Decisión nº PJ0062016000104 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDamaris Ivone Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Solicitante: M.L.F.-Feo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.351.744, respectivamente, debidamente asistido por la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula ºn 51.788.

Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-010563

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano M.L.F.-Feo García, titular de la cédula de identidad número V-4.351.744, inserta en fecha 22 de abril de 1954, bajo el número 1226, folio 121, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.

La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 51.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.F.-Feo García, aduciendo que en la referida acta mencionan al padre del solicitante, como M.F.F., siendo lo correcto M.F.-Feo Mc Mahon, por lo cual solicita se rectifique su acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre del 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 51.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.F.-Feo García, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de emplazamiento por la taquilla de Taquilla de Atención al Público (OAP).

En fecha 11 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 51.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.F.-Feo García, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 1º de febrero de 2016, a los fines de que surtan los efectos legales.

En fecha 12 de febrero de 2016, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el respectivo cartel, dirigido a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 51.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.F.-Feo García, mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud, así como el abocamiento de la nueva jueza,

En fecha 4 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, la Abg. D.I.G., por cuanto fue designada Jueza Suplente Especial de este Tribunal, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 2-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016, asimismo, se le hizo saber a la representación judicial que una vez constara en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal se pronunciara sobre la referida sentencia.

En fecha 2 de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 51.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.F.-Feo García, y consigno copias simples del escrito de solicitud, así como el auto de admisión, a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su notificación, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana y las tres y treinta de la tarde, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a dicha solicitud.

En fecha 12 de agosto de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

En opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En el mismo sentido, el profesor A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos el solicitante ejerce la acción peticionando la rectificación del acta de la partida de nacimiento del ciudadano M.L.F.-Feo García, afirmando que al momento de inscribirse dicha acta se incurrió en el siguiente error aduciendo que en la referida acta mencionan al padre del solicitante como M.F.F., siendo lo correcto M.F.-Feo Mc Mahon.

A tales efectos, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

  1. - Poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Cacao del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2015, bajo el número 35, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Partida de Nacimiento del ciudadano M.L.F.- Feo García, número 1226, folio 121, expedida en fecha 22 de abril de 1954 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuya copia certificada anexo en dos folios útiles, marcada con la letra “B”, donde consta que nació en Caracas, en fecha 7 de marzo de 1954, siendo sus padres V.G.G. y M.F.-Feo Mc Mahón, asimismo en el Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil del Distrito Capital, aparece el apellido de igual manera y el cual en copia certificada por dicho Registro, anexo en dos folios útiles marcada con la letra “C”, consigno a los fines de que sea agregados a los autos, original de los Datos Filiatorios de mi representado, expedido por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 14 de agosto de 2015, en el cual se evidencia los datos del padre M.F.-Feo, y anexo en (1) folio útil, marcado con la letra “D”, así como las copia certificada del acta de matrimonio de mi representado, signada con el Nº 67, folio 131 y su vuelto, 132 y su vuelto, expedida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 1979, anexo en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “E”, fotocopia de la cédula de identidad de mi representado, fotocopia de la cédula de identidad del padre (Difunto) del solicitante, fotocopia de la cédula de identidad del Pasaporte, marcados con las letras “F”, “G” y “H”.

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de levantar el acta de la partida de nacimiento del ciudadano M.L.F.-Feo García

En efecto, quedó demostrado en el expediente que en dicha acta se incurrió en el error de colocar al padre del solicitante como M.F.F., siendo lo correcto M.F.-Feo Mc Mahón.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que la pretensión formulada por los solicitantes en cuanto a la rectificación del acta de la partida de defunción de quien afirma es su madre, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente en Derecho; en el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva ensimismo a un establecimiento de filiación, ni persona alguna compareció a formular objeción con respecto a lo solicitado; así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la abogada C.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 51.788, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.L.F.-Feo García, plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar los errores e inexactitudes en que se incurrió al inscribirse el acta número 1226, folio 121, inserta en fecha 22 de abril de 1954, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Capital, en los siguientes términos: Donde se incurrió en el error material del ente administrativo de identificar al padre del solicitante como M.F.F., siendo lo correcto M.F.-Feo Mc Mahon, así se declara.

Ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el libro respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, dieciséis (16) septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.I.G.

La Secretaria.

Abg. Ivonne M Contreras R.

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.C.R.

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