Decisión nº 110-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 27 de julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: Dra. N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 110-09

Asunto Nro. CA-801-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.E.C.G., en su carácter de defensor del acusado C.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.941.244, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la sentencia definitiva de fecha 8 de junio de 2009, cuyo texto integro fue publicado el 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal; así mismo declara sin lugar la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época en que suceden los hechos), delitos éstos imputados por la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal por ser de acción pública, perseguibles de oficio, que según su criterio no dan lugar a la aplicación de la medida alternativa para dirimir la controversia que se suscita, por aplicación inmediata del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos 1, 2 y 24, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención Belén do Para, en sus artículos 1, 2 y 7 literales a y f; asimismo ordenó al acusado a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, por un lapso de tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pena accesoria conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, todo ello conforme a los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88, ambos del Código Penal; absolvió al acusado ya citado de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinó como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30/01/2010 conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; exoneró al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e insta al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en colaboración con el Instituto Nacional de la Mujer, investiguen si se le garantizan a los adolescentes hijos de los ciudadanos B.C.V.G. y C.M.R.L., partes en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para decidir esta Sala previamente observa:

En fecha 1 de julio de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDXER E.C.G., en su carácter de defensor del acusado C.M.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado a quo, emplazó al Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensora de los Derechos de la Mujer y a la victima ciudadana B.C.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo notificada la primera de las nombradas en fecha 08/07/2009, dando contestación al recurso en fecha 13/07/2009; la segunda de las nombradas es notificada en fecha 03/07/2009, dando contestación al recurso en fecha 08/07/2009 y la última de las nombradas es notificada en fecha 03/07/2009, no dando contestación al referido recurso de apelación.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 20 de julio 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto principal Nº AP01-P-2005-090775, se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, bajo el número CA-801-09-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 mayo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 447, Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue interpuesto por el abogado A.E.C.G., en su carácter de defensor del acusado C.M.R.L., contra la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publicada en fecha 22 de junio de 2009, en los siguientes términos:

“… PETITORIO

…ante la existencia fehaciente del interés legítimo y directo de mi Representado, en la presente causa, y ante la tempestividad del presente recurso y por cuanto la decisión proferida por el tribunal es recurrible, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido. Por todo lo expuesto, considera esta Defensa que no quedaron demostrados los hechos punibles, ya que de los autos se evidencia indubitablemente que los hechos debatidos “NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, en razón que no se pudo determinar que existió violencia física y psicológica, ya que se evidencia que de la conducta asumida por el Ciudadano C.M.R.L., pueda encuadrarse dentro de cualquier tipo penal alguno ni previsto en la norma sustantiva penal ni en la ley Especial que rige la materia de violencia intrafamiliar, concluyéndose en consecuencia que los hechos que originaron la presente causa no se pueden subsumir dentro de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, ya que lo que se evidencia es una ruptura desde el punto de vista constitutivo del grupo familiar, cayéndose en consecuencia en agresiones verbales que a decir de todos los involucrados vienen de parte y parte, concluyéndose en consecuencia que desde el inicio del proceso ha quedado evidenciado que se trata es de un conflicto de pareja YA resuelto por la vía legal pertinente o competente, y que todo conflicto se genera por situaciones afectivo-emocionales que se ha venido empeorando con el transcurrir del tiempo, En consecuencia solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación. …”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada observa, que la Defensora de los Derechos de la Mujer contestó en fecha 08 de julio de 2009, es decir al tercer (3) día hábil de su notificación a la interposición, el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 1° de julio de 2009 por la defensa

Igualmente se observa, que la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contestó en fecha 13 de mayo de 2009, es decir al tercer (3) día hábil de su notificación a la interposición, el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 1° de julio de 2009 por la defensa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2009, luego de que en fecha 08 de junio del presente año, culminara el debate y se pronunciara en dispositiva del fallo, publicó sentencia, en los siguientes términos:

… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época en que suceden los hechos), delitos éstos imputados por la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal por ser de acción pública, perseguibles de oficio, por lo cual no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscita, por aplicación inmediata del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos 1, 2 y 24, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención Belén do Para, en sus artículos 1, 2 y 7 literales a y f; TERCERO: Se condena al referido ciudadano a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana B.C.V.G., previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época en que suceden los hechos); CUARTO: Se ordena al acusado a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, por un lapso de tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pena accesoria conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, todo ello conforme a los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88, ambos del Código Penal; QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano C.M.R.L., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Se absuelve al acusado ya citado de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30/01/2010. OCTAVO; se exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; NOVENO: Se insta al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en colaboración con el Instituto Nacional de la Mujer, investiguen si se le garantizan a los adolescentes hijos de los ciudadanos B.C.V.G. y C.M.R.L., partes en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías …

.

DE LA ADMISIBILIDAD

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que el recurrente detenta la legitimación activa para apelar toda vez que es parte defensora, en el presente caso, de igual forma, la sentencia contra la cual se recurre se corresponde con una sentencia definitiva pronunciada luego del debate oral, ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se funda el recurso, se observa que el recurrente, lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 447, Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Alzada observa que aunque el presente recurso de apelación no contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuestos taxativos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha formalidad, se entiende como no esencial, toda vez que se desprende claramente del escrito de apelación que el mismo se ejerce contra una sentencia dictada en la audiencia de juicio oral, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., donde se establece el artículo 107, ejusdem, un lapso distinto al consagrado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, toda vez que el referido artículo dispone:

107: “… En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley especial regula el procedimiento de apelación por cualquiera de las partes, contra la sentencia definitiva, de tal forma que esta Alzada encuentra que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se publicó en tiempo hábil, toda vez que el debate culminó el día ocho (8) de junio de 2009, fecha en la cual la jueza de la recurrida leyó frente a las partes la dispositiva de la misma y explicó los fundamentos de ésta, y en fecha 22 de junio de 2009 publicó el fallo completo.

Esto quiere decir, que la Jueza de la recurrida, publicó la sentencia definitiva el quinto (5) día hábil siguiente al pronunciamiento del dispositivo, de tal forma que atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 eiusdem que dispone:

“108. “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de publicación del texto íntegro del fallo”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al remitirnos al computo inserto a los folios 32 y 33 del la Pieza N° 9 del expediente, suscrito por la secretaria Abogada M.P.P., adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tanto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.G. en su carácter de defensor del acusado C.M.R.L., así como las contestaciones a dicho recurso hechos tanto por la Representación Fiscal como por la Defensora Nacional de los Derechos de la Mujer, fueron presentados en tiempo hábil, vale decir, dentro del lapso previsto por la Ley.

Observa este Tribunal Superior Colegiado, en lo que respecta al tipo de sentencia contra la cual se recurre, que se trata de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal a quo, en contra del acusado C.M.R.L., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma es susceptible de apelación.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE y en consecuencia esta Sala fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día lunes tres (03) de agosto del presente año a las 11:00 de la mañana. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.C.G., en su carácter de defensor del acusado C.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.941.244, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de éste Circuito Judicial Penal y sede. de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

  2. - Acuerda fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Lunes tres(03) de agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00.a.m.).

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

-Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.

DRA. E.R.M.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. D.S.Y.

NAA/RMT/ERM/dsy/néstor.

Asunto N° CA-801-09-VCM

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