto Nacional de Tierras, lo que resulta un litis consorcio activo, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto a sus solicitudes, pues cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Instituto Agrario Nacional, por tanto sus querellas debieron ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que pudiesen tomarse respecto de alguno de ellos, ni aprovechase ni perjudicase al otro, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones, basta para ello leer las doce (12) páginas del libelo y específicamente el petitorio para percatarse que se trata de reclamos que derivan de relaciones intuite personae.

    Ante tal acumulación debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de julio de 2005. En el primero de los fallos citados se dejó establecido:

    (omisis)…

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público

    .

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas

    .

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó

    .

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

    .

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia

    .

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional

    .

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley

    .

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida…

    .

    …Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem

    .

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo

    .

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

    .

    En la segunda sentencia invocada, la Alzada de este Tribunal dijo:

    …Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a efectuar su situación funcionarial especifica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones

    .

    Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resultas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de algunas de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso; vasos Venezolanos C.A.)

    .

    En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide

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    Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide…

    .

    De manera que estima este Tribunal que en el presente proceso los demandantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia, estima esta Juzgadora que se está en presencia de una inepta acumulación, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la presente querella, interpuesta por los abogados J.B.M. y M.P.H., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.R.L., M.R.A.V.D.M., C.R.G.A., Z.C.A.G., M.J.C.R., M.T.A.T., E.E.F.C., L.E.G., O.J.S.L., IRAIDA DEL VALLE CARREÑO BELLORIN, E I.L.Z.G., todos contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ

    TERESA GARCÍA DE CORNET

    LA SECRETARIA

    CHERYL VIZCAYA CASTRO

    En esta misma fecha 27 de noviembre de 2007, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    CHERYL VIZCAYA CASTRO

    Exp: 07-2101/JC

    Exp: 07-2101/JC

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